🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2016-02115-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2016-02115-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y al trabajo / VALORACIÓN MÉDICA PROCESO DE SELECCIÓN CONVOCATORIA 336 INPEC - Se diagnosticó escoliosis y fue excluido del curso de capacitación u orientación / CONCURSO PARA PROVEER CARGOS EN EL INPEC - La única valoración médica aceptada para el proceso de selección era aquella realizada en la entidad especializada contratada por las autoridades de la Convocatoria [L]a Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados como violados por el actor, ya que la decisión de las entidades accionadas de declararlo NO APTO debido a los resultados de la valoración médica, se fundamentó en las propias reglas del proceso de selección de la Convocatoria núm. 336 de 2016, en particular, los artículos 56 y 58 del Acuerdo 564 de 2016 –en el cual se establecieron las normas del concurso-. (…) Cabe reiterar que durante la valoración médica que se le realizó al actor en la IPS Fundemos, en virtud del proceso de selección de la Convocatoria núm. 336 de 2016, se le diagnosticó una Escoliosis dorso lumbar derecha estructural 10 grados, por lo tanto no hay dudas de que se encuentra inhabilitado para ingresar al Curso de Capacitación u Orientación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC y por ende era procedente su exclusión. Por otra parte, la Sala advierte que el examen médico particular que se realizó el actor en la IPS IDIME de la ciudad de Bogotá no puede ser tenido en cuenta dentro del concurso de méritos, pues las normas que regulan el mismo expresamente establecieron que la única

valoración médica autorizada y aceptada para el proceso de selección era aquella realizada en la entidad especializada contratada por las autoridades de la Convocatoria, que en este caso, fue la IPS Fundemos.(…) Por lo precedente, la Sala confirmará la sentencia de 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2015, Exp: 2014-00536-01, C.P. María Elizabeth García González y Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, Exp:

2016-00463-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02115-01(AC)

Actor: RODRIGO ROMERO VARGAS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor RODRIGO ROMERO VARGAS, actuando en causa propia, promovió acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, al declararlo NO APTO, luego de la “prueba psicológica clínica y de valores” realizada dentro del proceso de selección de la Convocatoria núm. 336 de 2016 para el ascenso del Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC. I.2.- Hechos. Manifestó que como Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se inscribió en la Convocatoria núm. 336 de 2016, desarrollada conjuntamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán para proveer los ascensos del Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria de dicha entidad. Adujo que luego de presentar la prueba psicológica clínica y de valores, revisó el link o aplicativo en la página web que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dispuso para la publicación de los resultados del concurso y advirtió que

había sido declarado como NO APTO, ya que en la valoración médica fue diagnosticado con una “ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR DERECHA

ESTRUCTURAL 10 GRADOS”.

Señaló que debido a la preocupación que le causó el referido diagnóstico, le solicitó a la IPS FUNDEMOS -entidad encargada de realizar la valoración médica dentro del concurso-, los resultados de los rayos x de “columna dorlumbar AP y lateral”, los cuales los llevó a la Clínica Idime de la ciudad de Bogotá, Sede Occidente, con el fin de obtener una segunda evaluación por parte de un profesional especializado. Informó que en la señalada entidad de salud lo atendió el Doctor Jesús Hernando Morales, Médico Especialista Radiólogo, quien le dio un diagnóstico diferente al del concurso, al señalar lo siguiente: “Rx de columna dorsal: escoliosis de convexidad izquierda, morfológica ósea preservada con relaciones articulares normales y espacios discales sin alteración. Rx de columna lumbosacra: escoliosis de convexidad derecha, morfológica ósea preservada con espacios discales sin alteración, no se observan mayores degenerativos óseos o facetarios…”. Sostuvo que con extrañeza recibió la noticia de su calificación como NO APTO, ya que en los controles médicos de rutina que hace el INPEC, nunca le diagnosticaron patología alguna que le impidiera cumplir sus funciones, por lo que considera que los resultados de las pruebas y exámenes hechos dentro del concurso son erróneos y no obedecen a su real estado de salud. Afirmó que contra la calificación de NO APTO interpuso la reclamación

correspondiente; sin embargo, mediante comunicación de 18 de noviembre de 2016, las entidades accionadas negaron su solicitud y mantuvieron incólume su decisión. Advirtió que el diagnóstico dado en la Clínica Idime demuestra que no está inhabilitado para desarrollar las funciones del cargo al que aspiró -Inspector-, por lo tanto es evidente que las entidades accionadas tuvieron en cuenta unos exámenes erróneos que no corresponden a la realidad. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó que se le ordene a las entidades accionadas que lo declaren “APTO” para continuar en el proceso de selección de la Convocatoria núm. 336 de 2016. I.4.- Defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, pues el objeto de la misma es controvertir las reglas de la Convocatoria núm. 336 de 2016, establecidas en el Acuerdo núm. 564 de 2016, el cual constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto y por lo tanto puede ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los medios de control correspondientes. Advirtió que el Juez de tutela no puede asumir la competencia para efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos que controvierte el actor, teniendo en cuenta que dicha facultad se encuentra radicada única y exclusivamente ante los Jueces Administrativos. Recordó que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que se invocan como violados, la acción de tutela es improcedente debido a su naturaleza residual y subsidiaria, excepto

cuando se instaura como mecanismo de amparo transitorio, caso en el cual es necesario que el interesado demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no sucedió en el asunto de marras. Sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la presente acción de tutela, tampoco habría lugar a acceder al amparo solicitado, ya que no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno. Adujo que el actor al inscribirse al concurso aceptó los términos y condiciones de la Convocatoria núm. 336 de 2016, la cual fue regulada por el Acuerdo núm. 564 de 14 de enero de 2016, que en sus artículos 56 y 58, establecieron la valoración médica como un requisito para ingresar al Curso de Capacitación y Orientación en la Escuela Penitenciaria Nacional, con el cual se calificaba al estudiante como APTO o NO APTO según sus resultados. Afirmó que luego de la valoración médica que se le hizo al actor, su calificación fue NO APTO, por presentar una inhabilidad con relación al examen de Rayos X en el que se le diagnosticó una Escoliosis, situación que le impedía continuar en el proceso de selección, pues estaba incurso en la causal de exclusión consagrada en el numeral 1 del artículo 10º del Acuerdo 564 de 2016. Indicó que la escoliosis estaba debidamente consagrada y justificada como una inhabilidad para el cargo de Inspector en el “Profesiograma y Perfiles Profesiográficos para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia V2 de diciembre de

2015”, elaborado conjuntamente por la Compañía de Seguros Positiva y el INPEC. Señaló que el examen particular que el actor afirmó haberse realizado en la IPS IDIME no puede ser tenido en cuenta, ya que la norma que regula el proceso de selección no lo permite y de hacerlo se estarían violando los derechos de igualdad y transparencia que rigen el concurso de méritos. Explicó que el artículo 58 del Acuerdo 564 de 2016, es claro en advertir que “el único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección, siendo ésta la única valoración válida para el proceso de selección...”. La Universidad Manuela Beltrán, no hizo pronunciamiento alguno.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados por el actor, al considerar que el propio proceso de selección de la Convocatoria núm. 336 de 2016, estableció que de los resultados de aptitud de la valoración médica dependía la exclusión del concursante, ya que se trataba de un requisito eliminatorio en caso de ser declarado NO APTO. Manifestó que los participantes en el concurso conocían las reglas del mismo, incluyendo la exigencia de la valoración médica y la incidencia del resultado para

continuar en la convocatoria. Adujo que en la sentencia T-572 de 4 de septiembre de 2015, la Corte Constitucional recordó que exigir determinados requisitos en un concurso abierto de méritos, como por ejemplo, el estado de salud, por sí solo no vulneraba derecho fundamental alguno. Aseguró que no hay evidencia en el expediente de que se le hubiera dado un trato discriminatorio al actor. Sostuvo que no se encontró prueba alguna que soportara la afirmación del actor de que los resultados de la valoración médica hecha dentro del concurso no correspondían a su verdadero estado de salud. Indicó que las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas se encuentran ajustadas a derecho, pues se le dio aplicación a las normas y procedimientos que rigen el concurso abierto de méritos al que se presentó el actor. Señaló que la postulación a un concurso de méritos no implica por si sola que se tenga un derecho adquirido, sino que apenas se posee una mera expectativa de ingreso a la carrera administrativa, por lo tanto no es de recibo invocar la violación del derecho fundamental al trabajo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el material probatorio obrante en el expediente, en especial, los exámenes médicos practicados particularmente, demostraban que la desviación de columna por la que lo declararon NO APTO en nada afecta el desarrollo de las funciones que actualmente ejerce, como aquellas asignadas al cargo al que aspira. Sostuvo que en este caso no se discute si la Convocatoria núm. 336 de 2016,

estuvo debidamente soportada en la Constitución y la Ley o si los participantes de la misma estaban obligados a acogerse a las reglas y requisitos en ella establecidos, ya que lo único que se pretende es obtener una protección cautelar especial por estar en una situación particular que escapa de los planteamientos generales en los que se basó la referida Convocatoria. Afirmó que una desviación de columna no lo puede dejar por fuera del proceso de selección, pues esa es una condición médica normal por el paso del tiempo y por el desgaste ocasionado por el trabajo que ha desempeñado dentro del propio INPEC. Señaló que el sentido común indica que si ha trabajado por más de 12 años en el INPEC, no hay lugar para afirmar que por una desviación de 10 grados en su columna se le impida acceder a un tan esperado ascenso. Adujo que se encuentra vinculado al INPEC como Dragoneante desde el 14 de agosto de 2003 y actualmente está asignado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, por lo tanto considera que tiene la experiencia para contribuirle a la Institución desde el cargo de Inspector. Agregó que su desviación de columna de 10 grados, certificada por los exámenes médicos particulares que aportó, se encuentra dentro del límite permitido en el propio Concurso, ya que se trata de una situación normal para todas aquellas personas que realizan alguna actividad laboral física. Afirmó que el a quo no hizo una debida valoración probatoria, a pesar de que aportó numerosa documentación que demostraba su excelente estado de salud, por lo que considera que se desconoció el principio de la imparcialidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Es pertinente recordar que en numerosos pronunciamientos1 esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de méritos2, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos, debido a la celeridad en la que se surten estos procesos de selección y a la 1 Sentencia de 4 de febrero de 2016, Expediente 2015-00671-01, Actor: Jaime de Jesús Redondo Soto. Sentencia de 28 de enero de 2016, Expediente 2015-01969-01, Actora: Myriam Alix Núñez Rengifo. Sentencia de 2 de junio de 2016, Expediente 2016-00306-01, Actores: Dayana García Pardo y otros. Sentencia de 21 de abril de 2016, Expediente 2016-00356-01, Actor: Wilson Santiago Casas Ortiz.

Sentencia de 14 de mayo de 2015, Expediente 2015-00641-01, Actora: Liceth Zapata Ávila. Sentencia de 16 de abril de 2015, Expediente 2015-00013-01, Actora: Ruth García Ocampo. Sentencia de 5 de febrero de 2015, Expediente 2014-00536-01, Actor: Andrés Felipe Losada Quintero. Sentencia de 14 de mayo de 2015, Expediente 2015-00780-01, Actor: Angélica Yolanda González Rodríguez, entre otras. 2 Debido a los términos excesivamente perentorios que caracterizan estos procesos de selección o por la inexistencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo para demandar la legalidad de los actos de trámite que se expiden en éstos. inoperancia de los medios de control ordinarios para proteger oportunamente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. No obstante lo anterior, la Sala también ha advertido que la referida procedencia excepcional en casos de concursos, depende de que el aspirante haya agotado todos los recursos contemplados dentro del propio proceso de selección3 y haya instaurado la acción de tutela antes del vencimiento del término de caducidad de la acción o medio de control idóneo principal, en aras de salvaguardar los principios de subsidiariedad e inmediatez y evitar que el amparo se utilice como una herramienta procesal para remediar la desidia de los interesados en demandar4. En el presente caso, luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente se observa que el actor interpuso reclamación contra los resultados de la valoración médica en la que se lo calificó como NO APTO para continuar en el

proceso de selección, siendo éste el único recurso procedente contra la referida decisión. Dicha reclamación fue resuelta negativamente por el Coordinador General de la Convocatoria núm. 336 de 2016 y la Representante Legal de la IPS Fundemos a través de memorial de 18 de noviembre de 2016, visto a folios 17 a 24 del expediente. Igualmente, se constató que la decisión administrativa controvertida, esto es, la calificación del actor como NO APTO, fue publicada por las entidades accionadas 3 Sentencia de 3 de noviembre de 2016. . Magistrada Ponente María Elizabeth García González. Expediente núm.2016-00463. Actor: Héctor Alfonso Huergo Salgado. “Así las cosas, no puede haber un pronunciamiento del Juez Constitucional frente a una decisión expedida por las entidades encargadas de un concurso abierto de méritos, cuando la tutela se instauró antes de la resolución de los recursos o reclamaciones que el mismo proceso de selección les otorga a los aspirantes, pues estaría asumiendo atribuciones que precisamente le corresponden a la Administración y de contera, haría que dichas herramientas fueran totalmente inocuas e ineficaces.” 4 Sentencia de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente María Elizabeth García González. Expediente núm. 2016-00853. Actor: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri. “La caducidad del medio idóneo de protección de los derechos fundamentales invocados como violados implica la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que ésta no puede remediar la incuria de quien no utilizó a tiempo las herramientas jurídicas que tenía a

su alcance y mucho menos revivir términos procesales fenecidos.” el 4 de noviembre de 2016 y confirmada el 18 de ese mismo mes y año –a través de la respuesta a la reclamación oportunamente interpuestay la presente acción de tutela se radicó el 28 noviembre de 2016, es decir, antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo principal, por lo tanto se cumplen los presupuestos para estudiar de fondo el amparo solicitado, de conformidad con lo señalado en líneas anteriores. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados como violados por el actor, ya que la decisión de las entidades accionadas de declararlo NO APTO debido a los resultados de la valoración médica, se fundamentó en las propias reglas del proceso de selección de la Convocatoria núm. 336 de 2016, en particular, los artículos 56 y 58 del Acuerdo 564 de 2016 –en el cual se establecieron las normas del concurso-. Sobre el particular, los referidos artículos señalan: “ARTICULO 56. VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS: La presentación de la valoración médica no constituye una prueba dentro del proceso de selección sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Capacitación y Orientación. Con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades de este tipo se

encuentran reguladas en la Resolución No.005657 de 24 de diciembre de 2015 «Por medio del cual se modifica el Profesiograma Perfil Profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso.» La mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante antes de ingresar a Curso de Capacitación u Orientación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC; lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994.” “ARTICULO 58. IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA: Con la valoración médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta de manera general como la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio. La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO Y NO APTO. El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas físicas, sicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el Profesiograma establecido por el INPEC, será considerado APTO. Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración

médica, según el Profesiograma establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección. El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección. La valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la Convocatoria sino que constituyen un requisito para ingresar al Curso de Capacitación u Orientación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, el resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones tendrá carácter de definitivo.” Así las cosas, es claro que las normas que regulan el concurso en el que participó el actor, claramente señalan que el aspirante calificado como NO APTO luego de realizada la valoración médica y resuelta la reclamación frente a dicho resultado, no puede cursar la capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC y automáticamente queda excluido del proceso de selección, tal y como sucedió en el caso objeto de estudio. Cabe resaltar que los resultados de la valoración médica que se le hizo al actor dentro del concurso, particularmente unos exámenes de Rayos X, arrojaron que padecía de una “Escoliosis”, es decir, una desviación de la columna vertebral y dicha condición física está debidamente consagrada como una inhabilidad médica para el cargo al que éste aspiraba, de conformidad con lo señalado en la Resolución núm. 005657 de 24 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se

modificó el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia - CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso”. En efecto, en las páginas 9, 10, 41, 42 y 43 del documento denominado “inhabilidades médicas (Versión 3)” adoptado por el INPEC mediante el acto administrativo citado en líneas anteriores, expresamente se consagró la “Escoliosis” como una patología que impedía el normal cumplimiento de las funciones de algunos cargos a proveer mediante la Convocatoria núm. 336 de 2016, entre esos el de Inspector, que fue al que aspiró el actor. Sobre el particular, el referido documento señala: “4. INHABILIDADES MÉDICAS La adecuada selección de aspirantes a formar parte de Cuerpo de Custodia y Vigilancia de INPEC, se debe basar en la búsqueda de aspirantes a Dragoneantes y/o Suboficiales y oficiales que desean ascender de la carrera penitenciaria con la mejores condiciones de salud en el aspecto Psicofísico, para así garantizar una buena prestación del servicio penitenciario en los establecimientos del orden nacional dependientes del INPEC. Este documento complementa los profesiogramas y perfiles profesiográficos, en los cuales se determina la capacidad psicofisiológica requerida de acuerdo al perfil ocupacional establecido para el cumplimiento de las actividades que corresponden a la naturaleza del servicio penitenciario. La finalidad del presente documento está en determinar las inhabilidades ocupacionales en relación a la fisiopatología de cada una

de las enfermedades descritas en la Resolución 9260 de 2009 expedida por el INPEC; así como, establecer los criterios de aptitud para cada una de estas. Para un mejor comprensión, las patologías del Psiquismo fueron retiradas de la evaluación por sistemas orgánicos de las patologías del Sistema Nervioso, dejándose en un aparte especial, debido a que en esta ocasión se determinó contemplar la calificación de que el DMS 5 y la CIE 10 para una misma patología, dando mayor claridad al médico al momento de la interpretación de la inhabilidad. Según el decreto 917 de 1999 expedido por la Presidencia de la República, el cual reglamenta el manual único para la calificación de invalidez que aplica a todos los habitantes del territorio nacional; se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral; mientras que, la incapacidad permanente parcial aplica para la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. Además se considera la capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. De acuerdo con este contexto, el presente documento busca establecer las pautas de aptitud psicofísica requeridas en el aspirante a ingresar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC basado en la clasificación de enfermedades y descripciones fisiopatológicas que están contenidas en el mismo, cumpliendo con un criterio de aptitudes

morales, físicas, éticas, médicas, y psicológicas, para así garantizar una buena prestación del servicio penitenciario en los establecimientos del orden nacional dependientes del INPEC. A su vez, determinar su capacidad psicofisiológica de acuerdo al perfil ocupacional establecido por el INPEC para el cumplimiento de las actividades que corresponden a la naturaleza del servicio penitenciario. La finalidad del presente documento está en determinar las inhabilidades ocupacionales en relación a la fisiopatología de cada una de las enfermedades descritas en la Resolución 9260 de 2009 expedida por el INPEC. Así como, establecer los criterios de aptitud para cada una de estas. Cabe anotar que además cumple la función de complementar el profesiograma establecido para el ingreso de

DRAGONEANTES al INPEC.

(…) 4.2.4. ESCOLIOSIS Definición La escoliosis, es la desviación lateral de la columna vertebral, asociada a rotación de los cuerpos vertebrales y alteración estructural de ellos. Dicha desviación lateral debe tener una magnitud mínima de 10°. Cinco por ciento de la población tiene 5° de desviación lateral, lo que se considera normal.

Causas Escoliosis idiopática: es la escoliosis sin una causa conocida.

Congénita: existe una malformación congénita en las vértebras que condiciona la desviación lateral (hemivértebra, barras vertebrales, etc).

Neuromusculares: la causa más conocida es la poliomielitis Escoliosis de la neurofibromatosis.

Clasificación Escoliosis funcionales En este caso las alteraciones estructurales de partes blandas (ligamentos) y óseas de la columna están ausentes, conservando la

anatomía y la función normal. La más frecuente de este tipo es la que se produce por diferencia de longitud de los miembros inferiores. Escoliosis estructurales Son aquellas en que la columna ha sufrido alteraciones anatómicas en alguno de sus componentes o en su conjunto, de carácter definitivo o no corregible. Así, a la inclinación lateral se agrega rotación axial de los cuerpos vertebrales, traduciéndose en gibas costales que pueden ser leves o avanzadas de acuerdo al grado de rotación de las vértebras. Hay acuñamiento de los cuerpos vertebrales, retracción de partes blandas en especial a nivel del ápice de la curva, lo que hace que este tipo de curvas sea muy poco corregible voluntariamente por parte del paciente. Fisiopatología En la escoliosis idiopática se desconoce la causa que la produce. La escoliosis congénita se puede producir por: fallas en la segmentación vertebral o por defectos en la formación de las vértebras. Manifestaciones Clínicas Asimetría de hombros y crestas iliacas, marcha con cojera, “joroba costal”, visible cuando el individuo afectado se inclina hacia adelante, espasmos producidos por el disbalance muscular.

INHABILIDADES OCUPACIONALES

JUSTIFICACIÓN DE CARGOS A LOS CUALES

LA INHABILIDAD APLICA Presenta restricción para Dragoneante, Distinguido, la manipulación de cargas, Inspector e Inspector Jefe. bipedestación prolongada, marchas prolongadas, En caso de ser mayor a 10 tienen limitación para grados presentaría limitaciones realizar movimientos de para los demás cargos, solo en flexoextensión de la caso de realizar labores

columna. El personal con operativas. esta patología no podrá realizar guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren mantener una postura más del 80 % de la jornada. En casos severos se requiere el uso de ortesis p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...