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CE-47001-23-31-000-2003-01167-01(45073)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2003-01167-01(45073)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DISCIPLINARIO Está claro para la Sala que el anterior proceso disciplinario no causó un daño antijurídico al demandante, comoquiera que se tenían razones objetivas para ordenar dicha investigación, esto es, la enemistad grave sostenida entre el Juez de la causa y el abogado. Precisamente con relación al presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento jurídico colombiano dispone de un estatuto disciplinario del abogado, a efectos de sancionar conductas que previamente han sido calificadas como faltas disciplinarias en el ejercicio de la abogacía. Y ese mismo estatuto otorga la prerrogativa a los jueces de que, cuando tengan conocimiento de hechos que podrían estar inmersos en los supuestos de hecho establecidos como faltas disciplinarias, comuniquen esa circunstancia a la autoridad competente -Consejo Superior de la Judicaturapara que este adelante la investigación correspondiente, lo que en efecto se hizo, para finalmente definir que el disciplinado, cuando recibió el poder para actuar, lo hizo actuando sin culpabilidad ni dolo, de modo que era una investigación que el [demandante] estaba en la obligación de soportar.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas

Betancourth.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C.

P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD

/ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01167-01(45073)

Actor:JAIRO JESÚS DÍAZGRANADOS CAMARGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia – ausencia de daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones formuladas en la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo se adelantaron siete investigaciones disciplinarias iniciadas por solicitud de dos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en las cuales resultó absuelto. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños y perjuicios derivados de esas investigaciones disciplinarias, pues, al haber sido absuelto el disciplinado en las mismas, consideran que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 24 de octubre de 20031, Jairo Jesús Díazgranados Camargo, Rosmira Vuelvas Hernández, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yolimer, Daljaira y Zamira Díazgranados Vuelvas, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento

de la administración de Justicia en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al ordenar la apertura de siete investigaciones disciplinarias que se adelantaron en contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, en las que posteriormente resultó absuelto. Como pretensiones se solicitó condenar a La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar $50.000.000, por concepto de daño emergente; la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación; y, la suma que devengue actualmente un Juez Civil del Circuito por concepto de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que dos Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ordenaron abrir contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo un total de siete investigaciones disciplinarias que reseñó en el siguiente orden: 1) Sentencia del 16 de noviembre de 2001 (sin número de radicado) proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria; 2) sentencia del 24 de mayo de 2002 proferida por el Consejo 1 Fl. 3 a 23, C. 1. Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con número de radicado 0058-2001; 3) sentencia del 24 de mayo de 2002 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional

Disciplinaria con número de radicado 0055-2001; 4) decisión del 19 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil - Familia con número de radicado 0211-2000; 5) providencia del 19 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia con número de radicado 0078-2000; 6) decisión del 19 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia con número de radicado 0445-2000; y, 7) el proveído del 8 de octubre de 2002 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia con número de radicado 0128-2000. Todas ellas resueltas a su favor, sin embargo, alega que el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hubiera ordenado esas temerarias e injustas investigaciones, en las que a la postre culminaron absolviéndolo de todos los cargos, causaron en él y su familia una gran tristeza y pena moral que lo llevó a retirarse del ejercicio de la abogacía. Enfatizó que se trató de una persecución injustificada e ilegal por parte de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que lo expuso públicamente, generando en consecuencia, todo tipo de señalamientos en su contra, así como la ruptura de la unidad familiar. Considera que la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a través de la actitud de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

Marta al ordenar abrir injustamente los procesos disciplinarios en contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo.

2. Contestaciones El 31 de julio de 20032 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 122 a 123, C. 1. 2.1. La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando en su defensa que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo tenía la carga de soportar las investigaciones disciplinarias porque los jueces tenían razones serías y fundamentadas para ordenar su apertura, de manera que el daño invocado en la demanda no tenía el carácter de antijurídico. Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de noviembre de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El señor Jairo Jesús Díazgranados5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de mayo de 20126, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda al constatar que el daño alegado por la parte demandante no tenía el carácter de antijurídico.

Al efecto, sostuvo que las quejas formuladas por los Magistrados del Tribunal

Superior del Distrito Judicial Santa de Marta no fueron temerarias, toda vez que se tenía conocimiento de unos hechos irregulares sobre la falsedad o alteración de unas piezas procesales dentro de unas acciones de tutela donde fungía como apoderado el señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo y, por lo tanto, la obligación legal y constitucional de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta era poner en conocimiento dichos hechos para su correspondiente investigación. 3 Fl. 125 a 127, C.1. 4 Fl. 296, C. 1. 5 Fl. 299 a 307, C. 1. 6 Fl.309 a 318, C. Ppal. Al respecto, indicó: “El análisis del material documental en que se hace descansar el daño permite inferir a la colegiatura que no poseen la virtualidad de ser antijurídico. En efecto, las varias quejas o denuncias iniciadas en contra del accionante no comportan para el ente oficial demandado la responsabilidad por el hecho de haber si tu(sic) eximido o exonerado de tales actuaciones disciplinaria puesto que en verdad fueron hechos que podían ser tenidos como irregulares al haberse incluso falseado el contenido material de las piezas procesales arribadas a los diversos trámites incidentales de desacatos promovidos en los que fungía el aquí actor como sujeto procesal. En efecto, sabido es por demás el deber que le corresponde a todos los ciudadanos y servidores públicos en general efectuar las denuncias sobre los hechos -a su juicio—irregulares (…) Así las cosas, para la sala resulta irrefragable la consideración de que las quejas formuladas en contra del actor no tenían el carácter de temerarias,

infundadas o descabelladas sino que, por el contrario, denotaban la comisión de eventuales fraudes los que si bien no fueron cometidos, en algunas eventualidades por este, no por ello se descarta el que no se tenga la obligación de concurrir a este tipo de actuaciones sobre todo si se considera que es una carga que en determinadas situaciones los administrados debemos soportar…”

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de julio de 20127 y admitido el 25 de septiembre de 20128 por esta Corporación. 5.1. El recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el a quo se equivocó al apreciar las investigaciones disciplinarias que le sirvieron de fundamento al fallo, puesto que la normatividad y el precedente jurisprudencial lo obligaban y lo orientaban a decidir el asunto en el mismo sentido de otros casos que ya habían sido juzgados (sin especificar cuáles). Adujo un error en la apreciación probatoria de unos incidentes que no hacían parte de las pretensiones ni tampoco habían sido enunciados en los hechos, se refiere aquí el recurrente a la valoración del fallo disciplinario del 5 de agosto de 2003 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no fue acusado en la demanda como causante del defectuoso funcionamiento. Por último, el señor Jairo Jesús Díazgranados reiteró lo afirmado en libelo

7 Fl. 335, C. Ppal. 8 Fl. 339, C. Ppal. introductorio y los alegatos de conclusión.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de octubre de 20129 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general11, estableció unos plazos para poder ejercer

9 Fl. 166, C. Ppal.

10 Fl. 242 a 247, C. Ppal. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción12, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure13 que opera por la falta de actividad en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 12 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo

oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 13 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia14, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el sub examine el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se hace consistir en siete investigaciones disciplinarias que fueron adelantadas contra el señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo, en todas las cuales resultó absuelto. Pues bien, la primera de estas investigaciones fue resuelta el 16 de noviembre de 2001 y la última el 8 de octubre de 2002, en consecuencia, como la acción de reparación directa fue presentada el 24 de octubre de 2003, esto es, dentro del

término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., lo que determina la obligación de estudiar de fondo y fallar sobre las pretensiones de la demanda, pues la acción no había caducado respecto de ninguna de las investigaciones disciplinarias.

4. Legitimación para la causa 4.1. Jairo Jesús Díazgranados Camargo, Rosmira Vuelvas Hernández y sus menores hijas Yolimer, Daljaira y Zamira Díazgranados Vuelvas, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo de las investigaciones disciplinarias y los demás conforman su núcleo familiar15. partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad

representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección16, pues fueron los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta los que ordenaron las investigaciones disciplinarias en contra del señor Jairo Jesús Díazgranados Camargo.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si ¿el Estado es patrimonialmente responsable por ordenar a través de los funcionarios judiciales en uso de sus facultades Constitucionales y legales la apertura de investigaciones a quien se considere ha incurrido en faltas disciplinarias y si soportar tales investigaciones constituyen un daño antijurídico que debe ser indemnizado?

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199117 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 15 Fl. 28 a 30, C. 1. Reposan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, que dan cuenta que Jairo Jesús Díazgranados Camargo es esposo de Rosmira Vuelvas Hernández y que Yolimer, Daljaira y Zamira Díazgranados Vuelvas, son sus hijas. 16 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 17 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. ley o el derecho18, que contraría el orden legal19 o que está desprovista de una causa que la justifique20, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida21, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto22. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 19 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 21 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión d

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