CE-23001-23-33-000-2017-00444-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2017-00444-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera debido a que en el formulario de seguimiento se impuso al accionante una sanción correctiva cuando ha debido ser preventiva [L]a Sala advierte que en el procedimiento mediante el cual el superior jerárquico le impuso al actor una anotación negativa en su formulario de seguimiento nro. 2, no se observó lo dispuesto para tal fin en el artículo 27 de la Ley 1015 [de 2006], pues la falta cometida, esto es, incumplir la orden de asear la zona asignada en las instalaciones de la estación de policía, contrario a como fue calificada por quien impuso la sanción, no se puede enmarcar dentro de las conductas denominadas correctivas conforme a lo previsto para ello en la mencionada ley. (…). [L]a sanción impuesta al actor implicó el descuento de 100 puntos en su calificación de desempeño policial anual, por lo que dicha anotación podría incidir negativamente en su futuro, frustrándole e impidiéndole eventuales aspiraciones de ascenso como consecuencia de una actuación que no correspondía, pues, como ya se dijo, en atención a la falta cometida, se debía imponer una sanción de carácter preventivo, la cual se desconoció procediendo a imponer en primera medida la sanción correctiva, situación que a todas luces evidencia que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 27 / LEY 734 DE 2002 / DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 39 PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 2010, exp. C-980, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto a la facultad sancionatoria de la administración, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de julio de 2003, exp. C530, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Acerca de las medidas preventivas para encauzar la disciplina, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de diciembre de 2002, exp. C-1076, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre un caso de situaciones fácticas similares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 2 de febrero de 2017, exp. 2016-01103 01, C.P. Gabriel Valbuena
Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00444-01(AC)
Actor: ANDRÉS MAURICIO VILLALBA URRIAGA
Demandado: POLICÍA METROPOLITANA DE MONTERÍA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Policía Metropolitana de Montería contra la sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba1, que amparó el derecho al debido proceso del actor.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ANDRÉS MAURICIO VILLALBA URRIAGA, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Montería con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso, a la garantía de un orden justo como fin esencial del Estado y al principio jurídico penal de presunción de inocencia, que considera vulnerados con ocasión de la anotación realizada en su formulario de seguimiento de calificación anual de desempeño policial.
I.2.- Hechos El actor manifestó que es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero y actualmente se encuentra adscrito al primer Distrito de Policía de la ciudad de Montería, Estación Norte. Adujo que, sus funciones en esa unidad policial son las de organizar y custodiar el archivo central del Grupo de Gestión Documental de la Policía Metropolitana de Montería. 1 En adelante el Tribunal. Señaló que, el Comandante de esa estación de policía impartió al personal la orden de realizar unas labores de aseo y limpieza, correspondiéndole al actor la zona de la plaza de armas o parque interno de automotores. Arguyó que, por el supuesto incumplimiento a esa orden le fue impuesta la
siguiente afectación correctiva en su hoja de vida: “[…]COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN EQUIPO: En la fecha se inserta el presente registro al evaluado, con afectación, por la falta de compromiso, responsabilidad e indiferencia frente a las órdenes emanadas por el Comando de Estación de Policía Norte, por no realizar aseo a las instalaciones policiales en las zonas que le corresponde como funcionario integrante la plana mayor, dando lugar a llamados de atención por parte del señor Oficial de supervisión de turno e incumplir la orden plasmada en el acta nro. 022/DISPO 1-ESTPO NORTE-2.25 de fecha 30 de enero. Se invita al evaluado a cumplir a cabalidad con las órdenes y consignas emanadas por parte del Comandante de Estación de Policía Norte y mandos superiores. Se le informa al evaluado que le asiste la obligatoriedad de firmar la presente anotación, no obstante, en caso de no estar de acuerdo con la misma, puede proceder reclamación por escrito y debidamente sustentada ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a la notificación conforme a los artículos 6 y 52 del Decreto 1800 de 2000[…]”. Expresó que, a través de un compañero y solo hasta el día siguiente a la imposición de la afectación correctiva tuvo conocimiento de la misma, por lo cual, siendo las 20:53 ingresó al Portal de Servicio Institucional -PSI-, para interponer los recursos procedentes contra dicha decisión, sin embargo, ello no fue posible, ya que según el PSI solo contaba con un término de 24 horas para presentar su solicitud, las cuales ya habían transcurrido y en consecuencia, la anotación debía
mantenerse. Sostuvo que, la afectación negativa que se le impuso es considerada una sanción que implica la pérdida de puntos en la calificación anual de desempeño policial y puede derivar posteriormente en un proceso disciplinario, conforme lo prevé el Decreto 1800 de 14 de septiembre de 20002. Indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 20063, en su caso se debió recurrir a la imposición de una sanción preventiva, la cual ha sido prevista para aquellos eventos en los que la conducta del funcionario no trasciende ni afecta la función pública, como a su juicio podría enmarcarse la falta que se le endilga, relacionada con el incumplimiento de la orden de realizar las labores de aseo y limpieza a la zona designada en las instalaciones policiales. Anotó que, se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto la sanción que le fue impuesta resulta arbitraria y contraria a la ley y a la Constitución, toda vez que se utilizaron en primera medida las sanciones correctivas y no las preventivas, omitiendo dar cumplimiento al procedimiento previsto para esos casos por el artículo 27 de la Ley 1015, según el cual inicialmente se debe encauzar la disciplina a través de medidas preventivas con acciones de tipo pedagógico, sin que ello constituya un antecedente disciplinario que a su vez implique la pérdida de puntos en la hoja de vida y en consecuencia, en la calificación anual de desempeño policial. Así mismo, aseveró que la sanción impuesta constituye una vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto la motivación de la misma no fue objetiva,
ni se señaló con precisión el lugar exacto en el que ocurrió la falta, pues únicamente se limitó a mencionar que había ocurrido en las instalaciones policiales, sin tener en cuenta que cada policía tiene designada una zona 2 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”. 3 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. específica para realizar las labores de aseo y por último, no se le informó sobre la imposición de la sanción. I.3.- Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…]1. Que me sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al buen nombre y a la honra vulnerados por la Policía NacionalPolicía Metropolitana de Montería.
2. Ordenar a la Policía Nacional-Policía Metropolitana de Montería borrar la anotación negativa impuesta en mi hoja de vida y/o formulario de seguimiento.
3. Que no se impongan retaliaciones en mi contra por la interposición de la acción de tutela.
4. Ordenar a la Policía Nacional capacitar al personal respecto del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 […]”.
I.4.- Defensa La Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería solicitó que se denieguen las pretensiones de la presente acción. Indicó que, el día 15 de septiembre de 2017 el superior jerárquico del actor registró en el formulario nro. 2 de seguimiento virtual de calificación anual de desempeño policial una anotación de afectación por no haberle dado cumplimiento a la orden que le fue impartida ese día, consistente en asear el lugar que para el
efecto le fue asignado, ubicado dentro de las instalaciones de la estación de policía norte de Montería. Agregó que, dicha anotación de afectación fue consignada en el formulario 2 de seguimiento de la calificación anual de desempeño policial virtual que se encuentra en el aplicativo institucional denominado PSI, a través del cual todos los miembros de la Policía Nacional pueden acceder a constancias laborales y salariales, solicitar permisos, vacaciones y además notificarse de las anotaciones de cumplimiento de su gestión, entre otras. Anotó que, se evidenció que el actor ingresó al referido portal el mismo día en que se consignó allí la sanción impuesta, esto es, el día 15 de septiembre de 2017 siendo la 01:31:56 p.m., por lo cual, había quedado debidamente notificado al momento de ingresar y observar su formulario de seguimiento de calificación anual de desempeño policial y en consecuencia, a partir de ese momento empezaba a correr el término de 24 horas previsto en esos casos para ejercer los medios de defensa procedentes. Afirmó que, a través de la oficina de talento humano de esa Unidad se pudo establecer que con posterioridad al vencimiento del término4 el actor ingresó al portal al día siguiente en tres oportunidades, a saber: a las 02:50:32 p.m., 03:01:36 p.m. y 08:44:14 p.m. Sostuvo que, esa institución no vulneró el derecho al debido proceso del actor, puesto que la anotación negativa fue consignada por su superior en el formulario de seguimiento virtual y al señor VILLALBA URRIAGA se le concedió un término
de 24 horas para ejercer los medios de defensa procedentes contra las anotaciones realizadas. Por último, agregó que la tutela no podía ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección, para usurpar competencias ordinarias o tratar de revivir términos, ni para reclamar o interponer recursos frente a las anotaciones realizadas. 4 septiembre 16 de 2017 a la 01:31:56 p.m.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a través de sentencia de 6 de octubre de 2017, amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó a la Policía Nacional que eliminara de su formulario nro. 2 de seguimiento la anotación registrada.
Para el efecto, indicó que de conformidad con el marco normativo y el precedente jurisprudencial aplicable sobre la materia y en atención a que la falta cometida de no realizar las labores de aseo y limpieza de la zona asignada en las instalaciones de la estación de policía, no reviste el carácter de una conducta correctiva, la misma debía ser catalogada y sancionada como medida disciplinaria preventiva, por cuanto no compromete sustancialmente los deberes funcionales de quien la cometió, por lo tanto, bastaría con un llamado de atención sin mayores formalismos para preservar el orden y la disciplina de la institución.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionada reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela y, además, trajo a colación la norma que establece la forma cómo deben evaluarse las funciones asignadas y el
comportamiento dentro de esa Institución, esto es, el Decreto Ley 1800 de 2000 y la Resolución 4089 de 11 de septiembre de 20165 y manifestó que de conformidad con esas normas en el caso de marras no era procedente tutelar los derechos deprecados por el actor, por cuanto las anotaciones realizadas se hicieron observando lo previsto por esas disposiciones normativas y aun cuando este tuvo 5 “Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”. conocimiento de dichas anotaciones a través del portal virtual, no interpuso los recursos procedentes dentro del término establecido para el efecto. Finalmente, arguyó que la anotación realizada simplemente corresponde a un registro del desempeño diario de los funcionarios de la institución que sirve de soporte para la evaluación del desempeño policial y profesional y que dicho procedimiento está avalado en el artículo 40 de la Ley 1800.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el señor ANDRÉS MAURICIO VILLALBA URRIAGA instauró acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Montería, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso, a la garantía de un orden justo como fin esencial del Estado y al principio jurídico penal de presunción de inocencia, por considerar inadecuada la anotación realizada en su formulario de seguimiento de calificación anual de desempeño policial. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 6 de octubre de 2017 tuteló los derechos fundamentales del actor, por considerar que la falta cometida fue sancionada como si fuera una conducta correctiva y la misma no reviste ese carácter, pues dados los supuestos fácticos y jurídicos que la enmarcan debía ser catalogada y sancionada como medida disciplinaria preventiva. La accionada impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos planteadas en la contestación de la demanda de tutela y además, puso de presente que no debieron ser amparados los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues no se configura la violación al debido proceso por parte de esa institución, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal no tuvo en cuenta para fundamentar su decisión los argumentos por ella esgrimidos en la contestación de la acción de tutela. La Sala estima que el presente asunto se contrae a determinar si, como lo consideró el Tribunal en la sentencia impugnada, se vulneró el derecho fundamental del debido proceso al accionante por haberse realizado una
anotación en su formulario nro. 2 de seguimiento, utilizando en primera medida las sanciones correctivas y no las preventivas. Del debido proceso El derecho fundamental al debido proceso, se encuentra regulado en el artículo 29 de la Carta Política y debe observarse en toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, con el objeto de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado. En primer lugar, es de resaltar que este derecho constitucional fundamental entraña para quienes tienen a su cargo el desarrollo de procesos judiciales o administrativos la obligación de observar todas las disposiciones y modificaciones al marco jurídico al cual se deben ceñir. Frente al particular, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: “[…]a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado
cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas […]”. 6 Del debido proceso administrativo En lo que respecta al debido proceso administrativo, es necesario precisar que también se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del mismo en “toda clase de actuaciones judiciales 6 Sentencia C-980 de 2010; Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. Ahora, frente a las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, son las siguientes:
“…ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso[…]”. Lo antes mencionado adquiere especial relevancia en tratándose del proceso administrativo sancionador7, el cual constituye una facultad de las autoridades públicas para el cumplimiento de sus decisiones de carácter correctivo, que se encuentra dirigida a los particulares o de tipo disciplinario que está orientada a los servidores públicos. Debido proceso en los procesos disciplinarios en la Policía Nacional Respecto al derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios en la policía nacional, se tiene que la Ley 1015 es la disposición que contiene el régimen disciplinario que rige a esa institución, conforme a la cual la disciplina es una de las condiciones esenciales para su funcionamiento y al tenor del artículo 27 7 La facultad sancionadora de la administración, de acuerdo a la Sentencia C-530 de 2003, “es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco
especies: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment". Corte Suprema de Justicia, sentencia 51 de 14 de abril de 1983. MP Manuel Gaona Cruz, reiterado por la Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. de esa disposición los medios para encauzarla son de carácter preventivo y correctivo, así: “[…] Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley [...]” (Negrillas fuera del texto). Significa lo precedente que, conforme al artículo 27 de la precitada disposición, la sanción disciplinaria puede ser de carácter preventivo o correctivo, ello atendiendo a la entidad de la falta cometida, que debe guardar consonancia y proporcionalidad con la sanción impuesta. Ahora, en primer lugar, es de resaltar que las medidas de tipo preventivo, deben ser utilizadas para orientar el comportamiento de los subalternos como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función
pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario, por lo tanto, deberá encauzarse la disciplina en esos casos a través de llamados de atención verbal, acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos. De otra parte, las medidas de tipo correctivo, se refieren a la aplicación del procedimiento disciplinario sí se llegare a incurrir en alguna de las faltas taxativamente enunciadas en la referida ley. Respecto a las medidas preventivas para encauzar la disciplina, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-1076 de 20028, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones del Código Disciplinario Único9, dispuso que era constitucional que frente a conductas que no comprometieran sustancialmente los deberes funcionales se realizaran llamados de atención sin connotaciones procesales ni formalismos. Así lo consideró en la providencia en mención al realizar el control de constitucionalidad del artículo 51, que hace referencia a los llamados de atención, para el efecto señaló: "[…] En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna. Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión “por escrito” que hace parte del
inciso primero del artículo 51. De otro lado, la Corte advierte que la alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento. Por tal motivo, la Corte declarará inexequible la expresión “se anotará en la hoja de vida” que hace parte del inciso segundo del artículo 51[…] ". (Negrilla fuera del texto) De lo expuesto en precedencia se colige que las faltas que no afectan los deberes funcionales del servidor no pueden ser calificadas como correctivas ni implicar la apertura de una investigación disciplinaria, por lo tanto, se debe prescindir de los 8 Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández 9 Ley 734 de 2002
formalismos procesales tales como efectuar la anotación de los llamados de atención de forma escrita. Por el contrario, la citada Corporación consideró que se debe acudir a los llamados de atención de tipo verbal y a las medidas preventivas para encauzar la disciplina, que conforme se señaló anteriormente, tienen sanciones de tipo pedagógico, a través de las cuales se pretende que los servidores no incurran nuevamente en la misma conducta. Así mismo lo expuso la Sección Segunda en providencia de 2 de febrero de 201710, en un caso de similares supuestos fácticos, en la que señaló: “[…] En vista de lo anterior, es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no es suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de vida […]”. Caso concreto En ese orden de ideas y descendiendo al caso sub examine, la Sala advierte que en el procedimiento mediante el cual el superior jerárquico le impuso al actor una anotación negativa en su formulario de seguimiento nro. 2, no se observó lo
dispuesto para tal fin en el artículo 27 de la Ley 1015, pues la falta cometida, esto es, incumplir la orden de asear la zona asignada en las instalaciones de la estación de policía, contrario a como fue calificada por quien impuso la sanción, no se puede enmarcar dentro de las conductas denominadas correctivas conforme a lo previsto para ello en la mencionada ley. 10 Radicado nro.:2016 01103 01; Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Ahora, respecto a la adecuación y proporcionalidad de la sanción, la Sala advierte que la anotación de afectación negativa consignada por escrito en el formulario 2 de seguimiento de la calificación anual de desempeño policial compromete el ordenamiento jurídico y en consecuencia, el debido proceso, pues las anotaciones allí realizadas pueden tener incidencia en la hoja de vida del funcionario por el carácter sancionatorio que ostentan, ello de conformidad con la normativa mediante la cual se evalúa el desempeño del personal de la Policía Nacional, esto es, el Decreto 1800 de 2000, que señala en el parágrafo de su artículo 39 los criterios de evaluación del desempeño policial, así: “[…] Contenido de los documentos de evaluación […] Parágrafo. A cada uno de los factores de la evaluación del desempeño profesional se le asigna un valor entre cero (0) y mil doscientos (1200) puntos; los mil doscientos (1200) puntos corresponden al cien por ciento (100%) del cumplimiento de la gestión, cuando supere este porcentaje podrá asignársele un puntaje proporcional hasta mil cuatrocientos (1400)
puntos. El desempeño personal se evaluará entre cero (0) y mil doscientos (1200) puntos, partiendo siempre de mil doscientos (1200) puntos cantidad que se disminuirá de acuerdo con las afectaciones que se establezcan en el respectivo formulario […]”. Aunado a lo anterior, se advierte que la sanción impuesta al actor implicó el descuento de 100 puntos en su calificación de desempeño policial anual, por lo que dicha anotación podría incidir negativamente en su futuro, frustándole e impidiéndole eventuales aspiraciones de ascenso como consecuencia de una actuación que no correspondía, pues, como ya se dijo, en atención a la falta cometida, se debía imponer una sanción de carácter preventivo, la cual se desconoció procediendo a imponer en primera medida la sanción correctiva, situación que a todas luces evidencia que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. Ahora bien, se advierte que a la fecha, en escrito de 11 de octubre de 2017, la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, manifestó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, para lo cual eliminó del formulario nro. 2 de seguimiento del actor la anotación de afectación negativa registrada, sin embargo, no aportó prueba de ello. Con el fin de verificar dicha información, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con el actor, quien aseguró que la anotación controvertida aun se encuentra registrada en su formulario 2 de seguimiento de la ca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.