CE-63001-23-33-000-2017-00166-01
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00166-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / TERREMOTO DEL EJE CAFETERO – Créditos a comerciantes o microempresarios afectados / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE MANDATO CON TRANSFERENCIA DE RECURSOS – Entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo Nacional de
Garantías S.A. / CESIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE
MANDATO CON TRANSFERENCIA DE RECURSOS - Entre el Fondo Nacional de Garantías S.A. (cedente), Corporación Acción por el Quindío ACTUAR FAMIEMPRESAS (cesionario), y la Red de Solidaridad Social (contratante cedido) / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE MANDATO CON TRANSFERENCIA DE RECURSOS – Tenía un término de vigencia del mandato, lo realizado por fuera implicaba un quebranto y la configuración de un detrimento patrimonial / CONVENIO DE COOPERACIÓN – Entre Corporación Acción Por El Quindío ACTUAR FAMIEMPRESAS (cesionario) y el municipio de Armenia / RESPONSABILIDAD FISCAL – Sujetos pasivos / SUJETO DE CONTROL FISCAL – Lo es la Corporación Acción por el Quindío ACTUAR FAMIEMPRESAS / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Por el manejo de recursos públicos y el detrimento patrimonial, al no haber restituido, al vencimiento del convenio interadministrativo, los recursos que administró para los microempresarios afectados con el terremoto del eje cafetero ocurrido en 1999 / RESPONSABILIDAD FISCAL DE PARTICULARES – Cuando manejan fondos o bienes estatales / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[S]e observa que ACTUAR FAMIEMPRESAS es sujeto de control fiscal, por haber manejado recursos públicos, los cuales le fueron transferidos el 4 de noviembre de 2005, en cumplimiento de la cláusula séptima de la cesión del convenio núm. 0107 de 2004, por el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, a fin de que canalizara el otorgamiento y apalancamiento de créditos a los usuarios, “[…] mediante la administración de los recursos comprometidos dentro del mismo, por contar con la idoneidad y experiencia suficientes […]” y con el propósito de “[…] apoyar a los comerciantes que fueron afectados por el terremoto en el eje cafetero del año 1999 […]”, conforme se observa en las consideraciones núms. 6 y 9 del citado negocio jurídico. Ahora, conforme se puso de presente anteriormente, la calidad de sujeto de control fiscal se deriva del manejo de fondos, bienes o recursos públicos que las entidades tengan a su cargo. Los sujetos pasivos en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado, que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado. Por tanto, es la gestión fiscal el elemento vinculante y determinante de la responsabilidad fiscal, siendo indiferente
la condición pública o privada del respectivo responsable en el manejo de fondos y bienes del Estado. […] Frente a este asunto, la sentencia de 26 de agosto de 2004 de esta Sección, precisó con fundamento en la sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que en la medida en que los particulares asuman el manejo de los fondos o bienes estatales, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado. Asimismo, puntualizó que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo, por tanto, indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata. Y, se reitera, la actora al haber tenido el manejo y administración de los recursos públicos que le fueron transferidos, con ocasión de la citada cesión, suscrita en virtud del artículo 355 de la Constitución Política, para beneficiar o impulsar programas y actividades de interés público (apoyar a los comerciantes que fueron afectados por el terremoto en el eje cafetero del año 1999) y no para otorgar donaciones, conforme se puso de presente anteriormente, es sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal, bajo estudio, y no podía exonerarse de responsabilidad con el argumento de que quien tenía la obligación de conocer lo concerniente a las obligaciones del convenio eran los servidores y/o las entidades
públicas que lo celebraron, ni excusarse en que siempre siguió los parámetros y directrices fijadas por la mencionada RED, que era la entidad pública. CONDENA EN COSTAS – Pautas / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – No procede al no haberse demostrado su causación / CONDENA EN COSTAS – Se revoca la sentencia de primera instancia Esta Corporación ha señalado, entonces, el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte actora, en la medida que no se acreditó su causación, es decir, no aparece evidencia alguna que demuestre los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa, por lo que se procederá a revocar parcialmente la sentencia impugnada en ese sentido y, en su lugar, no se condenará en costas a la parte vencida. AUXILIOS O DONACIONES - Alcance de la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / LEY 610 DE
2000 – ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00166-01
Actor: CORPORACIÓN ACCIÓN POR EL QUINDÍO – ACTUAR
FAMIEMPRESAS Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR Referencia: Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: Se confirma la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora sí se hizo acreedora a la declaratoria de responsabilidad fiscal, pues manejó recursos públicos y causó detrimento patrimonial, al no haber restituido, al vencimiento del convenio interadministrativo, los recursos que administró para los microempresarios afectados con el terremoto del eje cafetero ocurrido en 1999.
SE REVOCA LA SENTENCIA EN CUANTO CONDENÓ EN COSTAS A LA
DEMANDANTE, PUES NO SE DAN LOS SUPUESTOS PARA ELLO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR EL QUINDÍO -ACTUAR FAMIEMPRESAS-, en adelante ACTUAR FAMIEMPRESAS, contra la sentencia1 de 28 de junio de 2018, proferida por la Sala de Decisión Cuarta, del Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las súplicas de la demanda y condenó en
costas a la demandante. I.- ANTECEDENTES I.1. ACTUAR FAMIEMPRESAS, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) El Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00005 de 26 de septiembre de 2016, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío, Grupo de 1 Esta sentencia también negó las pretensiones de la demanda, presentada por el señor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL, Director de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIA, objeto del proceso núm. único de radicación 63001-2333-000-2017-00301-00, el cual había sido acumulado al presente proceso, mediante proveído de 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío. Sin embargo, el señor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2018. Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Contraloría General de la República. b) El Auto núm. 00139 de 21 de noviembre de 2016, “Por el cual se Resuelven los Recursos de Reposición interpuestos contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00005 de 26 de septiembre de 2016”, emanado de la misma entidad.
2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada la devolución de la suma de dinero por valor de $419.853.273.68, que canceló ACTUAR FAMIEMPRESAS el 25 de noviembre de 2016, con ocasión de la obligación impuesta en el citado fallo con responsabilidad fiscal, debidamente actualizada, más los intereses moratorios a la tasa del doble del interés corriente bancario. 3ª. Que se condene a la entidad demandada a pagarle al señor LUIS GABRIEL DUQUE RESTREPO, en su calidad de Representante Legal, la suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y por perjuicios patrimoniales –daño emergente—, la suma de $51.000.000, teniendo en cuenta los gastos en que incurrió por concepto de honorarios para su defensa. Asimismo, solicitó la indexación de todos los valores de las pretensiones hasta la fecha en que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, y que se reconozcan los intereses corrientes y moratorios conforme al artículo 195 del CPACA. 4ª. Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. El 27 de diciembre de 2004 se celebró el Convenio Interadministrativo de Mandato de Transferencia de Recursos y Sin Representación del Mandante núm. 0107, suscrito entre la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL (Acción Social), hoy
DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS, en adelante la RED
DE SOLIDARIDAD SOCIAL, y el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, con el objeto de transferir recursos por la suma de $1.000 millones de pesos para préstamos a microempresarios y comerciantes afectados con el terremoto de 25 de enero de 1999. El FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, en su condición de entidad dedicada al otorgamiento de garantías, se le impidió ejecutar directamente los recursos con los usuarios a través de créditos, por lo cual efectuó cesión del citado convenio, mediante documento suscrito entre la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, como contratante cedido, y ACTUAR FAMIEMPRESAS, como cesionario, conforme a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política. 2º. En noviembre de 2005, el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS desembolsó a ACTUAR FAMIEMPRESAS recursos por $996.015.936,00, para su administración, en los términos establecidos en el convenio, que proyectaba realizar microcréditos a comerciantes afectados por el terremoto, según lo establecido en el objeto del contrato. En la cláusula primera de la referida cesión, se señaló que el cedente cede y traspasa a título gratuito a favor del cesionario, todos los derechos y obligaciones derivados del Convenio Interadministrativo de Mandato de Transferencia de Recursos y Sin Representación del Mandante núm. 0107, celebrado el día 27 de diciembre de 2004. 3º. La demandante suscribió la cesión de un convenio, cuyo objeto es la colocación de créditos a microempresarios y comerciantes, afectados con el
terremoto del 25 de enero de 1999, siendo dicha operación una actividad compleja que implica un riesgo para la entidad que la ejerza, riesgo crediticio que consiste en la pérdida potencial en que incurre la empresa, debido a la probabilidad de que la contraparte no efectúe oportunamente un pago o que incumpla con sus obligaciones contractuales. Que recibió unos recursos para colocarlos en una población objetivo, con el riesgo que implica su recuperación, lo que obligatoriamente conllevaba la elaboración del Reglamento del Crédito, documento que permitiría establecer políticas y lineamientos con relación a los requisitos para otorgar el crédito, evaluación, aprobación, límites en el otorgamiento del crédito, determinación de plazos, montos, tasa de interés e interés de mora, entre otros, siendo dicho reglamento aprobado por la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL. Que la operación de la colocación tenía que hacerse de manera legal, dentro de los lineamientos y políticas que exige la administración del crédito, por lo que la actora y la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL procedieron a establecer en el Reglamento del Crédito del convenio, el procedimiento para la cartera incobrable que debía ser castigada, por estimarse que es totalmente predecible que existiera el riesgo a que está sujeta la operación. 4º. La entidad demandada recibió denuncia ciudadana en contra de las entidades mencionadas, en relación con la ejecución de los recursos del convenio, pues, a su juicio, la comunidad interpretó que esos recursos se entregaban a título de donación, lo que generó que se expidiera el Auto núm. 000012 de 1º de febrero de
2012, a través del cual se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal núm. PRF-2013-01132-653, en contra de varios servidores públicos, entre ellos, ACTUAR FAMIEMPRESAS y su representante legal. 5º. En la cláusula décima del Convenio Interadministrativo de Mandato de Transferencia de Recursos y Sin Representación del Mandante núm. 0107 de 2004, se estipuló la duración del convenio para todos los efectos hasta el 31 de diciembre de 2007, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución, y en la cláusula décima quinta se estableció que sería liquidado dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de recibo a satisfacción y suscripción del Acta de terminación del Convenio, resaltando que una vez terminado el mismo y en el evento en que se ejecuten los recursos, no sería necesaria su liquidación. No obstante lo anterior, la Contraloría encontró que en dicho Convenio Interadministrativo existía un plazo de terminación, en el cual se debían restituir los recursos al Tesoro, apreciación e interpretación equivocada por la entidad, pues en parte alguna del convenio se previó tal plazo. 6º. ACTUAR FAMIEMPRESAS reintegró la suma de $790.929.091,83 a la Dirección del Tesoro Nacional el 24 de mayo de 2012. Posteriormente, en septiembre de 2014, recuperó y recaudó por concepto de esta cartera en estado de castigo y procedió a realizar consignación por $9.790.317,00. Luego el 19 de marzo de 2015 consignó $8.605.551,00, correspondiente igualmente a lo
recaudado en este período, para un total de devolución de $809.324.409,00, sin que se realizara el reintegro de los $180.691.527,00, porque correspondía al equivalente de la cartera en estado de castigo y del cual se había pactado en el Reglamento de Crédito del Convenio, en el literal E, que: “[…] En la última etapa del cobro de cartera una vez se haya evaluado no encontrar la posibilidad de recuperar dicha obligación. El Fondo asume el 100% del total de las siniestralidad en los créditos a castigar hasta un 10% del total del valor del fondo, superado ese 10% el riesgo será asumido equitativamente entre el Fondo y Actuar sobre el valor del capital adeudado […]”. 7º. ACTUAR FAMIEMPRESAS asumió el porcentaje que le correspondía, con relación al riesgo de la cartera incobrable, según lo pactado, viéndose reflejado en el balance por un valor de $40.096.610,00; y teniendo en cuenta el balance a diciembre de 2007, el valor de los activos menos el valor de la cartera incobrable o castigada, arroja un valor a reintegrar por la suma de $790’929.091,83, que fue reintegrada a la Dirección del Tesoro Nacional, siendo por tanto el saldo pendiente equivalente a cero (0). Que el Ente de Control estableció un detrimento patrimonial por valor de $186’691.527, por la pérdida o deterioro de los recursos púbicos, pero ello no ocurrió, dado que los recursos se encontraban en poder de los deudores que no pagaron sus obligaciones. De ninguna manera estaban en poder de la
demandante, ni de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL. 8º. El 28 de diciembre de 2015, la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío, mediante Auto núm. 000167, imputó responsabilidad fiscal dentro del proceso. 9º. La actora la nulidad del Auto núm. 000167 de 28 de diciembre de 2015, por el cual se le imputó responsabilidad fiscal, la cual fue resuelta de manera negativa a través de auto núm. 000074 de 25 de mayo de 2016; el 3 de junio de ese año interpuso recurso de apelación ante la Dirección de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, porque la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío había iniciado el trámite bajo el procedimiento de doble instancia, siendo de única instancia, por lo cual el 21 de junio de 2016, mediante auto núm. 00691, la mencionada Dirección se abstuvo de resolver el recurso de apelación y procedió a devolver el expediente a la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío. Anotó que con ello se generó un vicio, ya que el proceso se inició bajo el procedimiento de la doble instancia y posteriormente, se tramitó como única instancia. 10º. El 1º de julio de 2016 se procedió nuevamente a presentar solicitud de nulidad, en el citado proceso de responsabilidad fiscal, ante la Dirección de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Contraloría General de la República, por presentar vicios que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, al valorar
indebidamente la versión libre de los implicados, en tanto fue utilizada como autoincriminación o como una confesión de la falta, además de que en el Auto de imputación se dispuso adecuar y dar al actual proceso el trámite de doble instancia, mientras que en la parte resolutiva se ordenó tramitar en única instancia el presente proceso de responsabilidad fiscal conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20112. Dicha solicitud fue negada por auto núm. 000090 de 11 de julio de 2016, que dispuso que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 11º. El 12 de julio de 2016, se solicitó aclaración y modificación del auto núm. 000090, en lo relacionado con el artículo tercero de la parte resolutiva, que señala: “[…] Contra la decisión adoptada y al tenor del artículo 109 de la ley 1474 de 2011, 2 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. por tratarse de un proceso de única instancia, no procede recurso […]”, dado que contra dicho auto sí procede el recurso de reposición. 12º. La citada solicitud fue decidida, mediante auto núm. 000092 del 18 de julio de 2016, modificando el artículo tercero del auto núm. 000074 de 25 de mayo de 2016, en el sentido de conceder el recurso. 13º. A través de auto núm. 00115 de 23 de septiembre de 2016, la entidad demandada resolvió no reponer los citados actos administrativos.
14º. El 26 de septiembre de 2016, mediante Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00005, la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío resolvió fallar con responsabilidad fiscal contra la actora, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, entre otros, por una cuantía indexada de $419.436.579,85, tomando el valor del dinero que supuestamente debía reintegrarse ($186.691.527), por estar perdido o extraviado, pero, a su juicio, los dineros estaban en poder de los damnificados del terremoto que no pagaron o no cumplieron con su obligación, más el valor de la indexación de los recursos que reintegró ACTUAR FAMIEMPRESAS por valor de $790.929.091,83, $9.790.317.00, y $8.605.551,00, consignados en sus respectivas fechas hasta la expedición del fallo. 15º. El día 21 de octubre de 2016, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra el referido fallo. 16º. A través de Auto núm. 00139 de 21 de Noviembre de 2016, la entidad demandada confirmó el fallo de responsabilidad fiscal. 17º. Por Auto núm. 00022 de 29 de noviembre de 2016, el Ente de Control Fiscal ordenó archivar el proceso núm. COAC-653/601. Asimismo, dispuso el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares y la orden de no inscripción en el boletín de responsabilidades fiscales. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 6º,
13°, 21, 29, 83, 89, 124, 209 y 355, parágrafo 2° de la Constitución Política; 1262 del Código de Comercio; 1602, 1608 del Código Civil; 3°, 5°, 9°, 4°, 66, 83, 74 y 85, la Ley 1437 de 18 de enero de 20113; la Ley 610; y los decretos 777 y 1403 de 26 de agosto de 19924. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación:
PRIMER CARGO: DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA Señaló que la entidad demandada valoró indebidamente la versión libre de los implicados, en tanto desconoció que es un derecho que le asiste a la persona vinculada al proceso para defenderse y otorgar al despacho elementos para esclarecer los hechos por los cuales se le investiga.
Anotó que no es aceptable que de la versión libre se concluya que se demuestra una indebida gestión fiscal o que debió cuidar y velar por los intereses y recursos de la entidad y que es consciente de que se debe realizar la devolución de unos dineros, pues sería como aceptar la existencia de una norma que disponga que dentro de una versión libre y espontánea lo que diga el implicado será usado en su contra, lo cual en Colombia no existe. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 777 de 1992”, expedido por el Presidente de la República. Expresó que la versión libre no puede convertirse en una autoincriminación o una
confesión de la falta, ya que sería vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la no autoincriminación, definido en el artículo 33 de la Constitución Política.
SEGUNDO CARGO: FALSA MOTIVACIÓN Adujo que Ente de Control Fiscal realizó una indebida valoración de pruebas, que condujo a una falsa motivación, debido a que basó su posición en que no existe fundamento jurídico para que la actora omitiera devolver los recursos a la Dirección Tesoro Nacional en la fecha señalada en el convenio núm. 0107 de 2004 y siguiera disponiendo de ellos.
Indicó que la entidad demandada desconoció la naturaleza jurídica del referido convenio y su posterior cesión, el cual fue celebrado de conformidad con el artículo 355 de la Constitución Política y los decretos 777 y 1403. Igualmente, no tuvo en cuenta su objeto social y la complejidad de la operación de colocar dineros, a través de préstamos diseñados para los microempresarios y comerciantes afectados con el terremoto de 25 de enero de 1999. Que no quiso entender que los recursos públicos, que se vinculan a esta clase de convenios, no implican rentabilidad o enriquecimiento para la entidad pública, como tampoco beneficio para la entidad privada, porque la rentabilidad se reflejó en las oportunidades e impacto social que reflejó el desarrollo del objeto del convenio, además que la que produjo los recursos se reinvirtió en la ejecución del mismo. Que incurrió en error al estimar que la no devolución de la totalidad de los dineros destinados al programa, por parte de ACTUAR FAMIEMPRESAS, a la
terminación del convenio, generó un detrimento patrimonial, consistente en la pérdida del valor de la moneda, por cuanto para la actora era imposible devolver esos recursos, dado que se encontraban legítimamente colocados en microcréditos a comerciantes afectados por el terremoto. Destacó que, adicionalmente, la demandante se encontraba cumpliendo instrucciones del mandante que, en este caso, era la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, por tratarse de un contrato de mandato, quien nunca le dio la instrucción de suscribir el acta de terminación, ni la liquidación del convenio, ni de restituir los dineros. Alegó que no se probó la existencia de los 3 elementos de la responsabilidad fiscal, pues no se generó el daño patrimonial, porque los dineros cumplieron con el fin del objeto del convenio, para el cual estaban destinados, lo que lleva a entender que no se extraviaron ni se desviaron de su destinación; no existió deterioro, ni menoscabo; la actora siempre obró de acuerdo con el principio de buena fe, basada en la confianza legítima, siguiendo las instrucciones de continuar colocando los recursos, de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, que no le dio instrucciones para liquidar el contrato ni mucho menos devolver los recursos; y no se dio nexo causal, porque se cumplió con el objetivo de que los recursos fueran prestados a los microempresarios afectados con el terremoto; los plazos de amortización y el pago de los deudores no estaban vencidos y se seguía prestando la función social.
TERCER CARGO: DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN
LOS PROFIRIÓ
Alegó que se configura esta censura, porque la finalidad que debe tener en cuenta el ejercicio de la gestión fiscal a cargo de las contralorías se tergiversó, en la presente actuación, ocultándose una intención caprichosa, personalista, injusta y arbitraria por parte de los funcionarios de la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío, a fin de satisfacer pretensiones personalistas e innobles, alejadas de una correcta y eficiente prestación del servicio público.
CUARTO CARGO: QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE Sostuvo que este quebrantamiento se da cuando no existe concordancia en la norma fundamento de los actos acusados y el contenido de los mismos.
Advirtió que esta causal se evidencia claramente en el momento en que la demandada procede a resolver los recursos, al cambiar el procedimiento establecido de doble instancia a única instancia, lo cual no vicia de nulidad el proceso. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que la investigación se inició con ocasión de la denuncia, la cual fue adelantada por el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío, la cual evidenció que la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, suscribieron el convenio interadministrativo, con el objeto de transferir recursos por la suma de $1.000 millones de pesos, de conformidad con el programa
que se establezca en tal sentido, indicando unos objetivos específicos, los cuales relaciona. Adujo que para dar cumplimiento al objeto pactado, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y transfirió el recurso al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, que en su condición de entidad dedicada al otorgamiento de garantías, no podía ejecutar directamente los recursos con los usuarios, a través de créditos, razón por la cual efectuó la cesión del convenio en cuestión, mediante documento suscrito entre la mencionada RED, como contratante cedido, el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, como cedente, y ACTUAR FAMIEMPRESAS, como cesionario, invocando el artículo 355 de la Constitución Política. Expresó que el Grupo de Vigilancia Fiscal evidenció que en noviembre de 2005, el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS desembolsó recursos por $996.015.3936 a la cuenta de ACTUAR FAMIEMPRESAS, encontrando que el convenio inicial estipulaba como término de ejecución el 31 de diciembre de 2007, plazo que no fue objeto de modificación, conforme a la documentación aportada. Señaló que de la ejecución del mismo existen informes trimestrales presentados por la demandante y 10 actas del Comité Operativo del convenio, integrado por el Director Ejecutivo de ACTUAR FAMIEMPRESAS y el Coordinador de la Unidad Territorial de la RED en mención, órgano responsable de ejercer seguimiento y supervisión, donde el último de tales documentos tiene fecha de 12 de junio de 2008. Explicó que el desarrollo del convenio se enmarcó en los lineamientos establecidos en
el Reglamento de Crédito de junio de 2005 y en el Manual Operativo de 1º de junio de 2005, suscritos por ambas partes. Manifestó que en los archivos relacionados con ACTUAR FAMIEMPRESAS, existe un Acta de verificación de 24 de noviembre de 2009, en la cual se verificó el informe previo de cierre y los estados financieros del proyecto de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, con corte a 31 de octubre de 2009. Mencionó que el Grupo de Vigilancia Fiscal, que investigó los hechos expuestos en la denuncia, encontró que ACTUAR FAMIEMPRESAS dividió en dos la historia de la administración de los recursos, dependiendo del convenio que se trate, así: Convenio núm. 107 de 27 de diciembre de 2004 entre la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y la actora, cedido en noviembre de 2005, y el núm. 017 de 1º de noviembre de 2009, entre ACTUAR FAMIEMPRESAS y la Alcaldía de Armenia, de noviembre de 2009 a la fecha, destacando que independientemente del convenio de que se trate, el recurso es uno solo y tiene carácter de público. De igual modo encontró que el plazo de ejecución pactado en la cláusula décima del convenio núm. 107 de 27 de diciembre de 2004, cedido a ACTUAR FAMIEMPRESAS, fue el 31 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual no existe fundamento jurídico para que esta persona jurídica de derecho privado dispusiera del recurso público, que fue entregado al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, y el cual debía haber sido
reintegrado a la RED por $931.025.701, de acuerdo con
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