CE-25000-23-42-000-2016-03099-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-03099-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara [S]e observa que en la petición elevada por el actor el 6 de junio de 2016, consistente en un cuestionario de 26 preguntas alusivas a los concursos notariales de 2010 y 2015, y a la actividad notarial en general, conforme se mencionó en el acápite de hechos, fue respondida por la Coordinadora del Grupo Notarial y Registral del Consejo Superior de la Carrera Notarial dentro del término legal (…) en donde se le indicó sobre la imposibilidad de resolver la petición dentro del precitado término, “debido a las diferentes temáticas sobre las que versa su petición y la complejidad sobre la que versa su petición y la complejidad de las mismas, se hace necesario consultar en archivos y bases de datos”. En la misma comunicación se le indicó al accionante que “su petición se le estará dando respuesta poniendo como fecha límite el 10 de agosto de 2010, la cual no excedería el doble del plazo inicialmente previsto en la ley”. (…) la respuesta se libró mediante oficio (…), el cual fue enviado a [las] direcciones electrónicas también aportadas con la solicitud de tutela. Lo anterior demuestra, en efecto, que la autoridad judicial demandada no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues respondió dentro del término (…) comunicación en la que se le indicó de manera precisa y cierta la fecha en la que recibiría respuesta de la información solicitada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia cita ampliamente el desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, y los parámetros que lo orientan, en las sentencias: T-457 de 1994, T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-219 de 2001, M.P.
Fabio Morón Díaz, T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1006 de 2001 y T1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03099-01(AC)
Actor: LENNART MAURICIO CASTRO LÓPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que decidió no acceder al amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES El señor Lennart Mauricio Castro López, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Consejo Superior de la
Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro.
1. Hechos Afirma el actor que el 6 de junio de 2016 presentó un escrito de petición ante la entidad demandada en el que, mediante un cuestionario compuesto por 26 preguntas, solicitó información sobre los concursos notariales adelantados en 2010 y 2015, en los siguientes términos: Informarme si es cierto o no que en desarrollo del artículo 131 superior fue promulgada la ley 588 de 2000 y a partir de esta el decreto 3454 de 2006, disposiciones que en concordancia con el Decreto 960 de 1970 sentencia su 913 de 11 de diciembre de 2009 regularían el ejercicio de la actividad notarial y fijarían las reglas y requisitos de los concursos públicos y abiertos de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad “Informarme el procedimiento último que establecieron o emplearon de los dos (sic) representantes de los notarios que
integran el Consejo Superior de la Carrera Notarial, uno de ellos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. de primera categoría, con sus respectivos suplentes, y si fueron elegidos por los notarios del país para periodos de dos años. Informarme si la Superintendencia de Notariado y Registro puso en conocimiento de todos los Notarios en ejercicio el listado de los candidatos en hacer parte de CSCN, con sus respectivos
suplentes inscritos que cumplan los requisitos y que lo hayan hecho oportunamente conforme lo enunciado en el decreto 3024 de 2006. Solicito la relación de notificación y comunicación que realizó la SNR por medio de la cual puso en conocimiento de todos los notarios el listado de candidatos con sus respectivos suplentes. Informarme si en la participación de la conformación del Consejo Superior de la Carrera Notarial invitaron a participar a todos los notarios del país, es decir, notarios en propiedad, como notarios en interinidad, como notarios por encargo? Informarme si es cierto o no que los jurados entrevistadores de la prueba otorgan cada uno una valoración de 0 a 33,33 y luego sacan resultado total de los tres jurados. Solicito copia del acta, en la que se dejó constancia de escrutinio y se declaró la elección de los notarios representantes principales y suplentes que hayan obtenido la mayor votación para ser parte del CSCN. Solicito al CSCN la relación de los notarios que participaron en el proceso de elección y en consecuencia los que renunciaron a su derecho a participar en la conformación del CSCN. El concurso de notarios año 2010, como el actual, ha sido realizado por la Universidad Nacional de Colombia en calidad de organismo técnico y administrativo? Comunicarme si los casos de las pruebas de entrevista que han sido presentados por los participantes tiene que ver o incidir en algo con las actividades o funciones en una notaría. Informarme como ha sido la calificación o valoración otorgada por cada uno de los jurados entrevistadores en cada una de las pruebas de entrevistas.
Informarme si es cierto o no que los jurados entrevistadores de la prueba otorgan cada uno una valoración de 0 a 10 y luego sacan resultado total de los tres jurados. Enunciarme textualmente del acto administrativo acuerdo 001 de 2015 en que parte del contexto, pagina, párrafo se indica que el instructivo de entrevista hace parte integral. El decreto 960 de 1970 señala de manera expresa: “ART. 135. PARENTESCO, AFINIDAD CONSANGUINIDAD CIVIL. En ninguna designación de notario podrá postularse o designarse a persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la postulación.” Es decir, que por prohibición de la norma, los notarios que participaron del proceso de elección de los miembros del CSCN NO PUEDEN SER DESIGNADOS NOTARIOS, por lo tanto deben excluirse del concurso? Solicito la relación de notificación y comunicación que realizó la SNR por medio de la cual puso en conocimiento de todos los notarios el listado de candidatos con sus respectivos suplentes Informarme si es cierto o no que los jurados entrevistadores de la prueba otorgan cada uno una valoración de 0 a 33,33 y luego sacan resultado total de los tres jurados. En el acuerdo 001 de 2015, quedo contemplado como ha sido la aplicación, las gestiones, o actuaciones del CSCN respecto de las entrevistas? Información detalladamente del número total de acciones judiciales de cualquier naturaleza iniciadas en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial por el tema de entrevista (con
inclusión pormenorizada de las partes, el radicado completo de 23 dígitos, fecha de fallo y derechos otorgados) A c/u de las peticiones anteriores, en caso de no ser factibles, por favor se me indique las razones de fondo, precisas y directas. Así mismo, pidió información relativa a la actividad notarial, marco normativo regulatorio de los concursos públicos, bases y cronograma. Refirió que el 24 de junio de 2016, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en oficio OAJ 1606/SNR2016, le indicó sobre la imposibilidad de dar respuesta a las peticiones sin precisar los motivos y señalando como plazo máximo de respuesta el día 10 de agosto de 2016, fecha posterior a la publicación de la lista de elegibles. Indicó que el anterior pronunciamiento de la demandada vulnera el derecho fundamental de petición, en tanto no constituye respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
2. Pretensiones El actor solicita que se acceda al amparo deprecado y se ordene a la demandada dar respuesta a la petición del 6 de junio de 2016. De igual modo, que se suspenda el trámite del proceso de convocatoria iniciado en 2015, hasta tanto se resuelva cada uno de los puntos planteados en su escrito.
3. Oposición 3.1. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, presentó informe en el que solicitó que se negara el amparo solicitado, por considerar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las
múltiples peticiones del actor requieren consultar bases de datos y archivos de concursos anteriores, lo que explica que no se haya respondido dentro del término de ley, lo que oportunamente fue informado. Sostuvo que la notificación del precitado escrito se hizo antes del vencimiento y que en esta se indicó de manera precisa el plazo dentro del cual se entregaría respuesta. En tal sentido, consideró que no se vislumbra violación alguna de derechos fundamentales, ni un perjuicio irremediable, en tanto el concurso de la carrera notarial es una mera expectativa, a lo que agregó que el tutelante no superó la segunda etapa del mismo, lo que conllevó no integrar la lista de elegibles.
4. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 5 de julio de 2016, denegó el amparo solicitado luego de encontrar que, contrario a lo esgrimido por el demandante, obraba en el expediente prueba de que la entidad demandada dio respuesta a la petición, en la que se indicó sobre la imposibilidad de resolverla de fondo en el término inicial de 15 días.
Concluyó que se demostró que la entidad demandada no desconoció las normas reguladoras del derecho de petición, ni los términos establecidos para su atención.
5. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor presentó escrito de impugnación en el que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto es “carente de fundamento”.
Agrega que el fallo no se encuentra ajustado a derecho debido a la falta de un
estudio juicioso y completo de los hechos y pretensiones que lo fundamentan.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión Previa. Estudio de impedimento Antes de entrar a resolver el presente asunto, se observa que el Consejero de Estado, doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” En materia de tutela los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal conforme lo indica el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario
si fuere el caso”. A juicio del Consejero de Estado, la configuración de la causal aludida se explica porque actualmente participa en el concurso de méritos para acceder al cargo de notario público, cuya convocatoria se realizó por medio del Acuerdo 001 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, proceso de selección al que se refiere la presente acción. Para la Sala se configura la causal de impedimento alegada, de modo que, para preservar la imparcialidad y por economía procesal, en la parte resolutiva de esta decisión se declarará fundado el impedimento y, en consecuencia, el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas quedará separado del conocimiento del presente asunto. Efectuado el estudio sobre el impedimento, pasa la Sala a decidir sobre la tutela formulada por el actor.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde determinar a la Sala, si el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró el derecho fundamental de petición del actor con la respuesta del 24 de junio de 2016 en oficio OAJ 1606/SNR2016, en la que se dio aplicación al parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política, respecto al derecho de petición, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de
petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20012, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por
ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”3 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;5 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.6” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 4 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que
la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado
en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente excepcionarlos en los términos y condiciones que previó el legislador.
5. Estudio y solución del caso concreto En el caso que nos ocupa, se observa que en la petición elevada por el actor el 6 de junio de 2016, consistente en un cuestionario de 26 preguntas alusivas a los concursos notariales de 2010 y 2015, y a la actividad notarial en general, conforme se mencionó en el acápite de hechos, fue respondida por la Coordinadora del
Grupo Notarial y Registral del Consejo Superior de la Carrera Notarial dentro del término legal de los quince (15) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el 24 de junio del mismo mes y año, en donde se le indicó sobre la imposibilidad de resolver la petición dentro del precitado término, “debido a las diferentes temáticas sobre las que versa su petición y la complejidad sobre la que versa su petición y la complejidad de las mismas, se hace necesario consultar en archivos y bases de datos”. En la misma comunicación se le indicó al accionante que “su petición se le estará dando respuesta poniendo como fecha límite el 10 de agosto de 2010, la cual no excedería el doble del plazo inicialmente previsto en la
ley”. Valga indicar, que la respuesta se libró mediante oficio Nº OAJ-1606 / SNR2016EE021245, el cual fue enviado a los correos electrónicos maocast_17@hotmail.com y lennartcastro@gmail.com, direcciones electrónicas también aportadas con la solicitud de tutela. Lo anterior demuestra, en efecto, que la autoridad judicial demandada no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues respondió dentro del término de los quince (15) días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, comunicación en la que se le indicó de manera precisa y cierta la fecha en la que recibiría respuesta de la información solicitada. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 5 de julio de 2016, en la que se negó el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente acción constitucional.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA
Conjuez Sección Cuarta