CE-25000-23-41-000-2017-01222-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01222-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD / MODALIDAD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / RENUNCIA DE BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONDICIÓN DE BACHILLER / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO - En proceso de incorporación al servicio militar Para esta Sala de decisión (…) se demuestra que se ha afectado el debido proceso del tutelante, pues si bien el acto administrativo con que se dio de alta de la escuela indicó que prestaría su servicio militar obligatorio por 12 meses en su condición de bachiller académico, el carné que lo acredita como miembro de la institución, expedido por el Ministerio de Defensa, indica que su actividad termina el 1 de septiembre de 2018, es decir, a los 18 meses después de que fue expedida la Resolución (…) de 1 de marzo de 2017, motivo suficiente, para revocar el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y a la igualdad del señor [J.] (…) en el caso sub examine, se vislumbra que no hubo un consentimiento informado por parte del señor [J.] ya que, el actor nunca estuvo interesado en renunciar a ser auxiliar de policía bachiller y a los beneficios de aquella modalidad. Según la situación fáctica por él esbozada, a él no le interesaba prestar su servicio militar en otra categoría, y esto se contradice con lo que adujo la entidad demandada en el escrito de la contestación, al manifestar que el tutelante se había presentado a la convocatoria
voluntariamente y aceptó las condiciones de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN PILÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 - LITERAL C / LEY 48
DE 1993 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1721 DEL 2015 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación al lugar de prestación del servicio de los auxiliares de policía bachilleres el cual será preferentemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de traslado en atención del deber de disponibilidad en el servicio militar, Consultar la sentencia SU-200 de 1997, M.P.
Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01222-01(AC) Actor: JAIRO ENRIQUE REDONDO JERÓNIMO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que negó la protección de los derechos fundamentales al señor Jairo Enrique Redondo Jerónimo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jairo Enrique Redondo, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el respeto por las formas propias de cada juicio y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de DefensaDirección de Incorporación de la Policía Nacional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a su Honorable Magistrado se tutele mis derechos fundamentales y como consecuencia ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces MODIFICAR LA MODALIDAD de prestación de servicio de AUXILIAR DE POLICÍA REGULAR (AP) a AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER (AB), de acuerdo al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y múltiple jurisprudencia que los Tribunales, Consejo de Estado y Corte Constitucional han dictado en relación a los Auxiliares Bachilleres de Policía.
SEGUNDO: Se ordene a la Policía Nacional cambie la modalidad de AUXILIAR REGULAR a AUXILIAR BACHILLER y de igual forma, cumplan con la Resolución No. 03302 de 2010 en la cual, especifica las funciones de todos los bachilleres que hayan obtenido su
diploma y su acta.
TERCERO: Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional cumpla con lo estipulado en la ley 048 de 1993 en su TÍTULO V “Derechos, prerrogativas y estímulos”, ARTÍCULO 38. Que a la letra dice: “Al momento de ser incorporado. El Conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado”.
CUARTO: Se ordena a quien corresponda mi desacuartelamiento a mis 12 meses en la prestación del servicio militar y me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación una vez haya cumplido mis doce meses.
QUINTO: Solicito a su honorable despacho que la policía de ubicarme
(sic) en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás AUXILIARES BACHILLERES DE COLOMBIA, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller.
SEXTO: Sea ubicado más cerca a mi familia ciudad de origen donde termine (sic) mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realice (sic) el proceso para prestar mi servicio militar. “1.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señaladas por el señor Jairo Enrique Redondo Jerónimo, los cuales se resumen a continuación2:
1. Sostuvo que, se graduó como bachiller académico de la Institución Educativa
“El Nacional” en el municipio de Sahagún (Córdoba), por lo que procedió a presentarse ante las instalaciones de la Dirección Regional de Incorporación de Córdoba para definir su situación militar, lugar en donde le informaron que prestaría su servicio como Auxiliar de Policía Bachiller y cerca de su familia.
2. Indicó que en el año en curso, cuando ya se encontraba en el periodo de inducción se le informó que su reclutamiento sería en calidad de Auxiliar de Policía, y no se le reconoció su derecho como Auxiliar de Policía Bachiller sino como Auxilir de Policía Regular; razón por la cual fue trasladado al Departamento de Policía “Cusiana Tauramena” en el Departamento del Casanare, lejos de su familia y de su ciudad de origen.
3. Adujo que la entidad accionada, lo incorporó en una modalidad distinta a la contemplada en la Ley 48 de 1993 artículo 13 literal C, pues a pesar de su calidad de bachiller académico y teniendo que realizar actividades enfocadas al bienestar social de la comunidad y a la preservación del medio ambiente; las funciones que ha venido desempeñando hasta al momento son las de un Auxiliar Regular.
Aclarando que hay una diferenciación entre Auxiliar de Policía Bachiller y Auxiliar de Policía Regular, teniendo distintas funciones, tiempo de servicio y lugar de 1 Folio 8 y 9. 2 Folio 1 a 12. prestación del mismo.
4. Expresó que, al momento de presentarse para definir su situación militar presentó su diploma de bachiller académico junto con el acta de grado; por tal motivo, la entidad demandada está obligada a cambiar la modalidad de incorporación en la que está el señor Jairo Enrique Redondo.
5. Manifestó que, la Policía Nacional se aprovechó de su buena fe al hacerlo firmar unas planillas y documentos sin saber con claridad el tiempo y lugar en el que prestaría el servicio militar.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante auto de 1º de agosto de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar como accionado a la Dirección de Incorporación y Reclutamiento de la Policía Nacional de Colombia, en los término y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.3
4. Intervenciones 4.1. Dirección de Incorporación y Reclutamiento de la Policía Nacional de Colombia A través del Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, la entidad accionada contestó la tutela dentro del término legal y solicitó negar las pretensiones de la misma.
Sostuvo que esa institución no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso que invoca el tutelante, puesto que las actuaciones realizadas para su incorporación se encuentran conforme a derecho y a la normatividad vigente que regula la convocatoria del servicio militar en la Policía Nacional. 3 Folio 16. Señaló que, el accionante participó en la Convocatoria No. 404-2016, la cual estaba dirigida a jóvenes que para es momento hubiesen obtenido título de bachiller y que quisieran resolver su situación militar en la modalidad de Auxiliar de Policía; de manera libre y voluntaria, sin alguna presión, el actor tuvo a bien escoger esa modalidad para cumplir con su servicio militar. De igual manera
resaltó que, el actor no cumple su servicio con una duración de 18 meses sino sólo 12 meses por su condición de bachiller académico, tal como se expresó en la Resolución No. 0003 de 1º de marzo de 2017. Aclaró que según el Concepto S – 2016-150510 – DIPON de 1° de junio de 2016, la Ley 2ª de 1977 y su Decreto Reglamentario 750 del mismo año, existe la posibilidad del ingreso del personal como auxiliar de policía en la institución, como una de las formas de prestar el servicio militar obligatorio. Manifestó que en la Ley 48 de 1993 se consagraron las modalidades específicas para prestar el servicio militar obligatorio y, a su vez, estableció los márgenes de tiempo para llevarlo a cabo, entre 12 y 24 meses, y de conformidad con la interpretación analógica que debe primar en estas situaciones, el tiempo para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía según la Ley 2ª de 1977 y su decreto reglamentario, en concordancia con la Ley 48 de 1993, es de 12 meses para quienes ostenten la calidad de bachiller. Destacó que en la Policía Nacional la definición de la situación militar puede darse a través de dos opciones, a elección libre de los aspirantes, es decir, como auxiliar de policía bachiller o en calidad de auxiliar de policía, con una duración de 12 o 18 meses, según su grado de escolaridad. Lo anterior se evidencia, toda vez que la Policía Nacional, en ningún momento obligó ni engañó al aspirante, para participar en la convocatoria; soporte de que la
entidad no desconoció la condición de bachiller que ostenta el actor, es que para el momento de ser dado de alta como Auxiliar de Policía, en la Resolución 0003 de 1º de marzo de 2017, emanada de la Escuela de Carabineros “Rafael Núñez”, se dejó claro que por ostentar el título de bachiller, su servicio militar sería de 12 meses.4 4 Folio 23 a 32.
5. La providencia impugnada Mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del señor Jairo Enrique Redondo Jerónimo.5
El A quo concluyó que, según el material probatorio allegado al trámite constitucional, se pudo establecer que la Policía Nacional tuvo en cuenta la condición de bachiller académico que ostentaba el accionante, quien fue incorporado a esa institución por decisión propia y voluntaria, para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía durante un periodo de 12 meses, tal como lo consagró la Resolución 0003 de 1º de marzo de 2017, a través de la cual se dio de alta a un personal de Auxiliares de Policía pertenecientes a la Escuela de Carabineros Rafael Núñez. Teniendo en cuenta la calidad de bachiller de la parte actora, la entidad demandada realizó correctamente la respectiva incorporación, porque a pesar de que al momento de la vinculación del señor Redondo a la filas de la institución, solo estaba habilitada la convocatoria para Auxiliares de Policía, no se ignoró el grado de escolaridad que él tenía, incorporándolo para prestar el servicio militar
obligatorio en esa modalidad pero respetando el término máximo de 12 meses. Así lo expresó el A quo en la providencia: “(…) Así las cosas, esta Sala encuentra probado que el señor Jairo Enrique Redondo Jerónimo es mayor de edad; que se graduó de la Institución Educativa El Nacional; y que de manera voluntaria se presentó a la Policía Nacional para la prestación de su servicio militar obligatorio. Sin embargo, a pesar de que el demandante aseguró haber sido reclutado como Auxiliar de Policía Regular no puso comprobar dicha afirmación, razón por cual se negará el amparo solicitado. Ésta (sic) Corporación llega a la anterior determinación ya que dentro del expediente está plenamente demostrado que Jairo Enrique Redondo Jerónimo fue incorporado como Auxiliar de Policía Bachiller y se le dio de alta al cumplimiento de los 12 meses de servicio militar obligatorio, partiendo del hecho de que la Resolución No. 0003 del 1º de marzo de 2017, visible a folios 33 a 35, le dio de alta al accionante en la Policía Nacional por haber culminado su periodo en la institución. 5 Folio 36 a 41. (…) Lo anterior implica que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que el proceso de incorporación se realizó correctamente, en donde el señor Jairo Enrique Redondo Jerónimo, al tener la calidad de bachiller, cumplió un tiempo de servicio de 12 meses. (…)”6.
6. La impugnación El señor Jairo Enrique Redondo Jerónimo inconforme con la decisión anterior, la impugnó en término7.
Insistió en los argumentos esbozados en la acción de tutela y agregó que él está
prestando servicio en el Departamento del Casanare, armado con un fusil calibre
56. Lo que a su entender demuestra la vulneración de sus derechos fundamentales.
Agregó como prueba su carné como Auxiliar de Policía Regular, con el cual indicó que la fecha de inicio del servicio fue el 1º de marzo de 2017 y el vencimiento del mismo es el 1º de septiembre de 2018, es decir, 18 meses en prestación del servicio militar obligatorio, no 12 meses como adujo la Policía en la contestación de la demanda de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de 6 Folio 36 a 41. 7 Folio 50 a 59. otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción constitucional tiene 2 particularidades a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera de ellas, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque
evitar un perjuicio irremediable (el cual debe estar acreditado en el proceso), de lo contrario será una medida excepcional y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso decretar la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales sujetos a una vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se confirma la decisión de primera instancia que negó los derechos al debido proceso y la igualdad del señor Jairo Enrique Redondo, o si, como lo alega la accionante, es procedente revocar la providencia judicial y acceder a la protección de los derechos fundamentales ya invocados presuntamente vulnerados por la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección de Incorporación y Reclutamiento de la Policía Nacional al incorporarlo a la fuerza pública como Auxiliar de Policía Regular y no como Auxiliar de Policía Bachiller, desconociendo la ley y circunstancias de facto.
4. Servicio militar obligatorio y trámite de incorporación La Carta Política en su artículo 216 establece que la prestación del servicio militar es un deber constitucional de todos los colombianos, quienes están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Este precepto normativo, fue desarrollado por el legislador en la Ley 48 de 1993 artículo 108, y por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, en la cual se instituyó que cuando los hombres llegarán a la mayoría de edad u obtuviesen el diploma de bachiller, tendrían la obligación legal de definir
su situación militar; además, que deberían hacer la respectiva inscripción, superar 8 Artículo 10. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. los exámenes médicos para determinar la aptitud sicofísica, acudir al sorteo al que se refiere el artículo 19 de esa ley, y finalmente incorporarse a las filas, siempre y cuando no se encuentre inmersos en alguna de las causales que los eximen de la prestación del servicio militar obligatorio, que se encuentran contenidas en los artículos 27 y 28 de la precitada norma. Por último, el artículo 149 de la Ley 48 de 1993, establece que la inscripción para definir la situación militar deberá hacerse dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, exceptuando a los estudiantes de bachillerato, quienes deberán hacerlo durante el transcurso del último año de estudios, por intermedio de la correspondiente institución educativa.
5. El consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar Son varias las modalidades en las que se permite cumplir con el servicio militar obligatorio, esta distinción la hizo el legislador basado en criterios como la ubicación geográfica, el nivel educativo de quien se presenta a definir su situación militar, mirando quiénes han finalizado o no su educación secundaria, y la situación sociocultural en la que se encuentra la persona que va a cumplir con el servicio.
Cada modalidad tiene unos derechos, beneficios, riesgos y funciones específicas; por tal motivo, aun cuando el solicitante escoja incorporarse en una diferente a la
que correspondería, y entregue su consentimiento, este no tendrá validez si no fue informado plena e integralmente sobre las condiciones específicas y sus implicaciones. Así lo expuso la jurisprudencia constitucional: “(…) De este modo, si el solicitante que debe ser inscrito como soldado bachiller consiente en ser admitido en otra categoría con un grado de peligrosidad superior, las mismas autoridades deben evaluar si cuenta con las aptitudes físicas y psicológicas que se requieren para ingresar en dicha modalidad, y de ser necesario adoptar las medidas correspondientes para encaminar el consentimiento libre y espontáneo en procura de sus derechos. (…) 9 Artículo 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. Parágrafo 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. En consecuencia, aunque el servicio militar se erige como un deber constitucional, ello no presupone el desconocimiento de los derechos y libertades de quienes deben prestar el mismo. (…)”10 Asimismo, el Consejo de Estado ha puesto de presente en su jurisprudencia que: “(…) El Consejo de Estado, en sentencia de 20 de septiembre de 2007,
señala que, al momento de incorporar a una persona para prestar el servicio militar obligatorio, la entidad encargada de realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas categorías a fin de que el ciudadano cumpla con su obligación constitucional, es decir, esas categorías deben ser respetadas por las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, por cuanto, motu propio, no ostentan la potestad para alterarlas; quiere ello significar, que llegada la etapa de selección o ingreso a filas de los conscriptos, le está vedado incorporar a un ciudadano campesino como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite. (…)”11. Sin embargo, cando un aspirante a prestar el servicio militar, renuncia a los beneficios de ser soldado o policía bachiller, y prefiere ser incorporado en calidad de soldado o policía regular, mediante Acta de Compromiso de Prestación de Servicio, esta posibilidad es válida siempre que se encuentre precedida de un consentimiento informado. Esto ha sido contemplado por ambos órganos de cierre: “(…) Ahora bien, lo anterior no es óbice para que si de manera libre, espontánea e informada el conscripto apto decide incorporarse en una modalidad diferente, de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, a regular, sin embargo, esta situación especial debe estar precedida de un consentimiento informado, toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas que la ley reconoce representados en tiempo, -12 meses de servicioy actividades de bienestar social a la comunidad-, preservación del medio ambiente y conservación ecológicaasí como el lugar de prestación en la zona geográfica en
donde residen todo ello, en atención a la condición de tener estudios concluidos de bachillerato. Así las cosas, del contenido de la norma se colige entonces que hay ciertas modalidades para la prestación del servicio militar y, en consecuencia, cierto margen de libertad y autonomía en relación con la opción, lo que implica en todo caso que el joven realice la manifestación de la voluntad producto de un consentimiento informado en el que conozca cada una de las alternativas, los riesgos y/o beneficios inherentes a las mismas.”
6. Caso concreto 10 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2016, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio P.
11 Ibídem. El señor Jairo Enrique Redondo plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” no debió incorporarlo a la fuerza pública como Auxiliar de Policía Regular, obligándolo a prestar servicio por 18 meses y con la utilización de un fusil; sino que ante su condición de Bachiller Académico, y al haber acreditado tal circunstancia al momento de presentarse para definir su situación militar, la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional debió reclutarlo como Auxiliar de Policía Bachiller prestando servicio 12 meses y en el lugar donde reside su familia. En el expediente de tutela constan acreditadas las siguientes pruebas documentales: Acta de Grado No. 96 Folio 019 de 30 de noviembre de 2012, expedida por la Institución educativa “El Nacional”, así como el diploma que acredita como bachiller académico al señor Jairo Enrique Redondo Jerónimo.12
Carné que acredita como Auxiliar de Policía al señor Jairo Enrique Redondo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.13 Resolución 0003 de 1º de marzo de 2017, expedida por la Escuela de Carabineros Rafael Núñez.14 En este contexto, es propicio traer a colación la Ley 48 de 1993, en la cual se reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización; en el artículo 11 fijó la duración del servicio militar obligatorio y en el 12 se dijo cuáles serían las modalidades del mismo, de la siguiente manera: Artículo 11. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno. (…) Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; 12 Folio 10 y 11 13 Folio 59. 14 Folio 33 a 35. c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2°. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar
obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. Esta diferenciación entre los policías y soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio obedece, primero, por haber concluido los estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone un mayor aporte a los niveles de productividad de la sociedad; y segundo, en que no se encuentran preparados para afrontar el peligro en el aspecto militar en razón a la configuración física del conscripto y el tiempo de servicio que se requiere.15 Ahora bien, al comparar la norma anterior con la Resolución 0003 de 1º de marzo de 2017, por medio de la cual se dio de alta 106 auxiliares de Policía, entre ellos el tutelante, pertenecientes a la Escuela de Carabineros Rafael Núñez del curso 004, en sus consideraciones se lee: “(…) Que desde una interpretación analógica, para señalar el tiempo para la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Policía Nacional según la Ley 2ª de 1977, su Decreto reglamentario 750 de la misma anualidad, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 48 de 1993, será de doce (12) meses para aquellos que ostentan la calidad de bachiller (…). En el numeral primero de la parte resolutiva de la referida resolución, se reafirma que esos 106 ciudadanos, entre ellos el señor Redondo Jerónimo, ostentan la calidad de bachilleres y que prestarán su servicio militar obligatorio en la condiciones indicadas en la parte considerativa de la misma, es decir, por un
término de 12 meses. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2016, Magistrado Ponente: Visto lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el literal C. del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, es claro que la forma de vinculación con la Policía Nacional del accionante para prestar su servicio militar obligatorio fue como auxiliar de policía bachiller; y tal situación le fue notificada personalmente al actor, por parte del Director de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez. Lo plasmado en este acto administrativo se contradice con las actuaciones que ha venido ejecutado la Policía Nacional, pues como lo explicó el tutelante, lo tienen prestando servicio en el Departamento “Cusiana El Tesoro Tauramena” (departamento de Casanare), armado con un fusil calibre 56. Lo que llama la atención de esta Sala, es que al observar el carné que acredita al señor Redondo Jerónimo como Auxiliar de Policía, se puede ver que entre la fecha de expedición y la de vencimiento hay un término de 18 meses, es decir, que para la Institución la prestación del servicio del accionante tendrá esa duración, no de 12 meses como lo expresó en la Resolución 003 de 2017, lo que demuestra la vulneración de sus derechos, en especial el de la igualdad frente a la funciones que debe prestar un auxiliar bachiller de policía, de conformidad con la normatividad vigente hacia estos. Para esta Sala de decisión, con el anterior documento se demuestra que se ha afectado el debido proceso del tutelante, pues si bien el acto administrativo con que se dio de alta de la escuela indicó que prestaría su servicio militar obligatorio
por 12 meses en su condición de bachiller académico, el carné que lo acredita como miembro de la institución, expedido por el Ministerio de Defensa, indica que su actividad termina el 1º de septiembre de 2018, es decir, a los 18 meses después de que fue expedida la Resolución 0003 de 1º de marzo de 2017, motivo suficiente, para revocar el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y a la igualdad del señor Jairo Enrique Redondo Jerónimo. Ahora bien, respecto a la obligación de prestar el servicio militar como incorporado regular cuando se firma un acta de compromiso que así lo estipula, pese a ser bachiller, esta Corporación ha señalado: “(…) Considera la Sala que si bien existe una manifestación de la voluntad del actor de renunciar a los beneficios que conlleva la vinculación como Soldado Bachiller y vincularse al grupo de Soldados Regulares, lo cierto es que el accionante tiene la obligación de prestar el servicio militar solamente por un período de 12 meses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993. (…) Para la Sala, si el joven Nelson Enrique Ramírez ostenta el título de Bachiller Académico su incorporación al Ejército debió realizarse en esta modalidad y
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