CE-52001-23-33-000-2016-00636-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2016-00636-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CARACTERÍSTICAS
FÍSICAS QUE DEBEN TENERSE PARA OCUPAR EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC - Profesiograma / INHABILIDAD OCUPACIONAL - Padecimiento de astigmatismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, la Sala advierte que la [actora] participó en la Convocatoria No. 335 de 2016 para concursar por el cargo de dragoneante grado 4114 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Como resultado de la valoración médica fue declarada no apta por presentar inhabilidades en los exámenes de optometría y rayos X, razón por la cual fue excluida del proceso de selección (…) La Sala advierte que la parte actora presentó un estudio RX de columna dorso lumbar el cual concluyó COLUMNA DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES, es decir, que presentó un diagnóstico diferente al generado al interior del concurso de méritos realizado por el INPEC, por lo cual dicha contradicción no ofrece certeza sobre el verdadero diagnóstico. Adicionalmente, del material probatorio aportado al expediente, se evidencia que la [actora] padece astigmatismo, tal como se certifica por parte de la Óptica Colombiana S.A. (…) diagnóstico que no es controvertido por la accionante, antes bien, ella afirma que sí usa gafas y que, por esa razón, no la deben excluir de la convocatoria. De conformidad con el fisiono grama actualizado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el año
2015 (…) se establece que el astigmatismo se encuentra entre las principales ametropías (defectos ópticos) y, tal como lo argumentó el a quo, el requisito del estado de salud óptimo en el campo visual resulta ser necesario, razonable y proporcional, con el fin de garantizar un desempeño eficiente de las funciones de las personas que sean seleccionadas para ocupar el cargo de dragoneante. En ese sentido, teniendo en cuenta que se evidenció que la accionante padece un defecto visual que no probó que hubiere sido corregido con gafas o con intervención quirúrgica, existe un motivo razonable para ser excluida de la Convocatoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber de expedir una convocatoria en concurso méritos como postulado del debido proceso administrativo, consultar la sentencia T-800A de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00636-01(AC)
Actor: ANA LIZETH CHAMORRO ROSERO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de
Nariño, que denegó el amparo de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ana Lizeth Chamorro Rosero, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1) Que se me declare apto para continuar con el curso – concurso para el cargo de dragoneante ya no padezco es ningún tipo de enfermedad establecido en el profesiograma para ejercer el cargo de DRAGONEANTE. 2) Se ordene a la comisión del Servicio Civil que en término perentorio de 48 horas continuar con el proceso y así se me proteja los derechos que fueron vulnerados por la C.N.S.C. 3) se ordene se me realice un nuevo examen para salir de dudas que no me encuentro ningún problema relacionado con la visión.”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la señora Lizeth Milena Figueredo de Blanco, los cuales se resumen a continuación: 2.1. Señaló que se inscribió en la Convocatoria Pública No. 335 de 2016, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la invitación al proceso de selección para participar por el cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Luego de haber superado las pruebas
(conocimientos, valores, psicología clínica, físico – atlética y entrevista) se
determinó que su perfil era el adecuado. 2.2. Sin embargo, al realizarle la valoración médica, se determinó que la accionante no era apta por presentar inhabilidad con relación a los exámenes de optometría y rayos X. 2.3. Por lo anterior, la tutelante presentó reclamación, frente a lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió que no se registra inhabilidad respecto a los rayos X, pero no emite ningún pronunciamiento sobre la reclamación en lo concerniente al examen médico de optometría. 2.4. No obstante, al momento de expedir el listado definitivo, reportan que la señora Chamorro Rosero presenta inhabilidad por el resultado de la valoración médica de rayos X y optometría. 2.5. En criterio de la parte actora, la decisión de excluirla del proceso de selección es arbitraria, comoquiera que se presentó un error en los exámenes médicos, pues el diagnóstico no corresponde con la situación real de su salud.
3. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 29 de noviembre de 2016, admitió la tutela y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991
(fol. 37). 3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio del Asesor Jurídico, manifestó que, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta resulta improcedente en el caso concreto, debido a que la
accionante, para satisfacer sus pretensiones, cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Informó que el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 “Por el cual se convoca a Concurso - Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Convocatoria No. 335” dispuso que: “El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto a la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección”. Señaló que la señora Ana Lizeth Chamorro Rosero no está de acuerdo con el resultado obtenido en la valoración médica, pues aunque el mismo indicó que presenta inhabilidad por optometría al padecer astigmatismo, ella asegura que dicho diagnóstico no corresponde con su real estado de salud. Por esa inconformidad, la accionante presentó la respectiva reclamación, pero ésta fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses.
4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño denegó el amparo de tutela, por las siguientes razones: Si bien, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actuaciones de la Administración, de manera excepcional, sí es
procedente cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales, pues, ante la celeridad de las diferentes etapas de esos procesos administrativos, no otorgan tiempo suficiente para que el juez natural revise el caso, razón por la cual los medios ordinarios de defensa judicial se tornan ineficaces. En el caso concreto, señaló que no se vulneraron los derechos invocados por la accionante, comoquiera que el acto administrativo que reglamentó la Convocatoria No. 335 de 2016 estableció que obtener concepto desfavorable en la valoración médica es causal de exclusión del concurso de méritos. En tal sentido, teniendo en cuenta que se evidenció que la accionante no era apta para desempeñarse como dragoneante del INPEC, al presentar inhabilidades en los exámenes de optometría y rayos X, fue válidamente excluida del proceso de selección.
5. Razones de la impugnación En el escrito de impugnación, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que permita la continuación en el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC en virtud de la Convocatoria No. 335 de 2016. De manera subsidiaria, solicitó que se le practique un nuevo examen de visión, por cuanto considera que el resultado obtenido en el examen médico no brinda certeza, pues, según ella afirma, no padece ningún tipo de inhabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la Ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia que consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital de la señora Ana Lizeth Chamorro Rosero, al excluirla del proceso de selección realizado en virtud de la Convocatoria No. 335 de 2016 para dragoneante del INPEC, con fundamento en
el resultado desfavorable obtenido en el examen médico o si, por el contrario, la accionante tiene derecho a continuar en dicho concurso de méritos.
4. Solución al problema jurídico planteado 4.1. La procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha considerado: “[…] En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto1. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, el cual debe cumplir con los
requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable3; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria 1 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 2 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 3 En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma
directa o como mecanismo transitorio”. para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar4. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”5. Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad. 3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la
improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto […]”. De acuerdo con lo anterior, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela resulta improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que, en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contencioso administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño. 4.2. Convocatoria del concurso como ley del concurso 4 Sentencias T-175 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-606 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). 5 Sentencia T-132 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011 (ambas MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre los mismos requisitos se pueden consultar las sentencias T-629 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1266 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo).
Ahora bien, respecto a la convocatoria como ley del concurso, la Corte Constitucional han manifestado: “[…] la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa”. En suma, el concurso de méritos, al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional. Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos ofertados en el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para la realización de las diferentes etapas del proceso de selección que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma expida, como ente administrador o, sustraerse del cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al
cual la Administración debe estar sometida, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación6.
5. El caso concreto En el escrito de impugnación, la señora Ana Lizeth Chamorro Rosero solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le permita continuar en el proceso de selección objeto de esta tutela o, en su defecto, se ordene que le practique un nuevo examen médico, por cuanto en su criterio, los resultados obtenidos por la valoración de optometría y rayos X no corresponden con la realidad de su estado de salud. 6 Sentencia T-800 A proferida por la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2011. Magistrado Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela, en el caso bajo estudio, es procedente para estudiar la posible afectación de los derechos fundamentales invocados, pues la inconformidad de la tutelante está relacionada con los resultados de la valoración médica practicada en el marco del concurso de méritos objeto de tutela, los cuales le impiden continuar en el proceso de selección, pese a que otra institución médica indicó que no padece una de las patologías por la cual fue excluida, por lo que el otro medio de defensa judicial resulta ineficaz en la medida en que cuando se emita un pronunciamiento al respecto por parte del juez natural ya habrá concluido su posibilidad de continuar en el concurso de méritos. En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Ana Lizeth Chamorro Rosero participó en la Convocatoria No. 335 de 2016 para concursar por el cargo de
dragoneante grado 4114 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Como resultado de la valoración médica fue declarada no apta por presentar inhabilidades en los exámenes de optometría y rayos X, razón por la cual fue excluida del proceso de selección (fols. 17). Frente a la reclamación presentada por la tutelante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de oficio del 18 de noviembre de 2016, le manifestó que el grupo a cargo de la valoración médica era el personal capacitado y encargado de valorar a cada uno de los participantes, según las directrices y protocolo de aplicación de la valoración médica que fueron aprobados por la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta el profesionograma y profesiográfico de cada cargo del INPEC. Por lo tanto, la entidad accionada le indicó a la demandante que esa valoración médica era el único dictamen aceptado y avalado por las entidades encargadas de adelantar el proceso de selección, por lo cual no era procedente presentar exámenes médicos realizados en un centro de salud diferente a los dispuestos en el marco del concurso de méritos. En ese sentido, le informaron a la accionante que, en su caso, fue considerada no apta por la impresión diagnóstica de astigmatismo, razón por la cual se confirmaba la decisión de excluirla de dicho proceso de selección (fols. 18-29). La Sala advierte que la parte actora presentó un estudio RX de columna dorso lumbar el cual concluyó “COLUMNA DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES”, es decir, que presentó un diagnóstico diferente al generado al interior del concurso de méritos realizado por el INPEC, por lo cual dicha contradicción no ofrece certeza
sobre el verdadero diagnóstico. Adicionalmente, del material probatorio aportado al expediente, se evidencia que la señora Ana Lizeth Chamorro Rosero padece astigmatismo, tal como se certifica por parte de la Óptica Colombiana S.A. (fol. 48 reverso), diagnóstico que no es controvertido por la accionante, antes bien, ella afirma que sí usa gafas y que, por esa razón, no la deben excluir de la convocatoria. De conformidad con el fisionograma actualizado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el año 2015, los defectos ópticos se clasifican de la siguiente manera: “4.14.4. AMETROPIA Definición Defecto óptico producido por un error de refracción. Las principales ametropías son miopía, astigmatismo e hipermetropía; que se pueden corregir en algunas ocasiones con el uso de lentes o con cirugía refractiva. Causas En la miopía el ojo es más alargado, en la hipermetropía el ojo es más corto y en el astigmatismo la curvatura del ojo es irregular. Fisiopatología Las principales ametropías son miopía (la imagen se enfoca por delante de la retina), astigmatismo (alteración en el enfoque tanto cercano como lejano), hipermetropía (la imagen se enfoca por detrás de la retina). Manifestaciones clínicas Visión borrosa, fatiga visual, alteración en la visión de profundidad. La agudeza visual cercana y lejana mayor de 20/50 en uno o ambos ojos, sin corrección, produce una perdida (sic) de funcionalidad visual del 25%. Una visión inferior a 20/200 es considerada ceguera legal.”7
(subrayado fuera del texto original). En cuanto a la justificación de dichas inhabilidades ocupaciones y a los cargos que aplica, se observó lo siguiente:
INHABILIDADES OCUPACIONALES
JUSTIFICACIÓN DE LA CARGOS A QUE LOS CUALES INHABILIDAD APLICA Al presentar una discapacidad visual Dragoneante, Distinguido, Inspector se genera una limitación o menor e Inspector Jefe. En cuanto a los 7 file:///C:/Users/sgomezp/Downloads/profesionagrama%202.pdf eficiencia en el desarrollo de una cargos de Teniente y Capitán de actividad. Tienen restricción para prisiones, dicha patología genera manejo de herramientas, equipos o inhabilidad para el desarrollo de conducir vehículos. Disminuye la labores operativas al interior de los capacidad para desplazarse en una centros carcelarios. La inhabilidad forma eficaz en su entorno. en las labores administrativas dependerá de la severidad y el control del mismo. Conforme a lo previamente citado, se establece que el astigmatismo se encuentra entre las principales ametropías (defectos ópticos) y, tal como lo argumentó el a quo, el requisito del estado de salud óptimo en el campo visual resulta ser necesario, razonable y proporcional, con el fin de garantizar un desempeño eficiente de las funciones de las personas que sean seleccionadas para ocupar el cargo de dragoneante. En ese sentido, teniendo en cuenta que se evidenció que la accionante padece un defecto visual que no probó que hubiere sido corregido con gafas o con intervención quirúrgica, existe un motivo razonable para ser excluida de la Convocatoria No. 335 de 2015.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital invocados por la señora Ana Lizeth Chamorro Rosero dentro de la acción de tutela presentada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó el amparo de tutela con relación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital de la accionante. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.