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CE - 4_760012331000200505301011SENTENCIA20221025104434-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 4_760012331000200505301011SENTENCIA20221025104434-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 76001-2331-000-2005-05301-01

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Harold Morales Buitrago Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Santiago de Cali Tema: El ingreso de los vehículos tipo taxi previsto en el Decreto 493 de

1990. El registro inicial de vehículos, a la luz del Acuerdo 051 de 1993, expedido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de

Transporte y Tránsito, INTRA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda I.1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Harold Morales Buitrago, en calidad de propietario y representante legal de la empresa Autos y Taxis 10 Harold Morales Buitrago, por conducto de apoderado judicial instauró demanda, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 1103 de 9 de agosto de 2005, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal

de Santiago de Cali.

2. En la referida demanda, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes

declaraciones y condenas:

«[…] DECLARACIONES Y CONDENAS

2

Radicado: 76001-2331-000-2005-05301-01

Actor: Harold Morales Buitrago Demandado: Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali Primero: La nulidad en todas sus partes de la RESOLUCIÓN No. 1103 de agosto 9 de 2005, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la resolución No. 1040 del 28 de julio de 2005”, expedida por el Secretario de Tránsito y

Transporte Municipal de Santiago de Cali.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Santiago de Cali a: Tercero: Que se condene al Municipio de Santiago de Cali, a pagar a mi poderdante, los perjuicios ocasionados con la expedición del acto administrativo demandado, que se demuestren en el presente proceso.

Cuarto: Que a la sentencia favorable se le de (sic) cumplimiento según lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y que las cantidades que se liquiden como consecuencia de la sentencia favorable, devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses y moratorios a partir del séptimo mes, hasta su pago total y definitivo […]»1

I.1.2. Los hechos

3. El apoderado de la parte demandante narró como hechos relevantes los

siguientes:

4. El Juez Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, el día 17 de noviembre de 2000, profirió el fallo de tutela 079 (radicado 2000-00249), mediante el cual concedió

el amparo al derecho a la igualdad de las empresas Autama E.U. y Autos Taxis Harold Morales Buitrago, ordenando a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, lo siguiente: (i) dar el trámite pertinente a las solicitudes para cupo de vehículo automotor tipo taxi presentadas por esas empresas en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 1996 al 21 de marzo de 1998, peticiones que debían surtirse con sujeción a los requisitos y condiciones previstos en la normatividad vigente para la fecha de presentación de dichas solicitudes, y (ii) otorgar las tarjetas de operación respecto de aquellas solicitudes que reunieran los requisitos de ley.

5. En cumplimiento del citado fallo de tutela, el Secretario de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali expidió la Resolución 330 de 27 de noviembre de 20002, acto administrativo a través del cual se ordenó dar trámite a las solicitudes para cupo de vehículos automotores tipo taxi presentadas por la empresa Autos Taxis Harold Morales Buitrago -en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 1996 al 21 de marzo 1998y tramitar las tarjetas de operación de los respectivos vehículos, una vez aquellos se encontraran matriculados. 1 Folios 83 y 84 cuaderno principal. Cabe destacar que mediante auto de 29 feb de 20081, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el desistimiento1 de las pretensiones encaminadas al otorgamiento de cupos para vehículos de servicio público tipo taxi dentro de la acción interpuesta por el señor

Harold Morales Buitrago contra el municipio de Santiago de Cali, tituladas pretensiones «Segundo», «Petición principal» y «Petición subsidiaria» del escrito introductorio. 2 «Por medio de la cual se ordena el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 079 de noviembre 17 de 2000». 3

Radicado: 76001-2331-000-2005-05301-01

Actor: Harold Morales Buitrago

Demandado: Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali

6. El señor Harold Morales Buitrago, en su calidad de representante legal de la empresa Autos Taxis Harold Morales Buitrago, solicitó dar apertura al incidente de desacato en contra del Secretario de Tránsito, por el incumplimiento del fallo de tutela 079 del 17 de noviembre de 2000, proferido por el Juez Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, teniendo en cuenta que, a su juicio, la autoridad de tránsito y transporte no dio trámite a las solicitudes para cupo de vehículo automotor tipo taxi presentadas por la empresa Autos Taxis Harold Morales Buitrago y tampoco expidió las tarjetas de operación.

7. Con ocasión del mencionado incidente de desacato, con fecha 15 de julio de 2005, el señor Harold Morales Buitrago y el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali suscribieron un acta de concertación encaminada a dar cumplimiento al fallo de tutela 079, proferido el 17 de noviembre de 2000.

8. Con fundamento en la concertación realizada el día 15 de julio de 2005, y con el

propósito de dar cumplimiento al amparo ordenado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali expidió la Resolución 1040 de 28 julio de 2005 «Por medio de la cual se ordena el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 79 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito»3.

9. A pesar de haberse llegado a un acuerdo entre la autoridad de tránsito y transporte y el señor Harold Morales Buitrago, el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali expidió la Resolución 1103 de 9 de agosto de 2005 «Por medio de la cual se da cumplimiento a la Resolución 1040 de 28 de julio de 2005» -acto enjuiciado-, en virtud de la cual se negaron las solicitudes presentadas para cupo de vehículo automotor tipo taxi por la empresa Autos Taxis Harold Morales Buitrago, no obstante que aquellas habían sido aceptadas por la autoridad de tránsito, tanto en la etapa de concertación como en la Resolución 1040 de 28 de julio de 2005.

10. El mismo apoderado judicial de la parte actora, agrega que la Resolución 1103 de 9 de agosto de 2005, objeto de enjuiciamiento, fue expedida por la autoridad de tránsito y transporte de Santiago de Cali, sin haberle otorgado la oportunidad a la parte demandante de ejercer el derecho de defensa y de contradicción, a través de la presentación de los recursos procedentes, desconociendo así lo dispuesto en los

artículos 47 y 48 del CCA.

11. El día 28 de septiembre de 2005, el señor Harold Morales Buitrago radicó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1103 de 9 de agosto de 2005; sin embargo, la entidad demandada, para la fecha de presentación de la demanda, no había emitido respuesta alguna. 3 «Por medio de la cual se ordena el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 79 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito».

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Radicado: 76001-2331-000-2005-05301-01

Actor: Harold Morales Buitrago Demandado: Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1. El concepto de la violación

12. La parte actora, a través de su apoderado judicial, consideró que la Resolución 1103 de 9 de agosto de 2005 fue expedida: (i) con falsa motivación, y (ii) con violación al debido proceso; cargos de nulidad que sustentó con base en los argumentos que se describen a continuación. i) La falsa motivación

13. El apoderado judicial de la parte actora afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali expidió la Resolución 1040 de 28 de julio de 2005, con el propósito de dar cumplimiento a la orden proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito, para lo cual dispuso que se diera trámite a las solicitudes para el ingreso de vehículos tipo taxi presentadas por el señor Harold Morales Buitrago. Sin embargo, el día 9 de agosto de 2005, la misma autoridad de tránsito expidió la

Resolución 1103, mediante la cual negó el trámite de las solicitudes, «[…] sin fundamento jurídico alguno y contraviniendo abiertamente el fallo de tutela y las normas que regulan este tipo de procedimientos».

14. Explicó que el día 15 de julio de 2005, el señor Harold Morales Buitrago y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali suscribieron un acta en virtud de la cual la autoridad de tránsito se comprometió «[…] paulatinamente y de acuerdo a la demanda, a dar trámite de Capacidad Transportadora y registro inicial a TRES MIL CIENTO CINCUENTA VEHÍCULOS (3.150) TIPO TAXI», aclarando, entre otras razones, que en dicha acta no se previó que aquellas peticiones debían ser objeto de estudio y tampoco que debían sujetarse al cumplimiento de requisitos adicionales, tal y como lo ordenó el fallo de tutela 079 de 17 de noviembre de 2000, proferido por el Juez Sexto Penal del

Circuito de Santiago de Cali.

15. De tal manera que no le era dable a la autoridad de tránsito efectuar una valoración de las solicitudes, pues «[…] tanto en la acción de tutela como en el incidente fueron revisadas las solicitudes, por lo tanto ya ninguna autoridad ni jurisdiccional, ni ejecutiva u organismo de control puede referirse si las solicitudes cumplen o no los requisitos de ley […] dicho de otra forma, la discusión sobre la legalidad de las solicitudes para todas las autoridades colombianas hizo tránsito a COSA JUZGADA, por lo tanto ninguna autoridad de la República está investida de

autoridad para pronunciarse nuevamente sobre estos documentos».

16. Con apoyo en el Oficio 414121 2689 de 20 de septiembre de 2005, emanado de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, sostuvo que la resolución acusada desconoce abiertamente la decisión de amparo judicial, pues el Juez Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali ordenó <<conceder los cupos>> a la parte demandante, para luego, proceder

5

Radicado: 76001-2331-000-2005-05301-01

Actor: Harold Morales Buitrago Demandado: Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali a adelantar el trámite de matrícula y la expedición de las tarjetas de operación. A lo anterior agregó que, aunque el tenor literal de la orden «[…] no lo expresa así (…) es claro que no hay otra forma de cumplir lo sentenciado por el juez sino concediéndolos, pues los accionantes cuando vayan a matricular sus vehículos obviamente no van a presentar solicitudes de registro sin el lleno de los requisitos previstos en los artículos 73 y 75 del Acuerdo 051 de 1993».

17. Con sustento en el mismo Oficio 414121 2689 de 20 de septiembre de 2005, emanado de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, explicó que en el trámite de matrícula de un vehículo taxi deben distinguirse, por lo menos, dos momentos: i) la solicitud de autorización de ingreso de un vehículo para prestar servicio público de transporte o solicitud de cupo,

quedando condicionado su otorgamiento a la disponibilidad de la capacidad transportadora, sin necesidad de dar cumplimiento a otros requisitos, y ii) el registro inicial o matrícula del vehículo automotor propiamente dicha, la cual debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 73 y 75 del Acuerdo 051 de 1993, expedido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tránsito, INTRA. Ello significa que, a diferencia del anterior trámite, el solicitante debe presentar la documentación exigida en las citadas normas, entre las cuales se destacan las facturas del vehículo, el manifiesto de aduana, la carta de aceptación de una empresa de transporte público urbano en la modalidad individual y el cupo.

18. Lo anterior se traduce en que: «[…] para solicitar el cupo no había requisitos ni formas especiales, quedando condicionado su otorgamiento exclusivamente a la disponibilidad en la capacidad transportadora de la ciudad, la cual sólo se congeló a partir del 22 de marzo de 1997, por disposición expresa del artículo tercero del Decreto 0381 de 1997». ii) De la violación al debido proceso El mismo apoderado judicial de la parte actora, señaló que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, al expedir la Resolución 1103 de 9 de agosto de 2005, revocó de manera unilateral la Resolución 1040 de 28 de julio de 2005, es decir, un acto administrativo que había reconocido un derecho particular a su favor consistente en la autorización del ingreso de los vehículos tipo taxis, sin haber obtenido el consentimiento expreso del administrado, contraviniendo lo

dispuesto en el artículo 73 del CCA.

19. En apoyo a su tesis, recordó que, según lo dispuesto en los artículos 28, 35, 42, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter particular y concreto no pueden ser revocados por la administración sin contar con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

20. Adicionalmente, indicó que el Secretario de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali se abstuvo de notificar en debida oportunidad el contenido de la Resolución

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Radicado: 76001-2331-000-2005-05301-01

Actor: Harold Morales Buitrago Demandado: Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali 1103 de 9 de agosto de 2005, por lo que no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y tampoco le concedió la oportunidad al demandante para efectos de interponer los recursos de la vía gubernativa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

21. La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, a través de apoderado judicial, contestó de manera oportuna la demanda4, con sustento en

los siguientes argumentos:

22. Manifestó que, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali ordenó y adoptó las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de transporte, en cumplimiento del deber que le asiste al Estado de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

23. Explicó que, mediante el Decreto 011 de 3 de enero de 1995, se suspendió el ingreso de los vehículos tipo taxi al parque automotor en el municipio de Santiago de Cali debido a su exagerado incremento; medida que fue prorrogada hasta el día 31 de diciembre de 1997, mediante los Decretos 684 de 1995, 1053 de 1996, 1656 de 1996 y 2356 de 1996. Agregó que, a través del Decreto 381 de 21 de marzo de 19975, se confirió autorización a favor del Secretario de Tránsito y Transporte de Cali con el fin de que diera trámite a las solicitudes de ingreso radicadas hasta el día 21 de marzo de 1997 y, al mismo tiempo, se ordenó la suspensión del ingreso de vehículos tipo taxi hasta el 31 de diciembre de 1999. Posteriormente, a través de los Decretos 100 de 1998 y 37 de 1999, se amplió tal restricción hasta el día 31 de diciembre de 2001.

24. Advirtió que, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela 079 de 17 de noviembre de 2000, proferido por el Juez Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali incrementó en un 25% el número de vehículos tipo taxi que podían operar en dicho municipio, a pesar de que la población solo había crecido un 13%, destacando que dicha medida tiene efectos negativos en materia ambiental, impacta en el tránsito vehicular y afecta al gremio de los taxistas.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

25. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2009, denegó las pretensiones de la demanda6. 4 Folios 170 a 174 cuaderno principal, Téngase en cuenta que el escrito de demanda fue fijado en lista el 6 de . a septiembre de 2006. 5 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en materia de transporte público colectivo de pasajeros y se conceden unas facultades al Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali» 6 Folios 390 a 417 cuaderno principal.

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Radicado: 76001-2331-000-2005-05301-01

Actor: Harold Morales Buitrago

Demandado: Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali

26. El juez de primer grado hizo una relación exhaustiva del material probatorio arrimado al proceso y encontró probado que el señor Harold Morales Buitrago, en su calidad de representante legal de la empresa Autos y Taxis 10 Harold Morales Buitrago, solicitó el amparo del derecho fundamental de igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, en tanto la autoridad administrativa no había dado trámite a las solicitudes de ingreso de vehículos tipo taxi radicadas por esa empresa hasta el día 21 de marzo de 1997, a fin de poder matricular y obtener la respectiva tarjeta de operación.

27. Manifestó que el Juez Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia 079 de 17 de noviembre de 2000, concedió el amparo deprecado por el extremo accionante y ordenó que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal

de Santiago de Cali diera trámite pertinente a las solicitudes de cupo de vehículo automotor tipo taxi presentadas por la empresa accionante en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 1996 al día 21 de marzo de 1997, teniendo en cuenta exclusivamente los requisitos, costos y condiciones exigidos para la fecha de radicación. Agregó que el referido fallo previó que debían otorgarse las tarjetas de operación a todas aquellas solicitudes que reunieran los requisitos de ley.

28. Añadió que, para efectos de dar cumplimiento a la decisión de amparo constitucional y evitar el incidente de desacato, previa concertación con la parte accionante, se expidió la Resolución 1040 de 28 de julio de 2005, acto administrativo que ordenó darle trámite inmediato a las solicitudes para ingreso de vehículo automotor tipo taxi presentadas por el demandante en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 1996 al día 21 de marzo de 1997 -peticiones relacionadas en el artículo 1° del citado acto-. En igual sentido, el artículo 3° de la citada resolución dispuso que los requisitos, costos y condiciones de matrícula serían las exigidas para la fecha de presentación de las solicitudes. Posteriormente, la autoridad de transporte y tránsito expidió la Resolución 1103 de 9 de agosto de 2005, acto demandado en este proceso.

29. Luego de efectuar el anterior recuento fáctico, observó que los trámites relativos al otorgamiento de los cupos y el registro inicial de los vehículos automotores que prestan el servicio público de transporte estaban sujetos al cumplimiento de los

requisitos definidos en los artículos 73 a 75 del Acuerdo 051 de 1993, expedido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA. Tales exigencias son las siguientes: i) presentación del formulario único nacional acompañado de los documentos enlistados en el artículo 73 ibidem, entre ellos, el original de la factura de compra del vehículo con la firma del representante legal del establecimiento, cuando el objeto social sea la venta de vehículos; la declaración de importación cuando se trate de un vehículo importado, y la certificación original emitida por la empresa ensambladora si el vehículo es ensamblado; ii) presentación de la copia auténtica de la póliza de seguro obligatorio, y iii) el pago de impuestos de timbre nacional, circulación y tránsito y demás derechos que se causen, según sea el caso. Además de los requisitos anteriores y cuando se trata del registro de 8

Radicado: 76001-2331-000-2005-05301-01

Actor: Harold Morales Buitrago Demandado: Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali vehículos del servicio público individual, el interesado debe presentar una carta de aceptación de la empresa o certificado de registro de la calidad de comerciante expedido por la Cámara de Comercio, cuando se trate de empresas de taxi individual de personas naturales (artículo 75).

30. Manifestó que la sola presentación de la petición tendiente al otorgamiento de cupos no necesariamente implica el reconocimiento del derecho, en tanto que corresponde al interesado aportar la documentación requerida por la autoridad de tránsito, aclarando que, en este caso, las exigencias se encuentran previstas en los

referidos artículos 73 a 75 del Acuerdo 051 de 1993, más aún si «[…] se tiene en cuenta que tal como lo determina la declaración del Dr. Miguel Angel (sic) Muñoz Narváez, persona que expidió los actos relacionados en este proceso, el ingreso de un vehículo equivale a la solicitud de registro del mismo».

31. Expresó que: «[…] [d]e esta documentación que exige la norma, es prueba reina en el tipo de transporte tipo taxi que se allegue con la solicitud la carta de aceptación de la empresa transportadora. En el caso de autos, encuentra la Sala que la parte actora no acreditó que con las solicitudes de inscripción y registro de los vehículos automotores tipo taxi que efectuó en el año 1996 y el año 1997, haya aportada (sic) carta de aceptación de alguna empresa transportadora y pretendió en el año 2005 cumplir con este requisito, allegando la carta de Transportadora Los Cristales, la cual no estaba habilitada como empresa de transporte para los años 1996 y 1997, cuando se elevaron las solicitudes. Sin este requisito no podía la demandante pretender el ingreso y registro de sus vehículos tipo taxi».

32. Aclaró que: «[…] la parte actora no puede desmembrar el trámite en otorgamiento de cupos (autorización de ingreso) con el registro y matrícula del vehículo, pues estos son una actuación inescindible y tanto ello es así, que la misma parte demandante lo que solicitó en la tutela fue que se le diera el trámite a las solicitudes que había elevado hasta el 21 de marzo de 1997, para poder matricular y obtener la respectiva tarjeta de operación de vehículos de transporte individual (taxis) para

la ciudad de Cali».

33. Por último, el a quo precisó que «[…] [r]especto al punto que plantea la demanda, relativo a que en el presente caso el Municipio de Santiago de Cali procedió a revocar unilateralmente la Resolución No. 1040 del 28 de julio de 2005, de la cual pretende el accionante derivar un derecho, pues considera que con esta se le autorizó el ingreso de los taxis, examinado el contenido del mismo se puede apreciar que esta Resolución No. 1040 en ningún momento reconoció un derecho particular consistente en la autorización del ingreso de los taxis, simplemente en la misma se ordena trámite inmediato a las solicitudes elevadas por el demandante de los 3.150 vehículos. Por ello considera la Sala que no existe revocatoria directa alguna y mucho menos violación del debido proceso».

9

Radicado: 76001-2331-000-2005-05301-01

Actor: Harold Morales Buitrago

Demandado: Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali

IV. RECURSO DE APELACIÓN

34. Inconforme con la decisión judicial adoptada en primera instancia y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el señor Harold Morales Buitrago presentó recurso de apelación7 con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

35. Señaló que la Resolución 1103 de 9 de agosto de 2005 se encuentra falsamente motivada, en tanto que la autoridad de tránsito y transporte interpretó de manera errónea el alcance de las órdenes impartidas por el Juez Sexto Penal del Circuito

de Santiago de Cali, en la decisión 079 de 17 de noviembre de 2000, las cuales consistieron en «[…] dar trámite pertinente a las solicitudes para cupo de vehículo automotor tipo taxi, elevadas por las empresas accionantes en el lapso comprendido entre diciembre de 1996 a marzo 21 de 1998, tal y como en su oportunidad lo estableció el Decreto No. 0381 del 21 de marzo de 1997, teniendo en cuenta exclusivamente los requisitos, costos y condiciones exigidos para la fecha de las radicaciones; así mismo OTORGAR las tarjetas de funcionamiento de operación a todas aquellas solicitudes que reúnan los requisitos de ley».

36. Anotó que: «[…] de la lectura del acto administrativo demandado se desprende una revocatoria tácita de la resolución No. 1040 de julio 28 de 2005 “Por medio de la cual se ordena el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 079 de noviembre de 2000”; que a su vez ordena dar trámite pertinente a las solicitudes para cupo de vehículos automotor tipo taxi teniendo en cuenta los requisitos, costos y condiciones exigidos para la fecha de las radicaciones y así mismo otorgar las tarjetas de operación».

37. En este punto, el recurrente sostuvo que debían diferenciarse dos trámites: i) el primero, la autorización de un cupo de un vehículo tipo taxi, y ii) el segundo, el concerniente a las formalidades y requisitos para otorgar la matrícula y la tarjeta de operación. En consecuencia, «[…] carece de legalidad el acto administrativo demandado, en el sentido de que incumple lo ordenado por un Juez de tutela. En

relación con el segundo punto, no puede aducirse incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 y 75 del acuerdo 051 de 1993 expedido por la Junta Liquidadora INTRA, como quiera que mi poderdante no llegó a esta etapa del trámite ya que la parte accionada impidió la autorización de cupos mediante el acto administrativo demandado».

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

38. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido por el magistrado sustanciador de la instancia mediante auto del 9 de abril de 20108. 7 Folio 437 cuaderno principal. 8 Folio 441 a 442 del cuaderno principal.

10

Radicado: 76001-2331-000-2005-05301-01

Actor: Harold Morales Buitrago Demandado: Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali Luego de efectuarse el reparto entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de septiembre de 2010 se corrió traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días con el fin de que sustentara el recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 212 del CCA9. Notificada la anterior decisión por estado el 22 de octubre de 2010, el señor Harold Morales Buitrago radicó escrito de sustentación del recurso de apelación ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 27 de octubre de 201010, el cual fue admitido a través de auto de 25 de febrero de

201111.

39. Mediante providencia de 24 abril de 201412, el despacho sustanciador hizo

efectivo el embargo de los derechos litigiosos solicitado por el señor Juan Carlos Gómez Castillo, en su calidad de apoderado de la sociedad Credifactor S.A. (En liquidación) y ordenado por el Juzgado 7° Laboral del Circuito, y dispuso que, luego de efectuarse el pago descrito con los remanentes, se procediera a la cancelación de las sumas adeudadas a la DIAN. En contra de tal decisión, el apoderado de la sociedad Credifactor S.A. (en Liquidación) interpuso recurso de reposición13, el cual fue resuelto mediante proveído de 21 de enero de 201614, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, advirtiendo que las órdenes impartidas por el Juzgado 7° Laboral del Circuito se cumplirían en el evento de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fuera resuelto a favor del señor Harold Morales Buitrago. Además, la citada providencia indicó que el embargo de los derechos litigiosos sería pagado en el orden que en derecho corresponda.

40. Posteriormente, mediante proveído de 12 de abril de 2016,15 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días con el fin de que presentaran sus alegaciones y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, tanto la parte demandada como la vista fiscal guardaron silencio. Por su parte el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegaciones reiterando, en definitiva, que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, al haber expedido la

Resolución 1103 de 9 de agosto de 2005 revocó tácitamente el contenido de la Resolución 1040 de 28 de julio de 2005, sin contar con el consentimiento del respectivo titular (artículo 73 del CCA). 9 Folio 4 cuaderno 2. 10 Folios 6 a 8 cuaderno 2. 11 Folio 16 cuaderno 2. 12 Folio 41 a 43 cuaderno 2. 13 Folios 44 a 46 cuaderno 2. 14 Folios 62 a 64 cuaderno 2. 15 Folio 71 cuaderno 2. 11

Radicado: 76001-2331-000-2005-05301-01

Actor: Harold Morales Buitrago

Demandado: Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo - CCA16, el Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003 y el Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.

VI.2. El planteamiento del problema jurídico en el presente

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