CE-25000-23-42-000-2016-05887-01(AC)-2017
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05887-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ministerio de Hacienda y Crédito Público / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN - No implica que la administración deba dar respuesta favorable a las solicitudes / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por hecho superado y por daño consumado [El problema jurídico consiste] en determinar si: ¿el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneró el derecho fundamental de petición de la [parte actora], en tanto, a su juicio, los pronunciamientos de la referida cartera ministerial no constituyen respuesta de fondo a su solicitud de pago de los presuntos déficits de subsidio en su favor? (…) [Tal] como lo concluyó el a quo, resulta correcto que, a través de los oficios mencionados previamente, el Director General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público diera respuesta de fondo de manera clara, suficiente y de precisa a las solicitudes de las empresas accionantes. (…) Así las cosas, la cartera ministerial accionada precisó las razones por las cuales no era procedente acceder a lo pedido. (…) Al respecto, cabe anotar que el derecho fundamental de petición no implica que la administración deba dar respuesta favorable a las solicitudes de los administrados, pues se entiende que el simple pronunciamiento sobre el fondo de los requerimientos planteados permite a los interesados ejercer la defensa de sus intereses, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional. (…) [Evidencia] la Sala que
en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que la parte tutelante presentó la acción de tutela no se había emitido una respuesta de fondo a la petición que presentara, inicialmente, el 7 de enero de 2016 (…), actualmente, el Director General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya realizó lo pertinente. (…) Así las cosas, se revocará la sentencia de 12 de enero de 2017 proferida [por el a quo], y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado, véase la sentencia T-308 de 2003 de la Corte Constitucional,
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1474 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05887-01(AC)
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Giradot S.A. E.S.P. y otros2, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de 12 de enero de 2017, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de la solicitud de pago de déficits por subsidios en su favor, a los que consideran tener derecho por Ley. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestaron que el 27 de enero de 2015 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificó unos déficits de subsidios a favor de las sociedades Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P., Bugatel S.A. E.S.P., 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de marzo de 2017. 2 Bugatel S.A. E.S.P., Telepalmira S.A. E.S.P., Caucatel S.A. E.S.P., Telejamundi S.A. E.S.P. y Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. 3 Folios 66 a 81. Telepalmira S.A. E.S.P., Caucatel S.A. E.S.P., Telejamundi S.A. E.S.P. y Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. a través de varios oficios conforme lo preceptúa el articulo 96 de la Ley 1737 de 20144, norma según la cual el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público es el encargado de cubrir el mencionado concepto por medio de los respectivos cruces de cuentas con obligaciones fiscales adeudadas. Señalaron que, con base en la referida certificación, a través de Oficio 2-2015019864 de 27 de mayo de 2015, la Dirección General de Presupuesto Público Nacional avaló ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN la apropiación correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realizara el cruce de cuentas mencionado, sin embargo, según el dicho de la parte actora, la cartera ministerial no realizó la actualización o indexación de las cifras tal como lo dispone el artículo 113 de la Ley 1769 de 2015 para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. Asimismo, la DIAN procedió a hacer el respectivo cruce de cuentas de la misma manera y con la mencionada omisión. Indicaron que, con sustento en lo anterior, las sociedades de servicios públicos arriba mencionadas presentaron derecho de petición el 7 de enero de 2016, con el fin de solicitarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el oficio con radicado 1-2016-000992, la actualización del valor de los déficits de subsidios públicos con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Mencionaron que la cartera ministerial accionada no dio respuesta a la anterior petición ni comunicó las razones de su demora, razón por la cual, a través de los oficios de 11 de julio, 19 de agosto y 6 de septiembre de 2016, reiteraron la
petición inicial, indicándole que ante la falta de respuesta se les estaba causando un perjuicio, ya que, por esa omisión, no se habían cancelado las obligaciones tributarias. 4 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015. Argumentaron que la cartera ministerial accionada les vulneró el derecho fundamental de petición, en la medida en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había una respuesta de fondo a sus requerimientos más allá de un oficio donde se informa que las mismas fueron trasladadas al Ministerio de Tecnologías y la Información para que se pronunciara en lo de su competencia, pese a que (según su dicho), la autoridad legalmente facultada para proceder con la actualización de los déficits de subsidios, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adujeron que la omisión de dar una respuesta clara, concreta y de fondo, le está causando un perjuicio a las sociedades accionantes, comprometiéndose con ello la estabilidad financiera y la viabilidad económica de las empresas. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] se ordene a MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO en el término de cuarenta y ocho (48) horas resolver expresamente la solicitud realizada en el derecho de petición N° 1-2015-055094 de fecha siete (7) de julio de 2016, en el sentido de:
1. Que se me certifique que conforme al artículo 113 de la Ley 1769 de 2015 el Ministerio de Hacienda debe actualizar los déficits certificados con
base en el índice de precios al consumidor.
2. Que se me certifique que con fecha enero 7 de 2016 se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la actualización de las cantidades determinadas como déficit en el pago de subsidios a servicios públicos domiciliarios con base en el artículo 113 de la ley 769 de 2015.
[…]
4. Proceder a la actualización de los déficits de subsidios a favor de las
sociedades EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A.
E.S.P., BUGATEL S.A., E.S.P., TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CAUCATEL S.A. E.S.P., TELEJAMUNDI S.A. E.S.P. y TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., tal y como lo ordena la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1769 de 2015.
5. Que se remita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la actualización con el objeto de proceder al cruce con obligaciones tributarias de las sociedades EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
GIRARDOT S.A. E.S.P., BUGATEL S.A., E.S.P., TELEPALMIRA S.A.
E.S.P., CAUCATEL S.A. E.S.P., TELEJAMUNDI S.A. E.S.P. y
TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., correspondientes al presupuesto de la vigencia fiscal del 2016. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 20165, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D admitió la acción de tutela
presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Giradot S.A. E.S.P. y otros6, a través de apoderado judicial, contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rindió informe sobre los supuestos mencionados en el escrito de tutela y solicitó declarar la carencia actual de objeto, con sustento en los motivos que se sintetizan de la siguiente manera7: Manifestó que el derecho de petición de la parte actora no fue vulnerado, en la medida en que, mediante la comunicación 2-2016-032550 de 5 de septiembre de 5 Visible de folios 85 y 86 del cuaderno principal. 6 Bugatel S.A. E.S.P., Telepalmira S.A. E.S.P., Caucatel S.A. E.S.P., Telejamundi S.A. E.S.P. y Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. 7 Folios 104 a 107 vto. 2016, se les informó que a través del oficio 2-2016-029997 de 18 de agosto de 2016, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, dio traslado de sus solicitudes al Ministerio de Tecnologías de la Información para que se pronunciara al respecto, por considerar que dicha cartera ministerial era la competente para conocer las solicitudes formuladas. Indicó que, a través del oficio TRD-410-9873851 de 27 de octubre de 2016, el
Ministerio de Tecnologías de la Información contestó la petición, señalando que, en lo que concierne al cruce de cuentas adelantado por las empresas accionantes, no encontró en las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios déficit alguno a favor de los proveedores de servicios públicos, razón por la cual, no procedía la actualización pretendida, ya que esta solo era posible respecto de los déficits de subsidio previamente certificados. Agregó que mediante Oficio 2-2016-04649 de 14 de diciembre de 2016, respondió las solicitudes formuladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, razón por la cual, al haber sido resueltos los requerimientos de la parte actora debe declararse la existencia de un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, mediante la sentencia de 12 de enero de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con los siguientes argumentos8: « […] Con fundamento en lo anterior, al confrontar la petición presentada, con los oficios enunciados, se advierte que, el Director General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la petición de la empresas accionantes, pues, con fundamento en la información suministrada por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, indicó de manera clara y detallada las 8 Folios 166 a 176. razones por las cuales no era procedente acceder a lo pedido, dado que la actualización que realiza el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es sobre
los déficits que hayan sido previamente certificados, pero como quiera que, según la información suministrada por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no existía déficit alguno a favor de los operadores, no procedió a la actualización pretendida. Por último, debe señalarse a las empresas accionantes que la respuesta a la petición presentada, no implica la aceptación de lo pedido, sino que, supone que exista una respuesta clara, concreta y de fondo, respecto de la solicitud formulada por el peticionario. […]». LA IMPUGNACIÓN La Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P. y otros9, a través de apoderado judicial, impugnaron la sentencia de 12 de enero de 2017, manifestando que la autoridad accionada no contestó su derecho de petición sino que se limitó a reproducir la opinión de otra entidad, de tal manera especificó que no se resolvió nada respecto a la certificación de los déficits solicitados, igualmente lo correspondiente a que para el mes de julio de 2016 no había respuesta, y finalmente, en lo relacionado con la actualización de unos déficits ya certificados señaló que se remitió a la opinión de otra cartera ministerial y no se pronunció. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. 9 Bugatel S.A. E.S.P., Telepalmira S.A. E.S.P., Caucatel S.A. E.S.P., Telejamundi S.A. E.S.P. y Teléfonos de
Cartago S.A. E.S.P. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, el día 12 de enero de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneró el derecho fundamental de petición de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P. y otros10, en tanto, a su juicio, los pronunciamientos de la referida cartera ministerial no constituyen respuesta de fondo a su solicitud de pago de los presuntos déficits de subsidio en su favor?
Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 10 Bugatel S.A. E.S.P., Telepalmira S.A. E.S.P., Caucatel S.A. E.S.P., Telejamundi S.A. E.S.P. y Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos
fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso12, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. 11 Ver, entre otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 12 Ver sentencia SU-961 de 1999. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: « […] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho
de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»13. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de 13 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello,
sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo14, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15. 14 Decreto 01 de 1984. 15 Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°:
« […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración16. 16 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando
excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: « […] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario
haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». Del caso concreto. La parte actora hace uso de la acción de tutela para buscar el amparo de su derecho fundamental de petición con motivo de la solicitud de 7 de enero de 201617 de actualización de las cantidades denominadas como déficits en el pago de subsidios de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 113 de la Ley 1769 de 2015. Sus requerimientos se consolidan de la siguiente manera: 17 Folios 37 a 39 vto. Reiterada a través de los Oficios 1-2016-055094 de 11 de julio de 2016, 1-2016-068869 de 18 de agosto de 2016 y 1-2016-074633 de 5 de septiembre de 2016. Folios 43 a 49. «[…] 1. Que se me certifique que conforme al artículo 113 de la Ley 1769 de 2015 el Ministerio de Hacienda debe actualizar los déficits certificados con base en el índice de precios al consumidor.
2. Que se me certifique que con fecha enero 7 de 2016 se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la actualización de las cantidades determinadas como déficit en el pago de subsidios a servicios públicos domiciliarios con base en el artículo 113 de la ley 769 de 2016 (sic), conforme al oficio que se adjunta como Anexo 1 del presente derecho de
petición.
3. Que a la fecha de radicación del presente derecho de petición no se ha dado contestación alguna de dicha petición.
4. Teniendo en cuenta todo lo anterior, en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN, le solicito respetuosamente, proceder a la actualización de los déficits de subsidios a favor de las sociedades EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P., BUGATEL S.A., E.S.P., TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CAUCATEL S.A. E.S.P., TELEJAMUNDI S.A. E.S.P. y TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., tal y como lo ordena la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1769 de 2015.
5. Igualmente solicito que dicha actualización se remita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la actualización con el objeto de proceder al cruce con obligaciones tributarias de las sociedades EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P., BUGATEL S.A., E.S.P., TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CAUCATEL S.A. E.S.P., TELEJAMUNDI S.A. E.S.P. y TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., correspondientes al presupuesto de la vigencia fiscal del 2016. […]». Ahora bien, en el material probatorio aportado al expediente se observa que el Director General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de oficio con radicado 2-2016-032550 de 5 de septiembre
de 2016, informó que dio traslado18 de los pedimentos de la parte interesada al Ministerio de la Información y las Telecomunicaciones para, con previo concepto de la referida cartera ministerial, poder brindar una respuesta de fondo. (Subrayado por la Sala) 18 A través de comunicación con radicado 2-2016-029997 de 18 de agosto de 2016. En consecuencia, después de que el Ministerio de las Tecnologías y la Información se pronunciara a través del oficio TRD-410-973851 de 27 de octubre de 2016, la cartera ministerial accionada manifestó dar alcance a la comunicación referida previamente, a través del Oficio 2-2016-047649 de 14 de diciembre de 201619, de la siguiente manera: «[…] Sobre el particular, se anexa copia del oficio No. TRD-410-973851 del 27 de octubre de 2016, con el cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones da respuesta a la anterior solicitud en la que informa lo que a continuación se extrae: «[…] Ahora bien, en lo que concierne al cruce de cuentas adelantado con las empresas Caucatel S.A. ES.A (sig), ESPSP, Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. ESP, Teléfonos Cartago S.A. ESP, Telejamundi S.A. ESP, Telepalmira se resalta lo siguiente: Las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evidencian el cargue de información realizado por cada uno de los Operadores, en el marco de sus competencias y obligaciones tanto en el Sistema de Vigilancia y Control -SIVICO, como en el Sistema Único de
información -SUI-, pero no certifican déficit alguno a favor de los proveedores, por lo que no es acertado darle ese alcance o interpretación. De otra parte, es oportuno destacar que la Resolución 07 de 1997 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en su artículo 5.3.4 contempla el procedimiento para hacer los balances trimestrales entre subsidios y contribuciones, lo cual constituía una solución para los operadores que otorgaban subsidios mayores a las contribuciones que recibían de los estratos 5 y 6 e industrial y comercial.
Dicho artículo en su tenor reza: "Si el monto recaudado por el monto de las contribuciones de los usuarios de los estratos 5.6 e Industrial y Comercial es inferior al monto aplicado por el concepto de subsidios de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, el operador podría disminuir los subsidios que se deban aplicar para el siguiente trimestre, de acuerdo con los siguientes criterios: 19 Folios 114 a 116.
a. Eliminar subsidios para el estrato 3 en primera instancia, y en caso de requerirse disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos 1 y 2; o, b. Disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos 1,2 y 3.
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