CE-25000-23-24-000-2000-0769-01(2682)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0769-01(2682)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia con fundamento en inhabilidad por celebración de contrato / INHABILIDAD DE CONCEJALCelebración de contrato de compraventa / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Inhabilidad de concejal Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Concejo Municipal de Cajicá, en cuanto declaró la elección del señor José del Carmen Zorrilla como miembro de esa Corporación, impugnada porque el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, para ser concejal, por haber celebrado con el municipio de Cajicá un contrato de compraventa de inmuebles, dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de su candidatura. Del contenido de las citadas normas se desprende que el recurrente pretende desvirtuar la prueba del contrato de compraventa en que se sustenta la inhabilidad, porque no se probó la tradición de la propiedad sobre los inmuebles vendidos el artículo 140 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° núm. 80 del D.E. 2282 de 1989. El apelante tiene razón en cuanto a la falta de dicha prueba, pues no obra en el expediente la constancia del registro de la escritura pública de venta. Sin embargo ello no implica que no se halle plenamente probada la inhabilidad alegada. El señor José del Carmen Zorrilla prometió en venta al Municipio de Cajicá, de dos lotes de terreno, mediante contrato celebrado el 22 de junio de 2000,. Dicha promesa se cumplió por Escritura Pública No. 271 del 4 de agosto del mismo año de la Notaría Única del
citado municipio. La candidatura del señor Zorrilla para el Concejo de Cajicá, para el periodo 2001-2003, fue inscrita el 10 de agosto de 2000. Lo cual quiere decir que celebró contrato con el Municipio de Cajicá, en interés propio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción de su candidatura, hecho plenamente probado con la escritura pública de venta por la cual se perfeccionó el contrato, en los términos del artículo 1857 del C. C. Las consideraciones anteriores llevan a concluir que ha sido demostrada la inhabilidad del señor José del Carmen Zorrilla para desempeñar el destino de miembro del Concejo Municipal de Cajicá, período 2001-2003, de acuerdo con el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994 y que en consecuencia es nula parcialmente el acta de escrutinio demandada, de acuerdo con los artículos 223-5 y 227 del C.C.A. y por lo tanto procede la confirmación del fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0769-01(2682)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAJICÁ
Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CAJICÁ Electoral Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del
14 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La demanda La Personera Municipal de Cajicá, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demanda la nulidad de la elección del señor José del Carmen Zorrilla como concejal del Municipio de Cajicá, Cundinamarca, para el periodo 2001 a 2003, declarada mediante acta de escrutinio del 6 de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Municipal, y que se decrete la cancelación de la credencial otorgada. La demanda se apoya en el hecho de que el 22 de junio de 2000 el señor José del Carmen Zorrilla celebró con el Municipio de Cajicá un contrato de promesa de compraventa de inmuebles, que se perfeccionó por escritura pública 271 del 4 de agosto de 2000 de la Notaría Unica de ese municipio, anotada a los folios de matrícula inmobiliaria 176-71756 y 176-72388, que lo inhabilitaba para ser elegido concejal del mismo municipio, conforme al artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, hoy modificado por el artículo 40-3 de la Ley 617 de 2000. Según la Personera el señor Zorrilla celebró el contrato de promesa el 22 de junio de 2000 y se inscribió el 10 de agosto del mismo año (equivocadamente señala el 11), de donde resulta clara y manifiesta la trasgresión de las normas que señala como violadas. Invoca como fundamento de derecho, adicionalmente, el artículo 228 del C.C.A., que prevé la nulidad de la elección de quien no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, así como la
cancelación de la respectiva credencial. La demanda no fue contestada por el demandado. Alegatos de conclusión
I. La demandante no presentó alegatos.
II. El demandado, mediante apoderado, manifestó en esta oportunidad que no se halla probada apropiadamente en el proceso la ocurrencia del negocio jurídico de compraventa en que se funda la acción de la demandante, y por tanto, acudiendo al rigor de la justicia rogada en que se enmarca este proceso, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda.
El concepto de la Procuraduría en la primera instancia El Procurador 2° Judicial Administrativo solicita que se acojan las súplicas de la demanda, porque de las pruebas que obran en el expediente se infiere que José del Carmen Zorrilla estaba inhabilitado para ser elegido concejal de Cajicá. Manifiesta que los argumentos esgrimidos por el demandado no son mas que un deslustrado artificio con el que se pretende justificar la violación del régimen electoral, y al respecto precisa que una cosa es la existencia del contrato y otra bien diferente el perfeccionamiento y oponibilidad del mismo, aclarando que para los efectos de la inhabilidad es relevante lo primero. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 14 de junio de 2001, declaró la nulidad de la elección demandada, porque encontró demostrado que el 22 de junio de 2000 el señor José del Carmen Zorrilla celebró la promesa de compraventa de inmuebles con el Municipio de Cajicá, que culminó con la escritura pública No. 271 del 4 de agosto siguiente, con lo cual se
hallaba incurso en la inhabilidad prevista para los concejales en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, porque el referido contrato se celebró dentro de los seis meses anteriores al de inscripción de su candidatura para concejal. Aclara que la citada norma fue subrogada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pero que ésta no se aplica para la elección cuestionada por mandato del artículo 86 de la misma ley. Advierte el Tribunal que la circunstancia de que no se haya probado en el sublite el registro de la escritura de compraventa no significa que no se haya celebrado la promesa de contrato regulado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, precepto que le da el carácter de generador de obligaciones. La impugnación El apoderado del señor José del Carmen Zorrilla apeló la sentencia del Tribunal alegando que es equivocada en cuanto acoge como criterio, para configurar la causal de inhabilidad planteada en la demanda, el sólo hecho de la celebración de contrato de compraventa de inmuebles, probado con la escritura pública arrimada al proceso, olvidándose que como hecho jurídico complejo debe registrarse y probarse tal situación. Por lo anterior manifiesta que por ninguna parte del proceso aparece la prueba idónea y conducente del perfeccionamiento o agotamiento del contrato de compraventa en que se funda la acción del demandante, concluyendo que por el rigor de la justicia rogada, se impone revocar la sentencia apelada y consecuentemente negar las súplicas de la demanda. Subsidiariamente propone la nulidad de todo lo actuado, a partir de la
notificación personal al demandado, porque no se repitió el término de fijación en lista del proceso para darle oportunidad de que ejerciera su derecho de defensa, teniendo en cuenta que dicho término ya había transcurrido cuando se produjo la notificación personal. Alegatos El Personero Municipal de Cajicá, parte actora en este proceso, solicita que se mantenga en su integridad la sentencia apelada, porque se halla probado que el señor José del Carmen Zorrilla celebró contrato de promesa el 22 de junio de 2000 y se inscribió como candidato al Concejo Municipal el 10 de agosto de 2000. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita confirmar la decisión de primera instancia, por hallarse demostrado el contrato entre el demandado y el municipio, que se celebró dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de su candidatura. En relación con los argumentos del apelante observa que la ley ha establecido como causal de la inhabilidad que es objeto de este proceso la celebración de contrato, y el intérprete no puede separarse de ese señalamiento para considerar eventos posteriores o de ejecución y cumplimiento no contemplados por el legislador. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A. El acto administrativo demandado Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Concejo Municipal de Cajicá (Formulario E-26), suscrita el 6 de noviembre de 2000 por la Comisión Escrutadora Municipal (folios 25 y 26), en cuanto declaró la elección del señor
José del Carmen Zorrilla como miembro de esa Corporación, impugnada porque el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, para ser concejal, por haber celebrado con el municipio de Cajicá un contrato de compraventa de inmuebles, dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de su candidatura. La impugnación El apoderado del concejal demandado apeló de la decisión del Tribunal porque no es completa ni conducente la prueba del contrato que origina la inhabilidad que se imputa, que conforme a la normatividad y la doctrina civil que regula el contrato de compraventa sobre bienes inmuebles es ad solemnitatem, la escritura pública debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo señalan los artículos 2 del Decreto 1250 de 1970, 756 del C.C. y 187 del C. de P. C. - Según la primera de las normas citadas, están sujetas a registro todos los actos, contratos y providencias judiciales, administrativas o arbitrales que afecten el dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre bienes raíces, con excepción de los créditos hipotecarios o prendarios. - El artículo 756 del C.C. establece que el modo para la tradición de los derechos de propiedad, usufructo o de uso sobre bienes raíces es la inscripción del título traslaticio en la oficina de registro de instrumentos públicos. - Por último, el artículo 187 del C. de P. C. consagra el principio de la sana crítica en la apreciación de la prueba, preservando las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos
Del contenido de las citadas normas se desprende que el recurrente pretende desvirtuar la prueba del contrato de compraventa en que se sustenta la inhabilidad, porque no se probó la tradición de la propiedad sobre los inmuebles vendidos el artículo 140 del C.de P. C., modificado por el artículo 1° num. 80 del D.E. 2282 de 1989, El apelante tiene razón en cuanto a la falta de dicha prueba, pues no obra en el expediente la constancia del registro de la escritura pública de venta. Sin embargo ello no implica que no se halle plenamente probada la inhabilidad alegada, por lo siguiente: 1° El artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994 dispone: Ley 136 de 1994 Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser concejal: ...
4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.
........ Parágrafo. .Las inhabilidades previstas en los numerales 4°, 6° y 7° se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección”. 2° De la información aportada al expediente, se deduce que: - El señor José del Carmen Zorrilla prometió en venta al Municipio de Cajicá, de dos lotes de terreno ubicados en la vereda Río Grande, para la construcción de la escuela Granjitas, mediante contrato celebrado el 22 de junio de 2000, aportado al expediente por la Personera Municipal, como anexo de la
demanda, en fotocopia simple (folios 5 a 8). Dicha promesa se cumplió por Escritura Pública No. 271 del 4 de agosto del mismo año de la Notaría Unica del citado municipio, cuya copia auténtica obra en el expediente (folio 63 y s.s.). - La candidatura del señor Zorrilla para el Concejo de Cajicá, para el periodo 2001-2003, fue inscrita el 10 de agosto de 2000 (folios 22 y vto.). Lo cual quiere decir que celebró contrato con el Municipio de Cajicá, en interés propio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción de su candidatura, hecho plenamente probado con la escritura pública de venta por la cual se perfeccionó el contrato, en los términos del artículo 1857 del C. C. que dice: Artículo 1857.- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Porque, como se deduce de dicha norma y de las aludidas por el apelante, en la compra de bienes inmuebles es preciso distinguir dos actos distintos y sucesivos, a saber, el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio y la entrega de la cosa, en cumplimiento de una obligación a cargo del vendedor (artículo 1880 del C.C.). El primero se formaliza con el otorgamiento de la escritura y con el segundo se ejecuta el contrato, de manera que son dos
momentos perfectamente definidos de la relación contractual y es al primero, al de la celebración o intervención en el negocio inhabilitante, al que se refiere la ley. La nulidad planteada El recurrente propone en subsidio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal del auto admisorio al demandado, porque con posterioridad a esa diligencia no se repuso el término de fijación en lista que ya se había agotado, con lo cual se le impidió ejercer su derecho de defensa. Tal solicitud será negada porque no obstante que la causal de nulidad procesal alegada corresponde al numeral 6 del artículo 140 del C.de P. C., modificado por el artículo 1° num. 80 del D.E. 2282 de 1989, se halla saneada, conforme a los artículos 143, inciso sexto y 144-1 del mismo código, pues el demandado mediante apoderado presentó alegato final, sin que propusiera la nulidad en esa oportunidad. La decisión Las consideraciones anteriores llevan a concluir que ha sido demostrada la inhabilidad del señor José del Carmen Zorrilla para desempeñar el destino de miembro del Concejo Municipal de Cajica, período 2001-2003, de acuerdo con el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994 y que en consecuencia es nula parcialmente el acta de escrutinio demandada, de acuerdo con los artículos 223-5 y 227 del C.C.A. y por lo tanto procede la confirmación del fallo apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO.- No se accede a declarar la nulidad procesal solicitada.
SEGUNDO.- Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de junio de 2001 que declaró la nulidad de la elección del señor José del Carmen Zorrilla como Concejal del Municipio de Cajicá para el periodo 2001-2003, declarada mediante Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Concejo Municipal (formulario E-26), suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal el 6 de noviembre de 2000 y canceló la respectiva credencial. TERCERO.- Reconócese al doctor Héctor Enrique Rey Moreno, portador de la Tarjeta Profesional No. 53.196 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor José del Carmen Zorrilla, en los términos del poder conferido (folio 84). Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
IRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario