CE - 29_170012333000201300048011SENTENCIA20220613155148_TCListadoTitulados133131846606951002-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 29_170012333000201300048011SENTENCIA20220613155148_TCListadoTitulados133131846606951002-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 17001-23-33-000-2013-00048-01(52.548)
Demandantes: JUAN DIEGO JARAMILLO JIMÉNEZ Y OTROS
Demandados: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO POR DESLIZAMIENTO DE TIERRA Síntesis del caso: la parte demandante alega la causación de un daño en una finca y un establecimiento comercial que allí funcionaba ocasionado por un deslizamiento de tierra, ese hecho lo atribuye al abandono y a la falta de mantenimiento de una carretera que colinda con dicho predio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 912 a 932 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Oralidad (fls. 893 a 906 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero. Declarar fundado el medio exceptivo formulado por el Departamento de Caldas que denominó “fuerza mayor”, de acuerdo con lo argumentado en la parte considerativa. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio
de control de reparación directa, instauran Juan Diego Jaramillo Jiménez, Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez, contra el Departamento de Caldas, Municipio de Palestina y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, de conformidad con lo previsto en la parte motiva. Tercero. Costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $4.000.000. Quinto. En firme la sentencia archívese el expediente previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese la devolución. Así mismo, se autoriza a la Secretaría para que expida todas las copias que 2 Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia soliciten las partes, para los efectos legales pertinentes” (fls. 905 vlto. y 906 cdno. apelación - negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 14 de febrero de 2013 los señores Teodomiro Jaramillo Arias, Rosa Inés Jiménez y Juan Diego Jaramillo Jiménez por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA contra el departamento de Caldas, el municipio de Palestina y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) (fls. 6 a 21 cdno. ppal. 1) con las siguientes
pretensiones: “PRIMERO. Que se declare ADMINISTRATIVA y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, al DEPARTAMENTO DE CALDAS, representado por el GOBERNADOR, Dr. Guido Echeverry Piedrahita o por quien haga sus veces, al MUNICIPIO DE PALESTINA, representado por el Alcalde Dr. Carlos Alberto Piedrahita o por quien haga sus veces y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS “CORPOCALDAS”, representada legalmente por el Director; Dr. Raúl Jiménez García o quien haga sus veces, del daño antijurídico ocasionado a los demandantes, como consecuencia de la FALLA Y LA FALTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, consistente en la omisión en la que han incurrido, al dejar abandonada la vía que de Chinchiná conduce al Municipio de Palestina, sin hacerle el correspondiente mantenimiento y conservación, lo que originó el deterioro total de la misma y consecuencialmente hizo que se presentara el deslizamiento de tierra el día 18 de Diciembre de 2010, en la finca La Tribuna y en el establecimiento de comercio EL RANCHO DE LA JS, de propiedad de mis mandantes, el cual fue referenciado en los hechos de la solicitud. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad administrativa, SOLIDARIAMENTE el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS “CORPOCALDAS” y el MUNICIPIO DE PALESTINA reconozcan y paguen a favor de mis mandantes, los siguientes perjuicios (materiales), los cuales ascienden como mínimo a:
1. PERJUICIOS MATERIALES.
2.1. DAÑO EMERGENTE. 2.1.1. Para TEODOMIRO JARAMILLO ARIAS y ROSA INÉS JIMÉNEZ, en calidad de propietarios de la Finca “La Tribuna”, las siguientes sumas de dinero:
1. DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS DE CAFÉ $38.488.057.oo.
2. DESVALORIZACIÓN DE LA FINCA LA TRIBUNA COMO CONSECUENCIA DEL DESLIZAMIENTO $990.041.976.oo. 2.1.1. Para JUAN DIEGO JARAMILLO JIMÉNEZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio EL RANCHO DE LAS JS.
3 Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia
1. PÉRDIDA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO $290.401.551.oo. 2.2. LUCRO CESANTE 2.2.1. Para JUAN DIEGO JARAMILLO JIMÉNEZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio EL RANCHO DE LAS JS.
1. El valor dejado de percibir como consecuencia de la destrucción del establecimiento de comercio $63.765.432.
TERCERO. Que las sumas que sean reconocidas y a cuyo pago sea condenada la entidad demandada, sean actualizadas bajo los parámetros adoptados en la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
CUARTO: Que se liquiden los intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del inciso 3 del artículo 192
del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (…).” (fls. 7 y 8 cdno. ppal. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
2. Hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez son propietarios de tres lotes de terreno que integran la finca “La Tribuna” los cuales se identifican con las matrículas inmobiliarias nos. 100-110807, 100-107964 y 100-110808 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales (Caldas), ubicados en el paraje “La Inquisición” del municipio de Palestina (Caldas) destinados al cultivo de café y pastos para ganado vacuno. 2) En esos predios funcionaba un establecimiento comercial destinado al servicio de restaurante y pesca deportiva de propiedad del señor Juan Diego Jaramillo Jiménez denominado “El Rancho de las JS” inscrito en el respectivo registro mercantil de la Cámara de Comercio de Chinchiná (Caldas) con el NIT no. 00000075147434-8. 3) En julio de 2010 la Secretaría de Planeación del municipio de Palestina (Caldas) remitió el oficio SP no. 130 a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas mediante el cual informó que en la banca de la carretera aledaña a la zona donde se encuentran esos predios era inminente la falla de la banca en un trayecto de
20 metros si no se realizaba un manejo adecuado de aguas superficiales de manera 4 Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia inmediata, también advirtió el deterioro de la vía y sugirió su cierre para para prevenir accidentes. 4) El 13 de septiembre de 2010 el geólogo Gonzalo Iván López Carvajal, profesional especializado de la Subdirección de Infraestructura de Corpocaldas, presentó un informe de asesoría técnica sobre el sector de “La Sirena” de la vía Chinchiná – Palestina luego de un visita realizada en compañía de las autoridades de este último municipio, en ese documento expresó que por la carretera transitaban vehículos particulares, de trasporte público y entre 30 y 40 volquetas de alto tonelaje debido a las obras del proyecto Aerocafé, precisó que la calzada presentaba deterioro en su capa de rodadura, tenía baches, pérdida de la carpeta asfáltica en algunos sectores y obstrucción en la obra para el manejo de aguas. 5) La Secretaría de Planeación del municipio de Palestina volvió a remitir un oficio a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas en el cual informó del estado precario de la vía y recomendó el cierre definitivo de la misma, por su parte, el Coordinador Técnico de la Asociación Aeropuerto del Café por oficio SG 1079 del “19 de noviembre de 2010” hizo la misma recomendación.
- El 18 de noviembre de 2010 se presentó un movimiento en masa en el costado occidental de la parte alta de la finca “La Tribuna” por donde pasa la carretera que conduce de Chinchiná a Palestina, el predio sufrió daños en la conformación del suelo, cultivos y potreros que lo desvalorizaron, el deslizamiento también afectó los lagos, el local y la cocina donde funcionaba el establecimiento de comercio “El Rancho de las JS”. 7) Los daños se produjeron por el abandono de la carretera por parte del departamento de Caldas, el municipio de Palestina (Caldas) y Corpocaldas quienes omitieron sus funciones de mantenimiento y conservación, permitieron el discurrir libre de las aguas lluvias y de escorrentía por la ausencia de obras para su conducción.
3. Contestación de la demanda El 1º de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó la notificación personal al gobernador del departamento de Caldas, al alcalde
5 Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia del municipio de Palestina (Caldas) y al director del Corpocaldas (fl. 519 cdno. ppal. 1). 3.1 Departamento de Caldas El 17 de julio de 2013 contestó la demanda y solicitó que las pretensiones fueran negadas (fls. 648 a 663 cdno. ppal. 2) con sustento en las siguientes excepciones: 1) “Fuerza mayor o caso fortuito”, por cuanto las circunstancias que dieron lugar al
deslizamiento obedecieron a un hecho imprevisible e irresistible de la naturaleza denominado “fenómeno de la niña 2010-2011” que produjo alteraciones en el clima a nivel nacional, con lluvias intensas y abundantes, hecho externo y ajeno a la administración y que constituyó el detonante de lo ocurrido en el tramo “Palestina – Chinchiná kilómetro 2represa CHEC”; pese a lo anterior, el departamento obró de manera diligente antes y después del deslizamiento, contrató y ejecutó una serie de obras para mitigar los daños en la red vial departamental, especialmente en el tramo donde ocurrieron los hechos. 2) “Culpa de la víctima”, pues, en el dictamen pericial practicado como prueba anticipada se plantea como posible causa del deslizamiento el uso dado por los demandantes al suelo, la actividad ganadera, la deforestación realizada para la construcción del establecimiento de comercio y el incumplimiento de la Ley 1228 del 2008 sobre las franjas mínimas de retiro obligatorias o áreas de exclusión del sistema vial nacional. 3) “Inexistencia de nexo de causalidad”, debido a que no es posible endilgarle al departamento de Caldas ninguna actuación u omisión como causa de los perjuicios solicitados en la demanda, tampoco hubo incumplimiento de las funciones asignadas pues, como antes se afirmó, los daños sufridos por la finca “La Tribuna” y el establecimiento de comercio “El Rancho de las JS” fueron provocados por un desastre natural imprevisible1. 3.2 Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) 1 En la contestación de la demanda el Departamento de Caldas solicitó la vinculación al proceso del
municipio de Chinchiná Caldas y a la empresa CHECH SA, en razón a que estos entes tenían injerencia en el manejo de la represa Cameguadua que colinda con los predios afectados (fl. 661 cdno. ppal. 2), sin embargo, esa solicitud fue denegada mediante auto del 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 722 a 724 cdno. ppal. 3). 6 Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia Dio respuesta a la demanda el 24 de julio de 2013 (fls. 664 a 692 cdno. ppal. 3) en la cual solicitó que se nieguen las pretensiones, para cuyo efecto propuso las excepciones que continuación se relacionan: 1) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Corpocaldas frente a las supuestas falencias endilgadas en la demanda”, por razón de que cumplió con sus funciones de coordinación y asesoría técnica de manera oportuna y diligente; no es posible endilgarle responsabilidad por el proceso de inestabilidad generado en la carretera que conduce de Chinchiná a Palestina ya que no cuenta con atribución legal para la construcción de obras de estabilidad, de control torrencial o mantenimiento de vías, tampoco con aspectos relacionados con la prevención, atención y mitigación del riesgo sobre esas precisas materias porque son del resorte de los correspondientes entes territoriales. 2) “Configuración de culpa de la víctima en concurrencia con las omisiones de la
administración y los encargados de la administración de la vía, que rompen la imputabilidad del daño a Corpocaldas”, habida cuenta que, de una parte, fueron las actividades agrícolas de los propietarios de la finca “La Tribuna” las que contribuyeron al deslizamiento por el uso inadecuado del terreno destinado al cultivo de café, plátano y pastos en laderas de pendientes media y fuerte que debían ser utilizadas para plantaciones forestales de tipo protector, además, no implementaron el manejo de aguas de escorrentía en las zonas de drenaje, y, de otra, los administradores de la vía, pese a los múltiples requerimientos realizados por Corpocaldas, no mitigaron los factores contribuyentes del deslizamiento2. 3.3 Municipio de Palestina (Caldas) No contestó la demanda en el término concedido para ello3.
4. La sentencia de primera instancia 2 En escrito separado de la demanda Corpocaldas formuló denuncia en pleito para que vinculara al proceso a la Asociación Aeropuerto de Café – AEROCAFÉ ya que la vía que colinda con el inmueble afectado era frecuentemente utilizada por volquetas de alto tonelaje que eran utilizadas para desarrollar una obra en los terraplenes del aeropuerto Palestina – Aerocafé, como una de las causas del agrietamiento de la banca (fls. 705 a 708 cdno. ppal.), sin embargo, esa solicitud también fue negada en el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 722 a 724 cdno. ppal. 3). 3 De la falta de contestación de la demanda por parte del municipio de Palestina se dejó constancia en
la audiencia inicial que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2013 con la asistencia de dicha parte (fl. 734 vlto. cdno. ppal. 3). 7 Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia El 1º de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de fuerza mayor propuesta por el Departamento de Caldas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 893 a 906 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) Está probado el hecho dañoso consistente en el desprendimiento de tierra ocurrido el 18 de diciembre de 2010 en el costado occidental de la parte alta de la finca “La Tribuna” por donde pasa la carretera Chinchiná – Palestina, circunstancia que las partes no controvirtieron en la audiencia inicial. 2) Se acreditó que los demandantes eran los propietarios de la finca “La Tribuna” y del establecimiento de comercio “El Rancho de la JS”, bienes que resultaron afectados por el referido deslizamiento. 3) No obstante, no se demostró que entre la conducta de los entes demandados y los daños alegados exista nexo causal, si bien los informes realizados por Corpocaldas, el testimonio del geólogo Gonzalo Iván López y el dictamen de la perito Ángela María Arias (practicado como prueba anticipada) evidencian el mal estado de la mencionada vía, este hecho por sí solo no fue la causa determinante del daño debido a que el factor
detonante del deslizamiento fue una circunstancia de fuerza mayor provocada por el exceso de lluvia producto de la ola invernal que tuvo lugar en el año 2010.
5. El recurso de apelación En escrito radicado el 17 de septiembre de 2013 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 912 a 923 cdno. apelación) por cuanto: 1) Sí está probada la falla del servicio de las entidades demandadas, estas no ejercieron en forma oportuna su función de prevención de desastres; el deslizamiento era un evento previsible en la medida que desde el mes de julio de 2010 la Secretaría de Planeación del municipio de Palestina le informó a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas la inminente falla de la banca de la carretera, sin que se realizara un manejo inmediato de aguas lluvias y de escorrentía, razón por la que se sugirió restringir el tránsito vehicular o el cierre de la vía.
8 Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) Lo anterior concuerda con el informe de visita técnica rendido el 13 de septiembre de 2010 por el profesional especializado de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas en el cual expresó la necesidad de realizar un adecuado mantenimiento al tramo vial, y con la solicitud realizada el 19 de noviembre de 2010
por parte del Coordinador Técnico de la Asociación del Aeropuerto del Café que pidió el cierre del corredor vial. 3) No hay prueba de la existencia de una fuerza mayor, la causa del daño fue el incumplimiento del deber de cuidado de los demandados sobre el mantenimiento de la carretera Chinchiná - Palestina y no un hecho externo; de haberse adelantado las obras adecuadas la ola invernal no hubiera provocado el daño antijurídico que ahora se reclama. 4) La destrucción de estructuras tales como filtros, box coulvert, pontones, pavimentos, descoles de zanjas, canales de corona, cunetas vehiculares, obras de contención y pantallas anunciaban la ocurrencia del deslizamiento, máxime cuando esas obras en tal estado no permitían recoger, conducir y evacuar las aguas lluvia y de escorrentía. 5) Corpocaldas, el departamento de Caldas y el municipio de Palestina no actuaron de manera coordinada en materia de prevención de desastres, las intervenciones se realizaron después del deslizamiento, las obras requeridas se hubieran podido ejecutar con anterioridad ya que no se acreditó que los entes públicos tuvieran incapacidad técnica y económica para resistir el evento que provocó el daño.
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de noviembre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 935 cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl. 946 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10)
días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. En el término concedido el departamento de Caldas ratificó las excepciones expuestas en la contestación de la demanda e insistió en que los hechos que dieron lugar a los perjuicios reclamados por los demandantes fueron producto de fuerza mayor, un fenómeno de la naturaleza, esto es, las altas precipitaciones ocurridas durante 2010 y 2011 (fls. 951 a cdno. apelación). 9 Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia Por su parte, el municipio de Palestina (Caldas) manifestó que la vía a la que se refieren los hechos de la demanda no está a su cargo en la medida que es del orden departamental y su mantenimiento corresponde a la gobernación de Caldas; no obstante, pese a que no era materia de su competencia realizó obras de mantenimiento con la finalidad de permitir una mejor movilidad de los vehículos y prevenir deslizamientos y, en todo caso, la falta de conservación de la vía, por sí sola, no produjo los daños que se reclaman ya que fueron consecuencia del fenómeno natural denominado La Niña (fls. 960 a 963 cdno. apelación). Corpocaldas, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2)
análisis de la impugnación, 3) conclusión, 4) liquidación de perjuicios y 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Presentada la demanda de manera oportuna4 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual al departamento de Caldas, al municipio de Palestina
(Caldas) y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) con ocasión del deslizamiento ocurrido el 18 de diciembre de 2010 que afectó la finca “La Tribuna” y el local comercial “El Rancho de las JS”. 4 Según los hechos de la demanda, el daño consiste en la afectación a la finca la “La Tribuna” y al establecimiento de comercio “El Rancho de la JS” por un deslizamiento ocurrido el 18 de diciembre de 2010 por lo cual, en principio, los demandantes contaban hasta el 19 de diciembre de 2012 para ejercer el medio de control de reparación directa, no obstante, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos el 4 de diciembre de 2012, esto es, 15 días antes de que feneciera el plazo para presentar la demanda (fl. 477 cdno. ppal. 2), de esta manera, el término de caducidad se suspendió hasta el 13 de febrero de 2013, día en el que se expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad (fl. 477 cdno. ppal. 2), y como la
demanda se radicó el 14 de febrero de 2013, lo fue dentro del término de dos años establecido en el literal i) del artículo 164 del CPACA. 10 Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia La primera instancia negó las pretensiones por la ausencia de nexo causal por estimar que, más allá de la falta de mantenimiento de la carretera que limita con el inmueble afectado, el factor detonante del desprendimiento de tierra fueron las inusitadas precipitaciones ocurridas para la época de los hechos, circunstancia constitutiva de fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad; frente a ello, en la apelación la parte demandante alude a pruebas que, en su criterio, sí demuestran la relación existente entre el daño y la conducta de los demandados, quienes, no cumplieron las labores de mantenimiento adecuado de la carretera que de Chinchiná conduce Palestina la cual se encontraba en estado de abandono, situación que produjo el movimiento en masa dada la avería de las obras diseñadas para permitir un adecuado flujo de las aguas lluvia y de escorrentía. La sentencia de primera instancia será revocada porque además de que está demostrado el daño consistente en la afectación sufrida por los bienes de los demandantes, también lo está el nexo causal entre ese hecho y el comportamiento del departamento de Caldas, pues, pese a que a través de los conceptos técnicos allegados y del dictamen pericial practicado como prueba anticipada se pudo
determinar que uno de los factor que contribuyó al deslizamiento fue la falta de mantenimiento de un tramo de la carretera Chinchiná – Palestina que colinda con el inmueble y no se demostró que dicho ente estatal adelantara las obras necesarias para la adecuación de la infraestructura concerniente al manejo de aguas lluvias y de escorrentía que en gran medida hubiera evitado el deslizamiento, lo anterior, pese a que haya coadyuvado a ese hecho factores tales como las grandes precipitaciones ocurridas para la época del desastre, circunstancia esta última que será tenida en cuenta como concausa para reducir los montos que serán reconocidos a título de indemnización de perjuicios. De otra parte, serán negadas las pretensiones respecto de Corpocaldas y el municipio de Manizales porque no se demostró que estos entes tuvieren incidencia en la causación del daño.
2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) Sobre el daño la Sala encuentra que los demandantes Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez son propietarios de la finca “La Tribuna” conformada por los siguientes inmuebles: (i) “La Tribuna”, de una extensión de 10.000 m2 ubicado en el municipio de Palestina (Caldas) e identificado con matrícula inmobiliaria no. 10011
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 110807 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, adquirido a
través de escritural pública no. 125 del 1º de marzo de 1993 de la Notaría Única de Palestina (Caldas) (fls. 218 y 219 cdno. ppal. 1); (ii) “Franja de terreno” con un área de 95.000 m2 “comprendidos de los kilómetros 2+300 al 3410 y del kilómetro K4+010 al K4+670 de la vía Chinchiná Santa Rosa”, con matrícula inmobiliaria no. 100-107964 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Manizales, adquirido mediante la escritura pública no. 869 del 20 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Chinchiná (Caldas) (fls. 221 y 222 cdno. ppal. 1) y, (iii) “Lote de terreno no. 2 (…) sin dirección La Tribuna”, con matrícula inmobiliaria no. 100-110808 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Manizales, adquirido por escritura pública no. 125 del 1º de marzo de 1993 de la Notaría Única de Palestina (Caldas) (fls. 223 y 224 cdno. ppal. 1). También se acreditó que el demandante Juan Diego Jaramillo Jiménez es el dueño del establecimiento de comercio denominado “El Rancho de la JS”, según aparece en el certificado de matrícula mercantil expedido el 4 de diciembre de 2012 por la Cámara de Comercio de Chinchiná y que estaba destinado a la actividad económica de “restaurante y pesca deportiva” (fls. 502 a 504 cdno. ppal. 2).
- De otra parte, con antelación al inicio del presente proceso los demandantes solicitaron la realización de una prueba anticipada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en proceso con radicación no. 17001-33-31-002-2011-00077-005 en cuyo trámite se practicó una diligencia de inspección judicial el 13 de abril de 2011 al predio “La Tribuna”, oportunidad en la que se observó la presencia de un deslizamiento que afectó sus terrenos6, de igual forma, se constató la existencia de la construcción donde funcionaba el establecimiento comercial “El Rancho de la JS” la cual se hallaba en buen estado general pero afectada con lodo que cubría una parte del piso, con presencia de matas de guadua 5 El trámite fue admitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en auto del 14 de febrero de 2011 y en este se ordenó la notificación personal del alcalde del Municipio de Palestina (Caldas), el gobernador de Caldas y el director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) (fl. 49 cdno. ppal. 1). 6 “Como se observa el deslizamiento tiene un recorrido desde la parte superior y llega hasta la parte inferior del predio (…) continuando el recorrido del lindero por la carretera que conduce al municipio de Palestina y que hemos venido describiendo al lado izquierdo, podemos observar que desde este punto se inició el desprendimiento de tierra y presenta un recorrido hasta la parte inferior del predio hasta el punto donde se encuentra un guadual, se observa desde aquí la vivienda y otras construcciones que
existen dentro del predio (…)” (cd. archivos M2U00022.MPG y M2U00029.MPG, fl. 373 cdno. ppal. 2). 12 Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia encima de una de sus estructuras y afectaciones a los lagos de pesca que resultaron cubiertos con la tierra producto del deslizamiento7. Lo observado en dicha diligencia coincide con lo expresado en el dictamen pericial decretado en el referido trámite de prueba anticipada presentado el 28 de julio de 2011 por la ingeniera civil Ángela María Arias Jaramillo en el cual expresó que la finca “La Tribuna” fue afectada por dos derrumbes, uno menor que incidió en un área de 1 Ha + 6.069 m2, y otro, de una extensión de 3 Ha + 4.575 m2 (fl. 176 cdno. ppal. 2). Respecto del local comercial que allí funcionaba expresó la cita ingeniera que, si bien las estructuras de las edificaciones no sufrieron daños que comprometieran su estabilidad, el depósito de flujos alcanzó las áreas sociales y de desplazamiento, así como también la estructura de los lagos destinados a la actividad de pesca deportiva8. 3) Está demostrado entonces que los propietarios de la finca “La Tribuna”, Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez, sufrieron afectaciones consistentes en que una 7 Se encontró en esa diligencia lo siguiente: “dentro del predio de mayor extensión que hemos
identificado y recorrido nos encontramos (…) en una construcción de la que se nos informa por el señor Juan Santos correspondía a un restaurante de pesca deportiva, es una construcción en material en muy buen estado (…) En la parte de atrás de la construcción que identificamos como restaurante hay otra construcción en material con techo de madera en buen estado, como se observa tiene un horno, un mesón con su respectivo lavamanos y el piso, uno de cuyos extremos se observa en cerámica está totalmente cubierto de lodo, lodo que se observa también en el corredor y como se puede ver, hay flujo de agua constante desde la parte inferior de este talud y que llega aquí al establecimiento y hace un recorrido por el lado del mismo generando un terreno enlodazado (…) en la parte de atrás del establecimiento se observa una construcción con puerta y ventana y que encima de lo que nos informa el señor Santos corresponde a la bodega, hay guaduas que caye
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