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CE-25000-23-24-000-2001-0232-01(ACU)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0232-01(ACU)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

COOPERATIVAS - Descuentos de la entidad pagadora a trabajadores o pensionados deudores / COOPERATIVAS - requisito de “asociado” para que proceda el descuento ante la entidad pagadora / RETENCIONES Y DEDUCCIONES POR DEUDAS A COOPERATIVAS - Requisitos / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por falta de prueba de la calidad de asociado del deudor En el caso sub examine no se dan los presupuestos mencionados, pues del texto del artículo 142 de la Ley 79 de 1988 claramente no se infiere que la obligación de toda persona, empresa o entidad pública o privada de deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden, deba hacerse a favor de cualquier cooperativa. De un parte, el artículo 142 en estudio utiliza el artículo definido “la”, lo que, en principio, hace suponer la existencia de una cooperativa en particular; y, de la otra, si el artículo 143 utiliza la expresión “asociados deudores”, para los efectos del artículo anterior, esto es, del 142, ello hace suponer que esos deudores, que a la vez son trabajadores o pensionados de la entidad a la que se le reclama la deducción o retención, deben ser ASOCIADOS de la Cooperativa acreedora. En el caso sub examine, del hecho tercero de la demanda se deduce que no es que el personal de la fuerza pública en servicio activo o en retiro sea asociado a la Cooperativa demandante, sino que los servicios que esta presta a sus asociados, SE LOS HACE EXTENSIVOS a dicho personal. Cabe resaltar que la prueba que la actora acompañó con el escrito de 18 de julio de 2001, que no pudo apreciar el a quo por

cuanto cuando se allegó ya se había proferido el fallo de primer grado, no demuestra que los asociados de ella sean pensionados de la demandada, sino que simplemente se trata de un listado con unos nombres de afiliados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0232-01(ACU)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDOS “COONALRECAUDO

LTDA”.

Referencia: Acción de Cumplimiento Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 17 de julio de 2001, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la acción de cumplimiento instaurada.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDOS-COONALRECAUDO LTDA-, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 2001, incoó la acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Carta, desarrollado por la Ley 393 de 1997, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se haga efectivo lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988. I.2-. La actora infiere el aducido incumplimiento, en síntesis, de lo siguiente:

1º: Que el 22 de junio de 2000 solicitó de manera formal al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que autorizara el correspondiente descuento a través de la nómina de dicha entidad, frente a lo cual, y luego de hacer una serie de apreciaciones, concluyó que no era posible atender la solicitud. 2º: Señala que mediante Oficio 4375 de 18 de septiembre de 2000 se presentó una nueva petición, fundamentada en consideraciones de orden jurídico y, en especial, en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, y en los artículos 149 y 150 del C.S.T., y 113 de la Ley 45 de 1993, lo que hasta la fecha no ha sido resuelta. 3º: Indica que su objeto es dar y recibir dinero en mutuo, constituir garantías, girar asegurar, endosar, hacer descuentos de títulos valores, prestar servicios de asistencia jurídica y administrativa a sus asociados, haciéndolo extensivo al personal de la fuerza pública en servicio activo y retiro que así lo solicite mediante contrato, utilizando los códigos asignados por entidades públicas o privadas. 4º: Relata que la demandada se ha abstenido de recibir los documentos que constituyen acreencias a favor de la Cooperativa, con el argumento de que no tiene código asignado en los equipos de informática, por lo que no ha dado una respuesta favorable, violando las normas antes mencionadas. Que además, ha contrariado el artículo 13 de la Carta Política, pues ha accedido frente a la solicitud de otras cooperativas, a las que sí les está efectuando descuentos. 5º: Resalta que no es potestativo de la demandada, sino obligatorio, efectuar los

descuentos, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en situaciones similares (sentencia de 25 de noviembre de 1999, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez) I.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción instaurada, aduciendo al efecto, principalmente, lo siguiente: Que el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 no hace referencia a cualquier cooperativa, sino a “la cooperativa”; además de que el artículo 143 ibídem prevé que “prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores....”. Estima que al emplear el artículo 142 la expresión “La cooperativa”, se está refiriendo a la Cooperativa a la cual están afiliados “sus trabajadores o pensionados”. Que si el legislador hubiera querido establecer la obligación a favor de toda cooperativa, no hubiera utilizado un artículo determinado (la), sino uno indeterminado. Añade que al hablar el artículo 143 de asociados deudores, está haciendo referencia a la cooperativa a la cual sus empleados o asociados se encuentran vinculados y no a cualquier cooperativa. Concluye que la obligación a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar al personal al que le ha reconocido asignación de retiro, las sumas que estos adeuden a cooperativas, fue establecida en favor de las cooperativas de militares en uso de buen retiro. Resalta que en los documentos aportados por la actora no hay prueba que demuestre que la Cooperativa congregue dentro de sus asociados a militares con reconocimiento de asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares y, por el contrario, tales documentos demuestran que no solo no congrega a militares sino que la solicitud de código de descuentos que presentó tiene como fin el cobro anticipado de servicios prestados. Sostiene que nada tiene que ver la actora con el trabajo solidario o la contribución al mejoramiento social, económico o cultural de los militares con reconocimiento de asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Señala que el artículo 6º de la Ley 79 de 1988 prohíbe a las cooperativas establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a estas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a aquéllas; y que en este caso la actora, en contravención a lo anterior, presta servicios a través de convenio con la sociedad Coordinadora Nacional de Asesorías Jurídicas Ltda., circunstancia que permite a esta participar de los beneficios otorgados por ley a las cooperativas. Adicionalmente, aduce que la Caja, por razones de seguridad, dado que efectúa el pago a cerca de 28.000 afiliados, asigna códigos de descuentos incorporados a la base de datos, entre los cuales se cuentan 98 para cooperativas de militares, 31 para asociaciones de militares y 51 para la rama militar, razón por la cual no puede otorgar código de descuentos a toda persona que afirme ofrecer servicios a favor del personal con reconocimiento de asignación de retiro, y menos aún por concepto de pago adelantado de servicios, pues ello sería convertir a la Caja en un intermediario de negocios comerciales particulares, obligándola a realizar

inversiones técnicas, humanas y económicas a favor de una asociación que no tiene dentro de sus asociados, personal afiliado a la Caja. II-. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la acción de cumplimiento impetrada, por cuanto consideró, en síntesis, lo siguiente: Que el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 consagra la obligación de todo empleador de deducir, retener y descontar de la suma que por concepto de salarios cancele a sus trabajadores o pensionados, los dineros que estos adeuden a una Cooperativa, siempre que la obligación conste en una libranza, título valor o cualquier documento proveniente del deudor. Señala que en este caso si bien la actora asevera que la Caja se ha negado a dar cumplimiento a la obligación establecida en esa norma, para respaldar su argumentación no aportó al expediente prueba alguna de la existencia de deudas contraídas por miembros de la entidad demandada, ni en la solicitud que se presentó a la Caja se indicaron los afiliados a esa institución que tuvieran deudas o créditos pendientes con la demandante, lo que impide predicar el incumplimiento por parte de la demandada. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La actora finca su inconformidad, en esencia, así: Que del artículo 142 de la Ley 79 de 1988 no se puede colegir que el derecho allí consagrado se haya establecido exclusivamente en favor de las cooperativas de militares en uso de buen retiro. Que el objeto de la actora, conforme al certificado de la Cámara de Comercio, es la vinculación directa con todo el estamento militar.

Resalta que las pruebas que echó de menos el Tribunal se aportaron en memorial de 18 de julio de 2001.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora instauró la presente acción con miras a obtener el efectivo cumplimiento, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, el cual prevé: “Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a su trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la Cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la Cooperativa, simultáneamente con el pago que se hace al trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la Cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor”. Por guardar relación con la disposición transcrita, es pertinente conocer el texto del artículo 143, ibídem, el cual reza: “Para los efectos del artículo anterior, prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento, con antelación de por lo menos diez días hábiles”. La Sala, en diversos pronunciamientos ha precisado que es presupuesto sine qua

non para la prosperidad de la acción de cumplimiento, que se esté en presencia de una obligación clara, expresa, exigible, proveniente de la autoridad respecto de la cual se reclama el cumplimiento, que conste en un acto administrativo o norma con fuerza material de ley. En el caso sub examine no se dan los presupuestos mencionados, pues del texto del artículo 142 de la Ley 79 de 1988 claramente no se infiere que la obligación de toda persona, empresa o entidad pública o privada de deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden, deba hacerse a favor de cualquier cooperativa. De un parte, el artículo 142 en estudio utiliza el artículo definido “la”, lo que, en principio, hace suponer la existencia de una cooperativa en particular; y, de la otra, si el artículo 143 utiliza la expresión “asociados deudores”, para los efectos del artículo anterior, esto es, del 142, ello hace suponer que esos deudores, que a la vez son trabajadores o pensionados de la entidad a la que se le reclama la deducción o retención, deben ser ASOCIADOS de la Cooperativa acreedora. En el caso sub examine, del hecho tercero de la demanda se deduce que no es que el personal de la fuerza pública en servicio activo o en retiro sea asociado a la Cooperativa demandante, sino que los servicios que esta presta a sus asociados, SE LOS HACE EXTENSIVOS a dicho personal (folio 2). Cabe resaltar que la prueba que la actora acompañó con el escrito de 18 de julio de 2001, que no pudo apreciar el a quo por cuanto cuando se allegó ya se había

proferido el fallo de primer grado, no demuestra que los asociados de ella sean pensionados de la demandada, sino que simplemente se trata de un listado con unos nombres de afiliados. Finalmente, cabe advertir que en la sentencia de 25 de noviembre de 1999, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez, a que se hace alusión en la demanda, no se controvirtió el alcance del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, en cuanto a la necesidad de afiliación por parte de los beneficiarios de los servicios de la Cooperativa para la procedencia de los descuentos, razón por la cual no se requirió el análisis, que aquí se hace, a la luz de tal preceptiva, de los presupuestos para la prosperidad de la acción. Así pues, dado que la norma cuyo cumplimiento se reclama no contiene una obligación clara que permita su exigibilidad respecto de la demandada, debe la Sala confirmar el fallo impugnado, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE el fallo impugnado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de agosto de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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