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CE-25000-23-24-000-2000-0624-01(ACU)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2000-0624-01(ACU)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE CUMPLIMIENTO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Su carácter ejecutivo o ejecutorio no se afecta por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / FACTURACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS - Exigibilidad de la reliquidación fundada en el silencio administrativo positivo y en la resolución de Superservicios / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Ejecutividad y ejecutoriedad / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inexistencia En el caso sub examine, como ya se vio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expidió la Resolución núm. 007098 de 17 de septiembre de 1999 declarando la existencia del silencio administrativo en favor de la actora; y a través de la Resolución núm. 006008 de 4 de agosto de 2000, ordenó que la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. procediera a efectuar la reliquidación de las facturas de la demandante; y si bien es cierto que dichos actos están siendo cuestionados por aquélla en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., no lo es menos que esta circunstancia no afecta la exigibilidad de la obligación que se pretende hacer efectiva por medio de esta acción, pues, de una parte, las Resoluciones de marras adquirieron firmeza, según las voces del artículo 62 del C.C.A. y, por ende, de acuerdo con el artículo 64 ibídem, tienen carácter ejecutivo y ejecutorio; y, de la otra, sus efectos no han sido suspendidos o anulados por esta jurisdicción; amén de que tampoco se está en presencia

de la situación a la que se contrae el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, pues la demandada no ha admitido que haya habido incumplimiento de su parte -todo lo contrario-, ni mucho menos ha planteado que el mismo provenga de alguna excepción de inconstitucionalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0624-01(ACU)

Actor: GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ZAPATA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado de la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. contra el fallo de 25 de enero de 2001, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la acción de cumplimiento instaurada.

I.- ANTECEDENTES I.1.- GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ZAPATA, a través de apoderado, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2000, incoó la acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Carta, desarrollado por la Ley 393 de 1997, contra la sociedad GAS NATURAL S.A. E.S.P., para que se haga efectivo lo dispuesto en la Resolución núm. 006008 de 4 de agosto de 2000,

relacionada con la reliquidación de la facturación generada a su predio ubicado en la carrera 61 núm. 37-36 sur, donde funciona la sociedad Gómez Zapata y Cía Ltda. I.2-. El actor infiere el aducido incumplimiento, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que presentó ante la sociedad Gas Natural S.A. E.S.P. diversas reclamaciones por el alto valor en la facturación generada por la prestación del servicio de gas a su predio. 2º: Que dicha sociedad no atendió oportunamente tales reclamaciones, por lo que presentó queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual mediante Resolución núm. 007098 de 17 de septiembre de 1999 declaró el silencio administrativo a su favor. 3º: Que la empresa Gas Natural interpuso recurso de reposición y la Superintendencia, a través de la Resolución núm. 006008 de 4 de agosto de 2000, confirmó la Resolución 007098 y ordenó la reliquidación de las facturas núms. 3952, 4119, 4252 y 4305 con un consumo de 17.174,76 metros cúbicos, cada uno, con los respectivos ajustes en cada item (contribución, consumo, retención fuente, servicios, intereses, financiación saldo, intereses corrientes e intereses financieros). 4º: Que pese a lo anterior la empresa Gas Natural no ha dado cumplimiento, por lo que el 6 de septiembre de 2000 el actor envió una comunicación requiriéndola para tal efecto, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta. II-. EL FALLO IMPUGNADO El a quo dispuso en la parte resolutiva del fallo que la empresa Gas Natural S.A. E.S.P.

debía cumplir lo dispuesto en la Resolución núm. 006008 de 4 de agosto de 2000, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, en el término de 10 días, contado a partir de la ejecutoria del mismo. Para proceder de esa manera consideró, en síntesis, lo siguiente: Que existe razón para que el actor alegue el incumplimiento de la Resolución núm. 006008 de 4 de agosto de 2000, ya que la solicitud del usuario relativa a la reliquidación de unas facturas, que no fue atendida, dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. Hace ver el Tribunal que en la contestación de la demanda la referida empresa no aludió a la posible existencia de una circunstancia especial o diferente para oponerse al cumplimiento del acto por lo que no puede negarse a su ejecución; y que si bien aquélla afirma que el acto fue demandado, no existe prueba de que hubiera solicitado su suspensión provisional o de que esta hubiera sido decretada, para los fines del artículo 18 de la Ley 393 de 1997. A su juicio, es indudable que se está frente a un claro incumplimiento por parte de la entidad demandada, consistente en no dar trámite a la solicitud de reliquidación de las facturas, conforme a lo dispuesto en la Resolución núm. 006008 de 4 de agosto de 2000. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La sociedad GAS NATURAL S.A. E.S.P. adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que contra las Resoluciones núms. 007098 y 006008 de 17 de septiembre de 1999 y 4 de agosto de 2000, respectivamente, presentó demanda en la cual solicitó la

suspensión provisional de sus efectos; además de que se solicitó la fijación de la caución correspondiente para garantizar el pago de la multa y los recargos a que haya lugar, en caso de resultar desfavorecida con la sentencia, por lo que, de prosperar la acción de cumplimiento, se haría inocua dicha garantía.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA A folios 141 a 151 del expediente obra copia de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la empresa GAS NATURAL S.A.

E.S.P. contra las Resoluciones núms. 007098 de 17 de septiembre de 1999, y 006008 de 4 de agosto de 2000, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de las cuales se le impuso una sanción pecuniaria, se reconoció el silencio administrativo positivo a favor del actor y de la sociedad Gómez Zapata y Cía y se ordenó que reliquidara unas facturas cobradas a estos con ocasión de la prestación del servicio de gas. Mediante el fallo impugnado el Tribunal ordenó cumplir lo dispuesto en la Resolución que ordenó reliquidar las facturas, como consecuencia del reconocimiento de la ocurrencia del silencio administrativo positivo. En este caso, en el escrito de demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó contra tales actos administrativos, la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P., controvierte la existencia del silencio administrativo positivo, pues alude a unas respuestas que en forma oportuna le dio al actor respecto de sus

peticiones y quejas relacionadas con presuntos problemas de calibración, medición y facturación; y a visitas de inspección en presencia de las partes, de las cuales se estableció la mala calibración de los equipos y la inadecuada ventilación para la combustión del gas natural. Al contestar la demanda de que trata la presente acción, la mencionada empresa se opuso a la prosperidad de la misma alegando la falta del requisito de exigiblidad de las resoluciones 007098 y 0060008, por estar pendiente la decisión que sobre las mismas debe pronunciar el Tribunal de Cundinamarca, en virtud de la acción ejercida con fundamento en el artículo 85 del C.C.A.. Cabe resaltar que esta Corporación en sentencia de 19 de agosto de 1999 (Expediente núm. ACU840, Actor: Gustavo Adolfo Casadiego Rincón, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), expresó que cuando se controvierte por parte de la demandada la configuración del silencio con efecto positivo se desvirtúa el presupuesto para la prosperidad de la acción de cumplimiento, relativo a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Pero la precisión anterior se hizo frente a una situación distinta de la que se discute en este proceso, pues en aquélla, no había habido un pronunciamiento de la autoridad administrativa reconociendo la ocurrencia del silencio administrativo positivo, de ahí que en la precitada sentencia se hubiera expresado que “…. en este caso se requiere acudir a otros medios de defensa judicial para obtener previamente el reconocimiento de la ocurrencia del silencio administrativo positivo…”. En el caso sub examine, como ya se vio, la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, expidió la Resolución núm. 007098 de 17 de septiembre de 1999 declarando la existencia del silencio administrativo en favor de la actora; y a través de la Resolución núm. 006008 de 4 de agosto de 2000, ordenó que la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. procediera a efectuar la reliquidación de las facturas de la demandante; y si bien es cierto que dichos actos están siendo cuestionados por aquélla en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., no lo es menos que esta circunstancia no afecta la exigibilidad de la obligación que se pretende hacer efectiva por medio de esta acción, pues, de una parte, las Resoluciones de marras adquirieron firmeza, según las voces del artículo 62 del C.C.A. y, por ende, de acuerdo con el artículo 64 ibídem, tienen carácter ejecutivo y ejecutorio; y, de la otra, sus efectos no han sido suspendidos o anulados por esta jurisdicción; amén de que tampoco se está en presencia de la situación a la que se contrae el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, pues la demandada no ha admitido que haya habido incumplimiento de su parte -todo lo contrario-, ni mucho menos ha planteado que el mismo provenga de alguna excepción de inconstitucionalidad. Consecuente con lo anterior, debe la Sala confirmar el fallo impugnado, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A: CONFIRMASE el fallo impugnado.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de marzo de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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