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CE-25000-23-26-000-2001-01837-01(34343)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01837-01(34343)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR

JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ALTAS CORTES / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES La responsabilidad patrimonial del Estado por errores jurisdiccionales en las providencias judiciales expedidas por las altas cortes (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder <<patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las <<autoridades públicas>> no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño. (…) se ha precisado que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional el demandante tiene la carga de precisar cuál es el daño que la decisión le ha causado, sin que resulte admisible pretender que el Juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que el demandante estima equivocada. En esta dirección se ha

señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el Juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada. Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso. (…) Precisados los aspectos anteriores, encuentra la Sala que la decisión de admitir la responsabilidad por el error judicial en las providencias proferidas por las altas cortes no se opone a la regla que se deduce de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí no se adopta una norma absoluta o incondicionada de acuerdo con la cual <<en ningún caso, los particulares pueden reclamar perjuicios causados con un error judicial contenido en una sentencia proferida por una Alta Corte.>> La regla establecida en dicha sentencia de constitucionalidad, por el contrario, está expresamente

condicionada por los propósitos o fines que en ella se indican, respecto de los cuales la Corte estimó que <<no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, si al hacerlo los procesos judiciales que han llegado a su etapa judicial, pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad que se encuentre por una autoridad distinta al órgano límite en la jurisdicción correspondiente>>. Y resulta claro que tal condicionamiento se respeta de manera estricta con las precisiones jurisprudenciales previamente expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 13164. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. M.P.: Dr.

Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 15128. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. M.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 22581ª. Sentencia del 26 de julio de 2012. M.P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente

47168. Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 28641. Sentencia del 9 de octubre de 2014. M.P.: Dra.

Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 63541. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. M.P.: Dr. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente 47168. Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 63541. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. M.P.: Dr. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente

47168. Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. En distinto sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 15128. Sentencia del 5 de diciembre

de 2007. M.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO / FALLO

INHIBITORIO INJUSTIFICADO / SENTENCIA INHIBITORIA / FALTA DE

REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA /

IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / OBJETO DE LA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES En la sentencia del 26 de agosto de 1999 se configuró un error judicial porque la acumulación de pretensiones de la demanda se calificó de indebida, no obstante cumplir los requisitos previstos en el artículo 82 del CPC (…) Para que proceda la reparación de daños con fundamento en un error jurisdiccional, deben configurarse los dos presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la decisión cuestionada y, ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. / El agotamiento de los recursos de ley se circunscribe únicamente a aquellos <<medios de impugnación ordinarios>>, descartándose la interposición de los recursos extraordinarios como presupuesto para controvertir

en reparación directa una decisión judicial por error judicial, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sección. (…) A juicio de la Sala, está demostrado que la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un error judicial al dictar la sentencia del 26 de agosto de 1999, porque en ese proceso se cumplieron los presupuestos consagrados en el artículo 82 del CPC para la acumulación de pretensiones, lo que impedía a dicha autoridad judicial dictar un fallo inhibitorio. El error se configura particularmente porque en esta providencia se exigieron requisitos para la acumulación de pretensiones que no están establecidos en la ley, y la exigencia de los mismos es a tal punto irrazonable que conduciría a que en ningún caso pudiera utilizarse esta figura. (…) La decisión de no resolver de fondo las pretensiones del demandante no se fundó en la norma legal que establecía los presupuestos legales para determinar la procedencia de su acumulación, puesto que tales presupuestos estaban reunidos. La sentencia inhibitoria solo puede proferirse, de manera excepcional, cuando, dada la forma como están formuladas las pretensiones de la demanda, el Juez se encuentra en imposibilidad de resolverlas. Esta situación no se presentaba en este caso en el que resultaba evidente que la acumulación de pretensiones sí era procedente. (…) La acumulación de pretensiones de varios demandantes contra un mismo demandado, que estaba regulada en el artículo 82 del C.P.C., persigue la resolución eficiente de las controversias y que los jueces, frente a asuntos similares, no adopten decisiones distintas o contradictorias. Dicha norma busca que puedan acumularse pretensiones de distintos demandantes que lógicamente

pretenden declaraciones individuales y distintas para cada uno de ellos pero que, al tener elementos comunes, pueden resolverse en la misma sentencia. (…) Es claro que la norma no exige el cumplimiento de todos los requisitos sino de cualquiera de ellos; y no hay duda de que la acumulación se refiere a la posibilidad de juntar y resolver en una misma sentencia las distintas pretensiones que cada uno de los demandantes impetra en su demanda; y también es evidente que no es necesario que el interés de todos lo (sic) demandantes sea el mismo. (…) el fallo incurrió en error porque: a.- Consideró que los requisitos previstos en el artículo 82 del CPC debían cumplirse de forma acumulativa o concomitante, a pesar de que la norma los establece como requisitos alternativos. La conjunción “o” es disyuntiva, no copulativa como la “y”. b.- Entender que la identidad de causa en las pretensiones exigida por el artículo 82 del CPC implica que la acumulación sólo procede cuando los dos demandantes persigan el mismo objeto, conlleva la exigencia judicial de un requisito no previsto en la ley que hace imposible la aplicación de este instrumento procesal. (…) Adicionalmente, la posición adoptada en la sentencia acusada de error judicial fue considerada improcedente por la Corte Constitucional en la sentencia T-1017 de 1999, en cual se resolvió un caso similar al decidido en la sentencia del 26 de agosto de 1999: FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia de 14 de agosto de 2008,

exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo. Corte Constitucional en la sentencia T-1017 de 1999 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el perjuicio cuya indemnización pretende. Dicho perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar en este proceso es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El demandante tiene entonces la carga de identificarlo con precisión para que el Juez deduzca la existencia de una pretensión de indemnización de daños por error judicial y no el intento de revivir un proceso juzgado o adelantar una nueva instancia frente a una providencia que –se itera– ya hizo tránsito a cosa juzgada. Es evidente que dentro del daño sufrido por el demandante podrá estar incluido el valor de la condena que fue impuesta a dicha parte y, en otros, el valor de las pretensiones que fueron denegadas. Lo que resulta inadmisible es concurrir al proceso de reparación directa reclamando lo mismo que se pidió en el proceso judicial donde se profirió la sentencia contentiva del error, o formulando pretensiones que impliquen dejarla sin efectos, porque en ese caso se está confundiendo la acción de reparación directa por error judicial

con una tercera instancia de un proceso judicial terminado. (…)- En el presente caso la Sala advierte la existencia de una circunstancia particular porque la providencia acusada de error judicial contiene una decisión inhibitoria que al no pronunciarse sobre el fondo no hace tránsito a cosa juzgada, aspecto regulado expresamente en el numeral 4º del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. (…) Cuando la providencia acusada de error jurisdiccional no hace tránsito a cosa juzgada, la parte actora solo podría reclamar la pérdida de una oportunidad para lo cual tendría la carga de demostrar que la perdió definitivamente como consecuencia de la providencia apelada y exponer las razones que permitan concluir que tenía serias expectativas de obtener una decisión favorable a sus intereses.

NOTA DE RELATORÍA: sobre la indemnización de perjuicios por error judicial, ver: sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferida dentro de los expedientes Nos. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata. Corte Constitucional. Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. José

Gregorio Hernández Galindo. DAÑO A LA SALUD / CARGA DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / PRUEBA DEL DAÑO Se negarán los perjuicios fisiológicos solicitados por el demandante (…). Aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia

de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud, la acreditación de dicho daño está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica, que no fue probada en el sub judice.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre del 2011. Expediente 19.031. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01837-01(34343) ACUMULADO

CON EL 25000-23-26-000-2001-01807-01(36750)

Actor: ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Exp. 34343. Responsabilidad por error judicial. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no cuestionó en la apelación los fundamentos de la sentencia recurrida. Exp. 36750. Responsabilidad por error judicial. Se confirma la

sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque si bien se demostró el error judicial, la parte actora no acreditó los perjuicios que éste le causó. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formalmente interpuestos por cada uno de los demandantes contra las sentencias proferidas por la Sección TerceraSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2007 dentro del proceso Nº 2001-01837-00 (34343), y el 15 de octubre de 2008 dentro del proceso Nº 2001-01807-00 (36750), mediante las cuales se negaron las pretensiones de las demandas de la referencia. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un Tribunal dentro de dos procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.- En este expediente están acumulados dos procesos de reparación directa por error judicial que se tramitaron bajo los radicados internos Nos. 34343 y 36750.

El primero fue resuelto en primera instancia mediante la sentencia del 25 de abril de 2007, en la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó el daño porque la parte no allegó copia de la sentencia que dio origen al error judicial. El segundo fue resuelto en primera instancia mediante la sentencia del 15 de octubre de 2008, en la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la decisión judicial cuestionada no era

equivocada. La acumulación de estos procesos se ordenó en segunda instancia, luego de que las partes sustentaran formalmente los recursos de apelación interpuestos contra los fallos recurridos. A.- Posición de los demandantes 2.- Ambas demandas fueron presentadas el 23 de agosto de 2001 por los señores Artemo Antonio Fontalvo Granados y Virgilio Joya Bueno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del error jurisdiccional materializado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 1999 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado. En concepto de los demandantes, el error consistió en que la providencia resolvió que Artemo Antonio Fontalvo Granados y Virgilio Joya Bueno acumularon indebidamente las pretensiones que formularon en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauraron contra el acto que los declaró insubsistentes y, como consecuencia de lo anterior, no se profirió sentencia de mérito. En la demanda del proceso No. 34343 se formularon las siguientes pretensiones: <<Que se declare que LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente, extracontractual y judicialmente responsable de todos los perjuicios laborales, morales, fisiológicos, materiales y antijurídicos que fueron ocasionados a mi mandante por los Honorables Magistrados del Consejo de EstadoSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN II – SUBSECCIÓN A, porque en forma dolosa, o al

menos, gravemente culposa, incurrieron en errores judiciales que constituyen vías de hecho en la sentencia inhibitoria de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida dentro del Expediente No. 1554/98; decisión que afectó gravemente los intereses del señor ARTEMO FONTALVO GRANADOS, porque a pesar de que el proceso observaba todos los requisitos y condiciones para proferir un fallo de fondo, se produjo un fallo inhibitorio, con el cual le fueron desconocidos los derechos laborales que debieron ser reconocidos a mi mandante. (…) Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es extracontractual y administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y antijurídicos, que por estos graves yerros judiciales se han causado al señor ARTEMO FONTALVO GRANADOS, y se proceda al reconocimiento y pago en su favor de los siguientes perjuicios. POR DAÑO EMERGENTE. (…) Pago de abogados y peritos $15’000.000 Daño emergente devenido del despido ilegal (…) $734’500.000 Daño emergente devenido del no pago de primas de servicios (…) $65’000.000 Daño emergente proveniente del no pago de primas de Navidad (…) $58’500.000 Daño emergente proveniente del no pago de vacaciones (…) $42’900.000 Daño emergente proveniente del no pago de las primas de vacaciones (…) $58’500.000 Daño emergente ocasionado por el no pago de incremento de cesantías y por

cesantías (…) $85’500.000 Por aportes a pensión (…) $84’750.000 Por seguridad social para mi mandante y toda su familia (…) $65’031.500 Por auxilios de transporte, prima de alimentación, bonificaciones y otros conceptos (…) $50’850.000 Subtotal $1.175’031.500 POR EL LUCRO CESANTE (…) Interés moratorio por el lucro cesante anterior a la tasa del 3,3% (…) Perjuicios por pago de pensión (…) $3,360’000.000 Por concepto de seguridad social para el actor y su familia (…) $288’000.000 Subtotal $3.648’000.000 POR DAÑO MORAL OBJETIVADO. Reclamo por este concepto, el equivalente en moneda nacional a mil (1000) gramos de oro de 24 quilates, al precio que establezca al momento del pago de la sentencia que ponga fin a este proceso, el BANCO DE LA REPÚBLICA, en virtud de que por los errores judiciales que aquí relacionaré ARTEMO FONTALVO GRANADOS, se ha desacreditado laboral, comercialmente, su actividad es nula, porque debido a estas fallas del servicio, no puede cumplir con sus compromisos comerciales, sociales, morales y familiares, por las angustias, dolores, preocupaciones que le causó el fallo injusto del Consejo de Estado que debió ser resuelto indiscutiblemente a su favor. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. O perjuicios de relación que se han truncado ante tan catastróficos yerros judiciales, reclamo por este concepto de la suma de dos mil

millones de pesos ($2’000.000.000) M/CTE, (…). Que el único y eventual caso de que no se llegare a ordenar la condena por las anteriores sumas de dinero, se proceda a realizar la condena en los términos previstos por el artículo 307 del C. de P. Civil. Que el valor de las anteriores condenas se reajuste en los términos del artículo 178 del C.C Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula, (…). Que el pago ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso, se efectúe tal y como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo. Que se condene en costas, gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada. >> Y en la demanda del proceso No. 36750, las pretensiones fueron las siguientes: <<1. Que se declare que LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativa, extracontractual y judicialmente responsable de todos los perjuicios laborales, morales, fisiológicos, materiales y antijurídicos que fueron ocasionados a mi mandante por los Honorables Magistrados del Consejo de EstadoSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN II – SUBSECCIÓN A, porque en forma dolosa, o al menos, gravemente culposa, incurrieron en errores judiciales que constituyen vías de hecho en la sentencia inhibitoria de fecha de veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida dentro del Expediente No. 1554/98. Autoridades Nacionales. Apelación Sentencia Actor VIRGILIO JOYA BUENO Y

OTRO, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; decisión que afectó gravemente los intereses del señor VIRGILIO JOYA BUENO, porque a pesar de que el proceso observaba todos los requisitos y condiciones para proferir un fallo de fondo, se produjo un fallo inhibitorio, con el cual le fueron desconocidos los derechos laborales que debieron ser reconocidos a mi mandante. Y por lo tanto se ocasionó con esas graves e intolerables actuaciones, cuantiosos perjuicios materiales, morales, fisiológicos y antijurídicos a VIRGILIO JOYA BUENO y en beneficio y provecho de que LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (…) Por daño emergente: (…) $549.275.000

Por el lucro cesante: (…) $1.604.000.000

Por daño moral objetivado: (…) 1.000 gramos oro Por perjuicios fisiológicos: (…) $1.000’000.000. (…)>> 3.- En las dos demandas, las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los señores Artemo Antonio Fontalvo Granados y Virgilio Joya Bueno interpusieron de manera conjunta una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral contra la Resolución No. 000887 del 25 de marzo de 1992 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual fueron declarados insubsistentes de los cargos que venían desempeñando en la

Administración de Impuestos de Barranquilla. 3.2.- El 11 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones formuladas. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0087 del 25 de marzo de 1992 y ordenó el restablecimiento de los derechos laborales reclamados por los actores. Esta decisión fue apelada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.3.- El 26 de agosto de 1999, la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia por considerar que la demanda era inepta por una indebida acumulación de pretensiones, razón por la que se declaró inhibida para fallar de fondo el proceso. 4.- En las demandas de reparación directa los actores alegaron que la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un error judicial en la sentencia del 26 de agosto de 1999, debido a que en dicho proceso se cumplían los requisitos para la acumulación de pretensiones previstos en el artículo 82 del CPC. Por lo tanto, fueron privados de la posibilidad de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales a través del estudio de fondo del caso y de la sentencia de primera instancia que les había sido favorable. B.- Posición de la parte demandada 5.- En el proceso 34343 la Nación - Rama Judicial manifestó que el demandante no demostró el error judicial, pues no probó la <<presunta equivocación>> incurrida en la sentencia del 26 de agosto de 1999. Afirmó que el hecho de que no se compartiera el criterio o interpretación normativa expuesta en materia de

acumulación de pretensiones no convertía la decisión cuestionada en irregular. 6.- En el proceso 36750 la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones por considerar que la demanda no reunía los presupuestos establecidos en el artículo 66 y 70 de la Ley 270 de 1996 para que procediera el análisis del error judicial, toda vez que la parte actora <<no agotó los recursos procedentes>> existentes contra la decisión judicial controvertida, ya que en este caso procedía el recurso extraordinario de súplica. Subsidiariamente, manifestó que en este caso no estaba probado el daño porque la decisión de insubsistencia demandada ordenó en su momento el reconocimiento de las indemnizaciones a las personas retiradas del servicio. Además, alegó que no podían indemnizarse los perjuicios morales solicitados por los actores porque no estaban probados. C.- Sentencias recurridas i) Expediente 34343, demandante: Artemo Fontalvo Granados 7.- En la sentencia del 25 de abril de 2007 proferida dentro del proceso No. 34343, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Artemo Antonio Fontalvo Granados al considerar que no se probó el daño. Indicó que pese a los múltiples requerimientos realizados a la parte actora a lo largo del proceso (cuatro en total), no allegó la sentencia cuestionada por error judicial, ni tramitó los oficios ordenados para tal efecto. Por lo tanto, concluyó que el demandante Artemo Fontalvo Granados incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo

177 del CPC. ii) Expediente 36750, demandante: Virgilio Joya Bueno 8.- En el proceso No. 36750, mediante sentencia del 15 de octubre de 2008 el mismo Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no encontró configurado el error judicial. Consideró que la autoridad judicial demandada hizo una interpretación razonable y plausible del artículo 82 del CPC en relación con los presupuestos sustanciales para la acumulación de pretensiones. D.- Recursos de apelación 9.- En ambos procesos de reparación los demandantes apelaron oportunamente los fallos de primera instancia. En esta instancia, mediante auto del 15 de febrero de 2018, se ordenó su acumulación. 9.1.- En el proceso 34343 el actor Artemo Fontalvo Granados no cuestionó los fundamentos de la sentencia recurrida, en la cual -se iterase negaron las pretensiones de la demanda por la ausencia de prueba del daño. El recurrente dirigió su recurso a controvertir aspectos relacionados con el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho, tales como <<la autenticidad del acto administrativo de insubsistencia aportado al proceso>>, su validez como prueba y la ilegalidad de la decisión allí contenida. 9.2.- En el proceso 36750 el demandante Virgilio Joya Bueno solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque, en su concepto, estaba probado el error judicial en la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, debido a que las sentencias inhibitorias por un defecto en la demanda son contrarias al ordenamiento jurídico. Señaló que la sentencia acusada no debió declarar de oficio un yerro procesal que

no fue propuesto por la parte demandada en la primera instancia como excepción previa, por lo que la autoridad judicial demandada incurrió en un grave error judicial. Si existía una falencia en la demanda, tal circunstancia debió declararse en la etapa inicial del litigio y no someter al accionante a un desgaste procesal. E.- Trámite relevante en segunda instancia 10.- Mediante el auto del 26 de junio de 2015, la Sala ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1998-1554, actores: Virgilio Joya Bueno y Artemo Fontalvo Granados, demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11.- Debido a que el tribunal informó que en dicho proceso se estaba tramitando un recurso extraordinario de revisión interpuesto por uno de los demandantes, por auto del 21 de abril de 2016 se ordenó una inspección judicial a dicho expediente. La inspección se llevó a cabo el 7 de junio de 2016 y mediante auto notificado por estrados en dicha diligencia se ordenó la incorporación de las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 1998-1554 a este expedi

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