🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-43-000-2017-00180-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-43-000-2017-00180-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En el presente caso, el señor [J.A.A.T.] interpone acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se restablezca el pago de su mesada pensional, puesto que se encuentra reportado como persona fallecida por la Notaría 2ª de Villavicencio (Meta), hecho que lo ha perjudicado, en tanto su mesada pensional es el único ingreso con el que cuenta para sufragar sus gastos y los de su familia. En sede de impugnación, la Registraduría Nacional reconoció el error en la identidad del reportado como fallecido y allegó la resolución por la cual revocó la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor [J.A.A.T.] y decretó su vigencia. Además, aportó copia del oficio mediante el cual comunicó a Colpensiones sobre lo ocurrido y de los documentos que le envió para que procediera con el reingreso de la pensión del actor. (…) En este orden de ideas y de acuerdo con los documentos allegados tanto por el actor como por las entidades accionadas, la Sala encuentra demostrado que, si bien es cierto que al [actor] se le amenazó su derecho fundamental a la dignidad humana como consecuencia de una errónea actuación administrativa que lo reportó como persona fallecida, también lo es que durante el desarrollo de la etapa impugnatoria se le ha restablecido su identidad jurídica y reactivado su pensión de vejez gracias al cumplimiento, por parte de las accionadas, de las órdenes impartidas por el juez

de primera instancia. En estos casos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua, y podría contrariar el objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (…) Así las cosas, en esta instancia se da por configurado el fenómeno jurídico que en los trámites del amparo constitucional se denomina como “hecho superado”, y que sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación impugnada, según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de

1991. Sin embargo, como en la primera instancia se configuró la vulneración del derecho, el criterio de esta Sala de decisión es el de confirmar la vulneración del derecho invocado por parte de la entidad accionada y no emitir ninguna orden de cumplimiento, pues, se itera, en la segunda instancia se ha configurado la cesación de la actuación por hecho superado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-43-000-2017-00180-01(AC)

Actor: JOSÉ ALFREDO ACERO TORRES

Demandado: LA NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 2 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano José Alfredo Acero Torres, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, pensión y seguridad social, los cuales considera vulnerados por dichas entidades según los hechos que a continuación se resumen. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 1.1.1.2. Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil corregir el error por el cual se le canceló su cédula de ciudadanía y le de las explicaciones formales al respecto. Además, que adopte las medidas disciplinarias necesarias sobre los funcionarios «que con su mal proceder afectaron mis derechos vitales y me causaron daños y perjuicios». 1.1.1.3. Que se ordene a Colpensiones pagar de manera inmediata su mesada pensional y normalizar el pago de las siguientes. 1.1.1.4. Que se normalice su afiliación dentro el sistema de seguridad social en salud. 1.1.1.5. Que se ordene a Colpensiones, «y si el error procediera igual», a la

Registraduría Nacional del Estado Civil para que corrija en sus registros su fecha de nacimiento. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Desde hace más de 20 años recibe una pensión de jubilación. 1.1.2.2. En los primeros días de enero de 2017, acudió, como de costumbre, a su sucursal bancaria para cobrar el pago de su mensualidad; sin embargo, el cajero le informó que no tenía ningún depósito a su favor, y le aconsejó que fuera a Colpensiones para que conociera el motivo de su situación. 1.1.2.3. Una vez en Colpensiones, le dijeron que el problema de la falta del pago de su mensualidad era que la Registraduría Nacional del Estado Civil le había cancelado su cédula por motivo de defunción. 1.1.2.4. Ante tamaña incoherencia, se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, donde, efectivamente, le indicaron que su cédula había sido cancelada «por muerte», y que como constancia, su registro de defunción responsaba en la Notaría 2ª de Villavicencio bajo el serial 9213529. 1.1.2.5. Seguro del absurdo administrativo, presentó el formulario de «plena identidad» ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le reactivaran su cédula de ciudadanía. Además, lo acompañó de la copia del registro de defunción antes mencionado, en el cual se evidencia que, tanto el nombre como el número del documento de identidad de la persona fallecida, no coincidían con los

suyos. 1.1.2.6. Como colofón, sostiene que Colpensiones se niega a hacerle el desembolso de las mesadas pensionales que ha dejado de percibir; no tiene derecho a la seguridad social y a la atención en salud, y se ha visto, además, obligado a incurrir en gastos imprevistos para revivir su personalidad jurídica, todo como consecuencia de un error del que no tiene culpa alguna. 1.1.3. La sentencia impugnada Mediante fallo del 2 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Cerveleón Padilla Linares, amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y personalidad jurídica del señor Acero Torres, pues entendió que este no estaba en la obligación de soportar las situaciones que, por la exclusiva responsabilidad de los organismos administrativos accionados, se le habían causado. En consecuencia, le ordenó a las accionadas realizar las siguientes actuaciones:

1. Al registrador nacional del Estado Civil, iniciar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, los trámites y procedimientos necesarios para restablecerle el documento de identidad al accionado dentro de un plazo no superior a 30 días.

2. Al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) proceder, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de los resultados del proceso de verificación administrativa realizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al restablecimiento del pago de las mesadas pensionales que le hayan sido reconocidas y suspendidas por esa entidad al señor José Alfredo Acero Torres. 1.1.5. La impugnación

1.1.5.1. De Colpensiones Por escrito de fecha 10 de febrero de 2017, la vicepresidente jurídica de la entidad impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó declarar el hecho superado en la acción de tutela y el archivo del proceso. El argumento de su impugnación se centra en el hecho de que la entidad ya le habría dado respuesta «al derecho de petición» del señor Acero Torres, comoquiera que mediante oficio del 1 de febrero de 2017 se le contestó de manera íntegra y de fondo a la solicitud de la reanudación del pago de su pensión. En ese sentido, entiende que la acción de tutela pierde «toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues deviene en la carencia actual de objeto al haberse satisfecho la pretensión del accionante», lo cual, en definitiva, implica la desaparición de la situación que generó la amenaza o la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1.5.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito del 10 de febrero de 2017, la jefe (E) de la Oficina Jurídica de la entidad impugnó el fallo de primera instancia y solicitó el «archivo definitivo» de la acción de tutela en razón de la carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de lo anterior, afirma que a través de la Resolución número 601 del 24 de enero de 2017, la Registraduría restableció la vigencia de la cédula de ciudadanía del accionante, lo cual se le comunicó por medio del oficio 004391 del

27 de enero de 2017. Así, con esta actuación, habría dado cumplimiento a la primera de las órdenes de la tutela. En relación con la segunda de las órdenes de la tutela, indica que mediante el oficio 006749 del 9 de febrero de 2017 se le informó al presidente de Colpensiones sobre las actuaciones adelantadas para el restablecimiento de la identidad civil del señor Acero Torres, lo cual implicó enviarle todos los documentos y los soportes relacionados con dicho procedimiento. Por todo ello, considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha dado cumplimiento íntegro a las órdenes de la tutela, por lo que en el presente caso no cabe más que el archivo definitivo del proceso.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 2 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó los derechos fundamentales del señor José Alfredo Acero Torres a la salud y a la seguridad social, debiendo para ello resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y personalidad jurídica del actor, al haberle cancelado su cédula de ciudadanía por causa inexistente de muerte?

Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la tutela para la efectividad de los trámites que afectan a la cédula de ciudadanía; iii) marco normativo y jurisprudencial: a) la dignidad humana, b) la naturaleza del registro civil y el procedimiento para corregir las anotaciones inscritas; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala y, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente, con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico.

1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2 Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional T-440 de 2012. 2.2.2. De la procedencia de la tutela para la efectividad de los trámites que afectan a la cédula de ciudadanía De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que le proporcione la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la anterior norma se concluye, como también lo ha entendido la jurisprudencia, que la tutela es un mecanismo judicial residual y subsidiario, por lo que ésta no puede sustituir los procedimientos ordinarios que la ley ha establecido para las diferentes controversias que se presentan a consideración de las autoridades judiciales. Bajo este entendido, debe tenerse en cuenta que tratándose de las inscripciones en el Registro Civil, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Ley 999 de 1988, una vez autorizadas, estas solamente pueden ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados según los casos, y del modo y con las formalidades establecidas en dicho decreto.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado idónea la utilización de la acción de tutela para garantizar la efectividad de los trámites que atañen a la cédula de ciudadanía, en razón de que la vigencia de dicho documento afecta el ejercicio de diferentes derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y los derechos civiles y políticos. Así, en sentencia del 25 de abril de 2012, la Sala Quinta de Revisión reiteró: En este orden de ideas, resulta fehaciente que la cédula de ciudadanía tiene especial relevancia para (i) identificar a una persona, (ii) acreditar su condición de ciudadano y (iii) servir de conducto eficiente para ejercer derechos civiles y políticos1; consecuencialmente, su carencia afecta al titular en el ejercicio de sus derechos, lo que es motivo suficiente para justificar la protección de los mismos por vía de tutela.2 (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, en el presente caso es procedente la acción de tutela, comoquiera que la cancelación de la cédula del señor José Alfredo Acero Torres impide que se le reconozca y pague el valor de su mesada pensional, lo cual se encuentra acreditado con el informe rendido por la entidad encargada del referido pago, hecho que afecta, entre otros, sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas. 2.2.4. Marco normativo y jurisprudencial a) De la dignidad humana A partir de la concepción y conformación del Estado como aparato regulador y garante de las necesidades básicas de la población, surge un llamado a dirigir sus actuaciones en torno a un solo concepto que permita un mayor grado de

entendimiento entre los ciudadanos y las instituciones. Por esta razón la Constitución Política de 1991 estableció, como su máximo asiento, el respeto a la dignidad humana en cualquier tipo de relación que pueda derivarse entre el Estado y los particulares. Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha enriquecido sus postulados, estableciendo seis lineamientos que permiten tanto la protección de la fuerza normativa de la dignidad como la funcionalidad misma del enunciado legislativo. Al respecto, en la sentencia T-881 de 2002, la Corte manifestó: (i) [L]a dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (…) (iv) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (v) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (vi) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.3 Ahora, es preciso tener en cuenta que tales postulados admiten múltiples interpretaciones con igual número de argumentos al momento de enfrentarse a la 3 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. solución jurídico-constitucional de los casos concretos. Específicamente en donde

se tenga como antecedente el menoscabo de los principios de la dignidad humana como derecho fundamental autónomo. Así lo expresó la Corte Constitucional: (…) [L]a libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad.4 Lo anterior permite concluir que la dignidad, entendida como principio y fundamento de los derechos constitucionales, ostenta el más alto grado de importancia en la construcción de una sociedad respetuosa de las garantías de las y los ciudadanos, sobre todo cuando se trata del desarrollo social del individuo al interior del conglomerado donde actúa. b) La naturaleza del registro civil y el procedimiento para corregir las anotaciones inscritas El artículo 14 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Uno de sus atributos es el estado civil del individuo, el cual está conformado por un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de los demás integrantes del conglomerado social y la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones.5 En Colombia, el estado civil de las personas se constituye y se prueba con la inscripción en el Registro Civil, regulado por el Decreto 1260 de 1970, cuyo artículo primero señala: El estado civil de la persona es su situación jurídica en la familia y la

sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. 4 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. De ahí la importancia de que lo consignado en dicho registro sea fiel reflejo de la realidad de las condiciones de la persona a quien pertenece. En virtud de lo anterior y analizada la legislación que regula la inscripción en el registro civil, la Corte Constitucional ha precisado que una vez hechas las inscripciones del estado civil, estas solo podrán ser modificadas como consecuencia de una decisión judicial en firme o por disposición de los interesados,6 planteamiento que explica en la sentencia T-308 de 2012, de la siguiente manera: (i) El primer evento, se presenta cuando la alteración de una inscripción produce cambio del estado civil, por lo que se hace indispensable una decisión judicial7, en firme, que lo ordene8. En esta situación, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que necesita un estudio de los hechos planteados dada su incertidumbre le corresponde al juez.9 (…) (ii) Respecto al segundo caso, sólo puede ser solicitada la rectificación o corrección por la persona a que él se refiere, por sí o a través de sus representantes legales o sus herederos, siempre y cuando la alteración no se refiera a elementos esenciales de la inscripción ni implique modificaciones del estado civil. Esto es, que el

funcionario encargado del registro, a solicitud del interesado, subsanará las equivocaciones mecanográficas, ortográficas y aquellas que se determinen con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio. En cuanto a los yerros de inscripción distintos a los referidos, se enmendarán por escritura pública10, en la que indicará el otorgante las razones de la rectificación y protocolizará los documentos que la fundamente. Lo 6 Artículo 89 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto ley 999 de 1988. 7 Artículo 95 del Decreto 1260 de 1970: «Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que lo ordene o exija, según la ley civil». 8 Derecho Civil. Personas y Familia, Fabio Naranjo Ochoa, 11a. edición 2006. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 9 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 1994. 10 Artículo 95 del Decreto 1260 de 1970: «Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que lo ordene o exija, según la ley civil». anterior, con el objeto de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.11 Es decir, que en los casos como el que aquí se estudia, esto es, cuando se registra el fallecimiento de la persona, la competencia de cambiar dicha anotación es del juez.

No obstante lo anterior, la Dirección Nacional de Identificación expidió la Circular 068 de julio de 2008, mediante la cual fijó el trámite de revocatoria del acto por medio del cual se hace la cancelación de cédula por muerte. Según su contenido, cuando una persona advierte que tiene la cédula cancelada por muerte, puede acudir a cualquier oficina de la Registraduría en el país para que el encargado le tome las impresiones decadactilares y las remita a la Coordinación de Novedades en Bogotá, donde se cotejarán con las de la tarjeta decadactilar de cuando se expidió su documento por primera vez. Si se logra la plena individualización y se comprueba la identidad del ciudadano, se expide la resolución que le restablece su cédula de ciudadanía. Ahora bien, la misma circular establece que como el registro civil de defunción sigue vigente, en la resolución que restablece la cédula se debe conminar al ciudadano para que inicie el proceso administrativo o judicial orientado a cancelarlo, puesto que mantenerlo vigente podría causarle claros inconvenientes a futuro. En cuanto al procedimiento de la Circular 068 de 2008, la Corte en la sentencia T308 de 2012, considera «que es un procedimiento efectivo que además brinda la seguridad necesaria para individualizar a la accionante con el fin de demostrar que aún está con vida, que no se trata de diferente persona y que puede ejercer plenamente los derechos que le corresponden, incluyendo el de acceso a la 11 Artículo 91 del Decreto 999 de 1988. «Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y

aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.//Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.//Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil». seguridad social en salud y a los programas sociales de los que puede resultar beneficiaria».

3. Hechos probados 3.1. El 15 de diciembre de 2016, al señor José Alfredo Acero Torres, jubilado, le fue retirada su pensión por la causal de fallecimiento (f. 8). 3.2. Según la Registraduría Nacional del Estado Civil, su cédula de ciudadanía había sido cancelada «por muerte», y su registro de defunción reposaba en la Notaría 2ª de Villavicencio bajo el serial 9213529 (f. 7 y 55). 3.3. El 4 de enero de 2017, presentó el formato de «plena identidad» ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le reactivaran su cédula de ciudadanía, el cual acompañó de la copia del registro de defunción antes

mencionado, donde se evidencia que, tanto el nombre como el número del documento de identidad de la persona fallecida, no coinciden con los suyos (ff. 6 y 7). 3.4. Por Resolución número 601 del 24 de enero de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil revocó el acto por el cual había cancelado por muerte la cédula de ciudadanía del señor José Alfredo Acero Torres y restableció su vigencia (ff. 68 y 69). 3.5. Mediante oficio BZ2017_902305 de 1 de febrero de 2017, Colpensiones le informó al señor Acero Torres sobre el reingreso al sistema de su pensión de vejez y que las cantidades pendientes de pago de los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, le serían reconocidas en la nómina del mes de febrero que se le depositaría en marzo de 2017 (f 57).

4. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor José Alfredo Acero Torres interpone acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se restablezca el pago de su mesada pensional, puesto que se encuentra reportado como persona fallecida por la Notaría 2ª de Villavicencio (Meta), hecho que lo ha perjudicado, en tanto su mesada pensional es el único ingreso con el que cuenta para sufragar sus gastos y los de su familia.

En sede de impugnación, la Registraduría Nacional reconoció el error en la identidad del reportado como fallecido y allegó la resolución por la cual revocó la

cancelación de la cédula de ciudadanía del señor José Alfredo y decretó su vigencia. Además, aportó copia del oficio mediante el cual comunicó a Colpensiones sobre lo ocurrido y de los documentos que le envió para que procediera con el reingreso de la pensión del actor. Por su parte, Colpensiones manifestó que mediante oficio del 1 de febrero de 2017 contestó al accionante de manera íntegra y de fondo a su solicitud de reanudación del pago de pensión, informándole que esta ya había sido reintroducida al sistema, y que los montos impagados de los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, le serían reconocidos en la nómina de febrero la cual le sería cancelada en marzo del mismo año. En este orden de ideas y de acuerdo con los documentos allegados tanto por el actor como por las entidades accionadas, la Sala encuentra demostrado que, si bien es cierto que al señor José Alfredo Acero Torres se le amenazó su derecho fundamental a la dignidad humana como consecuencia de una errónea actuación administrativa que lo reportó como persona fallecida, también lo es que durante el desarrollo de la etapa impugnatoria se le ha restablecido su identidad jurídica y reactivado su pensión de vejez gracias al cumplimiento, por parte de las accionadas, de las órdenes impartidas por el juez de primera instancia. En estos casos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la

decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua, y podría contrariar el objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.12 En esa lógica, para la Corte el hecho superado se presenta cuando, entre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...