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CE-25000-23-26-000-1994-00367-01(16435)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00367-01(16435)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PLAZO DEL CONTRATO

ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / CARÁCTER

TEMPORAL DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO /

FACULTADES DE INRAVISIÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL / NOTIFICACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL

CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN /

DETERMINACIÓN DEL PLAZO / COMPETENCIA TEMPORAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA /

PRESUNCIÓN DE INDEFENSIÓN / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

[T]omando como fecha determinante de la expiración del plazo de ejecución del contrato la del 30 de junio de 1993, ello no alteraría el sentido de la conclusión consistente en la expiración de la potestad sancionatoria de INRAVISIÓN en el presente asunto y, por tanto, en la consecuente nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto fueron expedidos y comunicados con falta de competencia temporal por la entidad accionada, pues está claro que la notificación de la resolución […], mediante la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato, se efectuó […] con posterioridad a la expiración del plazo acordado para la ejecución del negocio jurídico. Dicho plazo determina, a su

vez, el límite de la competencia temporal de la Administración para imponer y notificar la referida sanción derivada del incumplimiento del contratista por tratarse, se insiste, del ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la entidad contratante, potestad que […] para ejercerse de forma respetuosa con el derecho de defensa del mismo, sin ponerlo en situación de indefensión, debe agotarse dentro de los límites temporales que jurídicamente corresponden […], dentro del plazo de ejecución del vínculo contractual.

CONDENA CONTRA EL ESTADO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / VALORACIÓN DEL ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / PARTE DEMANDANTE / OBJETO DEL

CONTRATO DE CONCESIÓN / EXPEDICIÓN DE FACTURA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE INRAVISIÓN / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ALEGATOS DE LA

PARTE RECURRENTE / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN /

EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EMISIÓN DE PROGRAMA DE

TELEVISIÓN

[L]a Sala se abstendrá de condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de perjuicios en favor de la parte actora, comoquiera que, según ya se destacó, obra dentro del plenario material acreditativo que da cuenta de que la sociedad demandante efectivamente emitió los programas de televisión previstos en el objeto contractual, en los términos establecidos en el convenio, tal y como lo soportan las facturas expedidas por INRAVISIÓN con ocasión de la emisión de los

mencionados programas. En ese orden de ideas, mal podría accederse a la indemnización de perjuicios que en lo atinente a este concepto fue deprecada por la parte demandante, toda vez que la ilegal declaratoria de caducidad del contrato de concesión no tuvo incidencia alguna en la ejecución del mismo, si se tiene en cuenta que los programas acordados fueron efectivamente emitidos.

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / EXPEDICIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NOTIFICACIÓN POR

PUBLICACIÓN EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN / EXTEMPORANEIDAD

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA / COMISIÓN

NACIONAL DE TELEVISIÓN / DESARROLLO LEGAL DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL / FUNCIONES DE INRAVISIÓN

[P]ierde de vista el impugnante que para la fecha en la cual se expidieron las resoluciones censuradas […], la resolución Nº 1510, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato (acto administrativo cuya notificación se surtió mediante publicación realizada en dos diarios de amplia circulación nacional […] el día 28 de febrero de 1994), de un lado y, de otro, 30 de junio de 1994, la resolución Nº 246, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición impetrado contra la primera— aún no tenía existencia jurídica la Comisión Nacional de Televisión, pues el mandato contenido en el artículo 77 constitucional apenas vino

a ser desarrollado por la Ley 182 de 1995, cuerpo normativo mediante el cual se creó el referido órgano autónomo e independiente, que vino a asumir, sólo en dicho momento, varias de las funciones que, sin duda alguna, correspondían a

INRAVISIÓN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / LEY 182 DE

1995

EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PLAZO PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO SUSPENSIVO /

ESTIPULACIONES DEL CONTRATO / DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL

CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA EXCEPCIONAL / PLAZO EXTINTIVO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / POTESTAD DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN /

EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a Sala […] reiteró la diferenciación entre los conceptos de plazo de ejecución y de plazo de liquidación del contrato y si bien destacó que aquél, de ordinario, es suspensivo, toda vez que se trata de un acontecimiento futuro y cierto previamente estipulado del cual pende la exigibilidad del objeto contractual (art. 1551 C.C.), por manera que será excepcional que el plazo en el contrato estatal se pacte como extintivo o resolutorio, esto es que a su llegada se extingan las obligaciones, en esta oportunidad la Sala puntualizó que la anotada claridad conceptual conduce a establecer, precisamente y por razones que aquí se reiteran, que la naturaleza jurídica, los motivos y los fines que justifican el ejercicio de la potestad de declarar

la caducidad administrativa del contrato fuerzan la conclusión de que dicha atribución sólo puede ser ejercida dentro del referido plazo de ejecución del convenio.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1551

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término procedente para declarar la caducidad del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 13352, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ALEGATOS DE LA PARTE

RECURRENTE / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / FALTA DE

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE VALIDEZ

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FACULTADES DE INRAVISIÓN / MEDIDA DE

REPARACIÓN DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Sala negará prosperidad al mencionado ataque formulado por la sociedad demandante en contra de la validez de las resoluciones cuestionadas, dado que resulta evidente que la invocada falta de notificación de las mismas no tiene la virtualidad de erigirse en vicio afectante de su validez, pues la notificación constituye un presupuesto de la eficacia de tales decisiones y no de su conformidad a Derecho, más allá de que si lo alegado por el actor fuese la causación de perjuicios como consecuencia de una eventual inobservancia en el

sub júdice y por parte de la entidad demandada, de lo dispuesto por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, puesto que en realidad no estaría cuestionando la validez de la resolución proferida por INRAVISIÓN sino reclamando la reparación de un daño derivado de las actividades materiales ejecutadas por la Administración en cumplimiento de un acto administrativo [cuya] indemnización de perjuicios debió deprecarse […], a través del ejercicio de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 44

NATURALEZA DE INRAVISIÓN / INTEGRACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL / COMISIÓN

NACIONAL DE TELEVISIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL / ESTRUCTURA DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / COMISIÓN DEL HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNCIONES DE INRAVISIÓN /

VIGENCIA DE LA NORMA / SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN

[I]NRAVISIÓN siempre fue una entidad pública diferente y jurídicamente autónoma de la Comisión Nacional de Televisión, órgano éste cuya creación se ordenó en el artículo 77 de la Carta Política en el año de 1991, sin que dicho imperativo se cumpliera hasta la expedición de la Ley 182 de 1995, cuya materialización con la puesta en funcionamiento de la anotada Comisión dio lugar a que ésta coexistiera con INRAVISIÓN, cada una de tales entidades con su singular ubicación dentro de

la estructura del Estado y con sus propias funciones, claramente diferenciadas como se acaba de explicar, pero coexistencia que, por consiguiente, sin lugar a la menor hesitación, empezó a producirse con posterioridad a la ocurrencia de los hechos de los cuales deriva el presente proceso, dado que en dicho momento eran INRAVISIÓN y los demás órganos previstos en la Ley 14 de 1991 —entonces vigente— los que tenían asignadas las funciones de formular la política, regular y gestionar el servicio público de televisión en Colombia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / LEY 182 DE 1995 / LEY 14 DE 1991

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / EJECUCIÓN DEL

CONTRATO DE CONCESIÓN / VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA

DE COMPETENCIA TEMPORAL / INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

FACULTADES DE INRAVISIÓN / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE

CONCESIÓN / EMISIÓN DE PROGRAMA DE TELEVISIÓN

[E]l acto administrativo mediante el cual se declara la caducidad administrativa del contrato, proferido y/o notificado por fuera del término convenido para su ejecución, se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia temporal. Pues bien, en el presente caso concreto se debe analizar si por esa razón carece de validez la resolución N° 1510, fechada el 26 de abril de 1993, proferida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión —INRAVISIÓN—,

por medio de la cual este último declaró la caducidad del contrato de concesión de espacios de televisión Nº 133, suscrito […] entre la referida entidad pública y la sociedad [concesionaria], aquí demandante.

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

JURIDICIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / EJECUCIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE REAPRACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE

[L]as fallas o los vicios que puedan detectarse en la publicitación de los actos administrativos atentan contra la eficacia de los mismos, nunca contra su juridicidad; en segundo término y como corolario de lo anterior, si la ejecución de actos administrativos irregularmente publicitados ocasiona daños antijurídicos, la reparación de éstos deberá reclamarse a través del ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 C.C.A., y, en tercer y último término, de comprobarse en el proceso que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de controvertir la legalidad del acto que, efectivamente, tales fallas tuvieron ocurrencia, ellas han de tenerse por subsanadas comoquiera que la presentación de la demanda en ejercicio de la acción judicial correspondiente en

contra de la decisión respectiva conducirá a entender que el afectado por lo en ella resuelto ha quedado notificado por conducta concluyente —art. 48 C.C.A—.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86

PRESUPUESTOS DE EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FIRMEZA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / VALIDEZ DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FIRMEZA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR

[E]l camino del acto administrativo hacia la eficacia pasa por la adquisición de firmeza, por manera que la eficacia del acto no pende de su validez […] sino de su ejecutoria o de su firmeza, condición que se adquiere de forma diversa según que el acto administrativo, en principio, revista carácter general o carácter individual. Los actos administrativos de alcance general […], generalmente adquieren firmeza con el cumplimiento de las exigencias que en punto de su publicación establece el ordenamiento jurídico —artículo 43 C.C.A.—; por el contrario, los actos administrativos de carácter individual […] se encuentran sujetos a la necesidad de permitir su contradicción en sede administrativa, por lo cual para que cobren firmeza suele requerirse, además de su notificación —artículos 44 a 48 ibídem—la

concurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 62 ejusdem. [N]o puede perderse de vista que todas las disposiciones aludidas hacen referencia a la publicación o notificación del acto, por manera que la existencia se erige en requisito para que resulte lógica y posible su publicitación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la impugnación del acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de 1990, rad. 1051, C. P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00367-01(16435)

Actor:SOCIEDAD ALEJANDRO MUNÉVAR DOMÍNGUEZ TELEVISIÓN LTDA.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISIÓN Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia

proferida el 18 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “1°. Declárase la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 1510 del 26 de abril de 1933 dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión —INRAVISIÓN—, en cuanto ordenó a la Sociedad Alejandro Munévar Domínguez Televisión Ltda., el pago de $ 13’955.539.oo como saldo en mora de la facturación correspondiente al Contrato No. 133/92. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración, fíjase el saldo en mora a cargo de la Sociedad Alejandro Munévar Domínguez Ltda., a la fecha en que se produjo la mencionada resolución, en SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 6’234.293.oo).

3. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

4. Sin condena en costas”.

1. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 1994 (fls. 2-13, c.1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Alejandro Munévar Domínguez Televisión Ltda., instauró demanda encaminada a que se declarara judicialmente la nulidad de las resoluciones No. 1510 del 26 de abril de 1993 y 246 del 30 de junio de 1994, proferidas por el Instituto Nacional de Radio y

Televisión —INRAVISIÓN—, por medio de las cuales la entidad demandada declaró la caducidad administrativa del contrato de concesión transitoria de espacios de televisión No. 133, calendado el 6 de agosto de 1992 y le ordenó, a la sociedad actora, pagar por concepto de sanción derivada del incumplimiento y de la mora en el pago de la facturación, la suma de $15’999.583 pesos. En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que son nulas las resoluciones 1510 de 1993 y 246 del 30 de junio de 1994, originarias del Instituto Nacional de Radio y Televisión por medio de las cuales se declara la caducidad administrativa del contrato de concesión transitoria de espacios de televisión No. 133 del 6 de agosto de 1992, y ordena pagar a Alejandro Munévar Domínguez Televisión Ltda., la suma de $2’044.044,4 a título de pena por incumplimiento del contrato, y a pagar la suma de $13’955.539 derivada del contrato No. 133, monto de la facturación que se encuentra en mora. Asimismo, ordena la liquidación del contrato y el pago de las multas decretadas con anterioridad a estas resoluciones, haciendo efectivos los valores de facturación exigibles a cargo de la sociedad más intereses causados y ordena a la aseguradora pagar las obligaciones a cargo de su afianzada, por lo que se solicita la nulidad de la liquidación del contrato.

2. En consecuencia, declárese que la empresa Alejandro Munévar Domínguez Televisión Ltda., no ha incurrido en causales de

caducidad del contrato.

3. Se repare el daño condenando a INRAVISIÓN al pago de los perjuicios por incumplimiento en el suministro de espacios de televisión para los programas Chicle, Rumberitos, Traición en Irlanda, cuyo valor se establecerá mediante peritazco (sic) y que se estima en mas de 100’000.000.oo, o lo que se demuestre en el proceso” (fl. 2, c.1). 1.2. Los hechos.

Se narra en la demanda que la sociedad Alejandro Munévar Domínguez Televisión Limitada contrató con el Instituto Nacional de Radio y Televisión —INRAVISIÓN—, la concesión temporal de espacios de televisión, acuerdo que se perfeccionó con la suscripción del contrato No. 133, el día 6 de agosto de 1992; que el contrato referido —agrega el actor— otorgó a la sociedad accionante la concesión para la transmisión de los siguientes programas de televisión: Día Horario Origen Programa VIII – 7 13:30 – 14:00 Nacional Chicle XI – 2 13:30 – 14:00 Nacional Chicle XI – 16 13.30 – 14:00 Nacional Chicle XII – 8 13:30 – 14:00 Nacional Chicle VIII – 17 8:00 – 9:00 Nacional Rumberitos XII – 8 9:00 – 10:00 Nacional Rumberitos VIII – 7 21:00 – 23:00 Extranjero Traición en Irlanda Continúa la narración de los hechos, efectuada en el libelo introductorio del proceso, indicando que en el mencionado contrato se convino un término máximo de 105 días, contados a partir del día 15 del mes siguiente a la fecha en la cual se causaren los valores adeudados, para realizar los

pagos derivados de la utilización de los espacios de televisión concedidos, pese a lo cual, mediante la resolución número 1510 de 1993, INRAVISIÓN declaró la caducidad del aludido contrato 133 habida cuenta de que, a juicio de dicha entidad, la sociedad concesionaria se encontraba en mora respecto de la obligación de pagar las sumas que para entonces adeudaba; sin embargo, según lo afirma el actor, la entidad demandada motivó su referida decisión tanto en la obligación de cubrir facturas adeudadas por la sociedad accionante como consecuencia de la ejecución de contratos disímiles del aquí mencionado número 133 del 6 de agosto de 1992, cuanto en el pretendido retraso en el pago de facturas cuya fecha de vencimiento no se ajustaba a lo estipulado por las partes en el varias veces aludido negocio jurídico. Asimismo, asegura la sociedad actora que la resolución 1510 del 26 de abril de 1993 fue notificada mediante edicto publicado en dos diarios de amplia circulación nacional, el día 16 de febrero de 1994 y que el señor Alejandro Munévar, actuando como representante legal de la sociedad Alejandro Munévar Televisión Ltda., se presentó el 28 de febrero de 1994 a efecto de notificarse personalmente de la decisión en comento; de igual forma, manifiesta la parte actora que interpuso el recurso de reposición contra la referida resolución 1510, medio de impugnación que fue resuelto mediante la resolución número 246, calendada el 30 de junio de 1994, la cual confirmó el acto administrativo censurado con fundamento en que el recurso de reposición había sido interpuesto de manera extemporánea, si se tiene en cuenta que el término de ejecutoria de la

decisión inicial había expirado el 2 de marzo de 1994 y el mecanismo impugnatorio en comento fue presentado el día 10 de los mismos mes y año. Finaliza el relato de los hechos de la demanda con la afirmación según la cual el racionamiento en el suministro de energía eléctrica que sufrió el país en el año de 1993 ocasionó pérdidas al concesionario, pérdidas que también obedecieron a la circunstancia de que INRAVISIÓN se abstuvo de conceder a la sociedad contratista la reposición de pautas, aún cuando se las había otorgado a programadoras distintas de la aquí demandante; en este sentido, expuso la actora lo siguiente: “La modificación de hecho que se produjo en el contrato, obedeció necesariamente al interés público, puesto que los cortes de luz fueron ordenados por el gobierno en mira de éste (sic) interés a fin de evitar graves mayores (sic) posteriores a raíz de las pocas lluvias presentadas, y como es de conocimiento público, esto fue el resultado de la imprevisión gubernamental. Las condiciones de emisión, afectaron las ventajas económicas del contratista y el equilibrio financiero del contrato, puesto que las pautas comerciales perdieron valor o fueron retiradas como consecuencia de las limitaciones de emisión y ello no fue tomado en cuenta por INRAVISIÓN para proceder a la modificación del valor de la misma, mientras el contratista debía soportar los costos como si se tratara de una emisión en condiciones normales y con el 100% de recepción.

9. La Constitución Nacional establece en su artículo 13, la igualdad de las personas ante la ley, estando obligada la autoridad a

la misma protección y trato, y otorgar los mismos derechos libertades y oportunidades, sin discriminación. En el caso de autos, se violó esta disposición constitucional, por cuanto INRAVISIÓN aplicó ventajas económicas y reposiciones de pautas comerciales a otras empresas en razón al racionamiento energético que para la fecha de las emisiones existía en el país, pero no dio tratamiento a la empresa demandante, colocándola en situación desventajosa y discriminatoria, frente a hechos idénticos para unas y otras, por lo que por esta causa también deben anularse las resoluciones demandadas” (fls. 11 y 12, c.1). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Los siguientes son los cargos formulados en la demanda en contra de los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se depreca: a) Violación de los artículos 44 del Código Contencioso Administrativo —C.C.A.— y 64 del DecretoLey 222 de 1983. Afirma el actor que la entidad demandada desconoció lo preceptuado por los artículos 44 del Código Contencioso Administrativo y 64 del DecretoLey 222 de 1983, los cuales imponen a la Administración la obligación de notificar personalmente los actos administrativos de contenido particular que profiere y de acudir, como sucedáneo de lo anterior, a la notificación mediante aviso en el evento de resultar infructuosas las gestiones adelantadas con miras a obtener la referida notificación personal de la decisión a su destinatario; sin embargo, expresa la sociedad demandante que INRAVISIÓN se abstuvo de enviar a la actora la correspondiente citación por correo certificado con el fin de notificar el acto administrativo que expidió y, por el contrario,

remitió una comunicación que desconoció las exigencias efectuadas por el precitado artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior —continúa el demandante—, INRAVISIÓN procedió a notificar mediante publicación la resolución a través de la cual declaró la caducidad del contrato, además de haber computado los términos para la interposición de recursos en la vía gubernativa en una forma arbitraria, situación que determinó la consiguiente violación del derecho a la defensa de la concesionaria. b) Falta de competencia de la entidad demandada para proferir los actos administrativos atacados, en virtud de lo establecido por el artículo 77 de la Constitución Política. En criterio de la sociedad actora, el artículo 77 de la Constitución Política creó la Comisión Nacional de Televisión como una entidad autónoma, del orden nacional, a cuyo cargo debe estar la dirección de la política general del Estado colombiano en cuanto a la prestación del servicio público de televisión respecta; asimismo, señala la demandante que el Director de dicha entidad debe ser nombrado por los miembros de la Junta Directiva de la misma. Pues bien, según lo aduce el apoderado de la sociedad accionante, en el presente caso fue desconocido el mandato constitucional en cita comoquiera que el Presidente de la República, careciendo de competencia para nominar al Director de INRAVISIÓN, procedió a su nombramiento, con lo cual se desatendió la regulación constitucional que radica la facultad nominadora, tratándose de la provisión del aludido empleo público, en la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Como corolario de lo anterior, concluye el actor que resulta manifiesta la incompetencia del

Director de INRAVISIÓN, al haber accedido a ese empleo público de la forma que se deja descrita, para expedir el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de concesión de espacios televisivos en el cual se origina el presente litigio, habida cuenta de que el servidor público que suscribió la anotada decisión fue nombrado en el respectivo cargo por un funcionario carente de competencia para proveerlo. c) Falsa motivación de los actos administrativos acusados. A juicio del demandante, algunos de los presupuestos de hecho que sustentan la declaratoria de caducidad administrativa del pluricitado contrato No. 133 no guardan relación alguna con la ejecución de dicho convenio sino que, al contrario, el acto administrativo que tal decisión adopta se soporta, desde el punto de vista fáctico, en el pretendido incumplimiento de obligaciones derivadas de negocios jurídicos distintos del aludido contrato de concesión suscrito entre las partes demandante y demandada. De igual forma, expresa la sociedad actora que la resolución No. 1510 de 1993 desconoció las estipulaciones contractuales que establecieron un término de 105 días calendario para el pago de las obligaciones causadas y a cargo de la concesionaria, toda vez que las facturas que sirvieron de sustento para expedir el acto administrativo en mención fueron extendidas desatendiendo los plazos previamente acordados por las partes, además de que en ellas se incluyeron fechas de vencimiento anteriores a las de exigibilidad de las correspondientes obligaciones. 1.4. Trámite de la primera instancia. Para efectos procesales, ha de entenderse que la entidad demandada no dio respuesta al libelo

introductorio de la litis comoquiera que su escrito de contestación fue presentado en forma extemporánea. Mediante auto fechado el día 29 de agosto de 1995 (fls. 23-24, c.1), de manera oficiosa, fue vinculada al presente proceso, en calidad de garante de la parte actora, la sociedad de Seguros del Estado S.A., persona jurídica que coadyuvó las pretensiones incoadas por la parte demandante, habida cuenta de que tienen relación directa con la póliza de cumplimiento número 9302491, suscrita por la sociedad Alejandro Munévar en favor de INRAVISIÓN, con ocasión de la celebración del contrato número 133 de 1992 entre quienes en el presente litigio obran como partes demandante y demandada, póliza que se hizo efectiva una vez fue declarada la caducidad administrativa del contrato cuyo cumplimiento aseguraba. Una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 83, c.1), se pronunció la parte actora (fls. 93-98, c.1) con el fin de reiterar su petitum comoquiera que —según insiste en señalarlo la accionante— están incluidos en las facturas que sirvieron de sustento para la expedición de las resoluciones demandadas, valores distintos de los efectivamente adeudados por la concesionaria, circunstancia que aunada a la indebida notificación de la resolución que declaró la caducidad del contrato, debe conducir a la anulación de los actos administrativos censurados; la parte demandada (fls. 84 -92, c.1), a su turno, manifestó que los

actos administrativos que declararon la caducidad se encuentran ajustados a derecho y, en consecuencia, no se configuran en ellos las causales de nulidad alegadas por la demandante. En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 1.5. La audiencia de conciliación. Señalada la fecha para audiencia de conciliación, el 8 de mayo de 1997, las partes se hicieron presentes pero la demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio (fls. 80 - 81, c.1) 1.6. La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, declaró la nulidad del artículo 3° de la resolución 1510 del 26 de abril de 1993 y reliquidó el saldo en mora adeudado por la sociedad concesionaria; sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de algún otro apartado de los actos administrativos demandados por considerar que no se configura, en relación con ellos, causal alguna de anulación de las alegadas por la parte demandante, si se tiene en cuenta que INRAVISIÓN sólo procedió, el 16 de febrero de 1994, a publicar en dos diarios de amplia circulación el aviso mediante el cual procuraba comunicar a la aquí accionante la existencia de la citada resolución, ante la imposibilidad de culminar con éxito el procedimiento de notificación personal de la misma al contratista. Hizo hincapié el Tribunal de primera instanc

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