CE-44001-23-40-000-2017-00248-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2017-00248-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADAMecanismo judicial idóneo / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / SOLICITUD
DE INDEXACIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA URBANA
[S]e observa que la petición de los accionantes reviste un carácter económico, pues lo pretendido es la actualización de los valores que inicialmente les fueron reconocidos, por lo cual en principio la presente acción de tutela sería improcedente. No obstante, deben tenerse en cuenta varios aspectos (…) En primer lugar, se aprecia que los accionantes fueron desplazados por la violencia, como se observa de los propios actos de otorgamiento del subsidio familiar (…) En segundo lugar, se recuerda que son sujetos de especial protección constitucional, por lo cual, el Estado debe velar por la materialización de sus derechos. De allí que el máximo tribunal constitucional, en varias oportunidades, haya insistido en que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para proteger sus garantías básicas. En tercer lugar, se advierte que desde que la mencionada entidad reconoció el subsidio familiar a los aquí accionantes han transcurrido cinco años, sin que se haya hecho entrega de las soluciones de vivienda en las cuales debía aplicarse el subsidio, esto es, la “Urbanización Villa Andrea II Etapa” en el municipio de Valparaíso, por lo cual resulta desproporcionado obligar a los aquí accionantes a acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solicitar
la indexación de los subsidios que les fueron concedidos. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes y la necesidad de solicitar la indexación de los subsidios familiares de vivienda es imputable a las entidades accionadas (…) En ese orden de ideas, se colige que en el presente asunto la acción de tutela es procedente (…) Al respecto, es ineludible iterar que la indexación busca mantener el poder adquisitivo de la moneda cuando ha transcurrido un período de tiempo significativo (…) En consecuencia, el subsidio inicialmente reconocido ha sufrido una pérdida de poder adquisitivo, debido a los obstáculos administrativos ocurridos en la ejecución del proyecto (…) De modo que en esta instancia es necesario ordenar la correspondiente indexación, con el fin de proteger el derecho a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna de los accionantes.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado, consultar las
sentencias T-218 de 2014, y T-185 de 2017, ambas de la M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00248-01(AC)
Actor: JAKELINE BEDOYA CARVAJAL Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del
Caquetá. HECHOS RELEVANTES a) Subsidio familiar El señor Jhon Jairo Peña Nuñez, actuando en su calidad de personero municipal de Valparaíso y en representación de los señores Jakeline Bedoya Carvajal, Rubid Yaima Rubio, Carmen Elvira Valencia Ducuara, Aurora Echeverri Argote, Margarita Cuellar Gamboa, Fernando Escarpeta Marín, María Stella Jara Barrera, Marisel Cifuentes Cuellar, Jose Harned Loaiza Molano, Juan de Dios Hurtado Ávila, Yira Liseth Cuellar Jiménez, María Emilia Fajardo Barrera, Gleydic Grey Ruales Rosero, Arelis Mójica Jiménez y Dionela Guzmán Peña, afirmó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les asignó un subsidio familiar de vivienda urbana por un valor de $ 16.068.000, para ser aplicado al proyecto de vivienda “Urbanización Villa Andrea II Etapa” en el municipio de Valparaíso (Caquetá), a través de la Resolución 940 del 22 de noviembre de 2011. Indicó que de acuerdo con el mencionado acto administrativo el subsidio únicamente podía ser utilizado para acceder a la solución de vivienda ofertada en dicho proyecto. Señalaron que se fijó un plazo de seis meses para la
implementación del proyecto a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación de la Resolución en el Diario Oficial. Expuso que a pesar de lo anterior han transcurrido más de cinco años sin que se les haya hecho entrega de la vivienda de interés social, debido a problemas de coordinación entre las entidades, apropiación de recursos y obstáculos administrativos. Sostuvieron que desde que el subsidio en dinero les fue otorgado ha perdido su poder adquisitivo. Manifestó que son personas desplazadas por lo cual la anterior situación ha agravado su situación de vulnerabilidad. Adicionalmente, mencionaron que varias de las familias se encuentran conformadas por menores de edad, padres o madres cabezas de familia y personas de la tercera edad. b) Inconformidad Consideró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, el municipio de Valparaíso y la Caja de Compensación Familiar del Caquetá están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, vivienda digna, familia y los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de la población desplazada víctima de la violencia, al no entregar las viviendas del proyecto “Urbanización Villa Andrea II Etapa” ni indexar el valor del subsidio de vivienda que les fue reconocido. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales señalados como vulnerados. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, en el término que el juez considere pertinente, se haga entrega material de las viviendas de la “Urbanización Villa Andrea II Etapa”. Igualmente, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda prorrogar e indexar
el valor del subsidio de vivienda que les fue reconocido. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Valparaíso (ff. 44-45 y 63-64) El alcalde, Melquisidec Gómez Ortiz, expresó que si bien es cierto todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, también lo es que las condiciones económicas del Estado no le permiten cumplir a cabalidad este derecho fundamental, dada la pobreza extrema que existe en el país. Manifestó que a pesar de lo anterior se han realizado esfuerzos para atender especialmente a la población más vulnerable. Comunicó que, debido a la urgencia de atender esta necesidad y a la cantidad de personas desplazadas, el 24 de junio de 2011 la administración municipal de Valparaíso celebró un convenio de asociación con la Fundación para el Desarrollo de Colombia (Fundesarrollo), para llevar a cabo el proyecto de vivienda de interés social “Urbanización Villa Andrea II Etapa”, consistente en la construcción de cien soluciones de vivienda en un plazo de dieciocho meses. Informó que no fue posible realizar el proyecto por presunta insolvencia económica de la Fundación, por lo cual una vez inició la nueva administración del municipio se requirió a Fundesarrollo para que rindiera las respectivas justificaciones y ante la omisión de ello, se le citó para realizar la liquidación bilateral, lo cual tampoco cumplió. Precisó que actualmente la licencia de construcción se encuentra vencida y se están fijando los términos para la liquidación unilateral del convenio ante el incumplimiento del contratista. Así mismo, expresó que el 9 de septiembre del 2017 se realizó una reunión con las personas aceptadas en el programa de
vivienda y se acordó agilizar el programa y aumentar el valor en la inversión, para iniciar la obra, puesto que los auxilios de vivienda están depositados en el Banco Agrario y falta que la Fundación realice la construcción. Agregó que la indexación de subsidios no le es atribuible, ya que ello corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda. Fundación para el Desarrollo de Colombia (ff. 71-79) El representante legal, Edgar Mauricio Parra Triana, indicó que la problemática que se presenta con los beneficiarios del proyecto “Urbanización Villa Andrea II Etapa” no es exclusiva de aquellos, sino que se presenta en los municipios de Florencia, San José del Fragua, San Vicente del Caguan y Solita, lo cual obedece a la decisión del Gobierno Nacional de cambiar la política de vivienda. Anunció que el proyecto objeto de la presente acción inició en el 2011, en atención a la invitación del Gobierno Nacional para generar oferta de vivienda para familias víctimas del conflicto armado, con la asignación del municipio de Valparaíso de cien lotes de terreno para la “Urbanización Villa Andrea II Etapa”, la presentación del proyecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la obtención de certificados ante FINDETER. Aseveró que el 24 de junio de 2011 suscribió el convenio de asociación 001 con la Alcaldía de Valparaíso, para la elaboración del proyecto y el 22 de noviembre de la misma anualidad el Fondo Nacional de Vivienda asignó cien subsidios familiares de vivienda al 2011 por valor de $ 16.068.000.
Afirmó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dispuso unas condiciones que han sido imposibles de cumplir. En cuanto a ello, aseguró que exigió, para realizar el giro anticipado de los recursos, que el oferente del proyecto suscribiera una póliza del 100 % del valor del subsidio a favor de Fonvivienda, lo cual excede las políticas de las aseguradoras. Agregó que la única opción que otorgó el Ministerio ante el anterior impedimento fue realizar el pago de las viviendas contra escritura, según la cual el ejecutor debe financiar la obra, situación totalmente distinta a la pactada inicialmente, por lo que no ha sido posible girar anticipadamente los dineros de los subsidios de vivienda, los cuales continúan en las cuentas de cada beneficiario suscritas en el banco Agrario de Colombia. Señaló que posteriormente se lograron dos aportes por parte del Ministerio mencionado que permitieron iniciar la ejecución de las obras. Comunicó que construyó las obras de urbanismo básicas del proyecto relacionadas con las redes de acueducto, alcantarillado, eléctricas, andenes y sardineles para junio de 2013. Sin embargo, solamente hasta finales de septiembre de 2015 el municipio trasladó los recursos para el proyecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y vivienda digna de los accionantes, en los siguientes términos: “PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y vivienda digna, de los señores JAKELINE
BEDOYA CARVAJAL, RUBID YAIMA RUBIO, CARMEN ELVIRA
VALENCIA DUCUARA, ESCARPETA MARIN, MARIA STELLA JARA
BARRERA, MARISEL CIFUENTES CUELLAR, JOSE HARNED LOAIZA
MOLANO, JUAN DE DIOS HURTADO AVILA, YIRA LISETH CUELLAR
JIMENEZ, MARIA EMILIA FAJARDO BARRERA, GELYDIC CREY RUALES ROSERO, ARELIS MÓJICA JIMÉNEZ y DIONELA GUZMÁN PEÑA, vulnerados por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –
FONVIVIENDA-, MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ –COMFACA y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA – FUNDESARROLLO, dando a esta providencia un efecto inter comunis.
SEGUNDO.- ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD, TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –
FONVIVIENDA-, MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ –COMFACA y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA –FUNDESARROLLO, a reunirse en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia judicial para: (A) identificar los problemas de ejecución del proyecto de vivienda de interés social Urbanización Villa Andrea II Etapa del Municipio (sic) de Valparaíso del Departamento (sic) del
Caquetá. (B) adoptar, sin perjuicio de los acuerdos y planes ya establecidos, un plan de acción interinstitucional para terminar, en el plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia judicial, la construcción de todas las etapas del proyecto donde van a residir víctimas del desplazamiento forzado y que se encuentran relacionadas en la Resolución No. 940 del 22 de noviembre de 2011 y que no se han construido, o en su defecto, para otorgarle a las víctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social que han aportado recursos propios y que no han recibido sus casas de manera oportuna, una solución habitacional alternativa de carácter permanente y de iguales condiciones en otro lugar dentro del Municipio (sic) de Valparaíso, Departamento (sic) del Caquetá dentro del mismo plazo arriba señalado. La reunión deberá ser convocada por el Municipio (sic) de Valparaíso, a través de su Alcalde (sic), quien deberá darle una participación efectiva a la población afectada en las decisiones que allí se tomen. El plan de acción, por su parte, deberá incluir (i) un informe detallado sobre el estado de ejecución del proyecto, especificando el número de casas originalmente previsto, el número de casas originalmente previsto, el número de casas que se deben construir y entregar; (ii) un balance financiero; (iii) un banco de datos con los nombres y números de cédula de todas las víctimas del desplazamiento forzado beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social, (iv) una propuesta
definitiva para terminar la construcción de la urbanización o, en su defecto, para adoptar una solución alternativa que garantice el derecho fundamental a la vivienda digna de todas las víctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social en iguales condiciones a las originalmente previstas, siempre y cuando su materialización no exceda del plazo arriba señalado; (v) un cronograma de las actividades necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la anterior propuesta, y (vi) la distribución de responsabilidades y compromisos entre las entidades y empresas involucradas en relación con las actividades señaladas en el cronograma […]” Para adoptar la anterior decisión, tuvo en cuenta otra decisión que había adoptado con fundamento en los mismos hechos y vulneraciones alegadas, con la única diferencia de que ocurrieron en otro municipio, y lo aplicó en su integridad. En esa oportunidad la corporación judicial consideró que las entidades accionadas estaban vulnerando los derechos fundamentales de los beneficiarios del proyecto de vivienda al no haberlo ejecutado. IMPUGNACIÓN El 19 de octubre de 2017, el personero municipal de Valparaíso, impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, manifestó que a pesar de haberse solicitado la indexación del valor del subsidio de vivienda reconocido a los accionantes en el proyecto de vivienda “Urbanización Villa Andrea II Etapa” en el municipio de Valparaíso, no fue ordenado en la sentencia de primera instancia, por lo cual solicitó acceder a dicha pretensión. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la
competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La acción de tutela es procedente para ordenar la indexación de los subsidios familiares de vivienda urbana reconocidos a los accionantes? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Improcedencia de la acción de tutela para resolver conflictos económicos y (II) análisis de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de los subsidios otorgados a los accionantes. Veamos:
I. Improcedencia de la acción de tutela para resolver conflictos económicos La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protección inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o autoridades, en los términos fijados en la Constitución Política y la Ley.
En esa medida, la tutela es improcedente cuando el accionante dejó de instaurar los mecanismos judiciales de defensa judicial o cuando acude directamente a aquella a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. A pesar de lo expuesto, la mencionada acción constitucional procede cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial no es idóneo ni eficaz para el amparo de estos derechos.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para resolver conflictos económicos que no tengan trascendencia en la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y que puedan ser solucionados a través de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha recordado que este mecanismo subsidiario busca la salvaguarda iusfundamental, mas no resolver controversias económicas y contractuales. Por lo tanto, el juez constitucional debe analizar en cada caso concreto si se trata de un conflicto económico que puede ser resuelto en otra instancia judicial que revista las calidades necesarias para proteger los derechos fundamentales. - Análisis de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de los subsidios otorgados a los accionantes Los accionantes, a través del personero municipal de Valparaíso, impugnaron la sentencia dictada en primera instancia el 13 de octubre de 2017 porque consideraron que el Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció sobre su petición de indexación de los subsidios familiares de vivienda urbana que les fueron otorgados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). Sobre el particular, se observa que la petición de los accionantes reviste un carácter económico, pues lo pretendido es la actualización de los valores que inicialmente les fueron reconocidos, por lo cual en principio la presente acción de tutela sería improcedente. No obstante, deben tenerse en cuenta varios aspectos que serán analizados a continuación. En primer lugar, se aprecia que los accionantes fueron desplazados por la
violencia, como se observa de los propios actos de otorgamiento del subsidio familiar (ff. 1-29) y, por ende, se encuentran en un grave estado de indefensión, 1 Ver entre otras: T-903 de 2014 y T-150 de 2016 máxime cuando se les ha vulnerado su derecho fundamental a una vivienda digna no sólo desde el momento en que fueron desarraigados de su territorio, sino con la omisión de las entidades accionadas de cumplir con sus obligaciones en el marco de la política integral de vivienda. En segundo lugar, se recuerda que son sujetos de especial protección constitucional, por lo cual, el Estado debe velar por la materialización de sus derechos. De allí que el máximo tribunal constitucional, en varias oportunidades, haya insistido en que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para proteger sus garantías básicas2. En tercer lugar, se advierte que desde que la mencionada entidad reconoció el subsidio familiar a los aquí accionantes han transcurrido cinco años, sin que se haya hecho entrega de las soluciones de vivienda en las cuales debía aplicarse el subsidio, esto es, la “Urbanización Villa Andrea II Etapa” en el municipio de Valparaíso, por lo cual resulta desproporcionado obligar a los aquí accionantes a acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solicitar la indexación de los subsidios que les fueron concedidos. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes y la necesidad de solicitar la indexación de los subsidios familiares de vivienda es imputable a las entidades accionadas, por lo cual mal podría declararse la improcedencia de la acción de tutela y, con ello,
ponerlos en una situación de mayor indefensión, cuando es al Estado a quien corresponde la protección de sus derechos. En ese orden de ideas, se colige que en el presente asunto la acción de tutela es procedente para analizar la posibilidad de acceder a la pretensión manifestada por los accionantes. Al respecto, es ineludible iterar que la indexación busca mantener el poder adquisitivo de la moneda cuando ha transcurrido un período de tiempo significativo. Por consiguiente, la indexación ha sido considerada como un acto de equidad en los casos en que existe una demora en el reconocimiento y pago de una obligación estatal. En el asunto bajo estudio, como quedó antes expuesto, han transcurrido cinco años desde que se ordenó el reconocimiento de los subsidios familiares de vivienda urbana, sin que a la fecha se hayan construido las viviendas donde se aplicarán los mismos. En consecuencia, el subsidio inicialmente reconocido ha sufrido una pérdida de poder adquisitivo, debido a los obstáculos administrativos ocurridos en la ejecución del proyecto y que fueron expuestos en la sentencia de primera instancia. De modo que en esta instancia es necesario ordenar la correspondiente indexación, con el fin de proteger el derecho a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna de los accionantes. En esa medida, se confirmará la sentencia del 13 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna de los señores Jakeline Bedoya Carvajal, Rubid Yaima Rubio,
2 Ver entre otras sentencias: T-218 de 2014 y T-185 de 2017. Carmen Elvira Valencia Ducuara, Aurora Echeverri Argote, Margarita Cuellar Gamboa, Fernando Escarpeta Marin, Maria Stella Jara Barrera, Marisel Cifuentes Cuellar, Jose Harned Loaiza Molano, Juan De Dios Hurtado Avila, Yira Liseth Cuellar Jimenez, Maria Emilia Fajardo Barrera, Gelydic Crey Ruales Rosero, Arelis Mójica Jiménez y Dionela Guzmán Peña y se adicionará en el sentido de ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) reconocer y pagar, a través de la consignación en el banco respectivo, la indexación de los subsidios inicialmente reconocidos a los accionantes en noviembre de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 13 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna de los señores Jakeline Bedoya Carvajal, Rubid Yaima Rubio, Carmen Elvira Valencia Ducuara, Aurora Echeverri Argote, Margarita Cuellar Gamboa, Fernando Escarpeta Marin, Maria Stella Jara Barrera, Marisel Cifuentes Cuellar, Jose Harned Loaiza Molano, Juan De Dios Hurtado Avila, Yira Liseth
Cuellar Jimenez, Maria Emilia Fajardo Barrera, Gelydic Crey Ruales Rosero, Arelis Mójica Jiménez y Dionela Guzmán Peña.
Segundo: Adicionar la sentencia del 13 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en el sentido de ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –Fondo Nacional de Vivienda
(Fonvivienda) reconocer y pagar, a través de la consignación en el banco respectivo, la indexación de los subsidios inicialmente reconocidos a los accionantes en noviembre de 2011, de conformidad con lo aquí expuesto.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.