CE-66001-23-31-000-2009-00133-01(49071)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2009-00133-01(49071)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Frente a los conscriptos / POSICIÓN DE GARANTE - En virtud de la relación especial de sujeción / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO [E]l Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de abril de 2013, Exp. 25183, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑOS SUFRIDOS
POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN
EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO
VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de abril de 2013, Exp. 25183, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL
/ APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA
DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO DEL TERCERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza
mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp.17992, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE CAUSAS En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales acabados de referir y las pruebas que militan en el proceso, la Sala procederá a establecer si la muerte del soldado campesino C. A. E. M. es imputable al Estado, como lo sostiene el demandante en su recurso, o si, por el contrario, obedeció a su propia culpa, como lo alegó la demandada a lo largo del proceso y lo decidió el
Tribunal Administrativo de Risaralda.
SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO
CONSCRIPTO
[D]e conformidad con el material probatorio (…) la evidencia muestra que el soldado campesino C. A. E. M. se suicidó (…) Entiende la sala que el actor no ha logrado acreditar el vínculo de causalidad entre el daño y la causa del mismo, en tanto ésta provino, como lo advirtió la pasiva y logró acreditarlo en el expediente, a una decisión íntima y personal del soldado conscripto. SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOAcreditado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a causa del daño reside en el suicidio del soldado E. M. y no como lo aseveró la demandante, en su homicidio. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que el suicidio del soldado campesino C. A. E. M. fue un hecho súbito e
inesperado, que tomó por sorpresa a todos y, por lo mismo, es obvio que éste resultó imprevisible e irresistible para la demandada, pues, como se vio a lo largo del proceso, durante la permanencia del soldado en las filas del Ejército Nacional no se evidenció en él un comportamiento tal que hiciera pensar o presagiar que tuviera la firme y fatal intención de acabar con su vida, de modo que ninguna responsabilidad le cabe a la accionada en este asunto y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00133-01(49071)
Actor: EDILBERTO DE JESÚS ESTRADA BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUICIDIO DE SOLDADO CONSCRIPTO – Causal eximente de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 25 de julio de 20131, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 19 de agosto de 20092. por los señores Edilberto de Jesús Estrada Bermudez e Irma del Socorro Marín Rendón, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Sevastián Estrada Marín, María del Carmen Bermudez Morales y Manuel Salvador Estrada contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte en lo que calificó como extrañas circunstancias, del soldado campesino Cristian Alexander Estrada Marín, mientras prestaba servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 19 de abril de 2009 en la vereda El Jardín del municipio de Mistrató (Risaralda).
1.2.2 Pretensiones
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV, así como 550 SMLMV, por daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron las sumas sufragadas por gastos funerarios y, por lucro cesante vencido y futuro, “las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado”. 1.2.3 Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos: 1 Folios 186-217 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 7 de septiembre de 2009, providencia que fue debidamente notificada a la demandada (Folios 27-74, 77-78 y 82 del cuaderno 1). 1.2.3.1. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el joven Cristian Alexander Estrada Marín se desempeñaba como soldado campesino adscrito al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo en Pereira (Risaralda) y que, el 19 de abril de 2009, se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la vereda El Jardín, del municipio de Mistrató, cuando recibió un disparo en la cabeza. 1.2.3.2. En la demanda se rechazó la tesis del Ejército Nacional según la cual la muerte del citado joven fue un suicidio y se reprochó que la entidad pretendiera
salvar su responsabilidad con “versiones acomodadas de los hechos”. 1.2.3.3. Hizo alusión a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la responsabilidad de la administración frente a los conscriptos y concluyó que el Ejército Nacional falló en este caso, dado que no le ofreció vigilancia y seguridad al soldado campesino Estrada Marín, lo cual hubiera evitado un desenlace trágico. 1.2.4. Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte del soldado campesino Cristian Alexander Estrada Marín, dado que su muerte se produjo mientras prestaba servicio militar obligatorio. Sostuvo que la entidad demandada estaba en la obligación de retornar a la víctima a sus familiares en las mismas condiciones en las que ingresó a dicha institución, lo cual no ocurrió. 1.3 En su determinación, el Tribunal recoge la postura del demandado, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron los siguientes: - Síntesis de la contestación El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que el daño no le era imputable, por cuanto las circunstancias fácticas evidenciaban que el uniformado se suicidó y que ello comportaba una situación imprevisible e irresistible3. 1.4. Fundamentos de la sentencia recurrida Según el Tribunal, la muerte del soldado campesino Estrada Marín se debió a la presencia de una causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima, dado que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que se suicidó y que ese hecho no fue inducido por ningún tipo de presión por parte de un superior o compañero
de filas del uniformado.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Síntesis del recurso4 3 Folios 221-230 del cuaderno 1. 4 El recurso fue presentado el 14 de agosto de 2013 (Fls. 225-229 C. Ppal.) y, el 26 de agosto siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 231 C. Ppal). El 7 de mayo de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 241 C. Ppal) y, el 18 de junio de este mismo año, se corrió traslado a las partes, para La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en consideración a que no se encontraba acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, con las pruebas obrantes en el expediente, se podía establecer que la muerte del soldado Cristian Alexander Estrada Marín se produjo en extrañas circunstancias, pero no producto de un suicidio. Así, el recurrente hace referencia a que no se recuperaron vainillas o proyectiles en el lugar de los hechos, lo que, en sentir del recurrente, deja entrever la intención del victimario en que no se identificara el arma con la que se propinó el disparo que le produjo la muerte al soldado Estrada Marín.
Como se ha indicado, basado en el análisis probatorio antes indicado, y con especial referencia al informe administrativo por muerte suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, se dijo que la intención de la víctima al retirarse del punto que le había sido asignado para el observatorio, era la de hacer sus necesidades fisiológicas. Explicó que como en este caso no
se practicaron pruebas de absorción atómica, no existían elementos concluyentes que indicaran que se trató de un suicidio y agregó que no se recuperaron vainillas ni proyectiles en el lugar de los hechos, lo que evidenciaba una clara intención del victimario de que no se identificara el arma con el que se produjo el disparo que causó la muerte al soldado. 2.2. Alegatos de conclusión de las partes5 2.2.1. El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 2.2.2. La parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio6.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. 3.2. Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si la muerte del soldado campesino Cristian Alexander Estrada Marín se dio a manos de un tercero, y por ende, si la responsabilidad deprecada es atribuible al Ejército Nacional (relación de causalidad). 3.3 Motivación de la sentencia alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 243 C. Ppal.). 5 Folios 244-250 del cuaderno del Consejo de Estado.
6 Folio 251 del cuaderno del Consejo de Estado. 3.3.1. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título7. Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo8. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía9, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos
inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”10, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”11. Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales12. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. 7 El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 25.183. 9 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones. En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de
Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 10 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 11 Artículo 216 de la Constitución Política. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares13, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada14. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas15. Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización
de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad. En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente. 13 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 15 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico,
consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. Al respecto, mediante sentencia del 2 de marzo de 2000, la Sección Tercera sostuvo: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como
consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”16. 3.3.2. Problema jurídico: Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales acabados de referir y las pruebas que militan en el proceso, la Sala procederá a establecer si la muerte del soldado campesino Cristian Alexander Estrada Marín es imputable al Estado, como lo sostiene el demandante en su recurso, o si, por el contrario, obedeció a su propia culpa, como lo alegó la demandada a lo largo del proceso y lo decidió el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.3. Análisis probatorio 3.3.1. De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: -El joven Cristian Alexander Estrada Marín perdió la vida el 19 de abril de 2009, como lo acreditan el certificado de defunción17 y la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Risaralda18, en la que se estableció que la víctima presentaba “choque neurogénico: laceraciones en lóbulos cerebrales. Hemorragia subaracnoidea. Cerebro de aspecto edematoso”. De la opinión pericial se destaca lo siguiente: “Los hallazgos en la necropsia plantean como mecanismo de muerte:
Choque neurogénico secundario a laceraciones cerebrales por proyectil arma de fuego, con patrón de accionamiento de derecha a izquierda. Se determina un orificio de entrada, uno de salida; se observa alrededor de 16 Expediente 11.401. 17 Folio 16 del cuaderno 1. 18 Folios 17-21 del cuaderno 2. orificio de entrada, residuos de disparo, se solicita apoyo a perito en balística para determinar rango de distancia”. -Para la época de su muerte, la víctima se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado campesino en el Batallón de Artillería No. 8, Batallón de San Mateo, departamento de Risaralda19. -En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el informativo administrativo por muerte del 22 de abril de 2009, suscrito por el TC. Giovanni Lizarazo Parra, Comandante Batallón Artillería No. 8 San Mateo del Ejército Nacional, señaló (se transcribe literal, incluidos posibles errores): “(…) siendo aproximadamente las 15:00 horas, en el área entre los límites del Municipio de Mistrato y Belén de Umbría (Risaralda), exactamente, donde se encontraba patrullando el SLC. ESTRADA MARIN CRISTIAN ALEXANDER; junto con sus compañeros de pelotón, realizando labores de observatorio; de acuerdo con información obtenida del SLC. MORALES FERNÁNDEZ ANDRES, compañero del Soldado Campesino ESTRADA MARIN CRISTIAN ALEXANDER, (fallecido) (…) recibieron turno para
realizar observatorio, después de unos minutos de estar allí, el Soldado Campesino ESTRADA MARIN CRISTIAN ALEXANDER, le comentó a su compañero que estuviera pendiente, ya que él iría hacer sus necesidades fisiológicas. Se dirigió hacia la parte posterior del lugar, justo detrás de una cerca, cinco minutos después de la hora señalada se escuchó un disparo, el compañero del Soldado con el cual se encontraba en dicho lugar, corrió a verificar que sucedía o de dónde provenía el disparo, cuando se encontró al SLC. ESTRADA, tirado en el piso y ensangrentado; inmediatamente el SLC. MORALES FERNÁNDEZ ANDRES informó al Comandante del Pelotón y se desplazaron al lugar de los hechos con el enfermero de combate, prestándole los primeros auxilios, donde se comprobó que el SLC. ESTRADA se hallaba sin vida. Posteriormente se tomo un dispositivo de seguridad con el fin de verificar los hechos ocurridos”20. -El Sargento Viceprimero José Parmenio Bonilla Avella, quien para la época de los hechos se desempeñaba como “Comandante de Pelotón Hades 5” y estaba a cargo del grupo de soldados del que hacía parte la víctima, en informe que presentó el 20 de abril de 2009 al Teniente Coronel Giovanni Lizarazo Parra, Comandante del Batallón San Mateo, manifestó que, el día de los hechos, en una operación de infiltración en la vereda El Jardín, ubicó a los soldados campesinos Morales Fernández y Estrada Marín en la parte poblada, a los soldados
campesinos Agudelo Ramírez y Mesa Restrepo en la parte alta, y que él se ubicó en otro punto con los soldados Mesa González y Ospina. Relató que escucharon un disparo en la zona poblada y que, en menos de tres minutos, llegó el soldado Morales y le informó que al parecer el soldado Estrada se había suicidado. Afirmó que él y los soldados Mesa González, Ospina y Morales Fernández se dirigieron al sitio donde estaba Estrada Marín y lo encontraron muerto y que, por seguridad, tomó el fusil que estaba en las piernas de la víctima, lo revisó y encontró que 19 Folio 70 del cuaderno 2. 20 Folio 38 del cuaderno 2. estaba cargado y sin cartucho de seguridad21, el cual palpó en el bolsillo derecho del mencionado soldado22. -El 1 de abril (sic)23 de 2009, el citado Sargento Viceprimero Bonilla Avella ratificó el informe anterior y agregó que los soldados Mesa Restrepo y Agudelo Ramírez, quienes se encontraban en la parte alta, le dijeron que, luego de escuchar el disparo, observaron que el soldado Morales Fernández se dirigió al lugar en el que se encontraba Estrada Marín sin traspasar la cerca hacia el sitio en el que quedó su cuerpo sin vida, y se devolvió a dar informe de lo ocurrido a su superior24. Con ello se infiere
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