CE-63001-23-31-000-2011-00030-01(53976)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2011-00030-01(53976)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo (…) y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la supuesta falla en el servicio médico en que pudo haber incurrido, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]os señores (…) con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se
afirman en la demanda, se encuentran legitimados en la causa por activa, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen De otra parte, el Hospital (…) se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en la prestación del servicio médico suministrado por la referida institución a la señora.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDADO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESOS Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se destaca que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la
prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencias de la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico, ver sentencia del 26 de marzo de 1992, Exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta, sentencia del 26 de marzo de 1992, Exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 14 de febrero de 1992, Exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 24 de octubre de 1990, Exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo y sentencia del 24 de agosto de
1992, Exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
MÉDICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / MEDIO DE PRUEBA / INDICIOS / PRUEBA
INDICIARIA
[S]e morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. (…) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en los eventos de fallas médicas, ver sentencia del 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, C.P. Alier
Hernández Enríquez, sentencia del 10 de febrero del 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 30 de julio de 2008, Exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia del 30 de noviembre de 2006, Exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 21 de febrero del 2011, Exp. 19125, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez(E), sentencia del 28 de septiembre de 2012, Exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE LA MUERTE / HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN Como prueba del daño reclamado en la demanda, la Sala observa que en el expediente reposan la historia clínica de la paciente, así como el certificado del registro civil de defunción respectivo, medios de convicción en los que consta que la señora (…) falleció (…) como consecuencia de una “encefalopatía hipóxica”.
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / FALLA
MÉDICA / REACCIÓN NEGATIVA DEL PACIENTE CAUSADA POR EL
MEDICAMENTO / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS / PRESCRIPCIÓN MÉDICA / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / MUERTE DE PACIENTEReacción alérgica a medicamento suministrado por hospital / PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD DEL PACIENTE - La historia clínica contenía la anotación sobre la alergia de la paciente al medicamento Dipirona / MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA - No fue verificada por el personal médico al momento de suministrar el medicamento a la paciente /
VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES / CONCEPTO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
[S]e encuentra acreditada la falla alegada, de conformidad con las siguientes razones: A partir de la lectura de la historia clínica, se observa que la señora (…) ingresó en múltiples oportunidades al Hospital (…), debido a sus constantes cuadros de insuficiencia respiratoria que aquejaban su salud. (…) La Sala encuentra que la anotación del fármaco, que resultaba tóxico-alérgico a la paciente, fue reiterada (…). Como si fuera poco, dicha advertencia estaba acompañada con tres signos de exclamación que, a todas luces, alertaban sobre
lo perjudicial que sería para la salud de la paciente su prescripción y suministro. (…) llama la atención de la Sala que, (…) se había dejado la anotación en la historia clínica de que la señora (…) era alérgica al mencionado medicamento. (…) Ante tal panorama probatorio, esta Sala concluye que la entidad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio médico a la señora (…). Esto, por cuanto dicha institución le prescribió y suministró a la paciente un medicamento que resultaba tóxico-alérgico para su salud. (…) [E]l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el concepto rendido dentro del presente proceso, corroboró que una de las manifestaciones de la anafilaxia es el paro cardiorespiratorio. HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR
PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA
[L]a historia clínica es un documento de carácter privado, obligatorio y reservado, en el cual se registran, de manera cronológica, las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ESTIMACIÓN
DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL El daño moral se ha definido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una afectación en sus derechos. Ante la imposibilidad de cuantificar la referida tipología de daño, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 SMLMV cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paternofiliales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida. (…) [C]uanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto
Zambrano.
TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DAÑO / HERENCIA / HEREDERO / DERECHOS DEL HEREDERO / DERECHO DE SUCESIÓN / DERECHOS SUCESORALES / VÍCTIMA DIRECTA / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / DAÑO A PACIENTE / MUERTE DE PACIENTE - Reacción alérgica a medicamento suministrado por
hospital / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA
[E]l perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que “formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones”. (…) Al descender al caso concreto, para esta Sala no hay duda de que la señora (…) experimentó un padecimiento moral con ocasión de la prescripción y suministro de un fármaco que le resultaba tóxicoalérgico a su estado de salud, tal como se explicó líneas atrás. Habida cuenta de la procedencia de la transmisibilidad del derecho a la reparación de perjuicios, la Sala reconocerá una indemnización a favor de la señora (…) -de su sucesión-, por concepto de perjuicios morales. (…) En efecto, la Sala acoge la posición jurisprudencial expuesta, por lo que, encontrándose acreditada la vocación
hereditaria de los demandantes, en los términos del artículo 1045 del Código Civil, se tiene que el señor (…) cuentan con legitimación para reclamar, en nombre de la sucesión (…) -dentro del respectivo proceso de naturaleza civil-, la indemnización de los perjuicios inmateriales que sufrió como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de salud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1045
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la transmisibilidad del derecho a reclamar perjuicios morales ver sentencia de 12 de marzo del 2014, Exp. 28224, C.P.
Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de abril del 2013, Exp. 27231, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / DAÑO INMATERIAL /
DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN
RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA
PERSONA / INTENSIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE
LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA
En la demanda se solicita indemnización por alteración grave a las condiciones de existencia a favor de cada uno de los actores, por cuanto perdieron “a su compañera y principal apoyo en la vida, a tan temprana edad”. (…) De acuerdo con los criterios fijados en Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2014, sobre la reparación de perjuicios de índole inmaterial, la afectación a la vida de relación está comprendida dentro la categoría autónoma de perjuicio derivado de las afectaciones a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que requiere acreditación directa en el proceso. (…) En el presente caso no se encuentra acreditada una vulneración a un bien jurídico tutelado en cabeza de los demandantes, diferente al perjuicio moral que debiera repararse, por lo que no habrá lugar a reconocer la indemnización solicitada como alteración grave a las condiciones de la existencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de los perjuicios inmateriales ver sentencia de Sala Plena del 28 de agosto del 2014, Exp. 28804, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 28 de agosto del 2014, Exp.
32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE SEGURO / CONTRATO DE
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL / HOSPITAL / ENTIDAD
ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA /
INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / SOLICITUD DE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FACULTADES DEL DEMANDADO /
SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SENTENCIA
CONDENATORIA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
REEMBOLSO DEL GASTO
[O]bra la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales (…). Los artículos 1127 a 1133 del Código de Comercio regulan aspectos concernientes al seguro de responsabilidad. Concretamente, el artículo 1127 consagró a cargo del asegurador el deber de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad de acuerdo con la ley tiene como propósito el resarcimiento de la víctima. (…) Habida cuenta de que la póliza expedida por la llamada en garantía hace referencia expresa a que asumirá los perjuicios derivados de la responsabilidad civil profesional, sin distinguir la naturaleza de tales perjuicios, esta Sala atenderá las orientaciones jurisprudenciales (…), a fin de concluir que el citado contrato de seguro también ampara los perjuicios extrapatrimoniales. (…) [L]a Sala ordenará que la llamada en garantía reembolse a la entidad demandada, lo que esta pague a los actores con ocasión de la presente indemnización.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1127 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1133
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía ver sentencia de 15 de
diciembre de 2004, Exp. 14250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de 12 de junio de 2018, Exp. 11001-31-03-032-2011-00736-01, C.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00030-01(53976)
Actor: LUZ EDY GALLEGO DE RAMÍREZ Y OTROS.
Demandado: HOSPITAL PÍO X DE LA TEBAIDA E.S.E.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 5 de febrero de 2015, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de inexistencia del daño e inexistencia de culpa o dolo en la atención médica e institucional brindada a la paciente, formuladas por la ESE Hospital Pío X de La Tebaida; y las de indeterminación de la verdadera causa de muerte de la paciente,
materialización del riesgo de paro cardiorespiratorio y posterior muerte de la paciente, ausencia de nexo causal entre la atención médico asistencial suministrada a la paciente, el paro cardiorespiratorio y su posterior muerte debida diligencia, cuidado y ausencia de responsabilidad del Hospital Pío X y caso fortuito o fuerza mayor, propuestas por SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la ESE Hospital Pío X de La Tebaida, Quindío, administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes a causa de la falla en el servicio que causó la muerte a la señora María Emilsen Ramírez Gallego, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la ESE Hospital Pío X de La Tebaida, Quindío, a pagar por concepto de perjuicios morales a las siguientes personas y en los valores que a continuación se detallan: - HUMBERTO DE JESÚS LOAIZA TREJOS (Esposo) 100 s.m.l.m.v. - YULIETH MARIANA LOAIZA RAMÍREZ (Hija) 100 s.m.l.m.v. - MÓNICA ANDREA LOAIZA RAMÍREZ (Hija) 100 s.m.l.m.v. - RUBÉN DE JESÚS RAMÍREZ BATERO (Padre) 100 s.m.l.m.v. - LUZ EDY DE RAMÍREZ (Madre) 100 s.m.l.m.v. - LUZ MARGORY RAMÍREZ GALLEGO (Hermana) 50 s.m.l.m.v. - WILDER DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO (Hermano) 50 s.m.l.m.v.
- MARÍA LLAMILED RAMÍREZ GALLEGO (Hermano) 50 s.m.l.m.v. - DAIRO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO (Hermano) 50 s.m.l.m.v. - YORLADY RAMÍREZ GALLEGO (Hermana). 50 s.m.l.m.v.
CUARTO: CONDÉNASE a la ESE Hospital Pío X de La Tebaida, Quindío, a pagar a favor de la masa herencial de la causante María Emilsen Ramírez Gallego, a título de indemnización por transmisibilidad de los perjuicios morales sufridos por esta, la suma equivalente a TREINTA (30) SMLMV.
QUINTO: CONDÉNASE a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
(antes COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS) a cubrir a favor de la demandada, los montos a que fue condenada la ESE Hospital Pío X de La Tebaida, Quindío, en los términos y condiciones pactados en la Póliza Nro. 0127906-4, de conformidad a las razones ut supra.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones formuladas por la parte accionante.
SÉPTIMO: Se reconoce personería al abogado JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ ARBELÁEZ con T.P. No. 116.103 del C. S. de la J., para que represente los intereses del ente accionado en el presente asunto, de acuerdo con el memorial de sustitución de poder visible a folio 230 del C. Ppal1.
SÍNTESIS DEL CASO La señora María Emilsen Ramírez Gallego, de 34 años de edad, era paciente del
Hospital Pío X de La Tebaida E.S.E., pues sufría de episodios frecuentes de asma. En la historia clínica elaborada por la referida institución, en reiteradas oportunidades, se dejó constancia de que el medicamento ‘Dipirona’ era tóxicoalérgico para la paciente. El 29 de diciembre de 2009, la paciente ingresó a la sede de urgencias del hospital demandado, puesto que presentaba un nuevo cuadro de insuficiencia respiratoria. A pesar de lo anterior, en esa misma fecha, su médico tratante le prescribió y suministró una ampolla de la sustancia aludida. Por consiguiente, la paciente presentó una reacción alérgica (broncoespasmo severo y 1 Fls. 259 anverso -260, c. ppal. paro cardiorespiratorio) que, obligó a su traslado inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. En esta última institución, la paciente mantuvo una evolución estacionaria y, finalmente, falleció como consecuencia de una encefalopatía hipóxica.
I. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, los señores Humberto de Jesús Loaiza Trejos, Yulieth Mariana y Mónica Andrea Loaiza Ramírez, Rubén de Jesús Ramírez Batero, Luz Edy Gallego de Ramírez, Luz Margory, Wilmer de Jesús, María Llamiled, Dairo de Jesús y Yorlady Ramírez Gallego, por intermedio de apoderado judicial,
formularon demanda de reparación directa en contra del Hospital Pío X de La Tebaida E.S.E. Lo anterior, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare a la ENTIDAD DEMANDADA responsable de la FALLA DEL SERVICIO DE SALUD en la atención de la señora MARÍA EMILSEN RAMÍREZ GALLEGO y consecuencialmente responsable de su muerte. Que como consecuencia de la declaración anterior, se hagan por lo menos, o en las sumas que se probaren, las siguientes condenas: Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, que se mencionarán más adelante, a título de indemnización por los PERJUICIOS MORALES. Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales, a partir del 29 de diciembre de 2009 (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, de acuerdo a la sentencia C-188 del 4 de abril de 1999, de la Corte Constitucional. Que se condene en costas a los entes demandados, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado [por la] Ley 446 de 1998, art. 55 y, en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de
condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 42 de la Ley 794 de
2003. Condena que no se solicita, de manera protocolaria, sino que tiene su fundamento en el tener que acudir a la justicia y aumentar su congestión con una controversia que debió resolverse en la audiencia previa.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 3.1. Por perjuicios morales Por los PERJUICIOS MORALES ocasionados a mis MANDANTES por la muerte de la señora MARÍA EMILSEN RAMÍREZ GALLEGO, en las circunstancias ya determinadas, la cuantía de la reclamación se corresponde con la aflicción y abatimiento por la muerte del núcleo esencial de la familia, una madre joven de sólo 34 años, sin patología que colocara en riesgo su vida, y que por un yerro monumental, negligencia, impericia e imprudencia comprobada falleció, [una] madre de familia que constituía un ser absolutamente irremplazable, especialmente para sus menores hijas y esposo, se reclama para cada uno de los DEMANDANTES, así: 3.1.1. Para HUMBERTO DE JESÚS LOAIZA TREJOS (esposo), DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad
competente al momento del pago. 3.1.2. Para YULIETH MARIANA LOAIZA RAMÍREZ (hija), DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del pago. 3.1.3. Para MÓNICA ANDREA LOAIZA RAMÍREZ (hija), DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del pago. 3.1.4. Para RUBÉN DE JESÚS RAMÍREZ BATERO (padre), CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del pago. 3.1.5. Para LUZ EDY GALLEGO DE RAMÍREZ (Madre), CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del pago. 3.1.6. Para LUZ MARGORY RAMÍREZ GALLEGO (hermana), CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del pago.
3.1.7. Para WILMER DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO (hermano), CIEN (100)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo
mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del pago. 3.1.8. Para MARÍA LLAMILED RAMÍREZ GALLEGO (hermana), CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del pago. 3.1.9. Para DAIRO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO (hermano), CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del pago. 3.1.10. Para YORLADY RAMÍREZ GALLEGO (hermana), CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del pago. (sic) 3.2.1. Que se condene al ente demandado, a pagar a favor de HUMBERTO DE JESÚS LOAIZA TREJOS, y de sus hijas menores YULIETH MARIANA LOAIZA RAMÍREZ Y MÓNICA ANDREA LOAIZA RAMÍREZ, en su condición de herederos, en virtud del DERECHO DE TRANSMISIÓN (artículo 1014 del C.C.), las siguientes sumas de dinero a que tenía derecho MARÍA EMILSEN RAMÍREZ GALLEGO como indemnización por los perjuicios de diversa índole que soportó, el inmenso sufrimiento por varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos de Adultos de la E.S.E. HOSPITAL DE
TERCER NIVEL, a la cual tuvo que ser trasladada ante la atención imperita, negligente, imprudente y violatoria de protocolos de la E.S.E. HOSPITAL PÍO X DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, y los cuales debían ser pagados por esta a la señora MARÍA EMILSEN RAMÍREZ GALLEGO (q.e.p.d.) y que no alcanzó a reclamar. Suma que se estima en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del pago. 3.2. Perjuicio por alteración grave a las condiciones de existencia Resulta indiscutible la alteración grave a las condiciones de existencia sufrida por el esposo de la señora MARÍA EMILSEN RAMÍREZ GALLEGO al perder a su compañera y principal apoyo en la vida, a tan temprana edad, falleciendo la paciente con solo 34 años de edad, pérdida aun más grave, del núcleo de su familia, la madre, con gravísima alteración a las condiciones de existencia de sus menores hijas YULIETH MARIANA Y MÓNICA ANDREA, quienes tenían, al momento de perder a su progenitora, solo 12 y 14 años, y requerían más que nunca del apoyo materno, en una evidente época decisiva en sus proyectos de vida. (…). Se solicita en razón de este perjuicio: 3.2.1. Para HUMBERTO DE JESÚS LOAIZA TREJOS (esposo), CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del
pago. 3.2.2. Para YULIETH MARIANA LOAIZA RAMÍREZ (hija), DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del pago. 3.2.3. Para MÓNICA ANDREA LOAIZA RAMÍREZ (hija), DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Salario mínimo mensual vigente determinado por la autoridad competente al momento del pago.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 2.1. La señora María Emilsen Ramírez Gallego, de 34 años de edad, era una usuaria frecuente del Hospital Pío X de La Tebaida E.S.E., pues padecía cuadros clínicos de asma (hiperreactividad bronquial o alergia respiratoria), que “sin comprometer su vida, sí le ocasionaban (…) la necesidad de consultar el servicio de urgencias”2. De igual forma, esta ciudadana tenía antecedentes de hipertensión crónica totalmente controlada. 2.2. Narra la demanda que la condición asmática de la paciente requería, dentro del manejo terapéutico, de los siguientes medicamentos antialérgicos: Beclometasona, Dexametasona, Loratadina, Prednisolona e Hidrocortisona, “lo cual aparece registrado en su historia clínica, así como, otras manifestaciones clínicas de ser muy alérgica, tales como, rash y prurito crónico, y urticaria”3.
2.3. En la hist
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