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CE-25000-23-41-000-2019-00116-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2019-00116-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN -POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE RIESGO O PERJUICIO IRREMEDIABLE

[l]a Sala constata que los accionantes tienen a su disposición otros mecanismos judiciales para cuestionar la legalidad del Decreto 1512 de 2018, objeto de reproche constitucional, y de la Resolución No. 207 del 18 de enero de 2019, razón por la cual la presente acción de tutela deviene en improcedente. [E]n el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. [La] Sala concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, respecto a las pretensiones dirigidas al nombramiento de los accionantes en el cargo de Procurador Judicial II de la JEP, toda vez que cuentan con mecanismos judiciales ordinarios que les permiten salvaguardar sus derechos fundamentales, sin necesidad de que intervenga el juez de tutela. Además, tampoco se encuentra acreditado un riesgo o perjuicio irremediable que habilite la procedencia de este amparo como mecanismo transitorio.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00116-01(AC)

Actor: DARÍO EDUARDO RIVERA LEAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores Darío Eduardo Leal Rivera y Horacio de Jesús Muñoz Villegas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 22 de febrero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Pretensiones El 24 de enero de 2019 (fls. 1 a 12, C. 1), los señores Darío Eduardo Leal Rivera, Horacio de Jesús Muñoz Villegas y Heraldo Efraín Burbano Castillo, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación,

por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, al trabajo y al debido proceso. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fls. 9 y 10, C. 1):

1. Se ampare nuestros derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el acceso a cargos públicos (derecho al trabajo), derecho al mérito y demás que resulten aplicables al caso concreto.

2. Como consecuencia directa del amparo constitucional, se ordene al señor Procurador General de la Nación en su calidad de nominador, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera los actos administrativos de nombramiento y notifique debidamente los mismos, garantizando la posesión efectiva de los accionantes en el cargo respectivo.

3. Se advierta al señor Procurador que en lo sucesivo debe abstenerse de violar derechos fundamentales por no uso de lista de elegibles.

Hechos En la demanda se narró que, mediante sentencia C – 101 de 2013, la Corte Constitucional le ordenó a la Procuraduría General de la Nación, convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II en las diferentes áreas (penal, laboral, contencioso administrativo, etc.). En cumplimiento de la orden impartida por la Corte, la Procuraduría General de la Nación abrió la convocatoria 040 del 20 de enero de 2015, en la cual se inscribieron los señores Darío Eduardo Leal Rivera, Horacio de Jesús Muñoz Villegas y Heraldo Efraín Burbano Castillo. Mediante la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, modificada por la Resolución 0043 del 21 de febrero de 2017, se conformó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II en lo Penal, en la cual los señores Leal Rivera, Muñoz Villegas y Burbano Castillo, se encuentran en los puestos 224, 226 y 230,

respectivamente. Manifiesta la parte actora que, a la fecha de presentación de la tutela, en la Procuraduría General de la Nación se habían provisto 216 cargos con la lista en mención y que existen 4 vacantes ocupadas en provisionalidad y 12 más creadas para la JEP, las cuales deben ser provistas obligatoriamente con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 0043 del 21 de febrero de 2017.

2. Argumentos de la tutela La parte actora considera que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus

derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, al trabajo y al debido proceso, al no haber procedido con el nombramiento y posesión de las personas que seguían en el respectivo orden de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 0043 del 21 de febrero de 2017, en los cargos vacantes para Procurador Judicial II, los cuales están ocupados en provisionalidad por otras personas, así como en los 12 cargos de esa misma denominación que fueron creados para la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

3. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de febrero de 2019 (fl. 5, C. 2), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a la entidad accionada. 3.1. La Procuraduría General de la Nación (fls. 8 a 13, C. 2) rindió el informe respectivo y señaló que la Convocatoria 040 de 2015 tenía como fin proveer 208 empleos de Procurador Judicial II en lo Penal, de los cuales se asignaron 203 a

personas que hacían parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 0043 del 21 de febrero de 2017, en el debido orden de elegibilidad. Agregó que se nombró en provisionalidad los 5 cargos restantes, en cumplimiento de órdenes impartidas por jueces que ampararon los derechos de personas que ostentaban la condición de sujetos especiales de protección constitucional, sin que sea posible desvincularlas. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que la entidad ha actuado diligentemente y ha procurado garantizar el acceso a la carrera administrativa de quienes se encuentran en la lista de elegibles, pero, por razones ajenas a su voluntad, se impone la permanencia de 5 funcionarios en provisionalidad, en el referido empleo. Finalmente, respecto de las 12 plazas de Procurador Judicial II creadas mediante el Decreto 1512 de 2018, precisó que estas no fueron ofertadas, pues son de naturaleza temporal, dada la transitoriedad propia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Es por ello que dichos empleos se crearon en la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación con carácter transitorio y se clasificaron como de libre nombramiento y remoción, lo que explica por qué no pueden proveerse con las personas que conforman las diferentes listas de elegibles.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en providencia del 22 de febrero de 2019 (fls. 19 a 24, C. 2), negó las pretensiones de la tutela para lo cual expuso que solo hay 5 vacantes que están ocupadas en

provisionalidad y que, en todo caso, una vez desaparezcan las condiciones que obligan a mantener esos cargos, los hoy accionantes tampoco podrían ocuparlos pues se encuentran en los puestos 224, 226 y 230, mientras que los siguientes en la lista de elegibles serían las personas que se encuentran en los puestos 217 a 222. En cuanto a las 12 plazas de Procurador Judicial II delegado ante la JEP, señaló que estas fueron creadas en el Decreto No. 1512 de 2018, sin que se evidencie que dicho acto administrativo cause un perjuicio irremediable a los accionantes para proceder con su suspensión o anulación excepcional vía tutela. De otra parte, expuso que mal haría la Sala en ordenar su vinculación a esos cargos que fueron creados de manera transitoria y no garantizan la estabilidad y permanencia propias de un cargo al cual se debe acceder por mérito.

5. Impugnación Los señores Darío Eduardo Leal Rivera (fls. 55 a 68, C. 2) y Horacio de Jesús Muñoz Villegas (fls. 69 a 85, C. 2) impugnaron la anterior decisión y pidieron que se revocara. En tal sentido, manifestaron que el argumento del Tribunal para desestimar el amparo deprecado en los cargos de la JEP estaba injustificado, pues omitir la apreciación del mérito, aun en cargos transitorios o sometidos a la temporalidad, vulnera el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, establecido en el artículo 40-7 de la Constitución Política. Al respecto

expresaron que: En el caso en examen, el Gobierno, al crear en uso de facultades extraordinarias como cargos de libre nombramiento y remoción los correspondientes, entre otros, Procurador Judicial II, excedió la habilitación con la que contaba como legislador extraordinario, contrariando con ello las normas constitucionales ya descritas. Se abrogó la facultad de catalogar, contra la constitución y la le, como de libre nombramiento y remoción, unos cargos que ni por el criterio subjetivo ni el material resultaban acordes con esa clasificación […]. De manera que los cargos creados por el decreto 1512 de 2018, en especial los 12 Procuradores Judiciales II, con excepción del de procurador delegado, no pueden ser catalogados, sin contrariar la constitución, como de libre nombramiento y remoción y para su provisión, deberán agotarse las listas de elegibles vigentes como quedó claramente expuesto, de acuerdo con el orden de elegibilidad señalado en la resolución 0043 de 2017 y por tal razón surge para el señor Procurador una obligación que debe cumplir, inaplicar esa norma por excepción de inconstitucionalidad y proceder a dichos nombramientos. Precisa la Sala que estos mismos argumentos fueron expuestos por el señor Luis Miguel Alonso Ortiz quien, mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2019 (fls. 29 a 46, C. 2), se hizo parte en el proceso, en calidad de coadyuvante de los accionantes, por encontrarse en la misma lista de elegibles en el puesto 231.

C O N S I D E R A C I O N E S

Cuestión Previa El señor Luis Miguel Alonso Ortiz presentó escrito en el que indicó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Darío Eduardo Leal Rivera, Horacio de Jesús Muñoz Villegas y Heraldo Efraín Burbano Castillo. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconoce como coadyuvante de la parte actora al señor Luis Miguel Alonso Ortiz, ya que probó tener interés en la resolución del presente asunto y apoya las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo pues, al igual que los accionantes, participó en la Convocatoria Nº 004-2015 y también se encuentra en la lista de elegibles en el puesto 231.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar

a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que en providencia del 22 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro

mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. La subsidiariedad1

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos 1 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación,

expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 2 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 3 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional (sentencia C-543 de 1992) manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no

tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que

provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así4: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

5. Caso concreto La Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios. Lo anterior, tal como se pasa a explicar:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)». 4 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte

Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. En los términos de la impugnación, la parte actora se encuentra inconforme con el hecho de que la Procuraduría General del Nación no haya procedido a usar la lista de elegibles que se encuentra vigente para proveer los 12 cargos de Procurador Judicial II creados para la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP -. Al respecto, precisa la Sala que, mediante el Decreto 1512 de 2018, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 74 de la Ley 1922 de 2018, creó, entre otros, 12 cargos de Procurador Judicial II, código 3PG, grado EC, en la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, para la Jurisdicción Especial para la Paz. En el parágrafo 1° del artículo 1° del mencionado Decreto se estableció lo siguiente: PARÁGRAFO 1.Por la naturaleza transicional de la Jurisdicción Especial para la Paz dada en el artículo 15 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y la especial confianza exigida para el desarrollo de las funciones, los empleos que se crean en el presente artículo dentro de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación serán de carácter transitorio y se clasifican como de libre nombramiento y remoción. De igual forma, el artículo 2 señaló que “el Procurador General de la Nación distribuirá, mediante acto administrativo motivado, los empleos creados por el

presente decreto, teniendo en cuenta la estructura interna de la entidad y las necesidades del servicio”. En desarrollo de la anterior disposición, la Procuraduría General de la Nación profirió la Resolución No. 207 del 18 de enero de 2019, “por medio de la cual se distribuyen los cargos de la Planta de Personal con carácter transitorio” de dicha entidad. Ahora bien, toda vez que la inconformidad de los accionantes, respecto del fallo de primera instancia, radica en el hecho de que existen 12 cargos de Procurador Judicial en la JEP y que, a su parecer, deben ser provistos con la lista de elegibles que se encuentra en firme y vigente, y de la cual ellos hacen parte, observa la Sala que su reproche es frente a la clasificación de libre nombramiento y remoción que le otorgó el Presidente de la República a dichos cargos, en el Decreto 1512 de 2018, acto administrativo de carácter general, que goza de presunción de legalidad. Así como la distribución que asignó la Procuraduría General de la Nación en la Resolución No. 207 del 18 de enero de 2019. Así las cosas, la Sala constata que los accionantes tienen a su disposición otros mecanismos judiciales para cuestionar la legalidad del Decreto 1512 de 2018, objeto de reproche constitucional, y de la Resolución No. 207 del 18 de enero de 2019, razón por la cual la presente acción de tutela deviene en improcedente. Cabe recordar que los señores Darío Eduardo Leal Rivera, Horacio de Jesús Muñoz Villegas y Heraldo Efraín Burbano Castillo pueden ejercer la acción de

inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta5, de tal suerte que a través de esta se pueden ventilar las inconformidades sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1512 de 2018, como lo pretenden los hoy accionantes. Así como también cuentan con el medio de control de nulidad para 5 A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación […]. cuestionar la Resolución No. 207 del 18 de enero de 2019 proferida por la

Procuraduría General de la Nación. Acorde con lo anterior, se tiene que, en atención a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19916, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior, el cual solo procederá de forma excepcional, como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, “siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y,

además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable”. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. Sin embargo, en el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. El perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. Así las cosas, la Sala concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, respecto a las pretensiones dirigidas al nombramiento de los accionantes en el cargo de Procurador Judicial II de la JEP, toda vez que cuentan con mecanismos judiciales ordinarios que les permiten salvaguardar sus derechos fundamentales, sin necesidad de que intervenga el juez de tutela. Además, tampoco se encuentra acreditado un riesgo o perjuicio irremediable que habilite la procedencia de este amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la cual quedará así: Declarar improcedente la tutela interpuesta por los señores Darío Eduardo Leal Rivera, Horacio de Jesús Muñoz Villegas, Heraldo Efraín Burbano Castillo y Luis Miguel Alonso Ortiz contra la Procuraduría General de la Nación, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 6 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […]

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 7 Corte Constitucional sentencia SU-037 de 2009, que reiteró la T-725 de 2003.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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