🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2016-03296-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-03296-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo y eficaz Mediante el ejercicio de la presente acción el actor cuestiona el acto administrativo que le otorgó 24 puntos en la calificación de análisis de antecedentes y la posición que ocupó en la lista de elegibles. (…) Al respecto, se anota que sería del caso estudiar los argumentos propuestos por el demandante, sin embargo, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 344 del 8 de julio de 2016, mediante la que conformó la lista de elegibles para la Convocatoria 007 de 2015, esto es, para la convocatoria en la que participó el actor. Lo anterior demuestra que existe un acto administrativo definitivo contra el que el actor puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que, como se sabe, procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada. (…) Finalmente en cuanto al perjuicio irremediable que invoca frente a los abuelos de su cónyuge, no se encontró suficientemente probada la afectación de ese núcleo familiar por el posible cambio de domicilio que tendría que realizar, una vez sea nombrado en el cargo vacante, de acuerdo con el orden de la lista de elegibles. Sumado a lo anterior, se encuentra plenamente garantizado el acceso al cargo de carrera administrativa para el cual concurso, luego, su mínimo vital y el de su familia, no

obstante, por esta vía no es posible modificar el orden de elegibilidad de la lista, con fundamento en argumentos carentes absolutamente de sustento probatorio alguno y basado en supuestos de hecho que aún no han ocurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03296-01(AC)

Actor: GABRIEL ESTEBAN RODRÍGUEZ ESCANDÓN

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE

SELECCIÓN Y CARRERA Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de julio de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela como mecanismo transitorio que interpuso el señor GABRIEL ESTEBAN RODRÍGUEZ ESCANDÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.397.221 de Pasto (Nariño), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

ANTECEDENTES

1. Trámite procesal En la solicitud de amparo, el señor Gabriel Esteban Rodríguez Escandón pidió la siguiente medida cautelar: “ Solicito se ordene al Procurador General de la Nación la suspensión de

forma inmediata del proceso de asignación de plazas geográficas y notificación de nombramientos dentro de la convocatoria No. 007 de 2015, para la provisión de 45 cargos de Carrera Administrativa para Procuradores Judiciales II asignados a la Procuraduría Delegara para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, hasta tanto se le notificó la decisión final de esta tutela. Teniendo en cuenta que el puntaje que me fue asignado en la lista de elegibles, son el resultado de actuaciones arbitrarias desconocedoras de los principios de buena fe y la confianza legítima que rigen en las actuaciones administrativas, violando mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, es imposible que pueda permanecer en la plaza (ciudad) que actualmente ocupo y que en derecho me corresponde, mientras que con el puntaje que realmente me corresponde ocuparía el puesto 19, dentro de los que yo sería el 5º de los 8 cargos para Bogotá, evitando ser desplazado en forma inmediata, permanente y definida a una ciudad incierta, distinta a la que actualmente habitamos y en la que velamos física y económicamente por los familiares mayores de edad de mi esposa (padres y abuelos), desarraigándonos de nuestro medio social y familiar e implicando que durante un tiempo deba alejarme de mi núcleo familiar, para buscar un nuevo hogar en otra ciudad, situaciones estas que además de tener unos costos económicos, tienen sobretodo una carga moral y emocional negativa para mi núcleo familiar, especialmente por el distanciamiento con nuestra familia extensa quienes nos necesitan y están

muy presentes en nuestra vida, pues hay un fuerte vínculo emocional con ellos. Es importante resaltar que a partir del pasado 8 de julio comenzó a correr el término de ocho (8) días hábiles para que la Procuraduría General de la Nación realice la asignación de las plazas, teniendo en cuenta las preferencias de ubicación geográfica y cercanías manifestadas en el formulario de inscripción y según estricto orden descendente, de modo que quienes se encuentran dentro de la lista de elegibles aun nadie tiene derechos adquiridos en relación con la plaza del cargo a proveer, y que la modificación solicitada a través de esta acción en ninguna forma afecta los derechos adquiridos de ser elegidos en las vacantes ofrecidas por el concurso, en razón a que no excluye a ninguno de los 45 primeros puestos llamados a ser nombrados en forma inmediata por la Resolución No. 344 del 8 de junio de 2016”. En auto del 19 de julio de 2016, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida provisional solicitada, en la medida en que no existieron elementos materiales probatorios que permitieran acceder a la medida, ni se advirtió necesaria y urgente para proteger los derechos fundamentales invocados.

2. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Gabriel Esteban Rodríguez Escandón en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la Procuraduría General de la

Nación – Oficina de Selección y Carrera y la Universidad de Pamplona. En

consecuencia, solicitó: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, y a cualquier otro derecho que la honorable corporación considere vulnerado, dentro del marco de la convocatoria No. 007 de 2015 para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales en la Procuraduría General de la Nación, reglamentada por la Resolución No. 040 de 2015 y demás normas concordantes; restableciendo la validez dada por la Procuraduría General de la Nación a la certificación de mi experiencia profesional acreditada por el Banco de Bogotá y reconocida legalmente en las actas de posesión No. 0073 y No. 0476 de 2009 firmadas por el Procurador General de la Nación Alejandro Ordoñez Maldonado, así como por las certificaciones de cumplimiento de requisitos firmadas por los funcionarios correspondientes de la entidad, previa a cada una de las posesiones señaladas anteriormente.

2. En consecuencia se ordene modificar la Resolución No. 1369 del 27 de junio de 2016, en el sentido de reconocer como válida la experiencia profesional de 7 años acreditada, entre otras por la certificación del Banco de Bogotá de fecha 2 de febrero de 2009, obrante en el folio No. 18 de la hoja de vida que reposa desde febrero de 2009 en la Procuraduría General de la Nación, la cual corresponde a 2 años, 9 meses y 19 días adicionales a los reconocidos por dicha resolución, sumado en consecuencia un total de 13 años y 29 días, lo cual implica que el puntaje debe ser modificado

así: Aspectos evaluables Puntaje Por estudios (2 especializaciones) 14

Por experiencia (5 años 1 mes 29 días) 25 solo puntúan años completos Acreditación de requisitos mínimos (8 No otorga años) puntaje

TOTAL 39

Modificando la parte resolutiva de dicho acto administrativo, indicando que el puntaje obtenido en la prueba de antecedentes por mí corresponde a 39 puntos.

3. De la misma forma, se modifique la Resolución No. 344 del 8 de julio de 2016, firmada por el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, en el sentido de establecer que mi puntaje correspondiente en la lista de elegibles es 81,26, el cual resulta de hacer la siguiente

operación: Prueba Puntaje Valor Puntos porcentua l Conocimientos 100 55% 55 Competencias 73,85 25% 18,46 Antecedentes 39 20% 7,80 Total 81,26 Y en consecuencia se ordene se me ubique en el puesto correspondiente en la lista de elegibles según el orden descendente de los demás puntajes”.

3. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que el señor Gabriel Esteban Rodríguez Escandón manifestó que se desempeñó como abogado analista de la Defensoría del Cliente en el Banco de Bogotá y sus filiales, entre el 5 de mayo de 2003 al 24 de febrero de 2006.

Que, mediante Decreto 113 del 5 de febrero de 2009, expedido por el Procurador General de la Nación, fue nombrado como Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, cargo para el cual fue valorada y calificada la experiencia que

obtuvo como analista jurídico del Banco de Bogotá. Que, posteriormente, por medio del Decreto 1681 del 3 de agosto de 2009, fue nombrado asesor, código 1AS, grado 25 en la misma entidad y el 31 del mismo mes y año se posesionó como Coordinador de Relaciones Internacionales, para el cual, también fue valorada la experiencia que obtuvo en el Banco de Bogotá a efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos del cargo. Que, el 1 de octubre de 2013, se posesionó en el cargo de Procurador Judicial II No. 61 de Familia de Bogotá, el cual desempeña en la actualidad. Que, mediante la Resolución 040 de 2015, el Procurador General de la Nación ordenó adelantar el proceso de selección y convocar a concurso de méritos. Que el 16 de febrero de 2015 se inscribió en la Convocatoria 007 de 2015 para proveer las plazas vacantes en el cargo de carrera administrativa de Procurador Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia. Que en la prueba de conocimientos obtuvo como resultado 100,00 puntos y en la prueba comportamental 73,85 puntos. Que el 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, en la que obtuvo 24 puntos, sin señalar cuáles fueron las certificaciones que fueron tenidas en cuenta y cuáles no. Que, el 25 de febrero de 2016, presentó reclamación contra la calificación que obtuvo, en la que solicitó que se valoraran las dos especializaciones relacionadas con el cargo para el cual se inscribió, así como la experiencia profesional,

adquirida en el Banco de Bogotá y en la Procuraduría General de la Nación. Que el aplicativo de la página web del concurso de méritos no le permitió adicionar ninguna información a la reclamación, por lo que el 26 de febrero de 2016, aun dentro del término, remitió a los correos electrónicos selecciónycarrera@procuraduria.gov.co y operadorlogisticoprocuraduria@concursoprocuradoresjudiciales.org.co, argumentos adicionales, que no pudo incluir en la oposición inicial. Que en la Resolución 1369 del 27 de junio de 2016 el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación confirmó el puntaje asignado y explicó que correspondió con la experiencia acreditada como abogado litigante y, director, asesor y procurador judicial II en la Procuraduría General de la Nación, con total de 10 años, 3 meses, 10 días, a los que le asignó 10 puntos. Que, en cuanto a la certificación expedida por el Banco de Bogotá, como analista de la defensoría del cliente, la Resolución indicó que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convocatoria, en la medida en que la denominación del cargo no se infiere el ejercicio de funciones jurídicas que aporten para el desempeño del empleo de procurador judicial.

4. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora adujo que la decisión desconoció que, en anterior oportunidad, la misma experiencia sirvió para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los cargos de asesor, director y procurador en la entidad, documentos que obran en la hoja de vida que está en poder de la Procuraduría

General de la Nación. Que el 8 de julio de 2016 fue publicada la Resolución 344 de 2016, mediante la cual se estableció la lista de elegibles, en el cual ocupó el puesto 34 de las 45 plazas ofertadas. Finalmente, dijo que el 13 de julio de 2016 obtuvo respuesta de la petición que elevó ante el Banco de Bogotá el 29 de junio del mismo año, en la que certificó que el cargo que desempeñó era el de analista III, del nivel profesional, cuyo perfil exige título universitario en derecho, conocimientos básicos en derecho administrativo, en normas legales e internas del sistema de servicios financieros.

5. Intervenciones 5.1. La Universidad de Pamplona El Coordinador de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona expresó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que, el actor tiene a su alcance otro medio de defensa para cuestionar la decisión.

Que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la universidad realizó las actuaciones que correspondía y cumplió con todas las fases del proceso concursal, dentro del cual respondió las solicitudes y garantizó la posibilidad de interponer reclamaciones frente a los resultados de las pruebas. Se refirió a la Resolución 040 de 2015, que regula el concurso de procuradores judiciales I y II, cuyo contenido es de obligatorio cumplimiento, tanto para los aspirantes como para la administración. 5.2. La Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación La Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación se refirió a la improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio judicial

para la defensa de los derechos invocados y a la inexistencia del perjuicio irremediable, que haga procedente de manera excepcional el amparo constitucional de la referencia. Que la certificación expedida por el Banco de Bogotá no fue valorada porque no cumplió con los parámetros establecidos en la Resolución 040 de 2015, con independencia de la calidad de funcionario o exfuncionario de la entidad. Que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, por cuanto, el concurso de méritos cuenta con la lista de elegibles, que se expidió mediante Resolución 344 del 8 de julio de 2016, de manera que, el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir su inconformidad, en el que incluso puede hacer uso de las medidas cautelares.

6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de julio de 2016, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que el actor cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos y no demostró la existencia del perjuicio irremediable que la hiciera procedente de manera excepcional.

7. Impugnación El demandante formuló impugnación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en las razones que se pasan a exponer.

Que el traslado a otra ciudad generaría perjuicio irremediable para la unidad familiar, en tanto que los señores Sofía Mantilla y Alfonso Pinzón, son abuelos de su cónyuge, dependen económicamente de él y la esposa es quien está pendiente

del cuidado de los abuelos, por lo tanto, el traslado afectaría el bienestar de los adultos mayores. Insistió en la vulneración de sus derechos con la falta de valoración de la experiencia laboral que obtuvo en el desempeño del cargo de analista del Banco de Bogotá y, en consecuencia, en la posición que debió ocupar en la lista de elegibles.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede la acción de tutela para cuestionar la inconformidad del actor relacionada con la valoración de la experticia profesional calificada en el trámite del concurso de méritos convocado

mediante Resolución 040 de 2015, para la provisión de los cargos de carrera de

procuradores judiciales. Previo a ello se referirá a la procedencia de la acción de tutela en el trámite de los concursos de méritos.

3. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela: existencia de otros medios de defensa judiciales, en materia de concursos de méritos Para el caso de las tutelas interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido1 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección los derechos fundamentales de los concursantes.

Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite. Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos2, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, habida

cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698?, sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 2 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01.

4. De la solución al problema jurídico planteado Mediante el ejercicio de la presente acción el actor cuestiona el acto administrativo que le otorgó 24 puntos en la calificación de análisis de antecedentes y la posición que ocupó en la lista de elegibles.

A juicio del señor Rodríguez Escandón correspondía a la Procuraduría General de la Nación otorgar calificación por la experiencia laboral que acreditó como analista

del Banco de Bogotá, de modo que no debió otorgarle 24 puntos, sino 39 y, en ese sentido, la posición que correspondió ocupar en la lista de elegibles no era la numero 34, correspondía a la posición número 19. Al respecto, se anota que sería del caso estudiar los argumentos propuestos por el demandante, sin embargo, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 344 del 8 de julio de 2016, mediante la que conformó la lista de elegibles para la Convocatoria 007 de 2015, esto es, para la convocatoria en la que participó el actor3. Lo anterior demuestra que existe un acto administrativo definitivo contra el que el actor puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 1384 de la Ley 1437 de 2011, que, como se sabe, procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada. 3 https://www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co/procuraduria/portalIG/home_1/recursos/elegibles/08072016/elegibles_convocatoria_007.pdf 4 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del

derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades5, el proceso contencioso administrativo también prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de marzo de 20146, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. De modo que, el actor en el proceso ordinario podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la lista de elegibles, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y

garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En ese sentido, existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para que el demandante controvierta el procedimiento adelantado por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona para la provisión de los cargos de procuradores judiciales y, en consecuencia la tutela se torna en improcedente. Se reitera que, en materia de concursos de méritos la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso debe ser cuidadoso en examinar la 5 Sentencia del 19 de mayo de 2016, expediente con radicado número 54001-23-33-000-2016-00029-01. 6 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-201306871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar derechos fundamentales de los demás concursantes7. En todo caso, se advierte que correspondía al actor allegar los documentos con que pretendió acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, estrictamente en los términos establecidos en la Convocatoria, concretamente, las

certificaciones laborales debían atender a los requerimientos del numeral 2.1 del artículo 9 de la Resolución 040 de 2015, sin que pudiera adicionarlos en oportunidades posteriores a la inscripción en el concurso de méritos. Finalmente en cuanto al perjuicio irremediable que invoca frente a los abuelos de su cónyuge, no se encontró suficientemente probada la afectación de ese núcleo familiar por el posible cambio de domicilio que tendría que realizar, una vez sea nombrado en el cargo vacante, de acuerdo con el orden de la lista de elegibles. Sumado a lo anterior, se encuentra plenamente garantizado el acceso al cargo de carrera administrativa para el cual concurso, luego, su mínimo vital y el de su familia, no obstante, por esta vía no es posible modificar el orden de elegibilidad de la lista, con fundamento en argumentos carentes absolutamente de sustento probatorio alguno y basado en supuestos de hecho que aún no han ocurrido. 7 Ibídem. Queda resuelto, pues, el problema jurídico planteado, la acción de tutela de la referencia es improcedente. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...