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CE-44001-23-40-000-2017-00122-01(AC)-2017

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Título
CE-44001-23-40-000-2017-00122-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CRISIS HUMANITARIA EN LA GUAJIRA - Falta de garantías en la protección del derecho al agua / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA

POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO A LAS COMUNIDADES INDÍGENASEntidad competente

[E]l Departamento de La Guajira atraviesa una grave crisis humanitaria en materia de disponibilidad, acceso, suficiencia y suministro de alimentos, agua potable y servicios sanitarios, la cual ha sido analizada por diferentes informes y pronunciamientos de autoridades nacionales e internacionales, los cuales han llegado a la conclusión de la necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la gravísima situación que padece la población guajira. (…) si bien las afirmaciones de la Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de la Guajira se dirigen a poner en conocimiento las medidas adoptadas para cumplir con las decisiones de las autoridades nacionales e internacionales relacionadas con la problemática de agua en el Departamento de La Guajira, también es cierto que al expediente de tutela no se allegó prueba, que permita verificar esa situación, por lo que no se puede tener certeza de la existencia de una medida real y efectiva a favor de las comunidades indígenas de La Guajira en materia de agua potable. (…) Adicionalmente, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia, que por mandato constitucional y legal tiene la obligación de prestar el servicio público de agua potable, tampoco acreditó en esta acción constitucional, cuales han sido las acciones adoptadas para proveer el servicio de agua a las comunidades indígenas de uribia. (…) es claro que existe una continua

vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, debido a la desatención que las entidades accionadas han hecho de la órdenes adoptadas por la Comisión Interamericada de Derechos Humanos (CIDH) y la autoridades judiciales nacionales en sede de tutela, pues no se observa una acción concreta, urgente e inmediata dirigida a garantizar el suministro eficiente, suficiente y continuo de agua potable para las comunidades indígenas accionantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 370 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 11 / CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 14.2 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - ARTÍCULO 24 / LEY 142 DE 1994 / LEY 1176 DE 2007 - ARTÍCULO 3 / LEY 1176 DE 2007ARTÍCULO 5 / DECRETO 028 DE 2008 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 028 DE 2008 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.6.3.4.2.14 /

RESOLUCIÓN 0106 DE 2017 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO NOTA DE RELATORÍA: En relación con la crisis humanitaria de La Guajira,

consultar las sentencias T-256 de 2015 y T-466 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia del 18 de mayo de 2017, exp. 2016-01352-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00122-01(AC)

Actor: SALVADOR RINCÓN GUERRERO – AUTORIDAD TRADICIONAL

COMUNIDAD INDIGENA WAYUU Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación1 presentada contra el fallo del 2 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Salvador Rincón Guerrero y otros.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

Los señores Salvador Rincón Guerrero, Neris Ipuana, Leonel Epieyú González, Isaías Urrariyú, Rafito Palmar Epieyú, Alfredo Jusayú, Martha Machado Epieyú, Tomas Edgar Uriana, Victoria García Urariyú, Taruán Epinayú, Cipriano Cijuana, Domitila García Ipuana, Victoriano Ipuana, Maritza Jusayú, José Mario Jarariyú,

Vicente Joel Epieyú Jarariyú, Pedro Estrada Uriana, Cervando Pusahaina, Nelitza Urdaneta Ipuana, Jesús Méndez Sijona, Gustavo González Uriana, Juan Francisco González Jarariyú, Rosa Agustina Boscan y Darío Uriana, actuando en calidad de autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Wayuu Tomou, Namunacerrou, Kasischon, Patsujan, Cojomania, Lutai, Samutpanao, Macugandre, Patsuarain, Chuguatamana, Pajaca, Kurriya-amana, Kalouset, Flor de Siapau, Irruwain, Antia, Wusetan, Ishoshiwana, Jayapa, Waitta, Youretshi, Maschalerain, Suptalú y Palepalein de Uribia – La Guajira, respectivamente, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad 1 Expedientes acumulados: 44001-23-40-000-2017-153-00/2017-00124-00/2017-00148-00/201700137-00/2017-00297-00/2017-00138-00/2017-00140-00/2017-00143-00/2017-00144-00/2017-0013100/2017-00128-00/2017-00126-00/2017-00321-00/2017-00323-00/2017-00325-00. humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural, que estimaron lesionados por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la

Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia, el Municipio de Uribia – La Guajira y la Administradora del Plan Departamental de Aguas de La Guajira. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1. Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente nos permitimos solicitar a los Honorables Magistrados que se TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL DE AGUA POTABLE, IGUALDAD, DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL, los cuales han sido vulnerados a mi comunidad indígena wayuu (…) por parte del (1) MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO (2) EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

ASEO ESP DE URIBIA – LA GUAJIRA.

I.1 Se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ESP DE URIBIA – LA GUAJIRA que garantice el suministro mínimo vital de agua potable salubre de manera continua, suficientes, fehaciente, integral, permanente e indefinidamente (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación2: Señalaron que es de público conocimiento que las comunidades indígenas del Departamento de La Guajira atraviesan por una grave crisis humanitaria, debido a la falta de agua potable, la escasez de alimentos, el deficiente servicio de salud, la falta de atención integral a los niños, niñas y adolescentes, madres gestantes y

lactantes, la ausencia de infraestructura en el sector educativo, la desviación de recursos de las comunidades étnicas y otros problemas de los que adolece el departamento. Indicaron que en las comunidades indígenas Wayúu donde residen los accionantes3, ubicadas en el municipio de Uribia – La Guajira existen precarias situaciones en las que conviven diariamente sus habitantes, por la falta de agua potable para su consumo y preparación de sus alimentos, lo cual agudiza la crisis humanitaria, pues ello conlleva un peligro para su salud y el riesgo que alguno de 2 Folios 1-6 3 Comunidades Indígenas Wayuu Tomou, Namunacerrou, Kasischon, Patsujan, Cojomania, Lutai, Samutpanao, Macugandre, Patsuarain, Chuguatamana, Pajaca, Kurriya-amana, Kalouset, Flor de Siapau, Irruwain, Antia, Wusetan, Ishoshiwana, Jayapa, Waitta, Youretshi, Maschalerain, Suptalú y Palepalein de Uribia. sus integrantes pueda fallecer a causa de la desnutrición y deshidratación a la que están sometidos. Sostuvieron que a pesar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución Nº 60/15 de 11 de diciembre de 2015, decretó a favor de sus comunidades una serie de medidas cautelares (providencia Nº 51/15) dirigidas a proteger y auxiliar a las madres gestantes y lactantes y garantizar el suministro de agua potable, ninguna ha sido ejecutada de manera eficaz.

Afirmaron que el agua es un servicio esencial para la subsistencia, higiene y salubridad en el diario vivir de cualquier comunidad; sin embargo, la Empresa Municipal de Acueductos, Alcantarillado y Aseo de Uribia no cumple con el suministro permanente de un mínimo vital para las poblaciones indígenas, por lo que han formulado algunas reclamaciones, pero la entidad los obliga a diligenciar unos formatos y a esperar, alegando imprevistos que les impiden cumplir con su obligación. Aseveraron que los carros tanques otorgados por la Unidad Nacional de Riesgo y Desastres, no son utilizados para minimizar las necesidades básicas en el suministro de agua de las comunidades indígenas Manifestaron que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, porque no cumple con los mandatos establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y con las políticas públicas previstas en el ordenamiento jurídico, para minimizar la crisis humanitaria existente en La Guajira.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto de 21 de septiembre de 20174 admitió y acumuló las demandas interpuestas por los accionantes y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo ESP de URIBIA5, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Municipio de Uribía – La Guajira y la Administradora del Plan Departamental de Aguas de La Guajira6, para

que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. 4 Folio 18 - 19 5 Folios 20 6 Folio 20

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Administradora temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de La Guajira7, solicitó que se niegue el amparo, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha realizado algunas gestiones para garantizar la prestación del servicio de agua en La Guajira, pues ha diseñado algunos proyectos de abastecimiento en el marco de la Alianza por el Agua y la Vida en la Guajira, para solucionar la problemática de suministro del líquido en las zonas rurales de los municipios de la alta y mediana Guajira.

Adujo que en el programa elaborado por el Ministerio se busca la optimización o construcción de plantas de tratamiento, así como la edificación de pilas públicas, que permitan garantizar la disponibilidad del líquido. Relató que los sitios donde se espera ejecutar el proyecto, fueron definidos y socializados con la mesa de concertación Wayúu, no obstante, el contratista debe verificar si existe una ubicación con mejores condiciones y socializarlas con la comunidad. Explicó que con la entrada en operación del sistema compuesto de tratamiento y pilas públicas, se espera atender a 206 rancherías, lo que equivale a 12.935 personas aproximadamente, las cuales están plenamente identificadas y georreferenciadas, además que la ubicación de las pilas públicas está definida y socializada. Expresó que dentro del marco del Plan Departamental del Agua (PDA) para La

Guajira, establecido por el Gobierno Nacional para atenuar la grave situación que afronta el departamento, la entidad en ejercicio de sus funciones de apoyo técnico y financiero, en el último Comité Directivo Nº 38 celebrado el 31 de julio de 2017, aprobó un incremento del presupuesto para el periodo 2017-2019 con el propósito de fortalecer a los entes territoriales en el proceso de formulación y articulación de proyectos para la obtención de agua potable. Sostuvo que atendiendo las medidas cautelares expedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución 60 de 2015, el 7 Folio 73 - 76 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha presentado los siguientes avances durante el periodo 2015 – 2017:  Se ha adelantado 249 soluciones de agua, de las cuales 16 están en ejecución y 233 terminadas y operando, lo que incluye la construcción y/o rehabilitación de pozos, instalación de sistema de bombeo solar –fotovoltaico, rehabilitación de molinos, instalación de sistemas de tratamiento e instalación de sistemas de almacenamiento.  Con las soluciones implementadas se han beneficiado 63.125 personas  Se han entregado 192.268.614 litros de agua en 12 municipios con carrotanques, plantas potabilizadoras y desalinizadoras Por lo anterior, señaló que la entidad ha cumplido sus funciones legales, proyectando un trabajo conjunto con el Gobierno Nacional, con el fin que en el mediano plazo se puedan consolidar soluciones definitivas para las comunidades indígenas de todo el Departamento de La Guajira. 4.2 El Tribunal Administrativo de La Guajira en la sentencia impugnada cita algunos pronunciamientos por parte del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio,

la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia y el Municipio de Uribia, argumentando que en otras acciones de tutela promovidas por las comunidades Wayúu de Uribia, por los mismos hechos y pretensiones, dichas entidades ya habían emitido pronunciamiento, por lo que decidió reseñarlos al fallo impugnado, sin embargo, revisado el expediente de tutela, no se observan los informes expedidos por las referidas instituciones, por lo que no se tendrán en cuenta en el presente trámite de impugnación.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia de 2 de octubre de 20178 accedió al amparo de los derechos a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural de los accionantes y le reiteró al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Administradora del Plan Departamental de Aguas de La Guajira, el Municipio de Uribia y a la empresa de Acueducto , Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia, que deben estarse a las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la 8 Folios 69 - 72

Resolución Nº 60 de 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Corte Supera de Justicia los días 31 de mayo y 27 de julio de 2016. Los argumentos expuestos por el Tribunal para acceder al amparo de tutela se sustentan en lo siguiente: Señaló que la Corte Constitucional en Sentencia T – 256 de 2015 instó al

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación de La Guajira y otras entidades, para que formulen, adopten, direccionen, coordinen y ejecuten planes y proyectos en materia de prestación del servicio público de agua potable en el Departamento de La Guajira, toda vez que “(…) la situación de abastecimiento de agua en esa región es crítica ya que no hay una garantía mínima por parte del Estado del derecho fundamental al agua, es decir, no hay políticas claras que den una verdadera solución al tema, generando un aumento en los índices de pobreza, desnutrición, enfermedades catastróficas, imposibilidad de desarrollo e insatisfacción de mínimas necesidades básicas (…)”. Sostuvo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de la Resolución Nº 60 de 11 de diciembre de 2015 decretó a favor de la comunidad indígena Wayuu de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao unas medidas cautelares encaminadas a preservar la vida e integridad personal de esta población, en los siguientes términos: “(…) i) Asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud en las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, con un enfoque integral y culturalmente adecuado, con el fin de atender la desnutrición infantil y enfermedades prevenibles o evitables; ii) Tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarías puedan tener, a la brevedad posible, acceso al agua potable y saludable, de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de las niñas y niños:

  1. Tomar medidas inmediatas para que las niñas y niños puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficiente para satisfacer las necesidades alimentarias con pertinencia cultural, así como de establecer los mecanismos idóneos para la identificación de casos de desnutrición para una intervención inmediata”.

Agregó que el Tribunal Superior de Riohacha – Sala Civil – Familia – Laboral mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, dentro de la tutela con radicado 2016-0003-00, amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada y acceso al agua potable de los niños y niñas de la comunidad wayuu asentada en los municipios de Maicao, Uribia, Riohacha y Manaure, y ordenó: “Al señor Presidente de la Republica, doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, (…) que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, iniciar o continuar, según sea el caso, un plan de acción cuya elaboración, presupuestación (sic), contratación, y ejecución deberá adelantase de manera articulada y coordinada en el plano interinstitucional e intersectorial, nacional y regional, de manera que participen todas las entidades accionadas y las demás que tengan incidencia en la crisis de los derechos fundamentales de los niños y niñas Wayúu. Así mismo, deberá integrarse a esta gestión las autoridades indígenas de los pueblos destinatarios del amparo. El plan a que se hace mención estará encaminado a (…) ii) Tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener a la brevedad posible, acceso al agua potable y salubre,

de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de los niños y niñas; (…)” (Negrilla fuera de texto). Expresó que es evidente que existe una crisis humanitaria en el Departamento de la Guajira que afecta el derecho al agua potable de las comunidades indígenas Wayúu del municipio de Uribia, y que actualmente cuentan con un conjunto de medidas cautelares de protección, dirigidas a satisfacer el acceso a dicho servicio público de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de sus integrantes, sin embargo, aunque las entidades accionadas han diseñado y ejecutado algunos programas tendientes a solucionar el problema de abastecimiento de agua potable, lo cierto es que la población afectada no está recibiendo de manera suficiente, eficiente y continua el servicio, ocasionando que persista la vulneración de sus derechos, razón por la cual era pertinente acceder al amparo constitucional para ordenarle a las demandadas estarse a lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia.

6. La impugnación La Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de La Guajira impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, solicitando su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones9: 9 Folio 43 - 45

Indicó que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta las actividades que ha venido realizando la entidad en el Departamento de La Guajira con la población rural de Uribia a través de la construcción de reservorios de agua para las comunidades indígenas Wayúu.

Relató que el Tribunal desconoció el informe de tutela en el que se hace un recorrido del marco legal de competencias de los responsables de la prestación del servicio público en cada municipio, destacando el papel del Departamento de La Guajira en el suministro del agua potable en los municipios que lo integran. Así como tampoco valoró las acciones que han tomado el municipio de Uribia y la empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia en la prestación del servicio. Agregó que la entidad ha cumplido con sus funciones de articulación en lo que corresponde al Plan Departamental de Agua, pues ha promovido proyectos que se encuentran en ejecución, tendientes a la consolidación de soluciones definitivas a la crisis del agua que se presenta en las comunidades indígenas Wayúu, con el fin de atender las medidas de protección especial que recaen sobre estas comunidades. Precisó que las medidas ordenadas en el fallo impugnado, en su parte deben ser adoptadas y asumidas por el municipio de Uribia, dado que el Departamento de La Guajira no cuenta con respaldo normativo que permita suplir las funciones que tienen a su cargo el municipio a través de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, o que en su defecto le permita la prestación directa del servicio. Añadió que el Departamento de La Guajira no puede suplir funciones constitucionales que deben asumir los municipios o incluso el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que se debe resaltar las acciones ejecutadas por el departamento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que accedió al amparo de tutela, o si, como lo alega la Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de La Guajira, no existe vulneración de los derechos de la comunidad indígena Wayúu del municipio de Uribia, en el suministro de agua

potable, por cuanto se han tomado las acciones para atender las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4 La tutela como mecanismo idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos En lo relacionado con el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH)10, uno de los mayores obstáculos para su eficacia es la carencia de un instrumento consolidado para el cumplimiento de las decisiones emitidas por sus órganos: la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 10 El Sistema Interamericano de Derechos Humanos es un escenario regional constituido por los países que integran la Organización de Estados Americanos (OEA), cuya principal función es velar por el respeto, protección y realización de los derechos humanos en el continente. En el marco de las instituciones regionales de protección de los derechos humanos, no existen mecanismos que coaccionen o sancionen a aquellos Estados que incumplen las medidas impuestas por los órganos interamericanos, situación que genera un problema de eficacia en las decisiones de la Comisión y de la Corte. A esto hay que añadir que el sistema regional traslada la competencia de la ejecución de sus decisiones a los ordenamientos internos, desconociendo que la razón principal por la cual las víctimas acudieron a la protección internacional era, precisamente, la ineficacia de los mecanismos nacionales y el hecho de que el propio Estado fuera el causante de la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las medidas

cautelares son actos jurídicos adoptados por un organismo internacional de naturaleza “cuasijurisdiccional”, mediante el cual se conmina al Estado a tomar, en el menor tiempo posible, las medidas necesarias para cesar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Por ello, a pesar que ni la Convención ni el Reglamento de la Comisión señalan cómo se incorporan estas recomendaciones al ordenamiento nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-976 de 2014 estimó que, en virtud de la buena fe y de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado como ratificador de la Convención Americana, “(…) las medidas cautelares adoptadas deben ser incorporadas al orden interno (…)”11. Al respecto, la Corte señaló: “(…) Desde los casos analizados por la Corte en su jurisprudencia, las autoridades competentes, según el caso, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ejecutar las actividades necesarias para evitar un daño irreparable a derechos como la vida e integridad personal. Del mismo modo, se ha formulado por esta Corporación que el no cumplimiento de las medidas adoptadas por el organismo internacional puede vulnerar el derecho al debido proceso de los beneficiarios, en el sentido en que se emiten en el marco de un procedimiento internacional que se debe perfeccionar a nivel interno (…)”. [Negrillas fuera del original] De este modo, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede convertirse en el mecanismo jurídico idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares de los órganos supranacionales, en 11 Corte Constitucional, Sentencia T-976 de18 de diciembre de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

tanto ambos instrumentos buscan prevenir un perjuicio irremediable, en relación con la violación de algún derecho inherente al ser humano. Ahora bien, cabe anotar que la Corte Constitucional ha establecido ciertas reglas jurisprudenciales para la ejecución interna de las medidas cautelares, priorizando su aplicación según la gravedad del asunto y para los siguientes casos: (i) ante la existencia de un riesgo inminente de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad y libertad personal de los beneficiarios12, (ii) cuando la persona que acude a la acción de tutela es el mismo beneficiario de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH o un agente oficioso dadas las circunstancias de gravedad que imposibilitan al beneficiario acudir directamente (Sentencia T-786 de 2003), y, (iii) cuando se presentan elementos comunes en el contexto de los asuntos, como ausencia de medidas de protección a favor de las víctimas, retardo injustificado de investigaciones penales y desconfianza en las autoridades competentes, situaciones que ponen a los beneficiarios de las medidas en un estado de indefensión que los obliga a acudir a una instancia internacional, y luego a la acción de tutela para exigir el cumplimiento de las medidas adoptadas.13 De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que las medidas cautelares, en tanto mecanismos de protección de los derechos humanos por parte del Sistema Interamericano, tienen incidencia directa en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, no existe un instrumento específico para hacer efectiva su ejecución, por lo que para exigir su cumplimiento, el beneficiario puede acudir a la acción de tutela siempre que exista riesgo para su vida, integridad, seguridad y libertad

personal, y la situación revista gravedad, urgencia e inminencia de producirse un daño irreparable. 5 El derecho fundamental al agua potable y la crisis humanitaria en La Guajira En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien es cierto el agua potable tiene connotación de servicio público, también tiene el 12 En término generales, las temáticas estudiadas por la Corte para declarar la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana son de desapariciones forzadas, hostigamientos y persecución de miembros de la Fuerza Pública, condiciones inhumanas en centro carcelario y detenciones arbitrarias. 13 “No obstante, la práctica de la CIDH muestra que, un número importante de éstas guardan relación con dos aspectos concretos: la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de un grupo determinado de individuos y la realización de una investigación seria, imparcial e inmediata de los hechos referenciados por el peticionario, es decir, en términos de la doctrina americana, la eficacia de los derechos a la verdad (right to know), a la justicia (right to justice) y a una reparación integral (right to reparation). De allí que sea usual que en la ejecución internas de cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la CIDH estén llamadas a intervenir no sólo autoridades administrativas sino judiciales y disciplinarias”. Sentencia T-558 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. carácter de derecho fundamental cuando: “(…) se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestación del mismo, se puede traducir en una afectación a

derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre otros (…)”14. Dicho carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-578 de 1992, T-140 de 1994 y T-207 de 1995, en las que manifestó que: “(…) el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de

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