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CE - 25000-23-42-000-2016-04979-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-42-000-2016-04979-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configura la falta de legitimación de las autoridades administrativas [L]a legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (…). Por lo anterior, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva [del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo para la Prosperidad] y en consecuencia, será adicionada la providencia impugnada. ACCIÓN DE TUTELA - No es el medio de defensa idóneo para obtener indemnización administrativa / DERECHO DE PETICIÓN - La respuesta fue clara, de fondo, precisa y congruente / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVAEl gobierno Nacional estableció unos criterios de priorización para reparar a las víctimas del desplazamiento forzado por el conflicto armado / IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS - Una vez culminado el proceso se adoptará la decisión mediante un acto administrativo debidamente motivado / DERECHO DE PETICIÓN - No existe vulneración por falta de acreditación en la representación de la apoderada / PODER DE REPRESENTACIÓN - No cumple con la exigencia de representación personal / ACCIÓN DE TUTELANo es el medio idóneo para obtener la indemnización administrativa / DERECHO A LA IGUALDAD - Se debe respetar el turno para acceder al

otorgamiento de la indemnización administrativa Al revisar las pruebas allegadas al expediente, se observa que las peticiones elevadas ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se circunscribe a que se les indique la fecha exacta en la cual van a recibir el beneficio económico por concepto de indemnización por el desplazamiento forzado. En las respuestas proferidas por la UARIV se observa que le explican a cada uno de los solicitantes que, hay millones de víctimas de desplazamiento forzado, por lo que es imposible indemnizarlas a todas al mismo tiempo. En atención a ello, el gobierno Nacional estableció unos criterios de priorización para que las víctimas accedan a la indemnización, ya que la reparación no está asociada al mínimo vital. Por lo anterior, se informó que cada uno de los hogares de estas personas se encuentran en un proceso de identificación de carencias, el cual una vez culminado, permitirá que se adopte una decisión mediante un acto administrativo que le sería debidamente motivado. (…). Por lo expuesto, es claro que la administración debe seguir el procedimiento establecido para ello y en consecuencia, la UARIV debe evaluar la situación concreta del solicitante y su núcleo familiar, con el objeto de establecer si se encuentra en una situación que requiera ser priorizada, tal y como se informó en las respuestas emitidas por la entidad demandada. En consecuencia, es claro que las respuestas proferidas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas están acorde con las peticiones elevadas por los señores [actores], pues el núcleo esencial del derecho de petición lleva

consigo que la solicitud sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, de cara a la situación planteada por el interesado, sin que esta deba ser positiva, y debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Sin embargo, la Sala instará a la UARIV a que comunique a los señores [actores] si ya se realizó la identificación de carencias en la subsistencia mínima y se le indique un estimado para proferir el acto administrativo referido en las respuestas. La sentencia de primera instancia indicó que las respuestas referidas en los casos de los señores señores [J.Á.Q.Y., C. A.C.D.M.R., Y.P.H. y A.M.C.R.] no vulneraba el derecho de petición porque las solicitudes radicadas ante la UARIV se realizaron a través de apoderada, sin embargo dicha representación no estaba acreditada, toda vez que los poderes allegados no cumplen con los requisitos legales para el efecto. En la impugnación la apoderada manifestó que estos poderes fueron aportados ante la autoridad administrativa y que se trataba del mismo formato en todos los casos, por lo que no se entendía como unos poderes cumplían los requisitos y otros no. Frente al punto, la Sala considera que no le asiste razón a la apoderada al indicar que se trata de los mismos formatos y que todos cumplen con los requisitos de ley, pues se observa que los mismos no cumplen con la exigencia de la representación personal. Esta es una exigencia contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 71, (…). Según se advierte en el expediente, las peticiones radicadas por los señores [J.Á.Q.Y., C. A.C.D.M.R., Y.P.H. y A.M.C.R.] no cumplían con la

obligación legal antes mencionada y en consecuencia, debía dársele alcance a las peticiones presentadas y allegar el poder con la representación personal del mismo. En virtud del análisis anterior, la Sala considera que en el caso de los demandantes tantas veces mencionados no existe vulneración al derecho de petición y en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. La sentencia de primera instancia consideró que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener la indemnización administrativa, más aún cuando no existía prueba de una condición especialísima que exigiera la intervención del juez constitucional para suplir el trámite administrativo. Si bien es cierto que los [actores] demostraron tener más de 65 años, su simple condición de adulto mayor no implica que deba otorgársele la indemnización administrativa de manera preferente, pues esto vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en turno para obtener el beneficio mencionado. Es del caso precisar que la indemnización administrativa constituye el medio en el que el Estado repara a las víctimas del desplazamiento forzado por el conflicto armado y no, una ayuda humanitaria de urgencia para suplir necesidades básicas, por cuanto, en términos de la Corte Constitucional, las medidas de asistencia social o de servicios sociales por parte del Estado no pueden ser asimiladas a las medidas de reparación. Por todo lo expuesto, la Sala considera necesario adicionar la sentencia del 2 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo que tiene que ver con la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo para la Prosperidad y confirmará la

sentencia en lo demás.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4800 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 71 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 132 PARAGRAFO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04979-01(AC)

Actor: JOSÉ ÁNGEL QUIMBAYO YATE Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada de la parte demandante, en contra del fallo del 2 de noviembre de 2016, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que decidió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición solicitado por los señores José Albeiro Duque Román, Álvaro Martínez Urquijo, Armando Capiz Chacón, Bertilda Chacón Capiz, Gregorio Silva Rodríguez y Mesías Mosquera Rodríguez, lesionado por la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.

SEGUNDO: ORDENAR a Alan Edmundo Jara Urzola, en calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y/o quien haga sus veces, que en el

término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo, de forma clara y coherente al escrito de petición radicado el 5 de agosto de 2016 por los señores José Albeiro Duque Román, Álvaro Martínez Urquijo, Armando Capiz Chacón, Bertilda Chacón Capiz, Gregorio Silva Rodríguez y Mesías Mosquera Rodríguez.

TERCERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de indemnización administrativa por el desplazamiento forzoso.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores José Ángel Quimbayo Yate, Carolina de los Ríos Bernal, María Consuelo Gutiérrez de Rojas, Luis Orlando Valenciano Páez, José Albeiro Duque

Román, Edit Gaitán Villegas, César Acosta Cárdenas, Nohemy Quevedo Diriaguas, Dolores Monje Rojas, Álvaro Martínez Urquijo, Armando Capiz Chacón, Yesid Perdomo Hernández, Bertilda Chacón de Capiz, Gregorio Silva Rodríguez, Mesías Mosquera Rodríguez, Iris Johana Martínez Berrio, Rene Parra Cañón, Yaqueline Rojas Monje, Aura María Cañón Rodríguez, Cecilia Castro Monje, Liliana Tobiaz, Eliceo Urrego Jiménez y Ángel William Monroy Martínez, actuando a través de apoderada, ejercieron acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo para la Prosperidad y

la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la vivienda digna, a la salud, a la familia y a la dignidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión las respuestas proferidas que, en su sentir, no son de fondo, o por la falta de respuesta frente a algunas de las peticiones, todas en relación con la solicitud de indemnización administrativa presentada en su condición de desplazados. En consecuencia, solicitaron que se les hiciera entrega inmediata de las indemnizaciones administrativas a las que tienen derecho por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señalaron que todos han rendido declaraciones juramentadas como desplazados ante las autoridades correspondientes, esto es, ante las alcaldías, las personerías, las defensorías, etc., razón por la cual todos ostentan la calidad de desplazados por la violencia.

Indicaron que los núcleos familiares están compuestos por menores de edad, personas de la tercera edad y madres cabezas de familia, pero especialmente familias integradas por un gran número de personas, por lo que requieren de la atención inmediata, más aún por su condición de desplazamiento forzado. Adujeron que al tener la condición de víctimas, en atención al desplazamiento forzado, son beneficiarios de la indemnización administrativa establecida en los artículos 132 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011 y 159 del Decreto 4800 del mismo año. Manifestaron que para hacer efectivo dicho beneficio, se presentaron las

solicitudes correspondientes ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, las cuales se radicaron entre los meses de mayo a septiembre de 2016. Mencionaron que algunas fueron respondidas aduciendo unas normas pero sin indicar la decisión adoptada, otras se negaron toda vez que no se allegó el poder para la representación, pese a que, según sus indicaciones, sí se presentaron y otras no fueron contestadas. Precisaron que en las peticiones en las que se advirtió que no se había allegado el poder, se remitió nuevamente la información pero esas tampoco fueron resueltas o fueron negadas por no adjuntar el poder.

3. Fundamento de la petición Aseveraron que se ha incumplido la normatividad contenida en las normas que desarrollan el derecho de petición, pues la respuesta que profiera la administración debe ser clara, expresa y concreta, circunstancia que en el caso en estudio no se dio porque o no hubo respuesta o se negó la solicitud con base en una exigencia que no se incumplió.

Advirtieron que entre los peticionarios están personas de la tercera edad a quienes se les debe atender con prelación por las entidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 20 de octubre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS-, al ministro de Hacienda y

Crédito Público y al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que dicha entidad no atiende de manera individual cada caso que se presenta en las circunstancias expuestas por los demandantes y tampoco tiene competencia para hacer entrega o asignar indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado, pues estas funciones están asignadas a entidades administrativas independientes y con autonomía.

Explicó que el marco de competencias asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la preparación del presupuesto, para que este sea entregado ante el Congreso de la República para su aprobación de conformidad con las normas correspondientes. Indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para imponer modificaciones o cargas adicionales al presupuesto y no puede esta entidad ser la autoridad llamada a atender las pretensiones individuales de los demandantes porque el mecanismo de ejecución presupuestal para la atención de víctimas del conflicto armado está a cargo de la UARIV. Agregó que todas las peticiones elevadas por los actores estaban dirigidas a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y será esta entidad la llamada a responder por la presunta vulneración alegada. Solicitó la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cuanto no es la entidad competente para atender las peticiones formuladas por los

demandantes. 5.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La jefe de la oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que no es la entidad encargada de dar respuesta a las solicitudes elevadas por los demandantes ya que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 tal responsabilidad recae exclusivamente en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que las pretensiones de la demanda son de competencia de la UARIV. 5.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Pese a haber sido debidamente notificada, la UARIV no se pronunció1.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición de los señores José Albeiro Duque Román, Álvaro Martínez Urquijo, Armando Capiz Chacón, Bertilda Chacón Capiz, Gregorio Silva Rodríguez y Mesías Mosquera Rodríguez y ordenó al director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, de respuesta de fondo, de forma clara y coherente al escrito de petición radicado el 5 de agosto de 2016, por estos demandantes.

Por otra parte rechazó por improcedente la solicitud de indemnización

administrativa por el desplazamiento solicitado y negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, expresó, en resumen lo siguiente: Manifestó que revisadas las pruebas allegadas al proceso se evidenció que en los casos de los señores José Albeiro Duque Román, Álvaro Martínez Urquijo, Armando Capiz Chacón, Bertilda Chacón Capiz, Gregorio Silva Rodríguez y Mesías Mosquera Rodríguez, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó las peticiones radicadas el 5 de agosto de 2016. Precisó que en el caso de los señores José Ángel Quimbaya Yate, César Acosta Cárdenas, Dolores Mojes de Rojas y Yesid Perdomo Hernández, en la respuesta 1 Folio 286 del expediente. otorgada por la UARIV se le indica que la apoderada carecía de competencia para adelantar las actuaciones a nombre de estos, toda vez que los escritos mediante los cuales pretendió acreditar el documento que otorga la representación no cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que dicha respuesta no vulnera el derecho de petición. Mencionó que en relación con los señores Carolina de los Ríos Bernal, María Consuelo Gutiérrez de Rojas, Luis Orlando Valenciano Páez, Edith Gaitán Villegas y Nohemy Quevedo Quirigua, la UARIV determinó que sí había lugar al reconocimiento de la indemnización administrativa, y que a su vez debía llevar a

cabo un proceso de carencias en subsistencias mínimas de cada hogar que facilitaría la focalización de la ayuda de tal manera que esta responda a las necesidades particulares de los mismos, una vez culminada la medición, la decisión adoptada sería debidamente motivada. Señaló que con base en las respuestas emitidas, es claro que la entidad demandada atendió las solicitudes presentadas, para lo cual precisó que previo al reconocimiento y pago de la indemnización se debía adelantar el proceso de identificación de carencias, lo que constituye una respuesta acorde y de fondo a las peticiones elevadas puesto que el procedimiento indicado es necesario para conocer las condiciones reales del núcleo familiar y determinar en forma efectiva la suma de la indemnización. Indicó que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado, ya que, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, la solicitud de amparo no tiene un carácter o una finalidad patrimonial ni indemnizatoria. Manifestó que si bien existen pruebas sobre la condición de desplazamiento debidamente registrada en el RUV, no demostraron encontrarse en circunstancias especiales con las cuales fuera posible adelantar el trámite administrativo ante la entidad demandada, o motivos que avalaran la intervención del juez constitucional para intervenir en la entrega prioritaria y sin turnos de las ayudas, hecho que de serlo, generaría una lesión al derecho de igualdad de las demás víctimas beneficiarias de la asistencia y la reparación.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte

demandante impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que se debe tutelar el derecho de petición de todos los poderdantes que iniciaron la presente acción de tutela, por estar protegidos constitucionalmente conforme al artículo 23 y más aún en su estado de vulnerabilidad, dado que son población desplazada, de acuerdo con los documentos debidamente aportados. Afirmó que la Corte Constitucional ha manifestado que los requisitos para considerar que una respuesta no vulnera el derecho de petición debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1) ser oportuna, 2) resolver de fondo en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y 3) ser puesta en conocimiento del peticionario. Reiteró que la UARIV no ha cumplido con dichos requisitos y por tanto, mediante la orden judicial, debe exigírsele a la entidad demandada que resuelva de fondo en forma precisa, clara y congruente con lo solicitado. Precisó que a los demandantes no se les ha informado la fecha exacta del pago de la indemnización por el desplazamiento forzado, objeto de la petición. Indicó que frente a las solicitudes elevadas por los señores Carolina de los Ríos Bernal, María Consuelo Gutiérrez de Rojas, Luis Orlando Valenciano Páez, Edith Gaitán Villegas y Nohemy Quevedo Quirigua, la autoridad administrativa demandada se limitó a indicar una serie de normas pero no resolvió de ninguna forma lo solicitado, que es cuando se va a cancelar la indemnización, no si ellos tienen o no derecho. Mencionó que respecto de los señores José Ángel Quimbaya Yate, César Acosta

Cárdenas, Dolores Mojes de Rojas y Yesid Perdomo Hernández no es cierto que sus peticiones no fueran allegadas con el poder correspondiente, pues cada una de las solicitudes presentadas se radicaron con el correspondiente poder, el cual cumplía con los requisitos de ley y fueron adjuntados con la demanda de tutela, documentos que no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia. Indicó que no puede acogerse la decisión del a quo al considerar que en el expediente no existe prueba de la condición de vulnerabilidad de los señores Dolores Monje Rojas, Álvaro Martínez Urquijjo, Bertilda Chacón de Capiz, Gregorio Silva Rodríguez, Mesías Mosquera y Aura María Cañón Rodríguez, toda vez que con la solicitud inicial se allegaron las copias de las cédulas de ciudadanía correspondientes donde se evidencia su condición de adultos mayores, personas que deben tener un trato especial y preferencial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición, en relación con los señores José Albeiro Duque

Román, Álvaro Martínez Urquijo, Armando Capiz Chacón, Bertilda Chacón Capiz,

Gregorio Silva Rodríguez y Mesías Mosquera Rodríguez y negó el amparo frente a los señores Carolina de los Ríos Bernal, María Consuelo Gutiérrez de Rojas, Luis Orlando Valenciano Páez, Edith Gaitán Villegas, Nohemy Quevedo Quirigua, José Ángel Quimbaya Yate, César Acosta Cárdenas, Dolores Mojes de Rojas y Yesid Perdomo Hernández. Para el efecto habrá de determinarse si las entidades demandadas vulneraron los derechos de petición que no fueron amparados por el juez de primera instancia.

3. Cuestión previa Tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Departamento para la Prosperidad Social solicitaron que se les declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no son las entidades administrativas competentes para resolver las peticiones elevadas por los demandantes.

Esta situación no fue estudiada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero la Sala considera necesario definirla bajo los siguientes argumentos: La Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Sin embargo, para la Sala es claro que la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo para la Prosperidad no tiene

asidero alguno, ya que no son las responsables de la omisión que le genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales a los demandantes, esto es, no fue ante estas entidades que se radicaron las peticiones para la indemnización administrativa. Por lo anterior, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de dichas autoridades administrativas y en consecuencia, será adicionada la providencia impugnada en este aspecto.

4. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la vivienda digna, a la salud, a la familia y a la dignidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las respuestas que no atendieron el fondo del asunto o por la falta de respuesta frente a las peticiones en relación con las solicitudes de indemnización presentadas en su condición de desplazados.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición de los señores José Albeiro Duque Román, Álvaro Martínez Urquijo, Armando Capiz Chacón, Bertilda Chacón Capiz, Gregorio Silva Rodríguez y Mesías Mosquera Rodríguez y ordenó al director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, diera respuesta de fondo, de forma clara y coherente al escrito de petición radicado el 5 de agosto de 2016, por estos demandantes. Por otra parte rechazó por improcedente la solicitud de indemnización

administrativa por el desplazamiento solicitado y negó las demás pretensiones de la demanda, por considerar que frente a los señores Carolina de los Ríos Bernal, María Consuelo Gutiérrez de Rojas, Luis Orlando Valenciano Páez, Edith Gaitán Villegas, Nohemy Quevedo Quirigua, José Ángel Quimbaya Yate, César Acosta Cárdenas, Dolores Mojes de Rojas y Yesid Perdomo Hernández no se había presentado la vulneración del derecho de petición porque las consideraciones de la administración están de acuerdo con la normatividad aplicable al caso en estudio. Los demandantes interpusieron impugnación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, escrito mediante el cual explicó que: a. En relación con los señores Carolina de los Ríos Bernal, María Consuelo Gutiérrez de Rojas, Luis Orlando Valenciano Páez, Edith Gaitán Villegas y Nohemy Quevedo Quirigua, la autoridad administrativa demandada se limitó a indicar una serie de normas pero no resolvió de ninguna forma lo solicitado, esto es, cuándo se va a cancelar la indemnización, no si ellos tienen o no derecho a esta, escritos que no pueden considerarse como una decisión clara, precisa y de fondo en relación con la petición de la indemnización administrativa de que se tratan las solicitudes elevadas ante la UARIV. b. Respecto de los señores José Ángel Quimbaya Yate, César Acosta Cárdenas, Dolores Mojes de Rojas y Yesid Perdomo Hernández, no es cierto que los poderes aportados no cumplieran con los requisitos legales, por lo que no es posible

considerar que las decisiones de negar la indemnización administrativa se debiera a la falta de dicho requisito, más aún cuando el formato es el mismo aportado en todas las peticiones. Por último argumentó que en el expediente existen pruebas de la condición de personas vulnerables de los señores Dolores Monje Rojas, Álvaro Martínez Urquijjo, Bertilda Chacón de Capiz, Gregorio Silva Rodríguez, Mesías Mosquera y Aura María Cañón Rodríguez, pues con la solicitud de tutela se allegó la cédula de ciudadanía, por lo que es claro que estas personas son parte de la población vulnerable en su condición de desplazados y de adultos mayores. 4.1. En relación con los señores Carolina de los Ríos Bernal, María Consuelo Gutiérrez de Rojas, Luis Orlando Valenciano Páez, Edith Gaitán Villegas y Nohemy Quevedo Quirigua Al revisar las pruebas allegadas al expediente, se observa que las peticiones elevadas ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se circunscribe a que se les indique la fecha exacta en la cual van a recibir el beneficio económico por concepto de indemnización por el desplazamiento forzado2. En las respuestas proferidas por la UARIV se observa que le explican a cada uno de los solicitantes que, hay millones de víctimas de desplazamiento forzado, por lo que es imposible indemnizarlas a todas al mismo tiempo. En atención a ello, el gobierno Nacional estableció unos criterios de priorización para que las víctimas accedan a la indemnización, ya que la reparación no está asociada al mínimo vital. Por lo anterior, se informó que cada uno de los hogares de estas personas se

encuentran en un proceso de identificación de carencias, el cual una vez culminado, permitirá que se adopte una decisión mediante un acto administrativo que le sería debidamente motivado. Indicó la administración que para tener en cuenta las situaciones particulares de su grupo familiar dentro del proceso de identificación de carencias en subsistencia mínima, podía hacer llegar a la entidad los soportes necesarios de los miembros del grupo familiar que requieran una atención de urgencia o que se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta por sufrir una discapacidad o una enfermedad grave o de alto costo3. Frente a este asunto es del caso indicar que el Decreto 4800 del 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, establece, en el artículo 151, el procedimiento para atender las solicitudes de indemnización administrativa. El texto de la norma citada es el siguiente: “ARTÍCULO 151. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin

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