CE-25000-23-37-000-2017-00725-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-37-000-2017-00725-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SISTEMA DE SALUD DE LA
POLICÍA NACIONAL / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO
[E]sta Sección (…) advierte que la accionada no acreditó que el tutelante esté afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Además, no probó, mucho menos, que el accionante esté plenamente recuperado de los padecimientos físicos y mentales que se le presentaron con motivo del servicio. Así mismo, dado que, según las Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, el [actor] no está afiliado a éste, razón por la cual se puede asumir, con toda certeza, que la Policía no le está brindando la atención médica que requiere para la recuperación de sus dolencias, tanto físicas como psiquiátricas.
FUENTE FORMAL: LEY 700 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 16 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 656 DE 1994 - ARTÍCULO
19
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la continuidad en la prestación del servicio médico a miembros de la policía nacional, ver las sentencias SU-975 de 2003, T-810 de 2004, T-396 de 2013, T-551 de 2012, T-157 de 2012 y T-086 de
2015, de la Corte Constitucional.
TÉRMINO PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIÓN DE INVALIDEZCuatro meses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sección tiene a su consideración que un auxiliar bachiller en retiro adquirió unas lesiones, tras haber sufrido un accidente durante la época y en el lugar donde prestaba el servicio militar obligatorio (…) dichos padecimientos terminaron en unas heridas sufridas en su miembro inferior izquierdo y en unas secuelas psiquiátricas que dicha persona padece como consecuencia de tales sucesos (…) En lo que respecta al punto atinente a la solicitud de pensión de invalidez formulada por el actor, la Sección comparte el análisis hecho por el a quo. Igualmente, está de acuerdo con las apreciaciones expuestas por la Policía Nacional en su informe. De ese modo, es claro que el actor debe tener en cuenta que no ha vencido el término de cuatro (4) meses con el que la institución cuenta para pronunciarse, en lo que atañe a su petición. Así, las cosas, también resulta explícito que ese plazo empezó a correr desde que la citada acta de la Junta Médica Laboral cobró firmeza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00725-01(AC)
Actor: JUAN PABLO LEAÑO ASSIS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo del 25 de mayo de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A concedió parcialmente la protección tutelar deprecada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Juan Pablo Leaño Assis, a través de apoderado judicial debidamente
constituido (ver folio No. 9), mediante escrito radicado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver folios Nos. 1-8), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social. Las anteriores garantías las estimó desconocidas, en razón a que la institución accionada todavía no ha expedido el acto administrativo respectivo, en el que resuelva su solicitud de reconocimiento y pago de la correspondiente pensión de invalidez. Ello, a pesar de que han pasado más de seis (6) meses desde que la Junta Médica Laboral competente profirió el acta No. 12615 del 16 de diciembre de 2016, en la que definió su pérdida de capacidad laboral en un sesenta y ocho coma noventa y cinco por ciento (68,95%). A lo anterior se une que no se le han prestado los servicios médicos necesarios para el tratamiento de sus dolencias
físicas y psiquiátricas, las cuales adquirió en el lugar y con ocasión del servicio Con base en lo precedente, a título de amparo, solicitó: “1. […] se ordene a la Policía Nacional [que] en el término de 48 horas expedida (sic) el respectivo acto administrativo en que se reconozca pensión de invalidez a favor del señor Auxiliar de Policía (L) JUAN PABLO LEAÑO ASSIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.786.098 de Bogotá, teniendo en cuenta el 68.95% de la merma de capacidad laboral determinado por el Acta de Junta Médico Laboral No. 12615 del 16 de diciembre de 2016 y demás derechos y principios constitucionales que considere su señoría. El anterior amparo de (sic) solicita como mecanismo excepcional para obtener el restablecimiento de sus derechos, respecto de la prestación de los servicios médicos en calidad de pensionado de la Policía Nacional. “2. Ordenar a la Subdirección General de la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales – Grupo de Pensionados grabar en la base de datos de esa Entidad al accionante como pensionado y a su vez ingresar el IBC a dicho sistema para que pueda recibir de una mara (sic) digna los servicios médicos y de salud que es lo prioritario en este momento” (mayúsculas sostenidas y negrilla dentro del texto). A fin de sustentar sus pretensiones, explicó que: 1.1. En 2014, fue reclutado por la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio. Tiempo después, el 11 de octubre de ese año, durante
horas del servicio, sufrió un accidente con su fusil de dotación, lo cual le ocasionó unas heridas graves en su miembro inferior izquierdo. Por tal razón, fue licenciado de la institución el 30 de mayo de 2015. 1.2. A partir de ese momento, se ha visto obligado a hacer un sinnúmero de diligencias y trámites, dirigidas a que la mencionada fuerza policial le preste la atención médica necesaria, ya que sus lesiones trajeron como resultado unas secuelas físicas y mentales que aún deben ser tratadas, sin que, al respecto, haya habido respuesta satisfactoria hasta al momento. 1.3. Igualmente, las evasivas que le endilga a la accionada también versan sobre el reconocimiento de su pensión de invalidez, lo cual no se le ha hecho, a pesar de que interpuso la respectiva solicitud, así como varias peticiones de impulso administrativo, una vez quedó enterado de los resultados a los que llegó la Junta Médica Laboral que, en su momento, lo examinó.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El 11 de octubre de 2014, de acuerdo con el informe con radicado No. S2014-051 del 13 del mismo mes y año, el actor sufrió un accidente con su fusil de dotación, mientras se encontraba en el lugar del servicio. Tal hecho le causó heridas en su miembro inferior izquierdo, las cuales requirieron su traslado inmediato al puesto de salud de Mámbita (Cundinamarca), del cual fue remitido a la Clínica Meta, en la que se le intervino quirúrgicamente (ver
folios Nos. 10-11). 2.2. Tras los acontecimientos descritos, el accionante solicitó, con oficio radicado ante la institución accionada el 31 de agosto de 2015, dictamen valorativo por parte de la Junta Médica Laboral (ver folios Nos. 12-13). 2.3. Mediante acta No. 12615 del 16 de diciembre de 2016, la Junta Médica Laboral evaluó su disminución de capacidad laboral, el cual quedó fijado en un sesenta y ocho punto noventa y seis por ciento (68,96%). Además, definió la imputabilidad de los hechos al servicio en los siguientes términos: “de acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: D_ (sic) En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, Se trata de Accidente Común”. Finalmente, determinó que las lesiones sufridas consistieron en heridas de índole ortopédica y en traumas de orden psiquiátrico, estos últimos, derivados de dichos padecimientos físicos (ver folios Nos. 14-17; 51-52). 2.4. Por medio de oficio del 20 de enero de 2017, dirigido al Grupo Pensionados de la Policía Nacional, al cual le fue asignado el No. 005162, el actor solicitó la reactivación de sus servicios médicos (ver folio No. 18). 2.5. Con escrito del 29 de enero de 2017, rotulado con el No. de radicado 023459, el Jefe del Grupo Pensionados, referenciado, informó al accionante que su solicitud debía ser resuelta por la Dirección de Sanidad de la
institución, a la cual hizo la correspondiente remisión (ver folio No. 19). 2.6. En documento del 28 de marzo de 2017, al cual le fue asignado el radicado No. 032546, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión de invalidez y la respectiva indemnización por pérdida de la capacidad laboral (ver folios Nos. 20-22). 2.7. A través de comunicación del 3 de abril de 2017, radicada bajo el número 011664, el Jefe del Grupo Pensionados de la Policía Nacional manifestó lo siguiente: “De esta manera, una vez cumplido el término para solicitar la convocatoria de Tribunal Militar y de Policía, correspondiente a cuatro meses que se cuentan a partir de la notificación de la Junta Médico-Laboral, y en el evento en que la misma quede debidamente ejecutoriada, se procede con la liquidación de los valores y elaboración del acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez. […] “Por consiguiente, la institución se encuentra a la espera del cumplimiento de los términos establecidos para proceder con el trámite subsiguiente correspondiente a la liquidación y elaboración del acto administrativo, el cual será debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 de la ley 1437 de 2011”. 2.8. De acuerdo a la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, el señor Juan Pablo Leaño Assis aparece como desafiliado.1
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 12 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A – admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Secretario General de la Policía 1 Consulta hecha por la Sala a través de la página web www.fosyga.gov.co Nacional, al Director General de la Dirección de Prestaciones Sociales de la citada institución y al Director de Sanidad de la misma fuerza policial, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe correspondiente (ver folio No. 122). 3.2. Informe rendido por la Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá – de la Policía Nacional Por medio de oficio del 17 de mayo de 2017, radicado bajo el número S-2017391052, el Jefe Seccional (E) del despacho en mención informó que el accionante no cuestionó, ante el correspondiente Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el contenido del acta No. 12615 del 16 de diciembre de 2016. En ese sentido, quedó en firme el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que la Junta Médica Laboral le determinó. Por cierto, con dicho porcentaje no le asiste al actor el derecho a pensión de invalidez y, como resultado, tampoco es susceptible de recibir los servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de la institución (ver folios Nos. 41-46). 3.3. Informe rendido por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional A través de memorial del 17 de mayo de 2017, la Jefe del área en cita informó que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, radicada por el accionante, sólo se empezó a estudiar desde el 22 de abril de 2017, fecha en la
que cobró firmeza el acta No. 12615 de 16 de diciembre de 2016, proferida por la Junta Médica Laboral que lo valoró. Por tanto, a la fecha, la dependencia encargada todavía está en términos para resolver la solicitud, ya que estos corresponden a cuatro (4) meses. De ese modo, el estudio de rigor se hará en ese tiempo (ver folios Nos. 48-50). 3.4. Informe rendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Con escrito del 19 de mayo de 2017, rotulado con el No. S-2017-392207, el Subdirector de Sanidad indicó que el asunto puesto a consideración era de competencia del Área de Medicina Laboral de la institución y no de la Dirección de Sanidad (ver folios Nos. 57-58). 3.5. Conducta del Ministerio de Defensa Nacional La cartera ministerial vinculada guardó silencio dentro del presente trámite, a pesar de haber sido notificada en debida forma (ver folios Nos. 35-36). 3.6. El fallo impugnado Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, el a quo concedió parcialmente el amparo deprecado. En su criterio, el sub examine implicó la solución de dos asuntos diferentes: Uno, correspondiente al término que tiene la accionada para resolver la solicitud de pensión de invalidez formulada por el actor y, otro, que atañe al derecho de dicha persona a gozar del servicio médico de la Policía Nacional. Dichos problemas los solucionó así (ver folios Nos. 65-71): 3.6.1. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia
SU-975/2003, en lo que atañe al sub lite, la institución cuenta con cuatro (4) meses para resolver la solicitud de pensión de invalidez. Estos, se deben contar de conformidad con lo preceptuado por el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos. Por tanto, dicho Tribunal no encontró vulnerados los derechos del accionante en ese aspecto. 3.6.2. Comoquiera que el actor padece de dolencias adquiridas con ocasión del servicio, la institución no lo puede desamparar bajo el argumento de que no pertenece al personal pensionado. En otras palabras, en el sub iudice, el acceso al servicio de salud no puede estar sujeto al reconocimiento de la pensión al demandante. Por tanto, dicha Corporación ordenó a la Policía Nacional que reactivara la afiliación del actor al Subsistema de Salud correspondiente, a fin de que se le materializara la atención especializada de sus dolencias. 3.7. Impugnación presentada por la parte accionada La Jefe Seccional Sanidad Bogotá, mediante documento del 8 de junio de 20172, recurrió el fallo de primera instancia. Para el efecto, presentó las siguientes afirmaciones (ver folios Nos. 76-79): 3.7.1. Solicitó que, a alturas de la segunda instancia del presente proceso constitucional, se solicitara i) la historia clínica del actor y ii) el informe detallado del ortopedista que lo atendió. Ello, a fin de que quede acreditado que el accionante ya recibió la atención médica de rigor, lo que da lugar a
que en el caso se deba declarar el hecho superado. 3.7.2. Así mismo, requirió que se ordenaran las pruebas a lugar para verificar la condición económica de la parte actora, toda vez que, primero, el señor Leaño se puede movilizar en muletas y sin necesidad de transporte alguno, por ejemplo, carros o ambulancias y, segundo, en todo caso él “tiene los medios económicos para contratar un transporte personal y privado”. 3.7.3. De resto, la dependencia en referencia reprodujo el texto del informe presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia (ver No. 3.2. ut supra).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 2 El proveído recurrido fue dictado el 25 de mayo de 2017 y su notificación se surtió mediante Oficio No. 0836 del 1 de junio del mismo año. Seguidamente, de acuerdo a constancia secretarial visible a folio 81 del plenario, no corrieron términos durante los días 6 y 7 de junio de 2017, debido a la protesta realizada por los servidores públicos de la Rama Judicial. Posteriormente, la impugnación se presentó el 8 ibídem. Por tanto, la Sala concluye que el recurso fue formulado en tiempo.
De conformidad con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 25 de mayo
de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, el cual amparó parcialmente el amparo solicitado por el actor. Ello implica contrastar la citada sentencia con lo alegado en la impugnación y, los dos anteriores elementos de juicio, con las pruebas incorporadas al plenario (artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991). En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. ¿Resulta adecuada la decisión tomada por el a quo, en el sentido de afirmar que i) no se vulneraron los derechos del actor en lo que respecta a su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, ya que la institución accionada se encuentra dentro del término para decidir y ii) se vulneraron los derechos del accionante en la medida en que no se le tiene afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional? o, de acuerdo con lo dicho por la accionada en la impugnación, ¿ya contó el señor Leaño con la atención médica que requiere?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) referente conceptual sobre el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensiones, ii) marco teórico que informa la prestación del servicio de salud para los auxiliares bachilleres en retiro y iii) el caso concreto. 3.1. El término para resolver solicitudes de reconocimiento de pensiones En pronunciamiento relativamente reciente,3 la Corte Constitucional recapituló lo dispuesto por ésta misma en la sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. En dicho último fallo, la citada Alta Corporación interpretó los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001 y 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época. Lo anterior, en lo que concierne a las solicitudes sobre pensiones. En esa ocasión, la citada Corte señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos distintos que, en todo caso, corren transversalmente. Además, aclaró que el incumplimiento de dichos lapsos trae como resultado la vulneración del derecho de petición. Dentro de dichos términos se encuentra el de cuatro (4) meses para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones, el cual se contará a partir de la presentación de la petición. Este se fundamenta en la aplicación analógica del 3 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cual la Sala acoge como criterio auxiliar de interpretación. artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “a los casos de peticiones elevadas a cajanal”.4 A modo de consecuencia, la Corte Constitucional advirtió que el desconocimiento injustificado de los plazos fijados no sólo desconoce el derecho fundamental de petición, sino también el derecho fundamental a la seguridad social. Esta última garantía se ve vulnerada en lo que atañe al término de cuatro (4) meses anteriormente comentado, entre otros. 3.2. La continuidad en el servicio de salud para auxiliares bachilleres en retiro La máxima autoridad jurisdiccional en materia de derechos fundamentales se ha manifestado, prolíficamente, sobre lo que ha denominado “la afectación de la
capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio militar obligatorio”.5 Al respecto, ha señalado que los conscriptos, si bien no hacen parte del personal uniformado permanente de las fuerzas militares y de policía, de todas maneras deben ser protegidos por éstas, en razón a que resultaron incorporados a sus filas en cumplimiento de un deber constitucional.6 De ese modo, como regla general, de conformidad con lo estatuido por el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, la protección en materia de salud que se le da al personal militar y de policía, incluidas las personas que prestan su servicio militar obligatorio, tiene como ámbito de aplicación al tiempo en que dichos sujetos estén en servicio. Lo anterior indica, como consecuencia lógica, que, una vez salen del servicio, cesa para el Estado la obligación legal de proporcionarles la asistencia en salud que requieran, a través del Subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía. El precepto general explicado rompe su lógica inmediata en los casos en que un conscripto en retiro sufrió unas lesiones durante el tiempo en el que permaneció prestando su servicio militar obligatorio y con ocasión de éste.7 En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional cuando ha especificado que dicha “circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas
Militares o de Policía”.8 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-975/2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, citada. 5 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-396/2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la cual la Sala acoge como criterio auxiliar de interpretación. 6 Ibíd. 7 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencias T-810/2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T157/2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-551/2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 8 Ibíd. Así las cosas, si, dado ese contexto, se desafilia al conscripto en retiro del Subsistema de Salud en mención, se le estaría desconociendo su derecho fundamental a la salud, entre otros relacionados con su integridad física, su vida e, incluso, su mínimo vital. Este último resultaría vulnerado, en la medida en que toda persona necesita gozar de buenas condiciones físicas y mentales para poder trabajar y, así, ganarse su sustento y, además, para contribuir a la realización de su plan personal de vida. En razón a lo expuesto, el Subsistema de Salud en cita queda a cargo de la atención médica del conscripto en retiro, hasta que éste alcance la plena y completa recuperación con respecto de los quebrantos de salud que adquirió en el servicio. 3.3. Solución del caso concreto De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en los dos anteriores apartados, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a
partir del contraste metodológico entre lo considerado por el a quo, lo expuesto por la Policía Nacional en la impugnación y las pruebas obrantes en el expediente. Ello, en observancia de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dado el anterior panorama, la Sección tiene a su consideración que un auxiliar bachiller en retiro adquirió unas lesiones, tras haber sufrido un accidente durante la época y en el lugar donde prestaba el servicio militar obligatorio. Tal y como consta en el acápite de hechos probados del presente fallo, dichos padecimientos terminaron en unas heridas sufridas en su miembro inferior izquierdo y en unas secuelas psiquiátricas que dicha persona padece como consecuencia de tales sucesos (ver No. 2.3.). De otro lado, resultó acreditado dentro del presente proceso constitucional que, con motivo de lo anterior, el accionante solicitó ser valorado por la Junta Médica Laboral (ver No. 2.2. ibídem), la cual lo examinó a través del procedimiento de rigor, cuyos resultados fueron consignados en la correspondiente acta (ver No. 2.3.). En consecuencia de lo anterior, el señor Leaño solicitó el reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez (ver No. 2.6.). Finalmente, está demostrado que el actor no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cuestión que la institución no desmintió por medio de los informes que presentó durante el trámite de la primera instancia de esta acción. Además, tampoco se encuentra afiliado, en general, al Sistema de Seguridad Social en Salud (ver No. 2.8.).
En lo que respecta a la decisión impugnada, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A negó el amparo en lo que se refiere a los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la seguridad social. Ello, en la medida en que encontró que, comparada la fecha de interposición de la solicitud de reconocimiento de la mencionada pensión de invalidez con la fecha en que quedó en firme la citada acta de la Junta Médica Laboral, la accionada aún está en términos para pronunciarse. Por otra parte, dicho fallador determinó que al actor le asiste derecho a estar afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, toda vez que allí se le deben tratar las lesiones físicas y psíquicas que adquirió en razón del servicio. De su lado, la impugnante solicita que se decreten unas pruebas dirigidas a demostrar que el señor Leaño ya recibió la atención médica necesaria y que éste cuenta con los recursos económicos para solventar parte de sus gastos médicos, relacionados estos con el transporte. Hecho el anterior cotejo, y de cara al marco teórico expuesto, la Sala considera que la sentencia recurrida es susceptible de ser confirmada. Lo anterior, de conformidad con los argumentos que se presentarán a continuación. En lo que respecta al punto atinente a la solicitud de pensión de invalidez formulada por el actor, la Sección comparte el análisis hecho por el a quo. Igualmente, está de acuerdo con las apreciaciones expuestas por la Policía Nacional en su informe. De ese modo, es claro que el actor debe tener en cuenta
que no ha vencido el término de cuatro (4) meses con el que la institución cuenta para pronunciarse, en lo que atañe a su petición. Así, las cosas, también resulta explícito que ese plazo empezó a correr desde que la citada acta de la Junta Médica Laboral cobró firmeza. Ello es cierto, de conformidad con el numeral tercero del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Pasando al segundo asunto propio de la presente discusión, la Sala estima necesario hacer fuerte énfasis en que no asiste razón a la parte accionada en cuanto a sus alegatos de impugnación. Para la Sección, y de acuerdo al procedimiento propio de la acción de tutela, según este se encuentra consagrado en el Decreto Ley 2591 de 1991, no es factible ordenar la práctica de pruebas requerida, con respecto a lo que la Policía Nacional pretende acreditar a alturas de esta instancia. En ese sentido, si la institución quiere mostrar que ha brindado la atención médica que necesita el actor, es ésta misma autoridad policial la que debe allegar los elementos de convicción que permitan demostrar tal afirmación. Lo anotado anteriormente es aún más cierto si se tiene en cuenta que la historia clínica referente al accionante está en poder de la Policía Nacional como tal. Dicho particular se ve reforzado a partir de lo señalado por la Ley 1437 de 2011 en el parágrafo 1º de su artículo 16, el cual señala lo siguiente, según así lo incorporó el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de
requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos” (Resalta la Sala). En orden a lo dilucidado por dicha disposición, por analogía, la institución no tiene por qué referirse a documentación que está en su poder y que, además, no acompañó al expediente del presente proceso, cuando tenía plenas posibilidades para así hacerlo. A modo de conclusión, esta Sección Quinta advierte que la accionada no acreditó que el tutelante esté afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Además, no probó, mucho menos, que el accionante esté plenamente recuperado de los padecimientos físicos y mentales que se le presentaron con motivo del servicio. Así mismo, dado que, según las Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, el señor Leaño no está afiliado a éste, razón por la cual se puede asumir, con toda certeza, que la Policía no le está brindando la atención médica que requiere para la recuperación de sus dolencias, tanto físicas como psiquiátricas. Como se advirtió en el marco teórico correspondiente, debido a la condición de conscripto en retiro que caracteriza a la parte actora, y en tanto está demostrado que sus lesiones las adquirió con ocasión del servicio, la accionada no está en condición alguna de desligarse de su obligación constitucional y legal de proporcionarle al accionante la atención médica que necesita para su recuperación. Es por eso que, tal como lo determinó el Tribunal, en el proveído recurrido, ésta debe asistirlo en su derecho fundamental a la salud.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que el fallo adoptado por el a quo fue adecuado, tanto en sus consideraciones como en las decisiones tomadas allí, por lo que lo confirmará en todas y cada una de sus partes. Antes de terminar, cabe advertir a la Policía Nacional que la atención médica que le proporcione al señor Juan Pablo Leaño Assis debe ser integral y debe responder a los principios generales de calidad, solidaridad, oportunidad, eficiencia y eficacia que irradian al Sistema de Seguridad Social en Salud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes, la sentencia del 25 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Juan Pablo Leaño
Assis.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
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