CE-44001-23-33-000-2014-00210-01(61929)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2014-00210-01(61929)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN
[C]omo el auto que vincula a una persona en calidad de litisconsorcio necesario no corresponde a aquellos que son apelables cuando son dictados por los tribunales administrativos en primera instancia, es oportuno concluir que, en el sub lite, la apelación en contra de ese proveído no es procedente, además, porque no existe otra norma que consagre expresamente la impugnación en contra de la decisión en mención. En esos términos, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación en contra de la decisión que vinculó a la ANI al proceso en calidad de litisconsorte necesario, por no ser apelable. RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / REQUISITOS DE LA APELACIÓN DEL AUTO De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, y los siguientes autos proferidos por los jueces administrativos [...]. Igualmente, la norma referenciada con antelación prescribe que “los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del recurso de apelación frente a los
autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2016, rad. 54671,
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / LITISCONSORCIO NECESARIO
[E]s del caso señalar que la Ley 1564 de 2012 –en adelante CGPprevé, en su artículo 61 que la notificación y traslado de la demanda a quienes sean integrados en virtud de la figura del litisconsorcio necesario debe hacerse de conformidad con las reglas aplicables a los demandados, tal y como sucedió en el caso concreto, lo que permite concluir que a la ANI, por haber sido vinculada en calidad de litisconsorte necesario, se le debe dar un tratamiento de parte, según el estatuto precitado, sin que pueda llegar a entenderse que funge como tercero, en la medida en que quien es integrado como litisconsorte necesario tiene las mismas facultades en el proceso que la parte inicialmente demandada .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / DEBERES DEL JUEZ No obstante lo anterior, atendiendo a la primacía del acceso a la administración de justicia como derecho fundamental, así como a la prevalencia del derecho sustancial, se ordenará al Tribunal que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, según el cual, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial
mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…)”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00210-01(61929)
Actor: MARIEL RODOLFO GALIANO CUMPLIDO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2018, mediante la cual se ordenó integrar el contradictorio con la apelante y, por ende, se la vinculó al proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite 1.1. El 9 de diciembre de 20141, el señor Mariel Rodolfo Galiano Cumplido, por medio de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías –en adelante Invías-, la Concesión Santa Marta – Paraguachón, el departamento de La Guajira y el distrito de Riohacha, con el fin
de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados por el supuesto daño antijurídico producto del mal estado de la vía por la que transitaba el demandante y que, en su concepto, generó el volcamiento del vehículo identificado con las placas TAD-843, de su propiedad. 1.2. Por medio de auto del 11 de mayo de 20152, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y, de manera consecuente, ordenó el trámite de las notificaciones de ley. 1.2.1. El 12 de febrero de 20163, el distrito de Riohacha contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Lo anterior, por considerar que no tenía la obligación de mantenimiento y reparación de la vía donde acaeció el siniestro objeto de la demanda. 1.2.2. Por su parte, Invías presentó escrito de contestación a la demanda el 19 de febrero de 20164, en el que planteó las excepciones de falta de legitimación en la 1 Folios 2 a 7 del cuaderno 1. 2 Folios 88 a 89 del cuaderno 1. 3 Folios 109 a 113 del cuaderno 1. 4 Folios 124 a 127 del cuaderno 1. causa por pasiva y las generales de ley. Como sustento de lo anterior, afirmó que no era responsable de la vía donde ocurrió el accidente para el momento de los hechos, dado que la misma no pertenecía a la red vial nacional a su cargo, por ser un tramo concesionado de competencia de la Agencia Nacional de Infraestructura –en adelante ANI-, según lo previsto en el Decreto 4165 de 2011.
1.2.3. El 23 de junio de 20165, la gobernación de La Guajira contestó el libelo introductorio y propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal y las genéricas innominadas. Corolario de lo anterior, expuso que la vía objeto del supuesto daño estaba en buen estado y que la causa del accidente fue una falla en el vehículo. 1.2.4. Entretanto, el 18 de octubre de 20166, la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. –en adelante la Concesiónpresentó escrito de contestación al escrito inicial en el que propuso las excepciones de prescripción y/o caducidad y culpa exclusiva de la víctima por falla mecánica en el vehículo automotor de su responsabilidad. Lo anterior, debido a que, a su parecer, transcurrieron más de dos años desde la ocurrencia de los hechos, aún con la suspensión del término de caducidad por la conciliación extrajudicial. Igualmente, adujo que la vía estaba en buen estado y que el vehículo se encontraba depreciado.
2. Auto apelado 5 Folios 141 a 144 del cuaderno 1. 6 Folios 170 a 178 del cuaderno 1.
El 17 de enero de 20187, el Tribunal Administrativo de La Guajira convocó a las partes a la audiencia inicial, diligencia que se celebró el 5 de febrero de la misma anualidad8, en la cual se excluyó del proceso al distrito de Riohacha y al departamento de La Guajira, y se ordenó “la integración del contradictorio” con la ANI, por lo cual fue vinculada al proceso, decisiones que se adoptaron en la etapa de saneamiento.
En lo que tiene que ver con la vinculación de la ANI al proceso, el Tribunal afirmó que, de acuerdo con lo expuesto por el Invías en la contestación de la demanda, a la entidad incorporada le correspondería responder por la vía Santa Marta – Paraguachón –donde ocurrió el siniestropor estar concesionada, en armonía con el Decreto 4165 de 20119. Como consecuencia, ordenó su integración y “la notificación al representante legal de dicha entidad, o a quien haga sus veces, en los términos de los artículos 199 y 172 del CPACA”.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial, el 12 de febrero de 201810, el apoderado de la ANI interpuso recurso de apelación en contra del auto proferido en esa etapa procesal mediante el cual se la vinculó al 7 Folio 285 del cuaderno 1. 8 Folios 295 a 298 del cuaderno 2. 9 Al respecto, conviene precisar que, no obstante la vinculación de la ANI, el Invías no fue separado del proceso. 10 Folios 305 a 307 del cuaderno 2. asunto de la referencia. Afirmó que se aplicó indebidamente el numeral 5 del artículo 180 del CPACA -norma que regula la etapa de saneamiento de la audiencia inicialy que no procedía la figura del litisconsorcio necesario, por lo que solicitó que se revocara la decisión impugnada.
El apelante expuso que el recurso de apelación es procedente, en los términos del
artículo 226 del CPACA, pues el auto impugnado se refiere a la solicitud de intervención de terceros. En relación con el cargo de indebida aplicación del numeral 5 del artículo 180 del CPACA, el apelante esgrimió que el juez o magistrado no está investido, so pretexto de la facultad de sanear el proceso, para incorporar en la audiencia inicial y sin que haya sido solicitado por la parte actora, a una persona natural o jurídica en calidad de demandada, pues a quien le corresponde indicar quien es la contraparte es al demandante en el libelo introductorio. Con respecto al cargo de improcedencia de la figura del litisconsorcio necesario, la ANI argumentó que, en la medida en que tanto ella como el Invías tienen funciones distintas, no hay una relación jurídica sustancial que obligue al magistrado a proferir una misma decisión en relación con ambas entidades, sino que, por el contrario, puede resolver la litis únicamente con quien fue demandada inicialmente. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 10 de mayo de 201811, en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 11 Folio 348 del cuaderno 2.
1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -9 de diciembre de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-13, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que integra el contradictorio De entrada, se advierte que no es procedente el recurso de apelación en contra del auto que integra el contradictorio bajo la figura del litisconsorcio necesario, como se expone a continuación. 12 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, número interno 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del C.G.P., para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción y de la jurisdicción arbitral.
En virtud del principio del efecto útil de las normas, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las
condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. De acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, y los siguientes autos proferidos por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. Igualmente, la norma referenciada con antelación prescribe que “los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia” 14. 14 Esta Corporación (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Providencia del 17 de febrero de 2016. Radicado 25000-23-36-000-2012-00275-04 (54671)) se ha pronunciado en el sentido de que el CPACA, a diferencia del CCA, limitó el recurso de apelación frente a los autos
proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, ya que el artículo 243 de ese estatuto prescribe que las decisiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de esa norma serán Como se observa, el legislador no previó dentro de los autos de naturaleza apelable el que integra el contradictorio, en aplicación de la figura del litisconsorcio necesario, caso distinto a cuando se niega la intervención de terceros, pues, según el numeral 7 del artículo citado precedentemente, dicha decisión sí resulta apelable, cuando sea dictada por un juzgado administrativo en primera instancia. En el sub lite, el auto apelado vinculó a la ANI en calidad de litisconsorte necesario, puesto que consideró obligatoria su comparecencia al proceso para integrar el contradictorio. Como consecuencia, ordenó la notificación de la decisión “en los términos de los artículos 199 y 172 del CPACA”, normas que se refieren a la notificación personal y al traslado del escrito inicial al demandado. Al respecto, es del caso señalar que la Ley 1564 de 2012 –en adelante CGPprevé, en su artículo 6115 que la notificación y traslado de la demanda a quienes sean apelables “cuando hayan sido proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, de modo que frente a las decisiones enunciadas en los numerales 5 a 9 del artículo en comento resulta improcedente el recurso de apelación y, por ende, procede el recurso de reposición. Lo anterior, en armonía con la sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, con ponencia del entonces magistrado Mauricio González Cuervo, en la que se declararon exequibles varios apartes
del artículo 243 del CPACA, debido a que el legislador, en el marco de la libre configuración en materia legislativa, ejerció tal facultad dentro de los límites establecidos en la jurisprudencia constitucional a la hora de establecer una diferenciación en la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos proferidos ya sea por los jueces administrativos, ora por los tribunales, de modo que tal distinción constituye una “diferencia de trato justificada en términos constitucionales”. 15 “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, integrados en virtud de la figura del litisconsorcio necesario debe hacerse de conformidad con las reglas aplicables a los demandados, tal y como sucedió en el caso concreto, lo que permite concluir que a la ANI, por haber sido vinculada en calidad de litisconsorte necesario, se le debe dar un tratamiento de parte, según el estatuto precitado, sin que pueda llegar a entenderse que funge como tercero, en la medida en que quien es integrado como litisconsorte necesario tiene las mismas facultades en el proceso que la parte inicialmente demandada16. Por lo expuesto, como el auto que vincula a una persona en calidad de litisconsorcio necesario no corresponde a aquellos que son apelables cuando son dictados por los tribunales administrativos en primera instancia, es oportuno concluir que, en el sub lite, la apelación en contra de ese proveído no es procedente, además, porque no existe otra norma que consagre expresamente la impugnación en contra de la decisión en mención.
En esos términos, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación en contra de la decisión que vinculó a la ANI al proceso en calidad de litisconsorte necesario, por no ser apelable. haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”. 16 La jurisprudencia de esta Corporación (Sección Tercera, Subsección B. Providencia del 28 de agosto de 2019. Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata) le ha dado al litisconsorcio la connotación de parte, en los siguientes términos: “todo litisconsorcio tiene la condición de parte, tal como lo define la teoría general del proceso y, coherentemente con esta, lo prescribe el CGP”. No obstante lo anterior, atendiendo a la primacía del acceso a la administración de justicia como derecho fundamental17, así como a la prevalencia del derecho sustancial18, se ordenará al Tribunal que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, según el cual, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…)”.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIen contra del auto del 5 de febrero de 17 La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples providencias judiciales, entre ellas la sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, ha reconocido el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental en los siguientes términos: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley (…)”. 18 Sobre este principio, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del
Código de Procedimiento Civil, antes citado: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio”. 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que la vinculó en el proceso como litisconsorte necesario. Como consecuencia, el Tribunal ADECUARÁ el trámite del recurso formulado al de reposición, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.