CE-25000-23-36-000-2017-01137-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01137-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN - Ampara por respuesta incompleta, aunque antes de proferir el fallo se resolvieron de fondo los pedimentos que fueron elevados / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Orden al Ministro de Defensa Nacional responder de manera completa la petición elevada por la actora / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado respecto a las solicitudes radicadas por la representante legal de la Asociación Sindical del Sector Defensa [L]a Sala advierte que no hay lugar a que se emita alguna orden en atención a la protección del derecho fundamental de petición, dado que ya se proporcionó una respuesta clara, concreta y de fondo a estas solicitudes, la cual fue expedida antes de que se profiriera el fallo del a quo y comunicada a la tutelante, tanto es así que la trajo a colación para sustentar su impugnación. Bajo este contexto, resulta claro que frente a estas peticiones, las cuales cabe resaltar son independientes a la radicada el 8 de febrero de 2017, –en tanto sus pretensiones fueron dirigidas al Batallón Las Juanas por lo que se remitieron a esta unidad–, el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada, toda vez que se resolvieron de fondo los pedimentos que fueron elevados a la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Cuando no se garantiza plenamente el derecho de petición, a la luz de los parámetros Constitucionales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 3 de abril de 2000, exp. T-377, M. P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia del 2 de marzo de 2012, exp. T-146, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Respeto a la sustracción de materia, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 76001-23-31000-2004-00510-01(2366-06), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. La Sección Quinta del Consejo de estado ha dado aplicación a la figura mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 47001-23-31-000-2014-00071-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 25000-23-42-000-201403559-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 41001-23-33-000-2017-00186-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01137-01(AC)
Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DEL SECTOR DEFENSA - ASOMINDEFENSA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala la impugnación promovida por la parte actora contra el fallo de 13 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tuteló el derecho fundamental de petición invocado en la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La Asociación Sindical del Sector Defensa, en adelante ASOMINDEFENSA, actuando mediante su representante legal, ejerció acción de tutela1 contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado al no recibir respuesta de las peticiones que elevó el 8 de febrero, 11 y 25 de mayo de 2017 ante la entidad accionada.
A título de amparo constitucional, requirió: “1. Declarar que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL vulneró mi derecho fundamental de petición, al igual que aquellos otros derechos que consideren conculcados con el estudio del presente caso.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada a resolver de fondo y de manera congruente las peticiones radicadas el 8 de febrero, el 11 y 15 (sic) de mayo de 2017.”2
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La accionante indicó que es la organización sindical de primer grado del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto es la defensa de los intereses jurídicos,
morales, éticos, entre otros, de las personas naturales civiles y no uniformadas que prestan servicios en el aludido ministerio, a sus entidades adscritas o vinculadas, y a cualquier otra entidad que interactúa en el sector defensa, cualquiera sea su modalidad de vinculación. Informó que presentó pliego de peticiones para mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos del sector defensa, con ocasión del cual suscribió el 16 de agosto de 2016 una convención colectiva de trabajo con la entidad tutelada. 1 La solicitud de amparo se presentó el 20 de junio de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue repartida al magistrado ponente el siguiente día y admitida en auto del 22 de junio de 2017. 2 Folio 2. Manifestó que en el artículo 14 del referido acuerdo, se acordó el pago de una “cuota por beneficio del acuerdo sindical” con destino al sindicato, la cual debe ser descontada por el empleador a los trabajadores oficiales del sector central por única vez y durante la vigencia del pacto, por el valor en que aumente el salario del primer mes a raíz del ajuste anual que realice la entidad militar. Sostuvo que el 8 de febrero de 2017, presentó una petición al ministro de Defensa Nacional para que aplicara dicha disposición, con sustento en que se quebrantó el principio de la buena fe por parte de los responsables de reportar los descuentos sindicales en el Batallón “Las Juanas”, tal y como lo advirtió en la queja y denuncia penal que instauró en la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación.3
Adujo que ante la falta de respuesta a su solicitud, radicó el 11 y 25 de mayo siguiente, escritos en los que pidió información acerca del trámite dado a su requerimiento, y en caso de haberse efectuado el descuento, se le proporcionara un listado de los funcionarios del Batallón “Las Juanas” a los que se les había realizado el mismo. Aseguró que a la fecha de presentación de la tutela, no ha obtenido una contestación a sus solicitudes.
3. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la actuación desplegada por el Ministerio de Defensa Nacional atenta contra su derecho fundamental de petición, toda vez que no respondió de manera oportuna sus requerimientos, conforme lo señala el artículo 14 del CPACA.
Advirtió que la entidad cuestionada no le informó los motivos que han impedido resolver sus inquietudes en el término previsto en la ley, tampoco fijó un plazo en el que va a emitir algún pronunciamiento de fondo al respecto y mucho menos ha remitido la solicitud al funcionario competente, bajo los términos fijados en el artículo 21 ejusdem.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 22 de junio de 2017 (Folio 18), la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelado, al ministro de Defensa Nacional para que rindiera un informe relacionado con los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
Remitidas las respectivas comunicaciones4, la tutelada intervino como sigue:
5. Ministerio de Defensa Nacional
3 Cabe resaltar que al plenario no se aportaron los documentos que contienen la queja y denuncia penal a la que hace referencia la parte actora. 4 Folios 19 a 21. El director de Asuntos Legales de esa cartera ministerial, mediante escrito enviado el 5 de julio de 2017 al correo electrónico de la Secretaría General, manifestó que requirió al Batallón de Infantería “Las Juanas” para que informara las actuaciones que ha realizado para contestar las peticiones elevadas por la representante legal de ASOMINDEFENSA, en vista de que “el cumplimiento de la orden de tutela es de competencia exclusiva de la oficina de la cual se deriva el cumplimiento de lo peticionado”, como lo señala la Circular 374 del 30 de junio de 2009. Es así, como sostuvo que mediante oficio del 4 de julio de 2017, suscrito por el comandante de la Brigada Logística 1 – Batallón de Intendencia “Las Juanas”, se proporcionó respuesta a las solicitudes elevadas por la parte actora, en el que se comunicó la imposibilidad de cumplir lo previsto en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos: “… no ha sido comunicada ni notificada la circular del Ministerio de Defensa Nacional respecto al reajuste salarial para el personal de trabajadores oficinales de la (sic) Fuerzas Militares y Policía Vigente 2017, situación que impide materializar el pago del reajuste salarial… En consecuencia una vez sea expedido y comunicado el acto administrativo que autorice el pago del reajuste salarial las oficinas pagadoras efectuaran el pago correspondiente a la cuota por
beneficio del acuerdo sindical a favor de la organización que usted representa… Ahora bien, respecto al listado de personal al cual se le ha efectuado el descuento por beneficio de acuerdo convencional se le proporcionará una vez se realice el mencionado descuento.” Bajo tal contexto, expresó no se vulneró el derecho alegado por la actora y que se configuró el fenómeno jurídico del “hecho superado”, en la medida en que se satisfizo por completo las pretensiones contenidas en las solicitudes.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con fallo del 13 de julio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la representante legal de ASOMINDEFENSA, pero se abstuvo de emitir alguna orden a la institución censurada, teniendo en cuenta que, en su sentir, cesó la actuación irregular planteada por la actora.
Como fundamento de lo anterior, señaló que la respuesta otorgada por la entidad tutelada fue “de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, razón por la cual, en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado”, al considerar que el objeto de la controversia fue resuelto, pues lo pretendido por la accionante era que se le brindara respuesta de los requerimientos que radicó los días 11 y 25 de mayo de 2017. Aclaró que si bien es cierto que el Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció en el término correspondiente, una vez se ejerció este mecanismo de protección, procedió a atender las solicitudes incoadas.
7. Impugnación
La tutelante presentó impugnación el día 9 de agosto de 2017 en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo la siguiente línea argumentativa: Advirtió que sus peticiones se dirigieron al ministro de Defensa Nacional, teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo se celebró entre La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Sector Central y la Asociación Sindical del Sector Defensa, lo que significa que los beneficiarios de dicho acuerdo son los trabajadores oficiales del sector central del esa entidad. Refirió que el a quo tuvo en cuenta para proferir su decisión un oficio que emitió el comandante de la Brigada Logística 1 del Ejército Nacional, de modo que dicha respuesta solamente hace referencia a los funcionarios que pertenecen a esa unidad, por lo que no se puede entender que con dicha repuesta se resuelva de fondo y de manera completa los requerimientos que presentó ante la tutelada, debido a que no comprende a los demás beneficiarios del pacto colectivo que laboran en otras unidades del país y fuerzas armadas. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar respuesta completa a las solicitudes radicadas el 8 de febrero y 11 de mayo de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19915 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay
lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si la respuesta otorgada por la accionada cumple con los requisitos constitucionales para satisfacer el derecho fundamental de petición de la actora. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Características esenciales del derecho de petición8
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales9. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma10. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC)
Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
9 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (Subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.5. Cesación de los efectos de la actuación impugnada – sustracción de materia o carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial La figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, se encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991,
norma que es del siguiente tenor: “Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha precisado que “… cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna12. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 12 Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. Andrés Mutis
Vanegas, entre otros. Sobre este punto, precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”13. En este orden de ideas, en cualquier momento durante la actuación de tutela en que el juez constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o por quien tenga a su cargo la función correspondiente o se han alterado sustancialmente los fundamentos de hecho o de derecho de la acción, deberá dictar providencia cesando la actuación impugnada. A esta figura ha acudido inclusive la Corte Constitucional en sede de eventual revisión de fallos de tutela, con base en el mismo precepto, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, en otros de carencia actual de objeto, considerando que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión de amparo constitucional desaparecen. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo
responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”14. 2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que se vulneró su derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Defensa Nacional, debido a que no respondió las solicitudes que radicó en sus instalaciones el 8 de febrero, 11 y 25 de mayo de 2017. En vista de lo anterior, el a quo constitucional concedió el amparo del derecho invocado por la actora, pero no emitió orden alguna a la tutelada, comoquiera que a raíz de la contestación que dio el comandante de la Brigada Logística 1 – Batallón de Intendencia “Las Juanas” con oficio del 4 de julio de 2017, desapareció el hecho que sustentaba la acción de tutela. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 76001-23-31-0002004-00510-01(2366-06). Esta Sección ha dado aplicación a la figura mediante sentencias del 23 de octubre de 2014, rad. 47001-23-31-000-2014-00071-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro; el 19 de febrero de 2015, rad. 25000-23-42-000-2014-03559-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
el 22 de junio de 2017, rad. 41001-23-33-000-2017-00186-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otros. Ahora, la tutelante manifestó en su impugnación que si bien se emitió una respuesta a sus peticiones, lo cierto es que la misma es incompleta pues solo cobija a los funcionarios que pertenecen a la mencionada unidad, de manera que se excluyen a los demás funcionarios que se benefician también con la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió con el sector central del Ministerio de Defensa Nacional. En vista de que el contenido de las peticiones que elevó la accionante son diferentes, la Sala a continuación las analizará de manera separada. 2.6.1. Solicitud del 8 de febrero de 2017 Pues bien, revisada la primera solicitud que dirigió ASOMINDEFENSA el 8 de febrero de 2017 al ministro de Defensa Nacional, se encuentra que su propósito era que se ordenara “lo pertinente para que en desarrollo del principio de la buena fe se diera cumplimiento a lo acordado en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo” (Negrilla fuera de texto original). Para sustentar su requerimiento la peticionaria expuso que en el Batallón “Las Juanas” se quebrantó el referido precepto por parte de las personas que son responsables de reportar los descuentos sindicales, para lo cual adjuntó a ese escrito copia de la denuncia penal y la queja que formuló ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. Cabe destacar, que la accionante a pesar de que aportó de manera incompleta su
petición al presente trámite, pues no anexó los documentos en que fundamenta sus afirmaciones, planteó su petitorio de manera general y abstracta, cuya finalidad era la de instar al ministro de dicha corporación para que adoptara las medidas necesarias para que se pueda aplicar el descuento señalado en el acuerdo colectivo. Así las cosas, la Sala advierte que no comparte la decisión acogida por el a quo, toda vez que el máximo jefe de la cartera ministerial censurada no ha realizado pronunciamiento al respecto, de manera que con la respuesta que ofreció el comandante de la Brigada Logística 1 – Batallón de Intendencia “Las Juanas” mediante oficio 20176921079471 de 4 de julio de 201715, no se puede colegir que se garantizó plenamente el derecho de petición de la interesada, a la luz de los parámetros jurisprudenciales que ha señalado la Corte Constitucional16. Lo anterior, porque la entidad tutelada si bien decidió remitir al referido Batallón los requerimientos presentados por la asociación actora para que los contestara, al considerar que era de su exclusiva competencia, no se fijó detalladamente que todas las solicitudes expuestas allí no estaban dirigidas solamente a esa unidad sino también al ministro de Defensa Nacional como cabeza de la institución, en vista de que los beneficiarios del pacto sindical son todos los empleados del 15 Folio 30. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ministerio sin distinción alguna y que de él emana la decisión del pago del ajuste
salarial, requisito exigido para que se proceda a efectuar el descuento de la cuota sindical. Tal situación se ve reiterada al momento de que intervino en el asunto sub judice, pues manifestó que de acuerdo con lo expuesto en la Circular 374 del 30 de junio de 2009, requirió al batallón para que acreditara la obediencia de la orden de tutela, al entender de manera errada, que en esa unidad se derivaba el cabal cumplimiento de lo requerido por la accionante. Adicionalmente, se observa que en dicha respuesta se expuso el motivo por el cual en esa unidad no se ha efectuado el descuento sindical pactado en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, mas no se puso en conocimiento si tal circunstancia solo se presentó en esa unidad o en todas, ni mucho menos se mencionaron las medidas que la autoridad cuestionada ha desplegado en toda la corporación para tal fin. En este orden de ideas, se procederá a confirmar el amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la providencia de 13 de julio de 2017, respecto a la solicitud presentada por la parte actora el 8 de febrero de 2017, y en consecuencia, se ordenará a la tutelada en cabeza de su ministro, que responda de fondo la petición incoada por ASOMINDEFENSA. 2.6.2. Solicitudes del 11 y 25 de mayo de 2017 En cuanto a estos requerimientos, resulta necesario precisar que su contenido es el mismo, en virtud del cual se solicitó proporcionar la siguiente información: “1. ¿Qué trámite se le ha dado a mi solicitud radicada desde el 8 de
febrero de 2017, sobre la aplicación del descuento correspondiente a la cuota por beneficio del acuerdo sindical, establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo?
2. En caso de haber sido efectuado el descuento objeto de mi requerimiento, solicito se me informe mediante listado los siguientes datos: Nombre del trabajador Valor descontado Porcentaje al que corresponde el descuento Fecha en la que se efectuó el descuento Fecha en la que se consignó el dinero descontado al Sindicato.” En réplica a ello, el 4 de julio de 2017 el comandante de la Brigada Logística 1 – Batallón de Intendencia “Las Juanas” mediante oficio 20176921079471, comunicó a la actora la imposibilidad de cumplir lo previsto en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, en vista de que el Ministerio de Defensa Nacional no ha expedido ni comunicado el acto administrativo que autoriza el pago del reajuste salarial de trabajadores oficinales de las Fuerzas Militares para el presente año, situación que impide efectuar el pago correspondiente de la cuota por beneficio del acuerdo sindical, no obstante, le expresó que tan pronto se realice el mencionado descuento, le facilitará el listado del personal a quien se le practicó.
Al revisar el tenor literal de estas solicitudes, se encuentra que la accionante las dirigió de manera particular al Batallón “Las Juanas”, en las que lo denominó como “una república independiente”, por lo que no es de recibo el argumento formulado en su impugnación, según el cual, la citada contestación es incompleta al hacer referencia solo a los funcionarios de esa unidad, pues precisamente esa
información era la que pretendía obtener, sin que se pueda desconocer porque no era la que esperaba. Sumado a ello, se encuentra que si bien este Batallón no manifestó nada sobre el trámite que se le ha dado a la solicitud radicada por la parte actora desde el 8 de febrero de 2017, lo cierto es que esta unidad no era la competente, pues se reitera, dicha petición se elevó al ministro de Defensa Nacional, quien debe atender la misma. Por consiguiente, la Sala advierte que no hay lugar a que se emita alguna orden en atención a la protección del derecho fundamental de petición, dado que ya se proporcionó una respuesta clara, concreta y de fondo a estas solicitudes, la cual fue expedida antes de que se profiriera el fallo del a quo y comunicada a la tutelante, tanto es así que la trajo a colación para sustentar su impugnación. Bajo este contexto, resulta claro que frente a estas peticiones, las cuales cabe resaltar son independientes a la radicada el 8 de febrero de 2017, –en tanto sus pretensiones fueron dirigidas al Batallón “Las Juanas” por lo que se remitieron a esta unidad–, el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada, toda vez que se resolvieron de fondo los pedimentos que fueron elevados a la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora, respecto a la solicitud que elevó el 8 de febrero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Modifícase el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual quedará así: “Ordénase al ministro de Defensa Nacional, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, responda de manera completa la petición elevada por la Asociación Sindical del Sector Defensa el 8 de febrero de 2017, indique el trámite que se la ha dado a la m
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