CE-25000-23-36-000-2017-00631-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00631-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESOSe configura en razón a que la Fiscalía General de la Nación no estudió a fondo la solicitud presentada por la accionante para actualizar su puntaje en la Convocatoria / CONVOCATORIA 015-2008 PARA PROVEER EMPLEOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía mediante acuerdo permite a los participantes solicitar la actualización del puntaje en el registro de elegibles [L]a Sala advierte que la Convocatoria 015 de 2008 inició el 26 de junio de 2008, es decir, cuando aún era aplicable el Acuerdo 001 de 2006 (…) Resulta evidente entonces, que la etapa de actualización, contemplada en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, antes transcrito, sí estaba prevista dentro de la Convocatoria 015 de 2008, por lo que la Fiscalía debió darle trámite de fondo a la petición. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse, como lo hizo el juez de primera instancia, que existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la [accionante], por cuanto la Fiscalía General de la Nación no puede desconocer lo contemplado en el Acuerdo 001 de 2006, que hace parte integrante de las convocatorias 001 a 015 de 2008. En consecuencia, no es de recibo el argumento expuesto por la Fiscalía General de la Nación, en relación con que las normas que regulan el concurso de méritos del 2008 no contemplan la actualización y reclasificación de los puntajes de los concursantes que se
encuentran en el registro de elegibles. (…) Al aplicar la norma contenida en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2008 al caso en estudio, la Sala considera que las solicitudes de actualización solo podrían presentarse dentro de los 3 primeros meses de cada año de vigencia (…) En consecuencia a lo expuesto, como la señora Suárez Cáceres fue presentada el 31 de marzo de 2017, esta no fue extemporánea como lo advierte la parte demandada.(…) Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada proferida el 27 de abril de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / LEY 909 DE 2004.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos dictados al interior del concurso de méritos, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2016, Exp: 2016-00161-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Respecto a la actualización del registro de elegibles, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de
2017, Exp: 25000-23-42-000-2017-01864-01, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00631-01(AC)
Actor: NIDIA SUÁREZ CÁCERES
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN DE LA
CARRERA ESPECIAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, en contra del fallo del 27 de abril de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de Nidia Suárez Cáceres, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación - Comisión de
la Carrera Especial, a través de quien corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar un nuevo examen de la solicitud de actualización de puntaje en el Registro de Elegibles presentada por la accionante el 31 de marzo de 2017, en los términos del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, y resuelva definitivamente la situación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la parte accionada que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Nidia Suárez Cáceres, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional
de Carrera Especial de dicha entidad con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de actualización de la hoja de vida y de puntaje y, en consecuencia, se le recalifique dentro de la respectiva lista de elegibles en la que aparece su nombre. En consecuencia, solicitó que se actualice la hoja de vida y el puntaje obtenido, para con ello obtener una reclasificación en el registro de elegibles para los cargos de auxiliar I Grupo 2, ofertados en la Convocatoria 015-2008. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que el 30 de junio de 2006, la Comisión Nacional de Administración de la
Carrera de la Fiscalía General de la Nación –hoy Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación – expidió el Acuerdo 001, por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, publicado el 10 de junio de 2006. Adujo que dicha normatividad establece que en los primeros 2 meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la comisión,
debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Indicó que, una vez se modificó el Acuerdo 001 de 2006, la lista de elegibles tiene una vigencia de 2 años y, por tanto, la actualización podía presentarse dentro de los 3 primeros meses de cada año de vigencia. Manifestó que en el año 2008 se abrió el concurso de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación, convocatoria en la que participó para el cargo de auxiliar I Grado 2. Mencionó que una vez culminadas todas las etapas del concurso, se le ubicó en la lista de elegibles en el puesto 655, por medio de la Resolución 033 del 13 de julio de 2015. Advirtió que el 3 de mayo de 2016, la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 0068-2016, por la cual se actualizó la hoja de vida del señor Ángel Alberto Paredes Basto y, en consecuencia, se realizó la correspondiente reclasificación en la lista de elegibles. Esto, en virtud de una acción de tutela. Aseguró que, en virtud de lo anterior, se profirió el Acuerdo 0007-2016 por medio del cual se modificó el Acuerdo 033 de 2015, con el fin de reubicar al señor Paredes Basto del lugar 66 al 40. Sostuvo que el 31 de marzo de 2017 interpuso una petición ante la Fiscalía General de la Nación, con radicación 20176110317872, donde solicitó la actualización de su hoja de vida y la correspondiente reclasificación, con base en
el artículo 1 del Acuerdo 001 de 2016, para lo cual se anexaron los respectivos soportes de educación formal y certificaciones laborales. Explicó que el 7 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación respondió la petición mencionada, en el sentido de negar la actualización del registro de elegibles, por cuanto los 3 meses para presentar dichas solicitudes se deben contar a partir del 14 de julio de cada año y no con base en los primeros días del año; ello de conformidad con una decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 9 de noviembre de 2016. Destacó que, mediante una decisión del 30 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la solicitud de actualización de la hoja de vida y la posterior reubicación en la lista de elegibles debe presentarse dentro de los 3 primeros meses del año. Evidenció que el 13 de febrero de 2017, en cumplimiento de una orden de tutela, la Fiscalía General de la Nación profirió el Acuerdo 01, mediante el cual modifica el Acuerdo 033 de 2015, que conformó la lista de elegibles, con el fin de actualizar la hoja de vida del concursante William Montoya Tangerife y lo reclasificó, en tanto lo pasó del puesto 200 al 27.
3. Fundamento de la petición Mencionó que al existir una disparidad en la interpretación de la norma, se debe acudir al artículo 165 de la Ley 270 de 1996, donde se establece que la actualización de la hoja de vida para la reclasificación en la lista de elegibles se puede hacer en los meses de enero y febrero de cada año durante el tiempo que
el registro estuviera vigente. Alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que, en aquellos eventos en los cuales el participante haya superado las pruebas y logre su inclusión en la lista de elegibles, tiene derecho a actualizar el puntaje obtenido, siempre y cuando se acredite la nueva condición, ya sea por educación o por experiencia laboral; esto, con base en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. Indicó varios fallos proferidos, en desarrollo de acciones de tutela, por el Tribunal Superior de Neiva, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se han amparado los derechos fundamentales de algunos concursantes, a los cuales no se les había actualizado la hoja de vida para, posteriormente, reclasificarlos en la lista de elegibles.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 17 de abril de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión
de la Carrera Especial de la misma entidad1.
5. Argumentos de Defensa Fiscalía General de la Nación 1 Folios 136 del expediente.
La Fiscalía General de la Nación, a través de su directora jurídica rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, en tanto que en las convocatorias de 2008 y en las normas que regulan el concurso, no se encuentra prevista una etapa de actualización y recalificación del puntaje de
los participantes. Advirtió que, por lo anterior, si se accede a dicha solicitud se desconocería el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción del concurso de méritos. Precisó que el marco normativo del concurso de méritos era la Ley 938 de 2004 y los actos administrativos que fueron expedidos para su regulación, en los cuales no se especificó la recalificación y que el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 no hizo parte de la normatividad aplicable para dicha convocatoria, por lo que la petición elevada por la demandante era improcedente. Señaló que las actualizaciones que se han realizado a la lista de elegibles fueron en cumplimiento de fallos de tutela, cuyos efectos son inter partes, toda vez que, se reiteró, la actualización del registro definitivo de elegibles no es una etapa contenida dentro del texto de la normatividad aplicable a la Convocatoria 015 de 2008. Explicó que no existe vulneración al derecho a la igualdad al no efectuarse la actualización solicitada, sino, por el contrario, se protegieron los derechos fundamentales de los demás aspirantes que conforman el registro definitivo de elegibles para la convocatoria en la cual participó la señora Suárez Cáceres. Manifestó que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la recalificación, debe tenerse en cuenta el análisis que realizó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 9 de noviembre de 2016, en donde se concluyó que los Acuerdos 29 y 30 de 2015, listas definitivas
de elegibles de las Convocatorias 004 y 005 de 2008, establecen de idéntica forma, en su parte resolutiva, que la lista de elegibles tendrá una vigencia de 2 años, la cual se contará a partir del día siguiente a su publicación, por lo que los 3 primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año. Adujo que, si se aplica esta posición al caso en estudio, la petición de recalificación de la hoja de vida presentada por la señora Nidia Suárez Cáceres es extemporánea, pues se radicó el 31 de marzo de 2017. Solicitó, con base en todo lo expuesto, que se negaran las pretensiones de la demandante.
6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de abril de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, bajo los siguientes fundamentos: Manifestó que la Ley 938 de 2004 era la norma vigente al momento de la Convocatoria 015 de 2008 y establecía el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
Mencionó que, en el artículo 60 de la ley referida, se dispuso que la entidad tendría su propio régimen de carrera, el cual sería administrado y reglamentado de forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y la calificación de desempeño, disposición que fue declarada inexequible por la sentencia C-878 de 2008, pero especificó que el efecto de dicha decisión no afectaba los concursos de
méritos ya iniciados, los cuales debían seguir de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos dictados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Señaló que mediante las Convocatorias 001 a 015 de 2008 se dio inicio al concurso de méritos para proveer las vacantes del sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación en las áreas administrativas y financieras de la entidad, proceso que se reguló con base en el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006. Adujo que el Acuerdo 001 de 2006 de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentó el proceso de selección y concurso de méritos que tenía como fin seleccionar de manera objetiva, y en igualdad de condiciones, los candidatos que reunieran los requisitos legales y reglamentarios mínimos, de conformidad con las funciones y el perfil del cargo al cual aspiraban. Precisó que las etapas del proceso de selección eran: i) convocatoria, ii) inscripción para concursar, iii) revisión de requisitos para admisión al concurso y iv) listado de admitidos y no admitidos al concurso de méritos. Igualmente, indicó que dentro de la etapa del concurso se determinaron: i) la aplicación de las pruebas de selección, ii) listado de aprobados y no aprobados del concurso de méritos, iii) registro de elegibles y iv) el ingreso al periodo de prueba. Aseguró que, sobre el registro de elegibles y su actualización, los artículos 22 y 24 del Acuerdo 001 de 2006 establecieron que en los primeros 3 meses de cada año, en los cuales se encuentre vigente el registro de elegibles, los participantes
podrían obtener la actualización de sus puntajes. Explicó que si la actualización del registro consiste en la posibilidad de que las personas que se encuentran en él, puedan mejorar su calificación dentro del concurso de méritos, siempre y cuando acrediten una nueva condición respecto del momento en que se inscribieron, por lo que es el instrumento para que se actualice la información de los candidatos con miras a proveer un cargo vacante con la persona que al momento de integrar la lista acredite mayor idoneidad para el cargo y un estímulo para que los aspirantes mejoren su calificación con nueva formación académica o experiencia laboral. Concluyó que, como no obra en el plenario copia de la petición y de la respuesta mencionadas por las partes, no podía ordenar la actualización de la hoja de vida, pero sí ordenó que se estudiara la solicitud de actualización del puntaje obtenido por la demandante en el registro de elegibles, con base en lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006.
7. Actuación posterior al fallo de primera instancia Una vez el expediente se encontraba para tramitar la impugnación presentada el Despacho sustanciador evidenció que no se había vinculado a los demás integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de auxiliar administrativo I, grupo 2, dentro de la Convocatoria 015 de 2008.
Por ello, se ordenó la notificación de los demás integrantes de la lista de elegibles, a través de un aviso publicado en los vínculos electrónicos de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo de Estado y un aviso en un periódico de alta circulación nacional2.
8. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación
la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues respondió la solicitud presentada por la demandante en el sentido de informarle que, con base en las normas que regulan el concurso de méritos del 2008, no se encuentra prevista una etapa de actualización y recalificación del puntaje de los participantes. Precisó que el Acuerdo 01 de 2006, en el cual basó su solicitud la demandante, no hace parte de la Convocatoria 015 de 2008, por lo que la petición es improcedente y, por tanto, acceder a esta implicaría desconocer los actos administrativos y anexos que rigen dicho concurso y vulneraría los derechos de los demás aspirantes que integran la lista de elegibles, quienes allegaron los documentos soporte en la oportunidad destinada para ello. Reiteró que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la recalificación, debe tenerse en cuenta el análisis que realizó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia del 9 de noviembre de 2016, en donde se concluyó que los Acuerdos 29 y 30 de 2015, listas definitivas de elegibles de las Convocatorias 004 y 005 de 2008, establecen de idéntica 2 Folio 201 del expediente. forma, en su parte resolutiva, que la lista de elegibles tendrá una vigencia de 2 años, la cual se contará a partir del día siguiente a su publicación, por lo que los 3 primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de julio hasta el 14 de
octubre de cada año. Adujo que, si se aplica esta posición al caso en estudio, la petición de recalificación de la hoja de vida presentada por la señora Nidia Suárez Cáceres es extemporánea, pues se radicó el 31 de marzo de 2017. Explicó que, en cumplimiento de la decisión de primera instancia, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio con radicado 20177010002343 del 8 de mayo de 2017, certificó que por medio de la Resolución 113 de la misma fecha, se actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida de la señora Suárez Cáceres. Solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negara el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados y se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que procediera a realizar un nuevo examen de la solicitud de actualización del puntaje en el registro de elegibles y que resolviera la solicitud
dentro de los 5 días hábiles siguientes.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la señora Nidia Suárez Cáceres pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades administrativas, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas, los cuales consideró vulnerados con la no actualización de su hoja de vida y de su puntaje en el concurso de mérito del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación, lo que llevaría consigo una actualización del puesto que ocupa en la lista de elegibles de la Convocatoria 015 de 2008.
En la sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de la señora Suárez Cáceres y ordenó a la Fiscalía General de la Nación que realizara un análisis de la solicitud de actualización presentada en los términos del Acuerdo 001 de 2006 y resolviera la situación de la demandante dentro de los 5 días hábiles siguientes. La decisión se sustentó en que el Acuerdo 001 de 2006 sí hizo parte de los actos administrativos que regularon el concurso de méritos correspondiente a las Convocatorias 001 a 015 de 2008 y, en consecuencia, existe la posibilidad de que aquellos que se encuentran en la lista de elegibles puedan actualizar su hoja de vida y mejorar su calificación y su posición en dicha lista, siempre y cuando acrediten su nueva formación académica o su experiencia laboral. La parte demandada interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual se indicó que no existió vulneración de los
derechos fundamentales porque la entidad respondió la solicitud de actualización negativamente, bajo el argumento de que el Acuerdo 001 de 2006 no hace parte de la Convocatoria 015 de 2008 y, por tanto, no le es aplicable a dicho concurso de méritos. Además, se precisó que si en gracia de discusión esto se aceptara, la petición de actualización fue presentada extemporáneamente ya que la lista de elegibles tiene una vigencia de 2 años, la cual se cuenta a partir del día siguiente a su publicación, por lo que los primeros 3 meses de vigencia deben correr desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año y no los primeros 3 meses del año, como lo pretende hacer ver la señora Suárez Cáceres. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis:
1. Aplicación del Acuerdo 001 de 2006 a la convocatoria para proveer los
cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación Esta Sala ha considerado la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos dictados al interior del concurso de méritos y se evidencia que en el mismo ya se dictó la lista de elegibles; ello, en la medida en que un estudio de fondo en relación con los cargos de tutela puede llegar a vulnerar los derechos de quienes la integran3. Sin embargo, en el caso en estudio, es evidente que la actora no cuestiona directamente un acto administrativo de los descritos en el párrafo precedente, ni tampoco el orden y su lugar en la lista de elegibles, pues sus pretensiones se 3 Entre otros, ver: Sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada dentro del expediente No. 2016161-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Así mismo, puede consultarse el fallo del 4 de febrero de 2016, expediente No. 2015-2718-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Finalmente, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente No. 2011-407-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. dirigen a que se actualice su hoja de vida y el puntaje obtenido, a fin de que se reclasifique en el registro de elegibles, con base en los documentos aportados, relacionados con estudios y experiencia laboral adquirida con posterioridad a la fecha de inscripción a los concursos de méritos de 2008, correspondientes al área administrativa y financiera de le entidad demandada. Desde esta perspectiva, no existe cuestionamiento alguno respecto de la procedencia de la presente acción de tutela, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre el asunto sub examine. Esta Sección4 ha considerado que, si bien, la etapa de actualización no está prevista en el texto de las Convocatorias 001 a 015 de 2008, esto no significa que el Acuerdo 001 de 2006 no le sea aplicable a dicho proceso de selección. El Acuerdo 001 de 2006 es el acto administrativo por el cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía reglamentó de manera general el desarrollo de los procesos de selección dentro de la entidad, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004. El acto administrativo en mención establece, en su artículo 24, lo siguiente: “Actualización del registro de elegibles. En los primeros tres (3) meses
de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera.”. Como bien lo afirmó el a quo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 60 de la Ley 938 de 2004 que establecía: “ARTÍCULO 60. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el 4 Sobre esta postura se puede revisar, entre otras la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, con radicación 25000-23-42-000-2017-01864-01, Magistrada Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como
Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento.” (Negrillas fuera de texto). En el fallo en mención, la Corte Constitucional aclaró que los concursos de méritos que ya había iniciado la entidad debían continuar con los reglamentos que fueron proferidos por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía y que los nuevos concursos sí deberían sujetarse a la ley que debía expedir el Congreso de la República, pero, entre tanto, a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y a la Ley 909 de 2004. Por lo anterior, los concursos iniciados con anterioridad a la fecha de la sentencia de inexequibilidad, esto es, el 10 de septiembre de 2008, continuaban bajo el amparo de las normas que habían sido expedidas por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía, con ocasión de las facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 938 de 2004. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la Convocatoria 015 de 2008 inició el 26 de junio de 2008, es decir, cuando aún era aplicable el Acuerdo 001 de 2006, proferido por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 60 de la mentada ley. Resulta evidente entonces, que la etapa de actualización, contemplada en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, antes transcrito, sí estaba prevista dentro de la Convocatoria 015 de 2008, por lo que la Fiscalía debió darle trámite de fondo a
la petición. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse, como lo hizo el juez de primera instancia, que existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora Nidia Suárez Cáceres, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no puede desconocer lo contemplado en el Acuerdo 001 de 2006, que hace parte integrante de las convocatorias 001 a 015 de 2008. En consecuencia, no es de recibo el argumento expuesto por la Fiscalía General de la Nación, en relación con que las normas que regulan el concurso de méritos del 2008 no contemplan la actualización y reclasificación de los puntajes de los concursantes que se encuentran en el registro de elegibles.
2. Término para presentar la solicitud de actualización y recalificación La Fiscalía General de la Nación, tanto en el informe rendido como en la impugnación, advirtió que la solicitud presentada por la señora Suárez Cáceres fue extemporánea porque los actos administrativos mediante los cuales se establecieron las listas de elegibles definitivas del concurso de méritos de la Convocatoria 015 de 2008 fueron publicados el 13 de julio de 2015, por lo que los 2 años de vigencia empezaron a contar a partir del 14 de julio de ese mismo año y, en consecuencia, las solicitudes debían presentarse entre el 14 de julio y el 14 de octubre de 2016, pero la demandante la presentó el 31 de marzo de 2017.
Esta argumentación la basó en una sentencia proferida por la Subsección B del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 2016, radicación 19001-23-33-0002016-00383-01. Frente a este cargo, la Sala debe precisar que el texto del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2008 establecía que la solicitud de actualización de los respectivos puntajes debía presentarse dentro de los 3 primeros meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles. En el caso de la Convocatoria 015 de 2008, grupo 2, en la cual participó la señora Nidia Suárez Cáceres, la lista de elegibles definitiva fue publicada el 13 de julio de
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