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CE-25000-23-36-000-2016-02070-01(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-02070-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - Se declara a pesar de la extemporaneidad en la respuesta / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción y se abstiene de dar trámite a la solicitud de nulidad En (…) este grado jurisdiccional no se advierte que persista responsabilidad subjetiva por parte del (…) sancionado respecto de la orden de amparo, pues, a pesar de la extemporaneidad en su respuesta, finalmente expidió y remitió al demandante los documentos que le correspondían dentro del ámbito de su competencia. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de dar curso a la solicitud de nulidad planteada por el director de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que se levantará la sanción a él impuesta, pues no se observa en su proceder ánimo de rebelarse ni subsiste desacato injustificado frente a la orden emitida con el fallo de tutela del 24 de octubre de 2016. Con todo, se instará al director de Personal de dicha institución, (…) para que ponga en conocimiento del actor la no procedencia de la solicitud para la expedición del extracto de su hoja de vida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, lo cual manifestó dicha autoridad con la contestación dentro este trámite incidental.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1793 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al trámite incidental, pese a ser de naturaleza

sumaria, no se pueden desconocer las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa de la autoridad responsable de cumplir con la orden de tutela, pues tanto el inicio de este como las demás decisiones deberán ser notificadas a las partes involucradas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de noviembre de 2002, exp. 2000-90021-01(AC-9514), M.P. Álvaro González Murcia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02070-01(AC)A

Actor: OLMES EMILIO CHARA ANGOLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 28 de noviembre de 2016, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por la misma

autoridad judicial del 24 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo de tutela del 24 de octubre de 2016, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Olmes

Emilio Chara Angola.

SEGUNDO: Ordenar al Director de personal del Ejército Nacional, coronel Raúl Ortiz Pulido que realice las siguientes actuaciones: 2.1. En caso de que no conozca cuál fue la unidad orgánica donde el señor Olmes Emilio Chara Angola prestó su servicio militar, requiera al accionante de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. 2.2. En caso contrario, es decir, si conoce la identificación de la (sic) de esa unidad orgánica deberá remitirle a esta la petición para que se entregue (sic) los documentos requeridos dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de remitida la comunicación librada por el Director de Personal del Ejército

Nacional.

TERCERO: Ordenar al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia entregue al peticionario los documentos solicitados que son de su competencia.

CUARTO: Notifíquese esta sentencia a las partes, mediante mensaje de datos que incluya el texto íntegro de esta decisión dirigido al correo electrónico oficial de la entidad accionada y al accionante a través del medio más expedito.

QUINTO Esta sentencia es susceptible de impugnación ante el Consejo de

Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación…» (negrillas del texto original) El fundamento para la anterior decisión, se centró en la falta de respuesta a la petición que presentó el demandante el 8 de septiembre de 2016 ante el director de Personal del Ejército Nacional con la finalidad de obtener copia de su historia clínica, del informativo administrativo de lesiones, así como un extracto de su hoja de vida y adicionalmente, de ser negativa la respuesta, se le expresaran las razones de tal decisión1. Asimismo, el Tribunal advirtió que la «…Dirección de Sanidad fue la destinataria del oficio No. … 201631213098813136 del 30 de septiembre de 2016… en el que el Director de Personal le remitió por competencia la petición y a través de su oficio No. 20163131364851 del 10 de octubre de 2016… le envió el auto admisorio y la solicitud de tutela de este caso; de modo que éste tuvo la oportunidad de conocer la situación y actuar para responder lo de su cargo».

2. Incidente La parte actora, mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2016, promovió incidente de desacato contra el Comando de Personal del Ejército Nacional por el presunto incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2016.

3. Trámite Mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio apertura al incidente de desacato en contra del coronel Giovani Valencia Hurtado, en su condición de director de Personal del Ejército Nacional y al brigadier general Germán López Guerrero, en calidad de director de Sanidad de la misma institución.

Dicho auto fue notificado mediante oficios enviados electrónicamente el 10 de noviembre de 20162, a los siguientes correos: «vosheconsultores@gmail.com, diper2@ejercito.mil.co, dorave@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, disanejc@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, disanejec@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co»

4. Contestaciones

4.1 Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Comando de Personal El director de Personal del Ejército Nacional, coronel Giovani Valencia Hurtado, a través de memorial radicado el 15 de noviembre de 2016 solicitó su desvinculación, pues solo tuvo conocimiento de la admisión de la tutela, mas no del fallo de tutela cuyo cumplimiento se pretende. Sostuvo que para la debida notificación de las providencias y cumplimiento inmediato de las órdenes de tutela, en atención a lo dispuesto en la circular ministerial 374 del 30 de junio de 2009, existe una dependencia encargada de 1 Folios 20 y 21. 2 Folios 10 a 12. tramitar o proyectar las respuestas respecto de los requerimientos que se hagan dentro de los procesos en contra del Comando del Ejército Nacional3. Indicó que mediante oficio del 11 de noviembre de 2016 se le informó al accionante de la remisión por competencia de su petición al teniente coronel Alexander Suárez Rodríguez del «Grupo de Acción Unificada para la Liberación Valle GAULA-VALLE»4, en tanto el demandante se desempeñó como orgánico de

dicha dependencia, la cual es la competente para expedir copia de los folios o carpetas disciplinarias. Manifestó que en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 1793 de 2000, para los soldados profesionales, como es el caso del actor, no se contempla un sistema de evaluación y clasificación de la hoja de vida, de manera que afirmó que no era procedente la entrega del extracto de esta. Señaló que por tal motivo el jefe de la sección Historias Laborales de la Dirección de Personal del Ejército Nacional no es el responsable de la custodia de los documentos solicitados por el accionante, ya que carece de legitimación en la causa por pasiva. Allegó oficio 20163131535821 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.9 del 11 de noviembre de 2016 suscrito por el teniente coronel Pedro Enrique Ospina Munevar como jefe de la sección Historias Laborales DIPER, mediante el cual se remitió la petición del actor al teniente coronel Alexander Suárez Rodríguez, como comandante del Grupo de Acción Unificada para la Liberación Valle5.

5. La decisión sancionatoria La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de noviembre de 2016, resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud del accionante, referida a que se declare que el Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel Giovanni (sic) Valencia Hurtado, incurrió en desacato a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Coronel Giovanni (sic) Valencia

Hurtado, en calidad de Director de personal del Ejército Nacional, cumplió la orden impartida por la Sala de decisión en la misma sentencia. 3 Que corresponde a la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral, cuyas notificaciones pueden enviarse al correo electrónico «ceoju@ejercito.mil.co» y a la Dirección de Personal de la misma institución al «diper2@ejercito.mil.co». 4 A través de los correos electrónicos: gauvalle@outlook.com y juridicabr03@ejercito.mil.co. 5 Folio 15, así como su correspondiente envío electrónico del 11 de noviembre de 2016 junto con los demás documentos soporte de este incidente de desacato, tales como el fallo de tutela del 24 de octubre de 2016, la solicitud incidental, el auto de apertura del mismo, entre otros (folios 16 a 29).

TERCERO: DECLARAR que la conducta del Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2016.

CUARTO: SANCIONAR (sic) Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que si continuare incumpliendo la orden de tutela, dé lugar a un nuevo incidente de desacato.

QUINTO: La anterior multa deberá ser pagada por el sancionado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura… SEXTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta decisión al Director de

Personal del Ejército Nacional Coronel Geovanni (sic) Valencia Hurtado y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, mediante mensaje dirigido a los buzones electrónicos oficiales que incluyan el texto íntegro de esta decisión. Al accionante por el medio más expedito.

SÉPTIMO: Esta decisión es susceptible del grado jurisdiccional de consulta…» (negrillas del texto original) Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que el aludido director de Personal del Ejército Nacional no incurrió en desacato de la orden de tutela impartida del 24 de octubre de 2016, al remitir la solicitud del accionante a la unidad orgánica encargada.

Indicó, por otro lado, que el director de Sanidad de dicha institución guardó silencio respecto del cumplimiento del referido fallo, por lo que a la fecha no se tenía certeza de si esta autoridad había remitido o no la copia de la historia médica del actor, pese a que también la solicitud le fue redireccionada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Agregó que a pesar del requerimiento efectuado no se obtuvo respuesta frente al acatamiento de la mencionada orden de amparo por parte de esta última autoridad, de manera que con ello se demostró su responsabilidad subjetiva, pues se sustrajo sin justificación alguna de la orden emitida en el fallo del 24 de octubre de 2016. Esta providencia se notificó electrónicamente el 6 de diciembre de 2016 a los siguientes correos6: «diper2@ejercito.mil.co, dorave@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co,

notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, disanejc@ejercito.mil.co, 6 Folios 37 a 39. disancomunicaciones@ejercito.mil.co, disanejec@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co.»

6. Trámite posterior a la sanción 6.1 Comandante del Grupo Gaula Militar del Valle Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2016 el aludido comandante allegó copia de la respuesta otorgada al actor junto con la respectiva planilla de envío7, pero solo en lo atinente a las copias del folio disciplinario deprecado por este. En dicha contestación remitida al demandante identificada con el número 385/MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV03-CJM 41.12 del 24 de noviembre de 2016 se señaló: «Como quiera que se recibiera en este Grupo Gaula Militar Valle, la remisión por parte de la Sección de Historias Laborales de su escrito petitorio, para que se diera respuesta al punto referente a la entrega de copias del folio disciplinario, me permito manifestarle que una vez revisados nuestros archivos no se encontró la documentación por usted requerida»8 6.2 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El director de la mencionada dependencia, mediante escrito recibido por la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 16 de diciembre de 2016, informó que dio respuesta a la solicitud del actor con el oficio 20168451507621 del 17 de noviembre de 20169.

Sostuvo que dicha comunicación fue remitida a través del servicio de mensajería 472 con guía RN672618810 y entregada el 22 de noviembre de 2016 a la

dirección del demandante, esto es, Bogotá D. C., calle 22D con 69F – 73, interior 2, apartamento 202, barrio Carlos Lleras. Solicitó que se declarara la nulidad del trámite incidental por ausencia de notificación personal tanto de la apertura como de la sanción a él impuesta por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó que a pesar de lo anterior en el presente caso se configura un hecho superado, toda vez que ya acató la orden de amparo, por tanto considera que debe revocarse la multa con la cual se le sancionó. Allegó copia de la referida comunicación, cuyo contenido se relaciona con solicitud de la activación de los servicios médicos y la práctica de Junta Médico Laboral deprecados también por el actor en la petición identificada con el número 20168593382982, en la cual se le manifestó lo siguiente: 7 A través del servicio de mensajería 472. 8 Folios 34 a 36. 9 Folio 43 a 51. «…al respecto me permito informarle que la activación de los servicios médicos para la asistencia de servicios médicos asistenciales, solamente aplica para los trámites de ascenso, aptitud psicofísica, retiro, para la práctica de las ordenes (sic) de conceptos que se solicitan mediante ficha medica (sic) unificada, y una vez surtido el trámite de la junta médica laboral, se desactiva de los servicios médicos, a menos que se haya otorgado la pensión de invalidez. Estudiado su caso en particular, y revisado el sistema de medicina laboral de

la Dirección de Sanidad se observa que no se puede despachar favorablemente su solicitud, pues no es un soldado activo ni tampoco se ha hechos merecedor de una pensión. … Finalmente me permito anexar en 4 folios útiles, los documentos que reposan en el sistema integrado de medicina laboral.» (negrilla fuera del texto original) Anexó junto con la mencionada contestación los siguientes documentos a nombre del demandante: Pliego de antecedentes, que incluye historia familiar, historia médico personal y ficha médica, en 4 folios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al brigadier general Germán López Guerrero, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por la misma autoridad judicial del 24 de octubre de 2016.

2. Cuestión previa Previo a resolver el caso concreto, la Sala encuentra que el director de Sanidad del Ejército Nacional mediante escrito presentado con posterioridad a la multa impuesta solicitó la nulidad de todo el trámite incidental ya que, a su juicio, no se le notificó personalmente ni el auto con el cual se dio apertura ni la providencia sancionatoria.

En efecto, se observa que las notificaciones de las mencionadas providencias se surtieron vía electrónica a los correos destinados para tal fin por el Comando del Ejército Nacional. Al respecto, se precisa que en el trámite incidental, pese a ser de naturaleza

sumaria, no se pueden desconocer las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa de la autoridad responsable de cumplir con la orden de tutela, pues tanto el inicio de este como las demás decisiones deberán ser notificadas a las partes involucradas10. Por tanto, sería del caso entrar a resolver la solicitud de nulidad planteada por la autoridad sancionada debido a la falencia en su notificación personal, sino fuera porque dicho funcionario, con el mismo escrito, también alegó el cumplimiento de la orden de tutela y en tal sentido, pidió se declarara el hecho superado y se revocara la sanción impuesta. Así las cosas, la Sala en aras de garantizar el principio de economía procesal se abstendrá de dar trámite a la nulidad invocada, pues se anticipa a señalar que levantará la sanción objeto de este grado jurisdiccional de consulta, por las razones que a continuación se exponen.

3. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten constreñir su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección adoptadas.

De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo cumplimiento de las decisiones de amparo. Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibidem, y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a obedecerla. El referido artículo,

textualmente establece: «ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014 estableció: «A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento...». El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter persuasivo con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e

injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho: «Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.»11 (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) Identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas. 2) Darle traslado al responsable del cumplimiento para que presente sus

argumentos de defensa. 3) Si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión. 4) Resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, magistrado ponente Álvaro González Murcia. Expediente número 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción. 5) Siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del «incumplido», en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación12 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad donde labora el

responsable del cumplimiento ni al cargo que desempeña, sino a la persona que lo ostenta.

4. Del caso concreto Las órdenes presuntamente incumplidas que sirvieron de sustento a la sanción objeto de consulta fueron emitidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fallo del 24 de octubre de 2016 que amparó el derecho fundamental de petición del actor y en consecuencia ordenó la entrega al actor de los documentos solicitados con escrito radicado el 8 de septiembre de 2016.

Debido a la falta de cumplimiento de la precitada decisión judicial, el Tribunal, luego de dar apertura al incidente de desacato presentado por el accionante mediante auto del 10 de noviembre de 2016, y requerir tanto al director de Personal como al director de Sanidad del Ejército Nacional, Giovani Valencia Hurtado y Germán López Guerrero, respectivamente, procedió a sancionar a este último con multa de 2 s.m.l.m.v. por el incumplimiento de la aludida sentencia, pues consideró que el primero no había incurrido en desacato. Para resolver el caso concreto, se encuentra que el accionante presentó su solicitud el 8 de septiembre de 2016 ante el director de Personal del Ejército Nacional con la finalidad de que se le otorgara copia de los siguientes documentos: i) historial médico, ii) informativos que se encuentren a su nombre, así como, iii) de la hoja de vida que reposen en el archivo de dicha dependencia. Asimismo agregó que en el eventual caso de no prosperar su solicitud se le informara las razones para tal negativa. 12 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, magistrado ponente Gustavo Gómez Aranguren, expediente 2012-00410-01. De conformidad con los antecedentes señalados, la Sala observa que en virtud de la remisión de la petición por parte de la Sección de Historias Laborales a la respectiva unidad orgánica encargada, es decir, al comandante del Grupo Gaula Militar del Valle, este dio respuesta al actor mediante la cual le informó que no se había encontrado la documentación relacionada con el folio disciplinario o informativos deprecados. Así las cosas, se advierte que en lo atinente a dicha solicitud la orden de tutela se cumplió. No obstante, se encuentra que el director de Personal del Ejército Nacional no puso en conocimiento directamente al accionante lo relacionado con la no procedencia de la expedición de la copia de la hoja de vida de este13, lo cual dicha autoridad sí manifestó con la contestación que presentó dentro de este trámite incidental al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, en lo que respecta a esta última información se instará a dicho director para que le indique al actor tal imposibilidad. Ahora bien, se precisa que la orden de amparo también se dirigió al director de Sanidad de la misma institución para que entregara los documentos que fueran de su competencia, esto es, lo referente al historial médico solicitado por el demandante14. En lo particular, se advierte que de conformidad con el trámite incidental, la autoridad sancionada fue plenamente individualizada tanto con el nombre como con en el cargo desempeñado y la institución o entidad empleadora. Sin embargo, debido a la falencia de su notificación solo con posterioridad a la

multa impuesta esgrimió razones para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, dentro del ámbito de sus competencias. Así las cosas, la Sala recuerda que el incidente de desacato es un instrumento sancionatorio de creación legal, mediante el cual se estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario que debía cumplir la orden de tutela y por ello no se deben desconocer las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Asimismo, debe precisarse que para efectos de determinar si el fallo de tutela ha sido cumplido o por el contrario no ha sido acatado, se debe verificar rigurosamente la orden consignada en la tutela, para proceder a establecer si en efecto el funcionario sancionado se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en el cumplimiento de la orden consignada en el amparo. La Sala observa que en el mencionado fallo de tutela se le otorgaron unos plazos 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1793 de 2000. 14 De lo cual también tuvo conocimiento esta autoridad con la remisión de la petición que le hiciera el director de personal del Ejército Nacional. a las autoridades responsables para hacer efectivas las órdenes emitidas, no obstante, a la fecha en la cual el accionante radicó su incidente de desacato ni durante el trámite inicial se había dado cabal cumplimiento a la referida decisión. Lo anterior porque si bien el Tribunal no encontró mérito para sancionar por desacato al director de Personal del Ejército Nacional, sí lo hizo en contra del director de Sanidad de la misma institución, puesto que hasta el momento de

imponer la respectiva sanción no existía certeza de la expedición de los documentos relacionados con el historial médico deprecado por el actor. Y solo fue con posterioridad a la multa que se le impuso al mencionado director de Sanidad mediante auto del 28 de noviembre de 2016, la cual es el objeto de esta consulta, que procedió a remitir un escrito15, junto con los respectivos anexos, con el cual manifestó haber cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2016. En efecto, la Sala encuentra que entre los documentos que anexó la precitada autoridad con el oficio 20168451507621 del 17 de noviembre de 2016, el cual remitió al actor a través del servicio de mensajería 47216 y que fue entregado el 22 de noviembre de 2016, se envió el pliego de antecedentes de este, el cual incluye su historia familiar, así como, su historia médico personal y su ficha médica. En consecuencia, en este grado jurisdiccional no se advierte que persista responsabilidad subjetiva por parte del referido sancionado respecto de la orden de amparo, pues, a pesar de la extemporaneidad en su respuesta, finalmente expidió y remitió al demandante los documentos que le correspondían dentro del ámbito de su competencia. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de dar curso a la solicitud de nulidad planteada por el director de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que se levantará la sanción a él impuesta, pues no se observa en su proceder ánimo de rebelarse ni subsiste desacato injustificado frente a la orden emitida con el fallo de tutela del 24 de octubre de 2016.

Con todo, se instará al director de Personal de dicha institución, coronel Giovani Valencia Hurtado para que ponga en conocimiento del actor la no procedencia de la solicitud para la expedición del extracto de su hoja de vida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, lo cual manifestó dicha autoridad con la contes

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