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CE - 45_190012331000200301397011SENTENCIA20220505154101_TCListadoTitulados133124213650809081-2022

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Título
CE - 45_190012331000200301397011SENTENCIA20220505154101_TCListadoTitulados133124213650809081-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 190012331000200301397 01(41793)

Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 190012331000200301397 01(41793)

Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros

Demandado: Hospital Nivel II Susana López de Valencia - Hospital Universitario de San José de Popayán Tema: Responsabilidad médica. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque los medios de prueba permiten inferir que la demora en la práctica de la cesárea a la demandante fue determinante en el fallecimeinto de la recién nacida. Se condena solidariamente a los hospitales demandados.

Se reconoce indemnización a título de daño moral conforme a lo probado en el proceso. Se niega la indemnización por perjuicios materiales porque no están acreditados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal

administrativo. El Tribunal Administrativo del Cauca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 23 de septiembre de 20112. Mediante auto del 23 de noviembre de 20113 se negaron las pruebas 1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $248.450.000. En el caso concreto la cuantía superó dicho monto. 2 Fl.323, cuaderno principal. 3 Fl.325, cuaderno principal. 1

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros solicitadas en segunda instancia. En el auto del 21 de noviembre de 2012 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión4. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia5.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de septiembre de 2003 por Antonio José Rincón Quira y Maritza Sarria Velasco (en adelante los demandantes)6 contra el Hospital Susana López de Valencia II Nivel E.S.E. y el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de su hija Aura Maritza

Rincón Sarria como consecuencia de la atención médica prestada en dichos centros hospitalarios entre el 13 y el 16 de marzo de 2002. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…)3.1. Declaraciones: EL HOSPITAL NIVEL II SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a MARITZA SARRIA VELASCO Y ANTONIO JOSÉ RINCÓN QUIRA, por la muerte de su hija AURA MARITZA RINCÓN SARRIA (…) en hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2002, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE

POPAYÁN.

En consecuencia condénese al HOSPITAL NIVEL II SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E. Y AL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., a pagar a los demandantes por conducto de su apoderada, todos los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con el deceso de AURA MARITZA RINCÓN SARRIA (…) conforme a las siguientes consideraciones: a) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, los gastos que se les ocasionaron como consecuencia de los hechos materia del presente proceso, el equivalente a TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000.oo). b) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE,

se debe a los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.oo) teniendo en cuenta la probabilidad de vida de AURA MARITZA RINCÓN SARRIA y la de los demandantes, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daba a los mismos. 4 Fl.344, cuaderno principal. 5 Fls.346-357, cuaderno principal. 6 Fls.21-32, C.1. 2

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros c) POR PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS: Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. d) POR GOCE A LA VIDA: Se debe a favor de cada uno de los actores (…) o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la pérdida de los placeres y el disfrute de la vida por todo el resto de su existencia a sus familiares cercanos por razones de parentesco. e) POR INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas

anteriores aumentadas con una variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son los padres de la víctima directa, la menor Aura Maritza Rincón Sarria7. 3.2.- Durante el embarazo de la señora Maritza Sarria Velasco se siguieron los respectivos controles prenatales y tanto la madre como la bebé estaban <<en perfectas condiciones, a pesar de que la señora MARITZA SARRIA VELASCO presentaba diabetes gestacional>>. 3.3.- Debido a su enfermedad, la demandante recibía tratamiento con insulina en dosis de ocho unidades diarias. 3.4.- El 13 de marzo de 2002, la demandante asistió a control prenatal en el Hospital Susana López de Valencia Nivel II. El médico encontró a la paciente <<en buen estado general, con movimientos fetales, diabetes gestacional, embarazo de aproximadamente 40 semanas y es considerado de alto riesgo, en consecuencia (…) es remitida a valoración por medicina interna y ginecología, se ordena glicemia de control y monitoría fetal>>. 3.5.- El 14 de marzo de 2002, luego del exámen ginecológico, se encontró a la paciente en las mismas condiciones del día anterior <<percibiendo los movimientos fetales y con el sistema nervioso central en buenas condiciones>>. 3.5.1.- En esta misma fecha, y debido al riesgo que corría víctima directa porque el embarazo estaba a término, fue remitida al Hospital Universitario San José de Popayán para realizar una cesárea.

7 Certificado de defunción de Aura Maritza Rincón Sarria, fl. 5, C.1. 3

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 3.6.- Según los demandantes, a pesar del riesgo que corrían tanto la paciente como su hija, el Hospital Universitario San José de Popayán solo programó la cirugía para el 15 de marzo de 2002 a las 8:00 p. m. Sin embargo, en la hora establecida tampoco fue intervenida y aproximadamente a las 10:00 p. m. les informaron que no tenían anestesiólogo disponible, por lo que la cesárea no se efectuó. 3.7.- La demandante Maritza Sierra Velasco fue intervenida el 16 de marzo a las 8:00 a. m.; su hija nació con vida pero muy débil y fue remitida a la sala de neonatos para reanimación. Sin embargo, <<no aguantó y se asfixió>>. 3.8.- Según la parte actora, el daño sufrido fue causado porque las entidades demandadas incurrieron en una <<grave falla en el servicio>> que comprometía su responsabilidad, pues el personal médico y de enfermería no prestó una debida atención y protección a la paciente y a su hija. Además, señaló que se violaron los artículos 48 y 49 de la Constitución porque el servicio prestado a la demandante fue ineficiente y ello vulneró el derecho a la salud y el bienestar físico y psicológico de la demandante y de su hija. Agregó que en estos casos la jurisprudencia ha erigido la presunción de culpa.

3.9.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron (i) perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante como consecuencia de los gastos que se les ocasionaron con los hechos materia del proceso y por los ingresos dejados de percibir, teniendo en cuenta la probabilidad de vida de los demandantes y de su hija, y (ii) perjuicios morales y por goce a la vida debido a la pérdida de los placeres y el disfrute de la vida por el resto de su existencia. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- El Hospital Susana López de Valencia Nivel II se opuso a las pretensiones de la demanda8 y propuso las excepciones de: i) inexistencia de responsabilidad; ii) inexistencia del nexo causal; iii) hecho exclusivo de un tercero; iv) temeridad y mala fe, v) cobro de lo no debido y vi) ejercicio abusivo del derecho de acción. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- No se acreditó que la entidad hubiese actuado en forma deficiente o incurrido en una acción u omisión que le produjera perjuicio alguno a la demandante. En la historia clínica consta que el personal médico y paramédico actuó con diligencia y cuidado, prestó toda la atención debida y posible de acuerdo a las condiciones en las que ingresó la paciente y se ciñó a la lex artis en todas sus actuaciones. Además, se realizaron evaluaciones permanentes 8 Fls.44-55, C.1. 4

Radicado: 190012331000200301397 01(41793)

Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros

sobre la evolución del cuadro clínico de la paciente, no se escatimó en métodos de diagnóstico de laboratorio o exámenes disponibles en el hospital y, ante la necesidad de realizar la cesárea, la remisión al centro médico de tercer nivel fue oportuna. 4.2.- No existía nexo causal entre el servicio médico prestado en el Hospital Susana López de Valencia y el daño. La atención brindada cumplió todos los presupuestos de los protocolos médicos para las circunstancias en las que ingresó la paciente. 4.3.- El hospital suministró todos los tratamientos médico asistenciales propios de una entidad de segundo nivel de atención. El diagnóstico realizado justificaba la remisión de la paciente y el hospital cumplió estrictamente con el sistema de referencia y contrarreferencia. Al transferir la atención de un paciente a otra institución, se transfiere también la responsabilidad sobre el cuidado del mismo. 5.- El Hospital Universitario San José de Popayán también se opuso a las pretensiones de la demanda9 y propuso las excepciones de i) inexistencia de las obligaciones o pretensiones demandadas; ii) fuerza mayor y iii) culpa exclusiva de la víctima. En su contestación señaló que: 5.1.- No existía responsabilidad del hospital, porque en todo momento prestó la atención y el servicio requerido y siguió todos los protocolos de manejo indicados de manera oportuna, diligente y cuidadosa. 5.2.- No existía nexo causal entre el daño de la víctima y el servicio prestado por el hospital. No es cierto que la menor hubiera muerto por atención inoportuna; según el dictamen realizado por Medicina Legal, el deceso se hubiera producido

aún si se operaba a su llegada o incluso doce horas después, pues la causa del deceso de la menor eran los problemas que presentaba en los pulmones ocasionados por el mal cuidado de la diabetes gestacional de la madre. 5.3.- Si bien es cierto que la cirugía fue aplazada, no fue por falta de anestesiólogo. La paciente iba a ser operada inicialmente a las 18:15, pero por ingesta de alimentos, fuera del hospital, no fue posible operarla. Posteriormente, no hubo disponibilidad de quirófano porque ingresaron pacientes que debían ser atendidos inmediatamente. Lo anterior constituye un elemento de fuerza mayor para el hospital, que no está obligado a disponer de tantos quirófanos como pacientes puedan ingresar a sus instalaciones y le es imprevisible conocer cuántos pacientes van a ingresar y cuántos van a requerir de este servicio. 5.4.- Estaba probado que la paciente no fue cuidadosa a pesar de su diagnóstico de diabetes gestacional, pues los altos niveles de glicemia que tenía al ingresar 9 Fls.136-152, C.1. 5

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros a los hospitales demandados lo demuestran y ello era imputable únicamente a la demandante. Además, por la edad de la paciente y el hecho de que no fuera su primer embarazo, ella debía ser consciente del riesgo que implicaba su diagnóstico. La demandante contribuyó en la causación de su propio daño; por lo tanto, esta circunstancia exime al hospital de cualquier responsabilidad.

C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 21 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca

negó las pretensiones de la demanda10 con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.- No existía indicio de una falla en el servicio médico, pues no fue un embarazo normal ya que la madre presentaba diabetes gestacional no tratada; por lo tanto, el embarazo era de alto riesgo. 6.2.- No había lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas por la atención brindada el 14 de marzo de 2002. Si bien hubo un retraso en la atención de la paciente porque fue contra-remitida del Hospital San José de Popayán al Hospital Susana López de Valencia, ésta fue atendida adecuadamente, conforme a su diagnóstico y la complicación se presentó en la atención prestada el 15 y 16 de marzo de 2002. 6.3.- La causa del daño no fue el retardo en la atención médica sino la evolución de la enfermedad que padecía la madre. Lo anterior estaba probado con los testimonios de los anestesiólogos que atendieron a la paciente en el Hospital San José de Popayán, quienes manifestaron que la cirugía se postergó porque la madre había ingerido alimentos antes de ingresar al hospital y, debido a su condición, debía tener un ayuno de 8 horas para poder intervenirla y así evitar el riesgo de broncoaspiración de la paciente. También señalaron que consultaron con los obstetras sobre el aplazamiento de la cesárea y éstos estuvieron de acuerdo, pues consideraron que la cirugía no era de urgencia inminente y que la paciente podía esperar a cumplir el ayuno para no correr riesgos. 6.4.- Concluyó que la menor padeció una inmadurez pulmonar debido a la diabetes gestacional no tratada de la madre, que le implicó una dificultad

respiratoria y causó su fallecimiento al nacer, tal como se comprobó en el protocolo de necropsia. 6.5.- No se configuró falla en el acto obstétrico y tampoco el nexo causal entre el daño y la actuación de las demandadas, pues la atención médica prestada se sujetó a la lex artis conforme al diagnóstico y a la historia clínica de la paciente. 10 Fls.262-278, cuaderno principal. 6

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros a.- El Hospital Susana López de Valencia remitió oportunamente a la paciente al Hospital San José para su atención en tercer nivel. b.- El Hospital San José prestó adecuadamente los servicios, observó los procedimientos y pautas médicas aplicables a su diagnóstico y procedió a la reanimación de la menor.

D.- Recurso de apelación 7.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia11. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 7.1.- La negligencia del personal de los hospitales demandados consistió en permitir que la paciente ingiriera alimentos antes de la cesárea y en reprogramar la cirugía a sabiendas que no había disponibilidad de quirófanos: a.- La paciente estaba a cargo de los hospitales desde el 12 de marzo de 2002, la alimentación era suministrada por éstos y no hicieron el control estricto que requería la paciente, teniendo en cuenta que se iba a programar la cesárea. Los hospitales permitieron que la paciente ingiriera alimentos y por ello la intervención

tuvo que ser suspendida. Si ello no hubiese ocurrido, el resultado no habría sido el mismo. b.- El Hospital San José de Popayán olvidó que a la paciente se le había diagnosticado un embarazo a término y que debía dársele prioridad y cuidado estricto en su atención. Se reprogramó la cesárea, y nuevamente tuvo que ser postergada porque no había quirófanos disponibles. Esto generó como resultado el deceso de la menor. 7.2.- El tribunal concluyó que la muerte de la menor fue causada por el riesgo producido por la diabetes gestacional de la madre sin ningún sustento científico. En la necropsia se señaló que la causa de la muerte estaba por establecer. 7.3.- Solicita que se tenga como prueba el registro civil de nacimiento de Ronal Alexander Rincón Sarria (hijo de los demandantes) y la historia clínica relativa a su nacimiento; estos documentos demuestran que, pese a que tenía el mismo diagnóstico que en su embarazo anterior, ésta vez no tuvo ninguna complicación y su hijo nació en buen estado de salud. 11 Fls.281-286, cuaderno principal. 7

Radicado: 190012331000200301397 01(41793)

Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente. El daño se causó el 16 de marzo de 2002, fecha en la que falleció la menor Aura Maritza Rincón Sarria, víctima directa del daño12. El término de caducidad empezó a correr a partir del 17 de marzo de 2002 y vencía el 17 de

marzo de 2004. La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2003, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda, porque las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que la demora en la práctica de la cesárea a la demandante, Maritza Sarria Velasco, fue determinante en la causación del daño, esto es, la muerte de la menor Aura Maritza Rincón Sarria, por asfixia perinatal. En los términos del artículo 90 de la C.P. está probado que el daño se produjo como consecuencia de omisiones atribuídas a los agentes estatales de las entidades demandadas. 9.1.- La paciente fue atendida primero en el Hospital Susana López de Valencia y luego en el Hospital Universitario San José de Popayán. La situación particular de la paciente y los riesgos que generaban no practicar la cesárea de manera inmediata eran plenamente conocidos; las pruebas evidencian la existencia de varias omisiones que impidieron practicar la cesárea con la oportunidad requerida; y la muerte de la niña, que era uno de los riesgos previstos, se materializó por no practicar la cesárea de manera inmediata. 9.2.- Es cierto que los dictámenes que obran en el proceso son dictámenes judiciales en los que no se fundamenta de manera concreta una conclusión específica que respalde las afirmaciones de la demanda, señalando que la causa

del fallecimiento de la niña fue la no práctica oportuna de la cesárea; y también es cierto que uno de los médicos tratantes respaldó la posición expuesta por las demandadas señalando que <<estaba seguro>> de que si la cesárea se hubiese practicado cuando llegó la paciente al hospital, de todos modos la niña habría fallecido. 9.3.- Sin embargo, del análisis en conjunto de los medios de prueba (historias clínicas, dictámenes rendidos en el proceso penal y en la reparación y de los testimonios de los anestesiólogos y los ginecobstetras) la Sala concluye que existen suficientes evidencias para dar por probado (i) la existencia de un riesgo 12 Certificado de defunción, Fl.5, C.1. 8

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros grave por no practicar la cesárea a la mayor brevedad; (ii) las omisiones imputadas a los agentes de las entidades demandadas, que determinaron que la cesárea se practicara tres días después de que la paciente arribó al primer hospital; (iii) la relación de causalidad entre estas omisiones y la muerte de la recién nacida y (iv) la ocurrencia del riesgo previsto al estar incluida dentro de las causas de la muerte el sufrimiento fetal. 9.3.1Más allá de si hubo <<culpa>> o no de los médicos tratantes, las pruebas permiten inferir que el no realizar la cesárea inmediatamente incidió causalmente en el fallecimiento de la recién nacida, porque ello constituyó un

<<error>> que desvió el curso normal de las cosas, es decir, que conociendo el riesgo que implicaba el estado de la paciente para la vida del feto, lo adecuado era operarla lo más pronto posible y no lo hicieron, lo que llevó a que se concretara el riesgo previsto. 9.4.- Se condenará solidariamente al Hospital Susana López de Valencia y al Hospital Universitario San José de Popayán al pago de la indemnización a título de perjuicios morales de acuerdo a lo acreditado en el proceso. Se negarán los perjuicios materiales porque no están demostrados, y los de goce a la vida por no ajustarse a la jurisprudencia de unificación vigente de esta Corporación. 9.5.- En primer lugar, la Sala analizará las pruebas que evidencian la responsabilidad de los hospitales demandados, y en segundo lugar, se referirá a la determinación y liquidación de los perjuicios. G.- La responsabilidad de las entidades demandadas 10.- Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis de las pruebas obrantes en el expediente permite evidenciar lo siguiente: 10.1.- Que cuando llegó al Hospital Susana López de Valencia, la paciente Maritza Sarria Velasco estaba en estado de embarazo de 40,6 semanas y que padecía de diabetes gestacional. Allí se indica que desde que llegó a dicho hospital, el 13 de marzo a las 11:00 a. m., se trataba de un embarazo <<a término>>. 10.2.- Que la diabetes de la madre hacía que el embarazo fuera de alto riesgo y desde el principio se indicó que requería de una atención integral de internistas y ginecólogos y se advirtió que era necesario valorarla para definir su traslado al

hospital de tercer nivel. El alto riesgo para la vida del feto se evidenció desde antes de salir del primer hospital, donde al principio se anota que había movimientos fetales normales y luego que éstos habían disminuido. 10.3.- Que los riesgos para la vida del feto derivados de la no práctica de la cesárea, teniendo en cuenta la enfermedad que sufría la paciente, eran 9

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros evidentes; están descritos por los peritos y por uno de los anestesistas que atendió a la paciente, quien también señala que el punto es tan claro que hoy lo que se hace en estos casos es programar una fecha para realizar la cesárea previa a la fecha probable de parto para evitar que el feto llegue a ese estado.

Estos riesgos están relacionados con problemas respiratorios en el feto. 10.4.- Que la decisión de remitir a la paciente al Hospital San José de Popayán se dilató y no se tomó de inmediato. Se advirtió que debía valorarse y adoptarse la decisión desde que la paciente llegó el 13 de marzo a las 11:00 a. m., se insistió a las 1:45 p. m. y el 14 de marzo a las 16:50, y solo se adoptó el 15 de marzo a las 2:00 p. m. 10.5.- Que se omitió advertirle a la paciente que debía abstenerse de ingerir alimentos. La paciente afirma que almorzó en el primer hospital cuando salió y en el segundo cuando llegó; y en la historia clínica no se hace ninguna referencia de haberle hecho esta advertencia, punto que uno de los médicos resalta en su declaración.

10.6.- Que en el Hospital San José de Popayán, a donde fue remitida, se decidió esperar para no practicar la cesárea a la paciente porque había ingerido alimentos, punto en el que las versiones de los anestesiólogos y los obstetras no son claros: los primeros dicen que se clasificó como procedimiento de urgencia y no como urgencia emergente para hacer la cesárea de manera inmediata teniendo en cuenta la opinión de los obstetras, e incluso indican que a la paciente podían suministrarle plasil para disminuir el riesgo de broncoaspiración y que en estos casos se le advertía la situación a la paciente, sin que esté probado que eso se hizo. Los obstetras afirman que esta fue una decisión de los anestesiólogos. 10.7.- Que no obstante se estaba esperando la sala de quirófano para practicar la cesárea el 15 de marzo a las 8:00 p. m., ésta solo se practicó el 16 de marzo a las 8:00 a. m., cuando ya los movimientos fetales y la frecuencia cardiaca del feto eran muy deficientes. 10.8.- Que en los dictámenes médicos y en la necropsia se señala con claridad que entre las causas de la muerte sí estuvo el sufrimiento fetal. 11.- Las anteriores conclusiones se fundamentan en el análisis conjunto de los siguientes medios de prueba: i) Las historias clínicas 10

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros 12.- La historia clínica del Hospital Susana López de Valencia13 aportada por la

demandada a solicitud de los accionantes. En esta consta que la demandante Maritza Sarria Velasco ingresó al hospital el 13 de marzo de 2002 a las 11:00 a. m., que fue atendida por el médico Alberto Mesa quien le diagnosticó “dbt gestacional + embarazo a término”, ordenó hospitalizarla y realizar una valoración por ginecología. a.- A las 1:45 p. m. se realizó la evaluación de ginecobstetricia y se anotó que la paciente recibía tratamiento con insulina de ocho unidades por día, que el último control de glicemia se realizó el 28 de febrero de 2002, que el nivel de glicemia era de 217 mg/dl y que recibía este tratamiento hace más o menos 20 días. También se advirtió que la paciente estaba “en buen estado general, afebril, hidratada”, que se percibían movimientos fetales y el ginecólogo ordenó “hospitalizar, valoración por medicina interna, ginecología, glicemia de control, monitoría fetal”. b.- Igualmente, se lee en la historia clínica que el 14 de marzo a las 16:50 le hicieron controles a la paciente y le prescribieron: “1.Dieta hipoglucida fraccionada; 2. Se solicita hemograma y glicemia; 3. Se solicita monitoría fetal; 4. Valoración por medicina interna para definir manejo y remisión a III NIVEL” y a las 7:00 p. m. nuevamente se anotó que estaba “pendiente definir si la remite al Hospital San José”. c.- El 15 de marzo de 2002 a las 8:00 a. m. el ginecobstetra Orlando Flórez valoró

a la paciente y anotó que “refiere disminución movimientos fetales. Tiene pendiente valoración por (…) interna. Para definir plan de manejo y remitir a nivel III para manejo en la (…) obstetricia”. Posteriormente fue valorada por el médico internista Carlos Fernando Rojas, quien anotó que “Por estar clínicamente estable desde el punto de vista metabólico, con niveles de glicemia de 130 ml/dl. Conducta: Dieta hipoglucida (…) a nutrición”. Finalmente, consta que la paciente estuvo hospitalizada en el Hospital Susana López de Valencia hasta el 15 de marzo a las 2:00 p. m., hora en la que se anotó “paciente sale del servicio hospitalario en compañía de familiares (…) remitida para el H.U.S.J., lleva hoja de remisión, reporte de ecografía”. 13.- La historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán correspondiente a la demandante Maritza Sarria Velasco14, obrante en las copias del proceso penal iniciado por los demandantes contra el personal médico del hospital. En esta consta que Maritza Sarria Velasco ingresó al Hospital Universitario San José de Popayán el 15 de marzo de 2002 a las 14:30 y fue atendida por el médico residente Carlos Bonilla, quien anotó que la paciente “consulta por percibir mov fetales disminuidos”. 13 Fls.57-133, C.1. 14 Fls.88-106, C.2., pruebas. 11

Radicado: 190012331000200301397 01(41793) Demandante: Antonio José Rincón Quira y otros a.- También aparecen las anotaciones respectivas a la atención prestada a la

paciente entre las 15:30 del 15 de marzo y las 8 de la mañana del 16 de marzo, cuando finalmente se practicó la cesárea, así: i) A las 15:30 le practicaron a la paciente monitoría fetal y perfil biofísico fetal. ii) A a las 16:35 el médico interno Felipe Núñez anotó “(…) Se plantea dx Distres Fetal e insuficiencia placentaria. Se solicita turno para cesárea”. iii) A las 17:00 el médico Carlos Bonilla anotó “Consultado con Dr. Ordóñez, considera evacuar por cesárea previo (ilegible) de paraclínicos y compensar su glicemia”. iv) Posteriormente, aparece una anotación de anestesiología a las 18:15 que consignó “paciente quien al ser interrogada manifestó que almorzó completo (líquidos y sólidos) en el HUSJ a la 1:30 pm y en el HSLV a las 11:45 am. Se aplaza hasta completar las 8 horas de ayuno”. v) A las 20:00 el médico Carlos Bonilla anotó “Se pregunta nuevamente en quirófano sobre el turno para cesárea pero no hay disponibilidad de sala x turnos de otras urgencias. Se comenta con Dr. Ordóñez, ordena nuevo perfil biofísico fetal” y a las 21:00 aparecen registrados los resultados del examen practicado con un puntaje de 4/8. vi) A las 22:30 se anotó “Paciente que continúa con TNS no reactiva FCF:144’, variabilidad disminuida, movimientos fetales (-); pero no hay disponibilidad de quirófano hasta el momento”.

  1. El 16 de marzo a la 1:00 a. m. se registró “Se insiste nuevamente en quirófanos sobre el turno para la cesárea pero debido a otras urgencias aplaza el procedimiento por parte de quirófano. FCF: 150 x’ variabilidad disminuida MF (-)” y a las 3:00 a. m. “p

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