CE-25000-23-37-000-2017-00144-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00144-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Debe hacerse con prontitud antes del vencimiento de la lista [E]n el caso sub lite, es evidente que la actora no cuestiona directamente un acto administrativo (…) tampoco el orden y su lugar en la lista de elegibles, pues con claridad sus pretensiones, así como el fundamento de las mismas, se dirigen a que se ordene el nombramiento en periodo de prueba en estricto orden descendente de quienes forman parte de la lista de elegibles del 13 de julio de 2015, dentro de la convocatoria 011-2008, cuya vigencia es de dos años, toda vez que tiene derecho de ser directa elegible teniendo en cuenta que de los 79 nombramientos realizados en periodo de prueba, 49 han sido revocados, por lo que según lo afirma la misma entidad se encuentra dentro del umbral requerido para ocupar el cargo ofertado (…) es claro que aún no se han efectuado la totalidad de los nombramientos en periodo de prueba, ni se ha agotado la lista de elegibles para la provisión de los cargos ofertados en la convocatoria (…) a pesar de que han transcurrido más de 22 meses de expedido el registro de elegibilidad y solo faltan escasos 2 meses para que éste expire, razones que hacen necesario garantizar a los concursantes el acceso a los cargos públicos, como consecuencia del derecho que les asiste por haber superado satisfactoriamente todas las etapas
de la convocatoria, y particularmente en el caso de la actora que se encuentra dentro del umbral requerido para ocupar el cargo ofertado en la convocatoria (…) se estima razonable el plazo de veinte días hábiles para que la entidad accionada nombre en periodo de prueba en estricto orden de mérito y en forma descendente a las personas que aún faltan por nombrar y que hacen parte de la lista de elegibilidad de la convocatoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: La Sección Quinta de esta Corporación, se pronunció en casos similares, al respecto ver las sentencias del 16 de marzo de 2017, exp. 25000-23-41-000-2016-02282-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de marzo de 2017, exp. 25000-23-41-000-2017-00021-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00144-01(AC)
Actor: NANCY ROSMIRA RINCÓN BLANCO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 20 de febrero de 2017, por medio del cual la Subsección B de la Sección Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 6 de febrero de 20171 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, al acceso a la carrera administrativa por concurso y a los principios “al mérito, a la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica”. Tales derechos los consideró vulnerados, debido a que la Fiscalía General de la Nación, no la ha nombrado en periodo de prueba “…a pesar de que existen 49 concursantes que no aceptaron el nombramiento y fueron revocados dichos nombramientos” lo que hacer que se mueva la lista de elegibles de la cual ella forma parte y que está próxima a vencerse. A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales A LA IGUALDAD,
DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR
CONCURSO Y PRINCIPIO AL MÉRITO, ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA
FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS Y AMENAZADOS, de NANCY ROSMIRA RINCÓN BLANCO identificada con cédula de ciudadanía No. 63.351.635 y se
ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para el siguiente empleo Convocatoria No. 011 2008: Denominación del cargo: Secretario III Grupo III, hoy 1 Folio 1 del expediente. Secretario Administrativo II, con 145 cargos ofertados (sic) En un término no superior a 20 días por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual se presentó y actualmente encontrarse en un lugar favorable para su nombramiento en periodo de prueba en el mismo al existir 49 nombramientos que fueron revocados por parte de la FGN. SEGUNDO. Se ordene que si dentro de nombramientos que a la fecha ha realizado la FGN en el empleo de interés del accionante y que le preceden, no se han cubierto todas las vacantes del concurso denominadas siguiente concurso: Secretario III Grupo III, hoy Secretario Administrativo II, con 145 cargos ofertados y donde actualmente se encuentra como elegible se realice su nombramiento en la ciudad de Bucaramanga, ya que es el lugar de interés de la tutelante, con lo cual se protege su unidad familiar (Art.42 de la C.N.).
TERCERO: ORDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A SU
COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA deberá rendirse un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo”2. Como fundamento de la solicitud de amparo, sostuvo que resulta inconstitucional que el órgano de control accionado “no haya, a la fecha, hecho los respectivos
nombramientos en periodo de prueba (…) no ha respetado las etapas de la convocatoria mencionada, impidiendo igualmente el acceso a un cargo público por parte de la suscrita, el cual presumo he ganado a ocupar un puesto meritorio y actualmente siendo elegible de los cargos en mención al existir concursantes que no aceptaron los empleos de mi interés tal como ya se demostró mediante respuesta del derecho de petición emitido por la FGN en un concurso público de méritos, en atención al artículo 125 de la Constitución Política y de contera vulnerándose el derecho al trabajo”.
2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Folios 42 y 43 del expediente. La actora participó en la Convocatoria No. 011 de 2008, que ofertó 145 cargos de Secretario III Grupo III, hoy Secretario Administrativo II, empleo en el que se inscribió, culminó satisfactoriamente cada una de las etapas y obtuvo un puntaje de 63.64 puntos. El 13 de julio de 2015 fue expedida la lista definitiva de elegibles, con vigencia de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación del acuerdo. La actora ocupó el puesto 177 de la lista. El 11 de noviembre de 2016 solicitó a la Fiscalía General de la Nación se le informara sobre las personas que por renuncia, edad de retiro forzoso, sanción disciplinaria o penal, muerte, etc., no aceptaron el empleo o no se notificaron
dentro del término previsto en la ley, ante lo cual la entidad le contestó: “…una vez verificada su situación en el referido concurso de méritos, se encontró que ocupa el puesto No. 177 en la lista definitiva de elegibles del grupo 3 de la Convocatoria No. 011/2008, en el cual fueron ofertados 145 empleos de Secretario III, hoy Secretario Administrativo II. De acuerdo con lo anterior y dado que el puesto ocupado por Usted dentro de las (sic) lista de elegibles para la provisión de los empleos objeto del concurso del área administrativa y financiera del año 2008 se encuentra alejado del umbral de cargos a proveer, es pertinente informarle que su vinculación estará supeditada a la movilidad de la lista de elegibles, debido a que en el grupo 3 de la convocatoria 011/2008 solo se proveerán 145 plazas, de las cuales, hasta el momento, se han efectuado 79 nombramientos en periodo de prueba, encontrándose revocados por no aceptación y/o imposibilidad de ubicación 49. Respecto del numeral segundo de su petición, le indico que la lista definitiva de elegibles tiene una movilidad, la cual se configura una vez revocados los nombramientos en periodo de prueba expedidos y culmina cuando sean ocupadas la totalidad de plazas ofertadas en el concurso”3. Con fundamento en lo anterior, el 27 de diciembre de 2016, la señora Rincón Blanco solicitó a la entidad accionada que se le nombrara en el cargo de 3 Folios 63 y 64 del expediente. Secretario Administrativo III, toda vez que participó en la convocatoria 011 de 2008 grupo III, frente a lo cual se le respondió el 16 de enero de 2017:
“…teniendo en cuenta que la norma en cita no establece un término específico para la realización de los nombramientos en periodo de prueba como consecuencia del referido concurso, la entidad procederá a la realización de los mismos en forma progresiva, de conformidad con las plazas convocadas efectivamente a concurso y el registro definitivo de elegibles. Por su parte, es fundamental señalar que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es de tipo global y flexible, vale decir, que los nombramientos deben satisfacer las necesidades propias del servicio a nivel nacional. (…) De conformidad con la jurisprudencia citada4, es pertinente señalar que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación, dentro del periodo de vigencia de la lista de elegibles, realizar los nombramientos producto del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008”5.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 7 de febrero de 20176, la Magistrada Ponente de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación, autoridad a la cual solicitó un informe de los hechos de la demanda y las pruebas que considerara pertinentes. 3.2. Contestación de la Fiscalía General de la Nación 4 En el escrito de respuesta se hace referencia a la sentencia de unificación SU-446 de 2011. 5 Folios 54 a 56 del expediente. 6 Folio 165 del expediente.
Con escrito radicado el 10 de febrero de 20177, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se negara la acción de tutela de la referencia
por ausencia de violación a derecho fundamental alguno. Manifestó que aunque existe una ausencia de norma que regule el término para nombrar en periodo de prueba a las personas que se encuentran dentro de la lista de elegibles, ello no indica que la entidad realice estos nombramientos de manera arbitraria, ni dentro de un término desproporcionado; para suplir este vacío normativo, se implementó una metodología estricta con el fin de efectuar los nombramientos en un plazo razonable en dos fases, con el fin de lograr la menor afectación del normal funcionamiento de la entidad, así: I) Fase I: A cada aspirante se le debe hacer un estudio de seguridad como lo disponen las leyes que rigen el concurso (Ley 938 de 2004 y la convocatoria pública), dicho estudio se realiza en la Dirección Nacional de Protección y Asistencia con el fin de garantizar la seguridad institucional, que comprende: i) verificación de condiciones de seguridad, ii) verificación de antecedentes, iii) comprobación de la autenticidad documental y, iv) visita domiciliaria. Teniendo en cuenta que el estudio de seguridad es para los 1716 cargos, señaló que no le es posible hacerlo para todo el personal señalado, razón por la que advirtió que sólo lograría hacer 100 estudios mensuales disponiendo de todo el personal a ella adscrito; por tanto, se modificó el procedimiento del estudio de seguridad. Surtido el anterior trámite, el Fiscal General de la Nación suscribe el acto administrativo de nombramiento, para lo cual se dispuso la remisión de dichos actos a la Subdirección de Talento Humano para la clasificación entre subdirecciones seccionales, clasificar los datos de las personas para proceder a
su notificación y respectiva remisión a cada subdirección, frente a lo cual se pueden presentar diferente situaciones: a) la aceptación del nombramiento y posesión del cargo; b) aceptación del nombramiento y solicitud de aplazamiento de la diligencia de posesión; c) no aceptación del nombramiento; d) notificación fallida; y, e) imposibilidad de ubicar a la persona a ser nombrada. 7 Folios 166 a 184 del expediente.
- Fase II: agotada la fase I se puede establecer si se debe realizar una actualización de la lista de elegibles vigente, hecho lo anterior, se debe proceder con la nueva lista conforme los pasos señalados en la fase I.
Adujo que no ha querido vulnerar derecho fundamental alguno, lo que ocurre es que es imposible que los nombramientos se den de forma inmediata, debido a los traumatismos que ello generaría. Informó que para el caso concreto de la señora Rincón Blanco, ésta: “…se encuentra ubicada en el puesto 177 de los 140 cargos ofertados en la convocatoria No. 011 de 2008 Secretario III, Grupo 3. Así mismo, señaló que a la fecha se han realizado 79 nombramientos en periodo de prueba en el referido grupo, de los cuales se han revocado 49 nombramientos por causas ajenas a la Entidad, entre las cuales se circunscriben la imposibilidad en la notificación de las personas, el rechazo a los cargos por razones personales, entre otras. En este orden de ideas y atendiendo a los criterios de movilidad previstos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con las listas de elegibles, es preciso advertir que a la señora Nancy Rosmira Rincón Blanco le hacían falta en
principio 37 puestos para poder llegar al umbral requerido para que se efectuara su nombramiento. Sin embargo, tomando en consideración que a la fecha se han revocado 49 nombramientos, la accionante ya se encuentra dentro del umbral requerido para ocupar el cargo ofertado en la convocatoria No. 011 de 2008 Secretario III, Grupo 3. No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no puede proceder a efectuar su nombramiento de manera inmediata, toda vez que es necesario adelantar el trámite hasta agotar las vacantes ofertadas a través del concurso de méritos del 2008, en estricto orden de elegibilidad y de acuerdo con la metodología planteada para el efecto, en consideración a que la Entidad cuenta con un término de dos (2) años a partir de la publicación de la lista de elegibles para realizar los nombramientos, el cual aún no fenece. De esta manera, nombrar a la accionante de forma inmediata es materialmente imposible, no solo por la complejidad inherente al proceso de nombramiento como se explicó en acápites anteriores, sino también porque la anteceden otras personas que también pueden ser nombradas dentro de la convocatoria No. 011 de 2008 Secretario III, Grupo 3, donde solamente se ofertaron 140 cargos”. 3.3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el 20 de febrero de 20178, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción, al considerar que: “…el puesto 177 ocupado por la accionante dentro de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. 0013 de 2015, se encuentra alejado del umbral de
cargos a proveer correspondiente a 145 cargos; por lo cual, su vinculación estará sujeta a la movilidad de la lista de elegibles, teniendo en cuenta que en el grupo 3 de la convocatoria No. 011 de 2008 solo se proveerán 145 plazas, de las cuales, hasta el momento se han efectuado 79 nombramientos en periodo de prueba, de los cuales 49 han sido revocados por la imposibilidad en la notificación de las personas, o el rechazo de los cargos por razones personales. (…) Finalmente la Sala advierte que en el presente asunto se hace indispensable respetar de manera estricta el orden de la lista de elegibles en la provisión de los empleos ofertados en la Convocatoria No. 011 de 2008, de la cual hace parte la señora Rincón Blanco, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que le anteceden a la accionante dentro de la lista de elegibles”. 3.4. Impugnación Mediante escrito del 28 de febrero de 20179, la actora impugnó10 la decisión adoptada por el juez constitucional a quo, para que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de tutela. 8 Folios 196 a 216 del expediente. 9 Folios 218 a 222 del expediente. 10 El fallo del 20 de febrero de 2017, fue notificado por telegrama a las partes intervinientes el 21 de febrero de 2017 y la impugnación se presentó el 28 de febrero de la misma anualidad, dentro del término de los tres días de ejecutoria, teniendo en cuenta que la actora recibió el telegrama el 24
de febrero de 2017, conforme se acredita a folio 248 del expediente. Adujo que el Tribunal sostuvo que “…sólo, en la medida que los demás concursantes que integran las listas de elegibles para proveer los cargos dentro de las convocatorias en las que participé y que se encuentran ubicados de manera más favorable, es decir primero en orden descendente, aleguen también la vulneración a sus derechos fundamentales y, una vez les sean resueltas estas peticiones con los respectivos nombramientos, se puede dar entonces una protección fundamental a mi favor, que obligue a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a nombrarme en la plaza que se encuentra disponible dentro del respectivo concurso en el que participe, lo que a todas luces resulta insostenible en términos constitucionales y legales”. Sostuvo que no pretende que se le otorgue un beneficio adicional, diferente al que obtuvo dentro del concurso de méritos que le da derecho a ser nombrada en carrera administrativa, por lo que enfatizó que no busca desplazar a otros aspirantes al cargo que ocupan un mejor lugar dentro del registro de elegibles, todo lo contrario, simplemente persigue que se proceda al agotamiento de la lista, “…para que luego de los diferentes nombramientos, pueda tener la oportunidad de ser nombrada de acuerdo al lugar que ocupo dentro de esa lista". Precisó que el desacierto de la decisión recurrida tiene que ver con el hecho de haber ignorado que el registro de elegibles de la convocatoria No. 011 de 2008 ha sufrido reacomodación y actualmente se encuentra desactualizada, “…en la medida que una gran parte de los aspirantes que la componen, no han aceptado el cargo, otros han muerto, para un total de 49 puestos representados en
aspirantes que por alguna razón no aceptaron la designación en carrera administrativa, circunstancia, que en la medida que haya sido tenido en consideración, hubiera permitido una reacomodación, y al tiempo un nombramiento a la suscrita”. 3.5. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto del 2 de mayo de 201711 la Magistrada Ponente advirtió que al presente trámite no fueron vinculados en calidad de terceros quienes integran las listas de elegibles para proveer los cargos de Secretario III, Grupo III, hoy Secretario Administrativo II, dentro de la convocatoria 011 de 2008. En atención a dicha circunstancia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 11 Folios 260 y 261 del expediente. del Código General del Proceso, se ordenó su vinculación y se les otorgó el término de 3 días para que (i) alegaran la nulidad de lo actuado, (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o (iii) guardaran silencio. En cumplimiento de lo solicitado, se publicó el contenido del auto admisorio proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la página Web de la Corporación12, con el fin de que todos los terceros interesados intervinieran en la presente tutela. No obstante, nadie intervino en el proceso de la referencia. De esta manera, se adelantaron las gestiones pertinentes para procurar la vinculación de todos los interesados en la resolución de la acción de tutela objeto de estudio, sin que se presentaran intervenciones adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 20 de febrero de 2017, dictado por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo de tutela de la señora Nancy Rosmira Rincón Blanco, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Fiscalía General de la Nación, los derechos fundamentales de la actora, teniendo en cuenta que han transcurrido veintidós (22) meses desde la expedición de la lista de elegibles (13 de julio de 2015) y aún no se han efectuado los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden descendente de 12 Folios 265 a 269, 282 y 283 del expediente. quienes forman parte de ésta, dentro de la convocatoria 011-2008, cuya vigencia es de dos años?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela; y, (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Caso concreto Esta Sala ha considerado la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos dictados al interior del concurso de méritos, y se evidencia que en el mismo ya se dictó la lista de elegibles, ello en la medida en que un estudio de fondo en relación con los cargos de tutela, puede llegar a vulnerar los derechos de quienes la integran13. Sin embargo, en el caso sub lite, es evidente que la actora no cuestiona directamente un acto administrativo de los descritos en el párrafo precedente, ni tampoco el orden y su lugar en la lista de elegibles, pues con claridad sus 13 Entre otros, ver: Sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada dentro del expediente No. 2016161-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Así mismo, puede consultarse el fallo del 4 de febrero de 2016, expediente No. 2015-2718-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Finalmente, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente No. 2011-407-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
pretensiones, así como el fundamento de las mismas, se dirigen a que se ordene el nombramiento en periodo de prueba en estricto orden descendente de quienes forman parte de la lista de elegibles del 13 de julio de 2015, dentro de la convocatoria 011-2008, cuya vigencia es de dos años, toda vez que tiene derecho de ser directa elegible teniendo en cuenta que de los 79 nombramientos realizados en periodo de prueba, 49 han sido revocados, por lo que según lo afirma la misma entidad se encuentra dentro del umbral requerido para ocupar el cargo ofertado. Desde esta perspectiva, no existe cuestionamiento alguno respecto de la procedencia de la presente acción de tutela, razón por la cual, sobre el asunto objeto de debate, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones: La Fiscalía General de la Nación, informó en el escrito de repuesta de la tutela del 10 de febrero de 2017, que “…la accionante se encuentra ubicada en el puesto 177 de los 140 cargos ofertados en la convocatoria No. 011 de 2008 Secretario III, Grupo 3. Así mismo, señaló que a la fecha se han realizado 79 nombramientos en periodo de prueba en el referido grupo, de los cuales se han revocado 49 nombramientos por causas ajenas a la entidad (…) es preciso advertir que la señora Nancy Rosmira Rincón Blanco le hacían falta en principio 37 puestos para poder llegar al umbral requerido para que se efectuara su nombramiento. Sin embargo, tomando en consideración que a la fecha se han revocado 49 nombramientos, la accionante ya se encuentra dentro del umbral requerido para ocupar el cargo ofertado en la convocatoria No. 011 de 2008 Secretario III, Grupo
3”; No obstante lo anterior, señaló que no puede nombrarla de forma inmediata “… toda vez que es necesario adelantar el trámite hasta agotar las vacantes ofertadas (…) en estricto orden de elegibilidad y de acuerdo con la metodología planteada para el efecto, en consideración a que la Entidad cuenta con un término de dos (2) años a partir de la publicación de la lista de elegibles para realizar los nombramientos, el cual aún no fenece”. No es aceptable el argumento de la entidad accionada según el cual tiene un término de dos (2) años para realizar los nombramientos, en razón a que la lista de elegibles debe agotarse con prontitud y según la necesidad de proveer los empleos ofertados; máxime si se tiene en cuenta la inversión administrativa y financiera en que ha incurrido para llevar a cabo el concurso, en atención a los principios de celeridad, eficacia, economía, entre otros. Ahora, cosa distinta es que esa lista expire una vez transcurridos los dos años previstos para ello. Por otra parte, es claro que aún no se han efectuado la totalidad de los nombramientos en periodo de prueba, ni se ha agotado la lista de elegibles para la provisión de los cargos ofertados en la convocatoria 011 de 2008, a pesar de que han transcurrido más de 22 meses de expedido el registro de elegibilidad y solo faltan escasos 2 meses para que éste expire, razones que hacen necesario garantizar a los concursantes el acceso a los cargos públicos, como consecuencia del derecho que les asiste por haber superado satisfactoriamente todas las etapas de la convocatoria, y particularmente en el caso de la actora que se encuentra
dentro del umbral requerido para ocupar el cargo ofertado en la convocatoria No. 011 de 2008, tal como lo indicó la misma Fiscalía General de la Nación al precisar que “…a la fecha se han revocado 49 nombramientos, la accionante ya se encuentra dentro del umbral requerido para ocupar el cargo ofertado en la convocatoria No. 011 de 2008 Secretario III, Grupo 3”. Así, como en casos similares esta Sección14 lo ha previsto, se estima razonable el plazo de veinte días hábiles para que la entidad accionada nombre en periodo de prueba en estricto orden de mérito y en forma descendente a las personas que aún faltan por nombrar y que hacen parte de la lista de elegibilidad de la convocatoria 011 de 2008. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas de la accionante, y, en consecuencia, ordenará a la Fiscalía General de la Nación que en el término de veinte (20) días realice los nombramientos en estricto orden de mérito y en forma descendente de las personas que integran la lista de elegibles para proveer los 140 cargos de Secretario III Grupo III, hoy Secretario Administrativo II de que trata la convocatoria No. 011 de 2008, en el caso de algunos participantes no acepten el nombramiento por la razón que sea, se debe continuar nombrando en estricto orden hasta agotar los 140 cargos.
14 Entre otras las sentencias del 16 de marzo de 2017, expediente con radicado número 25000-2341-000-2016-02282-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; del 23 de marzo de 2017, expediente con radicación número 25000-23-41-000-2017-00021-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de febrero de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de tutela para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos y funciones públicas de la señora Nancy Rosmira Rincón Blanco.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que en el término de veinte (20) días realice los nombramientos en estricto orden de mérito y en forma descendente de las personas que aún faltan por nombrar y que integran la lista de elegibles para proveer los 140 cargos de Secretario III Grupo III, hoy Secretario Administrativo II de que trata la convocatoria No. 011 de 2008, en el caso de algunos participantes no acepten el nombramiento por la razón que sea, se debe continuar nombrando en estricto orden hasta agotar los 140 cargos.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el
artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero