CE - 73001-23-31-000-2001-00403-01(26731)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 73001-23-31-000-2001-00403-01(26731)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso muerte de agentes de policía en ataque o toma guerrillera de las FARC en el Municipio de Roncesvalles, Tolima / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Ministerio de Defensa, Policía Nacional por omisión en el deber positivo de protección de los derechos de los policías / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Muerte de agentes de policía en enfrentamiento en contra de las FARC, omisión de apoyo militar terrestre y apoyo aéreo: avión fantasma y helicóptero Black Hawks / FALLA DEL SERVICIO - Por inactividad u omisión en el deber positivo de protección de los derechos de la población civil y agentes de policía, agentes de estado / FALLA DE SERVICIO - Inactividad u omisión en el deber de protección a agente de policía, agente del estado, conflicto armado, sujeto combatiente / CONFLICTO ARMADO - Deber de protección a agente de policía. Caso muerte de agente por falta de entrenamiento militar contraguerrilla / CONFLICTO ARMADO - Violación a los derechos humanos DDHH y Derecho Internacional Humanitario DIH, ataque terrorista / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Obligaciones del Estado en el marco de conflicto armado interno / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Obligaciones del Estado. Aplicación del Derecho Internacional Humanitario DIH y del Derecho Internacional de Derechos Humanos DDHH / CONFLICTO ARMADOObligaciones positivas de los Estados. Deber de protección y seguridad de agentes de policía Por lo tanto, de la apreciación conjunta de los medios probatorios, y de la rigurosa
valoración, se llega a demostrar que existen elementos suficientes para tener por demostrado que con antelación al 14 de julio de 2000 la Policía Nacional y especialmente el Comando de Policía del Departamento de Tolima tenía pleno conocimiento de los posibles ataques a las estaciones de policía, incluyendo la de Roncesvalles, lo que desembocó en una imposibilidad de haber desplegado oportunamente el operativo de apoyo a los miembros de la Policía Nacional que tuvieron que enfrentarse en una total, completa e injustificada desigualdad numérica y material con el grupo insurgente. En efecto, lo anterior lleva a inferir que existía una amenaza inminente, irreversible e indudable de un ataque por el grupo armado insurgente [se identifican los frentes 21 y 50] FARC, que operaban en dicha jurisdicción. (…) En conclusión, en el presente asunto las entidades demandadas, especialmente la Policía Nacional tenía conocimiento previo de los posibles ataques que podría perpetrar los miembros armados insurgentes, no sólo con lo establecido en los informes de los libros radicadores del Distrito No. 2 de Rovira, sino también de la información suministrada en los informes posteriores al ataque en el que el Comandante de dicho Distrito puso en conocimiento de la existencia de poligramas que advertían tomar medidas necesarias para evitar un ataque o en su defecto repeler el mismo, en consideración a que tenían información de alta credibilidad sobre los posibles ataques subversivos. Por tal motivo y como consecuencia de la falla en las medidas de prevención y previsibilidad a las que estaban obligadas las entidades demandadas, por
supuesto, el apoyo terrestre y aéreo si bien existió, tampoco fue oportuno ni idóneo, como pasa a explicarse. (…) es claro que desde el mismo momento en que la Policía Nacional tuvo conocimiento que el municipio de Roncesvalles era objeto de una toma guerrillera, coordinó el apoyo aéreo con el sobrevuelo del avión fantasma sobre la población; sin embargo, ese apoyo resultó infructuoso y en nada contribuyó a contrarrestar de manera efectiva la acción del enemigo, si se tiene en cuenta que los sobrevuelos, aunque permanentes, solo estuvieron encaminados a reportar las acciones de los insurgentes en tierra y la situación que enfrentaba el cuartel de policía, sin que ese actuar determinara un apoyo militar a quienes se defendían en tierra del ataque de la insurgencia. (…) Ahora bien, sin desconocer que no le es dable al juez evaluar las estrategias militares, para calificarlas como acertadas o no, constituyó una conducta reprochable que, si el ataque guerrillero se produjo a las 10:15 p.m. del 14 de julio de 2000, el apoyo militar efectivo se haya producido apenas a las 14:40 día siguiente (15 de julio), tal como lo indicó el reporte del Departamento de Policía de Tolima, el apoyo militar se vino a producir tempo después de que se perpetrara la toma guerrillera, cuando los agentes de policía, acantonados en el cuartel, habían sido ultimados por la insurgencia, sin haber contado con los refuerzos necesarios para repeler el ataque. (…) En este contexto, la Subsección advierte que la estrategia empleada
por la Policía Nacional no fue la adecuada, pues el apoyo del avión fantasma no fue eficiente para repeler el ataque y el refuerzo de personal que desembarcó el avión arpía ocurrió ya terminada la toma; así, más que una estrategia militar lo que se materializó fue un abandono por parte de las fuerzas del Estado, en la medida en que la ayuda que brindó fue ineficaz, inoportuna e insuficiente, todo lo cual compromete la responsabilidad del Estado, pues determinó la materialización de la falla del servicio que se le imputa a la administración, de suerte que, aunque la muerte de los agentes fue causada por terceros, el hecho resulta imputable a la demandada, por no ejecutar las acciones tendientes a prestar a tiempo la ayuda necesaria para resistir el ataque. Resulta censurable que los apoyos de personalvía terrestreno hayan llegado sino hasta después de que el ataque guerrillero había cesado y cuando la vida -bien constitucionalmente inviolablede los uniformados ya había sido segada de manera injusta, máxime si se tiene en cuenta que, por su posición geográfica, el municipio de Roncesvalles no puede considerarse como un territorio aislado sino que limita con municipios como Rovira, Cajamarca y San Antonio, desde los cuales era posible el envío de una ayuda militar próxima e inmediata. (…) La Subsección en el presente caso tiene elementos probatorios que le llevan al convencimiento que se concretó la falla en el servicio de las entidades demandadas por inactividad, al no haber empleado eficaz y razonablemente, y en todo su alcance, los medios técnicos, humanos y de
inteligencia disponibles tanto para anticiparse a las amenazas inminentes, irreversibles e irremediables que se cernían, de toma o ataque armado, sobre la población señalada, y adicionalmente para haber contrarrestado, apoyado, o por lo menos atendido oportunamente a la defensa de los miembros de la Policía Nacional que tuvieron que afrontar una seria situación de indefensión ante el volumen, capacidad y despliegue de fuerzas del grupo armado insurgente FARC.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 / CONVENIO DE GINEBRA / PROTOCOLO I DE GINEBRA CONFLICTO ARMADO - Víctima. Principio pro homine / VICTIMA - Definición, noción, concepto / VICTIMA - Evolución normativa nacional e internacional / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Víctima. Interpretación de convencionalidad por el juez contencioso administrativo El concepto de víctima en el marco de los conflictos armados o guerras no es reciente, su construcción se puede establecer en el primer tratado relacionado con “la protección de las víctimas militares de la guerra”, que se elaboró y firmó en Ginebra en 1864. Dicha definición inicial fue ampliada en la Haya en 1899, extendiéndose la protección como víctima a los miembros de las fuerzas armadas en el mar, los enfermos y las náufragos. Ya en 1929, el derecho de Ginebra hizo incorporar como víctimas a los prisioneros de guerra, que luego se consolidará con los Convenios de Ginebra de 1949. Sin duda, se trata de la configuración de
todo un ámbito de protección jurídica para las víctimas de las guerras, sin distinción de su envergadura, y que se proyecta en la actualidad como una sistemática normativa que extiende su influencia no sólo en los ordenamientos internos, sino en el modelo de reconocimiento democrático del papel de ciudadanos que como los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad militar y policial de los Estados nunca han renunciado a sus derechos y libertades, por lo que también son objeto de protección como víctimas de las agresiones, ofensas o violaciones de las que sean objeto en desarrollo de un conflicto armado, para nuestro caso interno. A la anterior configuración se debe agregar la delimitación de los titulares de los derechos en el derecho internacional de los derechos humanos, donde lejos de ser afirmada una tesis reduccionista, desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, se promueve que todo ser humano es titular de derechos, como sujeto e individuo reconocido democráticamente con una posición en la sociedad y el Estado. (…) De acuerdo con estos elementos, la Subsección comprende como víctima a todo sujeto, individuo o persona que sufre un menoscabo, violación o vulneración en el goce o disfrute de los derechos humanos consagrados en las normas convencionales y constitucionales, o que se afecta en sus garantías del derecho internacional humanitario. No se trata de una definición cerrada, sino que es progresiva, evolutiva y que debe armonizarse en atención al desdoblamiento de los derechos y garantías. Y guarda relación con la postura fijada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-781 de 2012, que procura precisar
el concepto desde el contexto del conflicto armado, considerando que se “se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos interurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legitimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno”. (…) En el moderno derecho administrativo, y en la construcción de la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos. Su fundamento se encuentra en la interpretación sistemática del preámbulo, de los artículos 1, 2, 4, 13 a 29, 90, 93 y 94 de la Carta Política, y en el ejercicio de un
control de convencionalidad de las normas, que por virtud del bloque ampliado de constitucionalidad, exige del juez contencioso observar y sustentar el juicio de responsabilidad en los instrumentos jurídicos internacionales (Tratados, Convenios, Acuerdos, etc.) de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, bien sea que se encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogens”. Esta visión, en la que el ordenamiento jurídico colombiano [y su jurisprudencia contencioso administrativa] está en el camino de consolidarse, responde al respeto de la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho y al principio “pro homine”, que tanto se promueve en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. Cabe, por lo tanto, examinar cada uno de los elementos con base en los cuales se construye el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, fundado en el artículo 90 de la Carta Política: el daño antijurídico, y la imputación. NOTA DE RELATORIA: En este tema ver: Corte Constitucional, sentencia C 781 de 2012
FUENTE FORMAL: CONVENCION DE GINEBRA DE 1949 / DECLARACION
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE 1948 / CONVENCION AMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1 / CONVENCION AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 3
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMDefinición, noción, concepto / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O
RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Víctima: Principio pro homine La reparación como elemento de la estructuración de la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado se reconoce bien como derecho, bien como principio, o como simple interés jurídico. En el marco del Estado Social de Derecho, debe comprenderse que la reparación es un derecho que tiene en su contenido no sólo el resarcimiento económico, sino que debe procurar dejar indemne a la víctima, especialmente cuando se trata del restablecimiento de la afectación de los derechos o bienes jurídicos afectados con ocasión del daño antijurídico y su materialización en perjuicios. Dicha tendencia indica, sin lugar a dudas, que no puede reducirse su contenido a un valor económico, sino que cabe expresarlo en todas aquellas medidas u obligaciones de hacer que permitan restablecer, o, con otras palabras, dotar de las mínimas condiciones para un ejercicio pleno y eficaz de los derechos, como puede ser a la vida, a la integridad persona, a la propiedad, al honor, a la honra. Se trata de la afirmación de una dimensión de la reparación fundada en el principio “pro homine”, donde la víctima no puede ser simplemente compensada económicamente, sino que tiene que tratarse de recomponer, o crear las condiciones mínimas para un ejercicio eficaz de los derechos que por conexidad, o de manera directa, resultan vulnerados, ya que una simple cuantificación económica puede desvirtuar la naturaleza misma de la reparación y de su integralidad.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 3
PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Perjuicio de carácter extrapatrimonial.
Reconocimiento / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O
AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Reconoce. Caso muerte de agentes de policía en ataque o toma guerrillera de las FARC en el Municipio de Roncesvalles, Tolima / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Por afectación a la vida, la familia y al libre desarrollo de la personalidad La Subsección entra a analizar la procedencia de la imposición de medidas de reparación no pecuniarias con fundamento en la categoría de afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, ya que de acuerdo con la interpretación sistemática y armónica del artículo 90 constitucional, 16 de la ley 446 de 1998 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los eventos en los que se produce la vulneración de derechos humanos le asiste al juez contencioso el deber de estudiar si procede imponer como condena el cumplimiento de medidas de reparación no pecuniaria, con el objeto del alcanzar la verdad de los hechos con los que se desencadenó la vulneración, la justicia material del caso, y la reparación encaminada al pleno
resarcimiento de todos los derechos, y no sólo de los intereses pecuniarios; siguiendo, para el efecto, el amplio precedente jurisprudencial que al respecto existe y el criterio unificado por la Sala de Sección Tercera en fallo de 28 de agosto de 2014 (expediente: 26251), providencia en la que se establecieron los siguientes criterios de procedencia para esta tipología de reparación: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. (…) Precisado lo anterior, la Subsección estudia si procede en el presente caso ordenar medidas de reparación no pecuniarias, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso, dado que la omisión de la entidad demandada degeneró en una afectación a diferentes derechos humanos, tales 1) al derecho a la vida [consagrado y reconocido por los artículos 11 de la Carta Política y 4.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos] al haber sido violado y arbitrariamente privado en la forma en que se conoce cómo murieron los policías Alexis Rojas Firigua y Henry Méndez Pedreros y sus compañeros en los eventos ocurridos el 14 y 15 de julio de 2000; (2) a la personalidad jurídica [consagrado y reconocido por los artículos 14 de la Carta Política y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; (3) al libre desarrollo de la personalidad [consagrado en el artículo 16 de la carta Política], ya que al cegarse la vida de manera tan violenta se les impidió a la elección de su destino de vida en todos los ámbitos; y, (4) al derecho a la familia [consagrado en el artículo 42 de la Carta Política y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos], ya que al morir a su edad se le cercenó la posibilidad de continuar o consolidar una familia.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 3 / CONVENIO DE GINEBRA / PROTOCOLO I DE GINEBRA PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Caso muerte de agentes de policía en ataque o toma guerrillera de las FARC en el Municipio de Roncesvalles,
Tolima [Expediente: 26747] Siguiendo las pautas establecidas en las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, expedientes: 26251 y 27709 de 28 de agosto de 2014, se establecieron los
requisitos necesarios para determinar si era o no posible el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los demandantes en caso de muerte. (…) En efecto, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así (…) [Expediente: 26731] Conforme a las pautas establecidas anteriormente, con la sola prueba del parentesco entre la víctima directa y los demás demandantes, se procede al reconocimiento de los perjuicios del orden moral, sin que deba acreditarse mediante otro medio probatorio. (…) Así, condenará a la demandada Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionala pagar, por ese perjuicio, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la madre de la víctima y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de sus hermanos, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver las sentencias de 28 de agosto de 2014, exps. 26251 y 27709 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Niega / LUCRO CESANTE - Caso padres alegan dependencia económica de hijo mayor de 25 años: Niega por falta de demostración de circunstancias / LUCRO CESANTE - Presunción de dependencia económica de los padres por los hijos hasta los 25 años / PERJUICIOS MATERIALES - Apoyo o dependencia económica a padres por hijos mayores de 25 años: Debe demostrarse probatoriamente / PERJUICIOS
MATERIALES - Apoyo o dependencia económica a padres por hijos mayores de 25 años. Circunstancias para su reconocimiento: necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único Si bien existe una presunción acogida por la jurisprudencia de la Corporación respecto de los perjuicios materiales al indicar que “El período de dependencia de los padres está limitado por la fecha en que el hijo hubiera cumplido 25 años de edad, puesto que - salvo prueba en contrariolas reglas de la experiencia indican que ese es el momento hasta el cual los padres reciben ayuda económica de los hijos; se estima que a esa edad éstos últimos se emancipan del seno familiar y conforman su propia familia”. También es cierto que aquélla es una presunción judicial derivada de las reglas de la experiencia que admite prueba en contrario. Es decir, si en el proceso se prueba que el fallecido era un hijo mayor de 25 años que colaboraba económicamente con sus padres, en aras de la reparación plena del daño, la privación de esa ayuda económica debe ser indemnizada si ello ha sido solicitado en la demanda. (…) Pero también se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, siempre que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción, como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único. (…) Conforme a lo anterior, obran las
declaraciones extra juicio que indican de manera escueta que el señor Henry Méndez Pedreros apoyaba de manera económica a sus padres, sin embargo, no existe una prueba concluyente y directa que le dé certeza al juez para reconocerle el lucro cesante deprecado, en atención a que no se acreditó por ejemplo que los padres dependieran económicamente de éste, que el señor Henry fuera único hijo, por el contrario, el fallecido tenía más hermanos todos económicamente activos de conformidad con las edades que se vislumbran de en los registros civiles de nacimiento de éstos; así mismo, no se probó que los padres se encontraran en una situación de invalidez que permitiera determinar que el señor Henry Méndez Pedreros contribuía para su sostenimiento. (…) Por tal motivo, la Subsección C denegará el reconocimiento del lucro cesante en favor de la madre por las consideraciones expuestas. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso muerte de agentes de policía en ataque o toma guerrillera de las FARC en el Municipio de Roncesvalles, Tolima / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición. Remisión de copias al Centro Nacional de Memoria Histórica, aplicación de la Ley 1424 de 2010 La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado al Centro de Memoria Histórica, para así dar
cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 / LEY 1424 DE 2010
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso muerte de agentes de policía en ataque o toma guerrillera de las FARC en el Municipio de Roncesvalles, Tolima / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de satisfacción. Medida de publicación y difusión de la sentencia en medios electrónicos de la entidad condenada, página web Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso muerte de agentes de policía en ataque o toma guerrillera de las FARC en el Municipio de Roncesvalles, Tolima / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de reconocimiento de responsabilidad y disculpas
La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa y del Comandante del Departamento de Policía de Tolima en persona, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y exaltación dela memoria de los señores ALEXIS ROJAS FIRIGUA Y HENRY MÉNDEZ PEDREROS, por los hechos acaecidos el 14 y 15 de julio de 2000 en jurisdicción del municipio de Roncesvalles Tolima, en donde exalte su dignidad humana como miembros del cuerpo armado y de la sociedad; se reivindique el papel de los jóvenes en la sociedad en conflicto y después del mismo; se resalte el papel que juega la familia en la posición de todos los soldados que como los fallecidos dan su vida diariamente por el mantenimiento de las libertades y la democracia; y, destacar el potencial laboral que todo policía tiene durante, y con posterioridad a la realización de sus servicios para la Nación.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso muerte de agentes de policía en ataque o toma guerrillera de las FARC en el Municipio de Roncesvalles, Tolima / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición. Medida de capacitación a miembros y agentes de la Policía Nacional y actualización de manuales Como garantía de no repetición el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional desde la ejecutoria de la presente sentencia, realizarán capacitaciones en todos
los Comandos, Estaciones y Subestaciones de Policía, exigiéndose la difusión de los manuales entre los miembros, y su revisión periódica por los mando superiores, de manera que se pueda verificar que se está cumpliendo los reglamentos y procedimientos operacionales emitidos por la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso muerte de agentes de policía en ataque o toma guerrillera de las FARC en el Municipio de Roncesvalles, Tolima / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de investigación penal de los hechos y responsables / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de investigación penal de los hechos y responsables / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIASMedida de investigación de violaciones a derechos humanos y derecho internacional humanitario: derecho a la vida, derecho a la dignidad humana, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la familia, derecho al trabajo, uso de armas no convencionales, violaciones al Convenio de Ginebra, remisión a la Fiscalía General de la Nación Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario para que inicie, o reabra, y en dado caso, se pronuncie si procede su encuadramiento como un caso que merece
la priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para investigar a la organización insurgente FARC y aquellos miembros que hayan participado en la comisión de presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas contra las víctimas del presente asunto, y consistentes en: a) violación de la dignidad humana, b) violación del libre desarrollo de la personalidad, c) violación del derecho a la familia, d) violación del derecho al trabajo, e) violaciones de las normas de los Convenios de Ginebra, d) uso de armas no convencionales, etc., y todas aquellas que se desprendan de los hechos ocurridos el 14 y 15 de julio de 2000 en jurisdicción del municipio de Roncesvalles (Tolima).
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 / CONVENIO DE GINEBRA / PROTOCOLO I DE GINEBRA PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Caso muerte de agentes de policía en ataque o toma guerrillera de las FARC en el Municipio de Roncesvalles, Tolima / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de remisión de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación. Apertura de investigaciones disciplinarias Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la
presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que abra o reabra la investigación disciplinaria a los funcionarios de la institución para determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad, por los hechos ocurridos el 14 y 15 de julio de 2000, sin perjuicio que se haya producido la prescripción de la acción disciplinaria.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMmedidas de reparación no pecuniarias. Caso muerte de agentes de policía en ataque o toma guerrillera de las FARC en el Municipio de Roncesvalles, Tolima / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de incorporación y reconocimiento de familiares de los agentes de poli
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