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CE-25000-23-42-000-2016-02504-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-02504-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / ANOTACIÓN EN FORMULARIO DE SEGUIMIENTO /

MEDIDA PREVENTIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa, alegados como transgredidos por el tutelante. (…) [E]ncuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el actor, la media preventiva que se le impuso, para encauzar la disciplina, no exigía autorización de otra autoridad, (Comité de Recepción, Atención, Evaluación), toda vez que esta fue impuesta en desarrollo de la facultad legal prevista en el artículo 27 de la Ley 1015 del 2006, la cual solo exige el ejercicio del mando, condición que ostentaba el Capitán que realizó la anotación en el formulario de seguimiento del tutelante. Entonces, contrario a lo afirmado por el actor, la Sala no encuentra probado que en el caso bajo estudio se hayan desconocido las garantías fundamentales que le asisten al [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02504-01(AC)

Actor: GONZALO LEGUIZAMÓN ALARCÓN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 12 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 7 de diciembre de 20161, el señor Gonzalo Leguizamón Alarcón interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la anotación realizada por la entidad accionada en “mi formulario II de seguimiento”. 1 Folio 1

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó el accionante que el 16 de agosto del 2016, el Capitán Guillermo Andrés Huertas realizó registro en su Formulario II de Seguimiento “por falta de buena actitud en la prestación del servicio”, actuación que fue puesta en conocimiento de la Teniente Coronel Piedad Zorro Arellano efe de vivienda del grupo fiscal. 2.2. En desacuerdo con la anotación el 18 de agosto del 2016, el tutelante solicitó a la citada Teniente Coronel retirar la anotación realizada en su Formulario II de Seguimiento, lo anterior argumentando que “en el sistema de evaluación PSI no se le permitió hacer reclamación”.

En atención a lo pedido la Teniente Coronel le informó al actor que de acuerdo con

lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1015 del 2006 “en contra de ese registro no procede recurso de reclamación, por lo cual no le era permitido a esta funcionaria retirar o ratificar la anotación”. 2.3. Expuso que el 19 de agosto del mismo año presentó escrito dirigido al Capitán Guillermo Andrés Huertas, en el que solicitó borrar la anotación que este realizó en su Formulario II de Seguimiento. Alegó que el Capitán se ratificó en el llamado de atención realizado afirmando que “el llamado de atención se realizó con el fin de orientar su comportamiento y encausar la disciplina (…)” 2.4. Inconforme con lo anterior, el tutelante presentó queja en contra del referido Capitán ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando que se borrara el registro efectuado. 2.5. La Procuraduría General de la Nación, con Oficio del 9 de septiembre remitió por competencia la mencionada queja a la oficina de Bienestar Social de la Policía Nacional, lo anterior en virtud de lo establecido en la Ley 734 del 2002. 2.6. Con escrito del 11 de noviembre del 2016, la Dirección de Bienestar Social profirió respuesta a la queja presentada por el accionante, la cual había sido remitida por la Procuraduría General de la Nación a esa dependencia. Al efecto argumentó que el Capitán Guillermo Andrés Huertas, “gozaba de la facultad para dar aplicabilidad al artículo 27 de la Ley 1015 del 2006, con el fin de encausar la disciplina en los subalternos, aun cuando no sea el Jefe directo del

sujeto disciplinable.”

3. Sustento de la vulneración Alegó la parte accionante que “el pasado 17-08-2016 el señor capitán, Guillermo Andrés Huertas Garzón, adscrito a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, hizo un registro injustificado y arbitrario en mi formulario II de seguimiento, desconociendo lo establecido en el Decreto 1800 del 2000, por el cual se establece la evaluación de desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, y que quien puede diligenciar ese formulario es el evaluador y no otras personas. Aplicó el artículo 27 de la Ley 1015 del 2006, desconociendo el derecho al debido proceso y derecho a la defensa”.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “Busco la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al derecho de defensa por la presunción de inocencia y al buen nombre y a la igualdad ante la ley, Que se tenga en cuenta el Decreto 1800 del 2000, normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional y el procedimiento establecido para imponer medios preventivos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, reglamentado por la resolución No. 01950 del 21 de Mayo de 2014, ceñido a las decisiones que se adopten en el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes de la Policía

Nacional”.

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 9 de diciembre de 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, admitió la acción de tutela de la referencia y

ordenó notificar esta decisión como demandados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales Mediante documento suscrito por la Jefe de la Oficina Juridica y de Derechos Humanos se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, solicitó se negara el amparo pretendido. Argumentó que la Ley 1015 del 2006 le otorgó facultad potestativa a todo superior jerárquico dentro de la Policía Nacional para realizar anotación al formulario de seguimiento de cualquier subalterno. Resaltó que la anotación realizada “no constituye evaluación del subalterno puesto que no suma ni resta puntaje al sujeto disciplinado, y como lo indica la norma esta constituye es un medio eficaz para encausar la disciplina dentro de la institución 2 Folio 21 haciendo uso de uno de los pilares fundamentales que tiene la Policía Nacional la cual es jerárquica”.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con sentencia del 12 de enero del 2017 negó el amparo solicitado por la parte actora.

Argumentó el juez a quo de tutela en el fallo objeto de impugnación: “La garantía del debido proceso en la aplicación de medidas preventivas no exige sino lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, de acuerdo con el cual debe ser tomada en ejercicio de mando y no constituye antecedentes disciplinarios, por lo cual no es obligatorio que se impongan por autoridades evaluadoras o por el Comité de Recepción, Atención,

Evaluación y Trámite de quejas e Informes la Policía Nacional. En este caso, la medida preventiva se ordenó por un superior jerárquico del accionante y se dejó establecido que no tiene efectos en la calificación y no constituye antecedente disciplinario, por lo cual no se evidencia vulneración al debido proceso (…)” Así pues, concluyó el juez a quo de tutela que no existió desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso de la parte actora, toda vez que la entidad accionante actuó conforme a lo establecido en la Ley.

7. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, la parte accionante presentó impugnación,

la cual sustentó en los siguientes términos: Impugnación Me parece injusto señor Juez que el señor Capitán HUERTAS GARZON GUILLERMO ANDRES me realice un registro en mi formulario de seguimiento y evaluación donde contiene una falsa motivación al afirmar que llama la atención por falta de buena actitud para el servicio, endudando mi buen nombre cuando eso no es verdad y no me permite controvertir su afirmación ya que yo me encontraba cumpliendo una orden de otro superior jerárquico, más bien se torna en una persecución por parte del señor oficial, (…) me parece arbitrario por parte del señor capitán llamarme la atención en forma verbal, pasarle un informe a mi Coronel PIEDAD ZORRO ARELLANO Jefe Inmediata y realizarme un registro en mi formulario de seguimiento y evaluación. Con dicha anotación viola el debido proceso, porque el procedimiento establecido para imponer medios preventivos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 esta ceñido a las decisiones que se adopten en el

comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes de la Policía Nacional (…)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015.

2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub

examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa, alegados como transgredidos por el tutelante.

Al respecto se tiene que los reproches planteados por el accionante en el escrito de tutela como en el de impugnación se fundamentan en que: (i) La anotación registrada en su Formulario II de Seguimiento no fue realizada por el Comité de Recepción, Evaluación y Atención, conforme a lo establecido en el Decreto 1800 del 2000, artículos 21 y 22. (ii) La entidad accionante desconoció lo establecido en los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 del 2000, en los cuales se establecen que el evaluado pude presentar reclamación ante sus inconformidades respecto de las anotaciones realizadas en el Formulario II de seguimiento. Respecto del formulario de seguimiento, encuentra la Sala que el Decreto 1800 del 2000, en su artículo 40 establece lo siguiente: Artículo 40. Formulario No. 2 de seguimiento: Se aplica a todo el personal uniformado. Sobre su alcance, diligenciamiento y trámite se observaran los parámetros que para el efecto disponga la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta anotaciones que consignen hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, prioridad de la misma y los avances o resultados parciales de a gestión.

Ahora bien, el artículo 27 de la Ley 1015 del 2006, se refiere a las medidas preventivas y correctivas de la siguiente manera: Artículo 27. Medios para encauzar. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones tipo pedagógico, asistencia a curso de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director de la Policía Nacional, mediante acto administrativo, creara el comité de recepción, atención, evaluación y tramite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.” (Negrillas de la Sala) En concordancia con las disposiciones normativas arriba trascritas, la Policía Nacional, con la finalidad de reglamentar la aplicación de las medidas correctivas y preventivas profirió el Instructivo No. 018 DIPON –INSGE del 6 de julio del 2016, en el cual estableció los parámetros para el registro de los medios preventivos, en pro de encauzar la disciplina, al efecto expuso: “(…) nuestra normatividad disciplinaria Ley 1015 del 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” coadyuva con el mantenimiento de la disciplina y figura en uno de sus partes, el articulo 27 Medios para encauzar

la disciplina, donde se relacionan los medios correctivos y preventivos, cuyo propósito esencial es orientar oportunamente aquellas conductas que si bien alteran la disciplina, no alcanzan la identidad de falta disciplinaria, a través de llamados de atención verbal, acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos. Todo en procura de promover la exigencia del ejercicio del mando con mayor rigurosidad de quien por su condición jerárquica tiene el deber de encauzar la conducta de sus subalternos de manera efectiva, evitando una afectación grave a la función pública. Es así que se creó como herramienta para que todos los funcionarios policiales con mando puedan registrar la aplicación de los medios o preventivos para encauzar la disciplina, a través de la Polired – Portal de Servicios Interno, con el usuario empresarial asignado a cada policial, con el fin de mejorar y hacer seguimiento permanente a los medios disuasivos aplicados, generando una nota sin afectación en el formulario de seguimiento del policía objeto de la medida preventiva.

Características de la medida: (…) Para el registro en el EVA no procede recurso de reclamación, toda vez que no constituye anotación y tampoco afectación en la calificación.”

(Subrayas y negrillas propias) Así pues, encuentra este juez constitucional, que en desarrollo de las medidas preventivas de las que trata el artículo 27 de la citada ley, el Director de la Policía Nacional expidió instructivo con los parámetros para el registro de este tipo de medidas, con la finalidad de encauzar la disciplina dentro de la institución, otorgándole la facultad a los miembros que ostentan ejercicio de mando de dejar

reseñada una nota en el portal de servicios internos, de los inferiores jerárquicos, lo anterior en procura de un mejor comportamiento de los miembros de menor rango, nota que vale la pena recalcar, no tiene carácter sancionatorio y no genera antecedentes disciplinarios, lo anterior por disposición del mismo instructivo. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el actor, la media preventiva que se le impuso, para encauzar la disciplina, no exigía autorización de otra autoridad, (Comité de Recepción, Atención, Evaluación), toda vez que esta fue impuesta en desarrollo de la facultad legal prevista en el artículo 27 de la Ley 1015 del 2006, la cual solo exige el ejercicio del mando, condición que ostentaba el Capitán que realizó la anotación en el formulario de seguimiento del tutelante. Entonces, contrario a lo afirmado por el actor, la Sala no encuentra probado que en el caso bajo estudio se hayan desconocido las garantías fundamentales que le asisten al señor Leguizamón Alarcón. Ahora bien, respecto del argumento relacionado con el desconocimiento de lo establecido en los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 del 2000, encuentra la Sala que las reglas fijadas en estos no aplican para el caso en concreto, toda vez que la anotación realizada en el formulario de seguimiento No. 2 del actor no constituye antecedente disciplinario, disponen los mencionados artículos: Artículo 51. Reclamos. Es la manifestación de inconformidad del evaluado por:

1. Desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2 de seguimiento.

2. Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el formulario No. 3

“registro de datos y hechos”. Artículo 52. Términos para reclamar. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios 2 y 3, proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las 24 horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las 24 horas siguientes, quien decide de forma definitiva en el término de 48 horas. Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y calificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de 72 horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las 48 horas siguientes, quien decide en forma definitiva en un término de72 horas. Ahora bien, de la lectura del instructivo arriba transcrito, como de la norma en comento, encuentra la Sala que en estos se estableció de forma clara y precisa que “para el registro del EVA no procede recurso de reclamación. Toda vez que no constituye anotación y tampoco afectación en la calificación.” (Negrilla y subrayada de la Sala). Conforme a lo anterior, para ese juez constitucional de segunda instancia, es claro que en contra de la anotación realizada en el Formulario II de Seguimiento del actor “por falta de buena actitud en la prestación del servicio”, no proceden los recurso de los que tratan los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 del 2000, toda vez que contra las medidas preventivas no están dispuestos medios de impugnación, reclamos o recursos, porque su finalidad es orientar la conducta de los miembros de la Policía Nacional sin tener efectos en la evaluación del desempeño ni imponer

sanciones, es decir, no representan una afectación en la situación particular del uniformado a quien se aplican. Así pues, en el presente caso la Sala no evidencia afectación o desconocimiento de las garantías constitucionales del actor. Por último, se precisa que la aplicación de medidas preventivas no se realiza en el marco de la evaluación del desempeño, toda vez que conforme a los parámetros fijados por la Dirección General de la Policía Nacional que estas medidas en procura de encauzar la disciplina dentro de la institución no tiene efectos en la calificación del uniformado al que se le impuso. Conforme a los argumentos expuestos, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que con sentencia del 12 de enero de 2017 negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 12 de enero de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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