CE-25000-23-37-000-2017-00282-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00282-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN - Ampara ya que no se atendió en su integridad la petición formulada por el actor / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓNDebe ser clara, congruente e íntegra a la solicitud del accionante / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del comandante de la policía metropolitana de Bogotá por cuanto la orden recae de manera exclusiva sobre la jefe del área archivo general de la Policía Nacional [T]al como lo adujo el actor en su impugnación, la respuesta que se le brindó iba dirigida al escrito con radicado E-9030, ya que así lo afirmó la jefe del área de archivo general de la Policía Nacional en la contestación de esta acción, solicitud diferente a la que es objeto de tutela, toda vez que a esta se le asignó el radicado E-8218; además, se observa en el oficio S-2017 247 APROP-GRURE-1.10 que el jefe del grupo reubicación laboral, retiros y reintegros de la Policía Nacional envía la petición al área de archivo general de esa institución, […] con el fin de dar respuesta a los numerales 1, 3 y 4 […], sin embargo, la formulada por el accionante no contiene numerales. Por otra parte, se evidencia que si bien la jefe del área de archivo general de la Policía Nacional le entregó al actor copia de unos documentos que reposan en su hoja de vida, no resulta congruente con lo pedido por él, habida cuenta que lo que pretende es obtener copia de la totalidad de esta. Así las cosas, esta Sala considera, contrario a lo expuesto por el a quo, que tal situación constituye quebranto del derecho constitucional fundamental de petición
de que trata el artículo 23 de la Carta Política, puesto que no se satisfizo en su integridad la petición formulada por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de noviembre de 2001, exp. T-1160A, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia de 5 de mayo de 2006, exp. T-350, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 6 de agosto de 2003, exp. T-669, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00282-01(AC)
Actor: HENRY MONROY FARFÁN
Demandado: COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ
Y JEFE DEL ÁREA ARCHIVO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (f. 1). El señor Henry Monroy Farfán presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los señores comandante de la policía metropolitana de Bogotá y jefe del área archivo general de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a las autoridades accionadas dar «Respuesta al derecho de petición de forma clara, congruente y pronta» y, por ende, se le entreguen «[…] las copias íntegras y auténticas solicitadas en el petitorio». 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 30 de enero de 2017 presentó una solicitud ante el comandante de la policía metropolitana de Bogotá, a la que se le asignó el radicado E-8218, encaminada a obtener la entrega de «[…] copias íntegras y auténticas de [su] hoja de vida […] iniciando desde la incorporación como alumno a la escuela de carabineros Eduardo Cuevas hasta la última actuación ingresada […]» allí, de la cual no ha obtenido respuesta. 1.3 Contestaciones de la acción: 1.3.1 El señor comandante de la policía metropolitana de Bogotá (ff. 18 a 23), a través del jefe de asuntos jurídicos de esa dependencia, asevera que «[…]
mediante oficio No. […] S-2017-042965 SUBCO GUTAH 29.25 del 28-02-2017, se dispuso dar respuesta al requerimiento indicando que […] la hoja de vida y antecedentes como policial uniformado […] reposan en el Archivo General de la Policía Nacional y no en la Policía Metropolitana de Bogotá, lugar donde debe realizar una consignación para cubrir el pago de las copias[,] información que le fue allegada [al actor] y se le dio trámite de la petición a la […] Jefe Archivo General de la Policía Nacional […]», para lo de su competencia. Que por lo anterior, se configura un hecho superado, «[…] motivo por el cual el derecho tutelar pretendido por parte del actor ha perdido su razón de ser y en este sentido solicit[a] […] que la decisión a adoptar […] sea […] la improcedencia de dicha Acción […]». 1.3.2 La señora jefe del área archivo general de la Policía Nacional (ff. 31 a 35) asegura que la petición formulada por el accionante, a la que le fue asignado el radicado E-2017-9030, «[…] YA FUE RESUELTA POR LA INSTITUCIÓN DE MANERA CLARA, PRECISA, DE FONDO Y CONGRUENTE CON LO PEDIDO, mediante oficios S-2017-00247 DITAH y S-2017-003414 DIPON de fecha 01 de marzo de 2017 […]», los cuales fueron enviados en esa fecha «[…] a la dirección de correo electrónico suministrada en escrito de tutela henrrymonfar@hotmail.es […]». Que con la entrega de los documentos solicitados por el tutelante «[…] se cumplió con la respuesta de la totalidad del derecho de petición aludido, por lo tanto,
encuadra perfectamente dentro de los postulados de la teoría jurisprudencial del “HECHO SUPERADO” […]», por lo que pide se declare improcedente el asunto de la referencia. 1.4 Providencia impugnada (ff. 85 a 89). Mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] el Área archivo de la Policía Nacional demostró la satisfacción de lo pedido por el actor en la solicitud objeto de la presente acción constitucional, en tanto le fue remitida copia de los documentos que fueron requeridos inicialmente a la Policía Metropolitana de Bogotá». 1.5 La impugnación (f. 93). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna, al estimar que «[…] las entidades demandadas mintieron dentro del proceso de tutela de la referencia, ya que nunca dieron respuesta al derecho de petición […] objeto de la presente acción de tutela, [pues] al ver que no dieron respuesta dentro del tiempo exigido por la ley 1755 de 2015 los demandados aportaron el recibido del derecho de petición de radicado No. 009030 ante la dirección general de la Policía Nacional donde se solicitaba copias de la hoja de servicio y de la misma forma copias de la resolución de ingreso como alumno, cuando el derecho de petición objeto de la presente acción […] de tutela fue el radicado bajo el No. E008218 en su asunto de referencia es la solicitud de las copias íntegras y auténticas de la hoja de vida, ante lo cual se ve que los
demandados engañaron al A-quo anexando documentos contrarios a la realidad y más grave aún, responder la acción de tutela como si ya hubieran da[do] respuesta y anexando a la acción de tutela documentos que no son solicitados en el derecho de petición […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si los señores comandante de la policía metropolitana de Bogotá y jefe del área archivo general de la Policía Nacional han quebrantado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta de fondo a su solicitud formulada el 30 de enero de 2017, orientada a obtener copia auténtica de su hoja de vida desde su incorporación hasta el retiro de esa institución policial.
2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights3, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17894 como en la de 17935. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía6, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»7, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.8 3 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 4 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 5 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 6 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.
Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 7 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de
manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente
cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones9; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea10 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la 8 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». 9 Sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada11. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Escrito de 30 de enero de 2017 (f. 2), con radicado E 8218, por medio del que el accionante solicita del comandante de la policía metropolitana de Bogotá copia auténtica de su «[…] hoja de vida […] iniciando desde la incorporación como alumno a la escuela de carabineros Eduardo Cuevas hasta la última actuación ingresada […]» allí. b) Oficio S-2017 042912/SUBCO-GUTAH-29.2512 (f. 24), a través del cual el jefe del grupo talento humano de la policía metropolitana de Bogotá le comunicó al accionante que «[…] su solicitud fue enviada mediante comunicado Oficial, al Archivo General de la Policía Nacional, toda vez que su historia laboral reposa en es[a] dependencia», notificado el 28 de febrero de 2017. c) Comunicación S-2017 042965/SUBCO-GUTAH-29.2513 (f. 25), con la que el jefe del grupo talento humano de la policía metropolitana de Bogotá le envía a la jefe del área archivo general de la Policía Nacional la petición del tutelante, para suministrar la correspondiente respuesta, de acuerdo con la competencia de dicha autoridad. 11 Ver las sentencias T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sin fecha de expedición. 13 Carece de fecha de emisión. d) Escrito S-2017 247 APROP-GRURE-1.1014 (f. 38), por medio del cual el jefe del
grupo reubicación laboral, retiros y reintegros de la Policía Nacional le indica al actor: En atención al derecho de petición, allegado al Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros, mediante radicación interna No. E-2017009030-DIPON, donde solicita copia de documentación relacionada con su ingreso y retiro de la Policía Nacional, me permito enviar copia auténtica de la siguiente documentación, hoja de servicios de fecha 03 de enero de 2017, folio de vida como alumno, resolución No. 07425 de fecha 11 de noviembre de 2016 y notificación de retiro de fecha 29 de noviembre de 2016, en (10) Folios. Así mismo me permito informar, que su petición fue tramitada por competencia al Área Archivo General, mediante oficio No. S-2017 000244 APROP-GRURE, de fecha 15 FEB 2017, con el fin de dar respuesta a los numerales 1, 3 y 4 relacionados en su solicitud. e) Oficio S-2016 3414/ ARGEN-GRICO-1.10 de 1 de marzo de 2017 (f. 63), con el que el jefe del grupo información y consulta área archivo general de la Policía Nacional le informa al tutelante: En atención al asunto de la referencia, me permito enviar, copia de Resolución de ingreso como Alumno No. 0006 de 1995, copia de Orden Administrativa de Personal O.A.P. No. 1-070 de 1995 y copia de Resolución de nombramiento como Carabinero No. 00218 de 1996 del señor Intendente ® MONROY FARFAN HENRY […] información sustraída de la historia laboral, documentos que se encuentran en custodia y
conservación del Área Archivo General de la Policía Nacional. De las pruebas enunciadas, se tiene que ciertamente el actor formuló el 30 de enero de 2017 la petición relacionada con la acción objeto de estudio, a la que se le asignó el radicado E-8218, encaminada a obtener copia de su hoja de vida, y las autoridades accionadas emitieron unos oficios con el objeto de darle respuesta, pues el archivo general de la Policía Nacional le entregó copia de su hoja de servicios de 3 de enero de 2017, folio de vida como alumno, Resolución 7425 de 11 de noviembre de 2016, notificación de retiro de 29 de noviembre de 2016, resolución de ingreso como alumno 6 de 1995, orden administrativa de personal O.A.P. 1-70 de 1995 y resolución de nombramiento como carabinero 218 de 1996. No obstante, resulta preciso advertir que, tal como lo adujo el actor en su 14 No tiene la fecha en que se dictó. impugnación, la respuesta que se le brindó iba dirigida al escrito con radicado E9030, ya que así lo afirmó la jefe del área de archivo general de la Policía Nacional en la contestación de esta acción, solicitud diferente a la que es objeto de tutela, toda vez que a esta se le asignó el radicado E-8218; además, se observa en el oficio S-2017 247 APROP-GRURE-1.10 que el jefe del grupo reubicación laboral, retiros y reintegros de la Policía Nacional envía la petición al área de archivo general de esa institución, «[…] con el fin de dar respuesta a los numerales 1, 3 y
4 […]», sin embargo, la formulada por el accionante no contiene numerales. Por otra parte, se evidencia que si bien la jefe del área de archivo general de la Policía Nacional le entregó al actor copia de unos documentos que reposan en su hoja de vida, no resulta congruente con lo pedido por él, habida cuenta que lo que pretende es obtener copia de la totalidad de esta. Así las cosas, esta Sala considera, contrario a lo expuesto por el a quo, que tal situación constituye quebranto del derecho constitucional fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política15, puesto que no se satisfizo en su integridad la petición formulada por el actor. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia impugnada de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se amparará el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante y se ordenará a la señora jefe del área archivo general de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia dé respuesta de manera clara, congruente e íntegra a la solicitud de 30 de enero de 2017 formulada por el actor, lo cual deberá ser comunicado a este. De la misma manera, es del caso precisar que la orden precedente recae de manera exclusiva sobre la señora jefe del área archivo general de la Policía Nacional, dado que el asunto bajo examen es estrictamente del resorte de la
citada autoridad, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor comandante de la policía metropolitana de Bogotá. 15 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1. Revócase la sentencia de 9 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar: 1.1 Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición del señor Henry Monroy Farfán, conforme a lo dicho en este fallo. 1.2 Ordénase a la señora jefe del área archivo general de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia dé respuesta de manera clara, congruente e íntegra a la solicitud de 30 de enero de 2017 formulada por el actor, lo cual le deberá ser comunicado a este. 1.3 Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.4 Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor comandante
de la policía metropolitana de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
2. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3. Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia.
4. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.