CE-66001-23-31-000-2012-00147-02(51846)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2012-00147-02(51846)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS ESSE DEBET / DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA
OBRA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la imputación del daño, es pertinente poner de presente que la demanda fue dirigida contra el Municipio de Pereira, la Nación – Ministerio de Cultura y Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de los cuales la parte actora consideró que era posible endilgarles responsabilidad, por cuanto el primero y el segundo de los mencionados fueron las entidades que suscribieron el contrato de obra para la restauración del Palacio Nacional, y el último fungía como propietario del mismo (…). En este orden de ideas, la responsabilidad de tales demandados debe analizarse debido a la ocurrencia de un daño vinculado con la ejecución de una obra, ya fuere porque la contrataron o porque eran los propietarios del bien sobre los cuales esta se desarrolló. Se trata de un escenario que la jurisprudencia ha desarrollado bajo el principio de “ubi emolumentum ibi onus esse debet” (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia administración es la ejecutora, pues a ella
corresponde la titularidad o dominio de la obra, al punto que no puede oponer a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad por los daños ocasionados por la ejecución de obras públicas, consultar providencias de 3 de mayo de 2007, Exp. 19420, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y de 16 de julio de 2008, Exp. 16344,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / TRABAJADOR / TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / RIESGOS LABORALES / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OBRA
PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]omo se trata de daños causados a un trabajador en la ejecución de una obra pública, la responsabilidad se analizará desde un régimen subjetivo, pues pese a que la construcción de obras se considera una actividad riesgosa, se entiende que en la creación del mismo participó voluntariamente el trabajador, de quien se predica que asumió el riesgo propio de la labor. (…) Se trata entonces de un
hecho comprobado, frente al cual no cabe duda que la responsabilidad de los entes demandados, en este caso, debe analizarse bajo el fundamento de falla del servicio, por cuanto la víctima del accidente no fue un tercero, sino un operador que la estaba ejecutando en beneficio de la Administración, de quien se predica que al desarrollar la labor para la cual fue contratado asumió de manera voluntaria el riesgo propio que involucra la actividad constructiva.
NOTA DE RESPONSABILIDAD: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable cuando se demandan daños ocasionados al del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, consultar providencias de 29 de enero de 1999, Exp. 16689, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; y de 8 de noviembre de
2007, Exp. 15967, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO /
RIESGOS LABORALES / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS LABORALES / SEGURIDAD INDUSTRIAL / MEDIDAS
DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
INDUSTRIAL / CERTIFICADO LABORAL / CERTIFICACIONES DEL
TRABAJADOR / CAPACITACIÓN DEL TRABAJADOR / TRABAJADOR DE LA
CONSTRUCCIÓN / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / PREVENCIÓN DEL
ACCIDENTE DE TRABAJO / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
AL TRABAJADOR
[L]a Sala no encuentra norma específica aplicable al caso, vigente para la época
de los hechos, que señale que las labores de izaje de cargas deben ser adelantadas por personas certificadas en la materia. No obstante, dentro del ordenamiento nacional existen regulaciones rectoras acerca de la prevención y promoción de riesgos profesionales, la principal es el Decreto 1295 de 1994, por medio del cual se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales (…). Aparte de ello, la Resolución 2400 de 1979 contiene múltiples disposiciones sobre las condiciones en las que deben laborar los trabajadores, tales como la forma en que debe estar organizado su sitio de trabajo, los elementos mínimos que deben cumplir las instalaciones donde se desarrolla su labor, los servicios de higiene, las condiciones de iluminación, los límites de ruidos, vibraciones, radiaciones, material particulado, contaminación, sustancias tóxicas, las características de la ropa de trabajo, equipos y elementos de protección, prevención de incendios etc. (…) También contiene la mencionada norma, varios capítulos que señalan de manera más concreta, las condiciones que se deben observar para los trabajadores que se dedican a ciertas labores específicas, en lo que nos atañe, en el título X, artículos 388 a 447, aluden al manejo y transporte de materiales, ya sea por medio manual o mecánico, que incluye claramente el izaje de cargas, no obstante, no se encuentra que se exija para su desempeño, el que tanto el operario de la maquinaria o el encargado de asegurar la carga deba contar con certificaciones escritas que acrediten que hubieren sido capacitados sobre la materia. (…) Bajo tales circunstancias, y a falta
de una norma concreta que tal y como lo afirma el demandante, exija de manera puntual certificaciones de capacitación en labores de izaje de cargas a los trabajadores que la desempeñan, la Sala concluye que se trata de una exigencia que no podría hacerse al consorcio constructor. Ello, sin dejar de lado, que sí existe una obligación general para el empleador de adoptar en cada caso medidas especiales de prevención y de informar a los trabajadores de los riesgos a los que pueden verse expuestos en la ejecución de la tarea encomendada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 1295
DE 1994 - ARTÍCULO 62 / RESOLUCIÓN 2400 DE 1979 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 2400 DE 1979 - ARTÍCULO 2 LITERAL G
ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN /
MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA / OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR /
TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL
TRABAJADOR
[L]as normas del decreto 2400 de 1979 sobre manejo y transporte mecánico de materiales (…) básicamente, (…) indican: (i) tanto el operario como el señalador son responsables de que la carga se encuentre bien asegurada y debidamente equilibrada, incluso una vez esta se hubiere izado unos pocos centímetros; (ii) los cables de izaje deben encontrarse a plomo antes del ascenso; y (iii) debe evitarse al máximo que la carga se encuentre suspendida sobre las personas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1979 - ARTÍCULO 417 / DECRETO
2400 DE 1979 - ARTÍCULO 418 / DECRETO 2400 DE 1979 - ARTÍCULO 420
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR
OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA
/ RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / TRABAJADOR / TRABAJADOR
DE LA CONSTRUCCIÓN / ACCIDENTE DE TRABAJO / ACTIVIDAD
CONSTRUCTORA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / CAÍDA DE MATERIALES
DE UN EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN /
MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA EN
CONSTRUCCIÓN / ACTO INSEGURO DEL TRABAJADOR / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPREVISIBILIDAD
[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando el trabajador se vincula para el desarrollo de una actividad riesgosa, este asume voluntariamente el riesgo, lo que trae consigo la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse. (…) En el presente asunto, existen pruebas documentales, tales como el formato de investigación de accidentes de la ARL Positiva (…) y el Concepto Técnico de Investigación (…), en las que se señaló que la causa básica del accidente fue un hecho inseguro del trabajador. (…) Se destaca (…) que (…) [las] pruebas se inclinan hacia un actuar imprudente
de la víctima y aunque es cierto que no hay medio probatorio que revele con claridad que el balde fuera mal enganchado por la víctima, pues esta solo fue una mera suposición de la asesora en salud ocupacional, no hay asomo de duda de que el señor (…) fue impactado por el bache que llevaba la carga y que para que esto fuera posible, al tratarse de un lugar cerrado, necesariamente este debió estar ubicado dentro del área de influencia de la carga que se encontraba suspendida. (…) Esta última premisa que se asume como cierta, indica un desconocimiento del trabajador de las órdenes encaminadas a mantener el autocuidado, la cual si bien era simple, igual era de gran relevancia su acatamiento, y es el hecho de no permanecer bajo la carga que se encontraba en ascenso. (…) Así las cosas, esta instancia coincide con las consideraciones del aquo, bajo el entendido que no hay lugar a declarar la responsabilidad de los entes demandados, por aparecer demostrada la causal eximente del hecho exclusivo de la víctima (…). Es importante agregar que el comportamiento de la víctima claramente reúne el elemento de imprevisibilidad que debe contener dicha causal eximente, pues aunque en el ejercicio de la actividad constructiva si puede ser previsible el desprendimiento de una carga en proceso de izaje, no lo era en este caso para el empleador que el obrero permaneciera debajo de ella, a pesar de las indicaciones claras de mantenerse en la zona de seguridad. (…) Así las cosas, considera esta instancia que no existe razones para revocar la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de suerte que esta será
confirmada.
NOTA DE RESPONSABILIDAD: Sobre la asunción voluntaria de los riesgos por el trabajador que se vincula al desarrollo de una actividad de naturaleza riesgosa, consultar providencia de 29 de enero de 1999, Exp. 16689, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00147-02(51846)
Actor: BEIRO MANRIQUE DUQUE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa, accidente de trabajo. Análisis bajo el régimen de falla del servicio. Hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA__________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la que se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Beiro Manrique Duque se desempeñaba como obrero dentro de la obra de restauración del Palacio Nacional en la ciudad de Pereira. Durante la realización de labores de izaje de cargas a través del foso de un ascensor, el balde que iba en ascenso se desprendió e impactó en la cabeza del obrero, hecho
que le provocó lesiones físicas y graves alteraciones fisiológicas y sicológicas.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (fl. 149 Vto, c.1), los señores el señor Beiro Manrique Duque, María Adiela Duque León, Beiro de Jesús Manrique Cardona, María Amparo Manrique Duque, María Orfalidia Manrique Duque, Luz Dary Manrique Duque y Nubia Deisi Manrique Duque1, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social, Ministerio de Cultura y el Municipio de Pereira, por los perjuicios causados a raíz de las lesiones sufridas por el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Señor MINISTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL, y el Señor MINISTRO DE CULTURA, así como el MUNICIPIO DE PEREIRA, representado por el Señor ALCALDE ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE responsables de las lesiones del señor BEIRO MANRIQUE DUQUE, según hechos brevemente reseñados en la parte inicial de este escrito y, por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes.
Como consecuencia de lo anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última
variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al precio que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)
2º POR PERJUICIOS MATERIALES. Se solicita para BEIRO MANRIQUE DUQUE
(lesionado) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la pérdida de la capacidad laboral –LUCRO CESANTE-, para quien se desempeñaba como ayudante de obra, devengando un salario equivalente al mínimo mensual, $ 566.000. La anterior suma SE ACTUALIZARÁ, con la fórmula que de ordinario viene utilizando el Honorable Consejo de Estado. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que ha reconocido nuestra Jurisprudencia del Consejo de Estado. 1 Todos los demandantes otorgaron poder a un abogado, excepto el señor Beiro Manrique Duque, de quien dijeron actuar como agentes oficiosos, debido a su imposibilidad para comparecer a juicio (fl. 6. C.1). Más tarde, el 27 de febrero de 2013, el Juzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto, designó como curadora interina del señor Beiro Manrique a su hermana María Orfalidia Manrique Duque (fl. 341 a 344, 1.1). De este modo, mediante poder aportado a este proceso el 23 de abril de 2013, la señora María Orfalidia Manrique Duque, en su calidad de
curadora interina de Beiro Manrique Duque emitió poder en el que ratificó todas las actuaciones del apoderado de la parte demandante (fl. 340, c.1.1). El 7 de octubre de 2013 dicho juzgado, mediante sentencia, declaró la interdicción por discapacidad mental del señor Beiro Marique Duque y designó como curadora general a su hermana María Orfalida Manrique Duque (fl. 646 a 654, c.13), luego de lo cual esta última otorgó una nueva ratificación al apoderado a nombre de su hermano interdicto (fl. 659, c.1-3). La indemnizacióncomprende dos períodos: EL VENCIDO o CONSOLIDADO, que se establecerá aplicando la siguiente fórmula: (…) Período o mensualidades que comprende la indemnización, desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha probable de la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación o la sentencia de segunda instancia, si en ella se hiciere. Este período comprende desde la fecha de los hechos -04 de noviembre de 2010hasta la fecha de la presentación de la demanda —noviembre de 2012-, para un total de 24 mesadas (…) LA FUTURA O ANTICIPADA, se establecerá aplicando la fórmula: (…) La futura o anticipada, se liquidará atendiendo los siguientes factores: (i) La edad de la víctima y su esperanza de vida. (ii) el salario mínimo mensual. Para establecer el monto de la indemnización, se tendrá en cuenta: (i) BEIRO MANRIQUE DUQUE nació el 8 de MARZO de 1965, y tenía al momento de sufrir
las lesiones 4 de noviembre de 2010-, 45 años aproximadamente, y una esperanza de vida de 35 años, que multiplicados por 12 meses, nos da un total 420 mesadas; (ii) Al multiplicar 420 mesadas por $566.000 nos arroja un total de $178.290.000.00. A la anterior cifra, se le debe aumentar el 25% por prestaciones sociales. 3. º POR DAÑOS A LA SALUD. La víctima reclama indemnización por este rubro, pues resulta evidente que quien sufre lesiones de esta gravedad, ve afectada su salud, su proyecto de vida, sus relaciones con los demás, tal como lo ha predicado jurisprudencia y doctrina, que en este caso, se refleja en las molestias que le ha causado el tratamiento, las intervenciones quirúrgicas, la indolencia estatal, todo ello enmarcado dentro del daño a la salud, que le impiden realizar algunas actividades que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano (…) o que anteriormente se denominaban PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. En este caso, se trata de un obrero de la construcción, que por razón de estas lesiones ha perdido sus actividades laborales y desde luego alteradas sus condiciones de existencia. Atendida la historia clínica, y tal como lo revelan los dictámenes que se aportan al proceso BEIRO MANRIQUE padece de una discapacidad total, no sólo física sino psíquica que le impide ubicarse temporo espacialmente, es decir, que se trata de un hombre afectado con trastorno mental, constituyendo ello razón suficiente para que se le indemnice con el equivalente en pesos a CUATROCIENTOS (400)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…) 4º POR DAÑOS A LA SALUD ANTES LLAMADOS ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Se solicita Para cada uno de los padres, señores BEIRO DE JESÚS MANRIQUE CARDONA y MARÍA ADIELA DUQUE LEÓN, así como para la Señora MARÍA ORFALIDIA MANRIQUE DUQUE hermana del lesionado, indemnización por este rubro, entre otras por las siguientes razones: (i) porque se ha visto afectada su vida socio-familiar; (ii) porque debido a la discapacidad total de BEIRO su entorno familiar ha tenido que dividirse, ubicándose sus padres en el país Ibérico para procurar ingresos que permitan ayudar al sostenimiento económico del afectado, constituyéndose lo ocurrido en factor de separación familiar; (iii) dada la discapacidad, la hermana MARÍA ORFALIDIA, ha tenido que encargarse del acompañamiento y rehabilitación de BEIRO; (iv) es a esta hermana a quien corresponde atenderlo de manera permanente (v) igualmente esta hermana convive con él durante las 24 horas del día, constituyendo factores más que suficientes, para que a ésta dama se le indemnice mayormente. Esta situación "Sin duda produjo una alteración importante en las posibilidades y expectativas de vida de estas... personas — padres y hermanoque debe ser compensada por la entidad pública demandada, pues sólo de esta manera se logrará una reparación integral de los perjuicios derivados del daño a ella imputado
(…) Por lo anterior, se solicita para cada uno de los padres y hermana del lesionado, señora MARÍA ORFALIDIA MANRIQUE DUQUE, el equivalente en pesos a
DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNlMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
5. º PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE.
Se debe a BEIRO MANRIQUE DUQUE, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización derivada de la ASISTENCIA PERMANENTE DE UN ACOMPAÑANTE, dada su discapacidad y durante 24 horas, con las correspondientes prestaciones sociales. Al cuantificar el daño se tiene que un Auxiliar de enfermería, devenga un salario aproximado a los $800.000 mensuales y como se trata de tres turnos Son $2.400.000 más un aumento del 25% Por prestaciones sociales, nos arroja un total de $3.000.000 mensuales, que al liquidarse por el término de vida probable — 420 mesadas-, nos arroja un total de $1 .260.000.000. Y si se tratara de un solo turno de una auxiliar de enfermería, dividiríamos el anterior guarismo en 3, para un total de $420.000.000 (…) 6º DAÑO EMERGENTE FUTURO. Se debe ordenar indemnización en especie, en favor de BEIRO MANRIQUE DUQUE, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, INDEMNIZACIÓN EN ESPECIE dado que su estado de salud va a evolucionar negativamente, como consecuencia de su invalidez, sin que pueda determinarse en este momento, ni cuando se profiera la sentencia, qué tratamientos o manejos va a requerir, razón suficiente para que sean
sufragados por las entidades causantes del daño. Con fundamento en lo anterior, a las demandadas se les ordenará SOLIDARIAMENTE el pago del DAÑO EMERGENTE FUTURO EN ESPECIE, con el claro objetivo de no ser privado el afectado de los tratamientos médico asistenciales que requiera, de conformidad con el art. 13 constitucional y dada su debilidad manifiesta. 7º POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al ejecutoriarse la sentencia, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de dicha providencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses (…) 8º . CONDENA EN COSTAS . De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese las entidades demandadas, si resultaren vencidas en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. EL 25 de diciembre de 2004, entre el Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Pereira, se celebró un contrato de comodato, en el que el primero le hizo entrega el segundo el inmueble denominado Palacio Nacional, catalogado como bien de interés cultural. 2.2. En el año 2008, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Cultura y el Municipio de Pereira, suscribieron el contrato interadministrativo de cooperación n.º 2076, con el objeto de realizar la restauración, recuperación y rehabilitación del
referido inmueble. 2.3. Para el efecto, se adelantó la licitación pública n. º 006 de 2008, que culminó con la Resolución n. º 2412 del 29 de diciembre de 2008, por medio de la cual se adjudicó el contrato de obra a favor del Consorcio Aragón. De este modo, el Ministerio de Cultura, el Municipio de Pereira y el Consorcio Aragón, suscribieron el contrato n. º 2230 de 2008, cuyo objeto consistió en “Realizar las obras de restauración del Palacio Nacional de Pereira en Risaralda, por el sistema de administración delegada (…)”. De igual modo, el Ministerio de Cultura y la firma Esparza Ingeniería Ltda., firmaron el contrato estatal de interventoría n. º 2234 de 2008. 2.4. Para la ejecución de la obra, el Consorcio Aragón se valió de los servicios del señor Beiro Manrique Duque, quien venía laborando con el constructor durante un año y cuatro meses. 2.5. El 4 de noviembre de 2010, dicha persona en ejercicio de sus labores “se encontraba en el piso 1º despachando el bache de la pluma (…) la que se encuentra ubicada en el piso 9º aprovechando el foso del ascensor para subir y bajar los objetos (…) más o menos a la altura del piso 8º el bache se soltó y bajó alcanzando al trabajador que se encontraba dentro del foso del ascensor, quien no atendió la voz de alerta dada por el operador de la pluma. El trabajador recibió un
golpe en la base craneal del lado izquierdo”. 2.6. Como consecuencia del accidente, según evaluación neurosicológica, el señor Manrique Duque padeció: (i) trauma craneoencefálico severo; (ii) ingreso a la UCI durante 8 días, debido a una hemorragia subaracnoidea, con hematoma laminal parietal derecho; (iii) se le practicó traqueotomía y gastronomía, que fue retirada el mes de diciembre de 2010; (iv) debió recibir terapia física con ejercicios pasivos; (v) perdió el control de esfínteres y apertura ocular; (vi) la familia recibió capacitación para manejo en casa; (vii) sufre depresiones, marcha con tendencia a perder el equilibrio y paresia en el lado derecho; (viii) se practicó interconsulta con siquiatría, terapia ocupacional y rehabilitación física; (ix) presenta problemas de memoria; (x) es una persona irritable; (xi) necesita ayuda para afeitarse y para caminar; (xii) adolece de lenguaje espontáneo; (xiii) tiende a la confusión temporal y espacial, con severo compromiso en el volumen de memoria; (xiv) presenta bajo volumen de memoria auditiva; (xv) padece de desintegración de la imagen global; (xvi) cuenta con severa disminución de su memoria semántica y fonológica; (xvi) padece de displacía bucofacial y dispraxia ideomotora, etc. 2.7. Según evaluación siquiátrica, el señor Beiro Manrique, entre otros
padecimientos, no se encuentra en capacidad de auto determinarse, administrar sus bienes, incluyendo el dinero y requiere asistencia en varias actividades de su vida diaria. 2.8. Se invocó en la demanda, como fundamento de la responsabilidad de los demandados, un régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto “el daño se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa”, es decir, de un “riesgo grave y anormal que el Estado o sus organismos exponen a sus administrados, que en este caso se traduce en la ejecución de una obra”. 2.9. No obstante lo anterior, señaló la parte accionante que se desconocieron las medidas adecuadas de seguridad para los obreros, por cuanto en condiciones normales no tenía que desengancharse un recipiente que ascendía por actividad de uno de los operarios. Además, se manifestó que se trataba de un ayudante de construcción, no de un obrero calificado, quien ejecutaba las labores asignadas bajo la convicción de no correr riesgos superlativos. 2.10. Se señaló que si bien era cierto que la víctima laboraba para el contratista, no lo era menos que cuando la administración contrata, es como si ella ejecutara de manera directa la obra, ya que en ese caso el contratista “es como un funcionario de la administración”, de manera que esta debe hacerse responsable por los daños que se causen a terceros (fl. 6 a 149, c.1).
II. Trámite procesal
3. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda el 13 de diciembre de 2012, donde dispuso la notificación del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Cultura, al Municipio de Pereira, al Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 3.1. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el asunto se refería a una relación laboral existente entre el Consorcio Aragón y el lesionado. En ese sentido, también planteó la excepción de falta de jurisdicción, ya que al tratarse de una relación laboral entre particulares el asunto debía tramitarse por la jurisdicción laboral en el marco de una responsabilidad contractual. 3.1.2. De otro lado, manifestó que no existía nexo entre sus actuaciones y el daño alegado, comoquiera que se dio a raíz de la ejecución de una obra desarrollada por el Consorcio Aragón y no por dicho ministerio. Agregó que en todo caso, la víctima ya contaba con la correspondiente pensión por invalidez. (fl. 173 a 183, c.1) 3.2. La Nación – Ministerio de Cultura expresó que no podía figurar como accionado, pues las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente no permitían deducir un nexo causal entre el daño alegado y sus actuaciones, pues estas se limitaron a cumplir la orden de una sentencia emitida en una acción popular, en la que se le conminó a intervenir y restaurar el Palacio Nacional de Pereira, de modo que realizó el correspondiente proceso de selección para el ejecutor de la obra por el sistema de administración delegada, dejando el desarrollo de la misma al Consorcio Aragón, sujeto a la interventoría de la firma Esparza Ingeniería Ltda., de suerte que finalmente no tuvo injerencia alguna en la
ejecución de la obra, pues justamente esta correspondió al señalado consorcio, quien tenía a su cargo las correspondientes labores de prevención y de preservación de la integridad de los partícipes en la misma. 3.2.1. Dijo que según el contenido del contrato n. º 2230 de 2008, al contratista le asistía la obligación expresa de obedecer todas las normas de seguridad industrial que garantizaran la prevención de cualquier imprevisto que pudiera afectar la integridad personal, de suerte que cualquier omisión de dicho deber correspondía el Consorcio Aragón y no al Ministerio de Cultura. Además, manifestó que el análisis de la correspondiente responsabilidad no debía hacerse bajo un régimen objetivo, por cuanto Beiro Manrique Duque no era un tercero ajeno a la obra, sino 2 Entidades que fueron notificadas vía correo electrónico el 14 de diciembre de 2012, acorde aparece en las respectivas constancias secretariales (fl. 163 a 167, c.1). que fue parte de la ejecución de la misma, vinculado a dicha actividad de manera voluntaria, lo que implicaba la asunción del riesgo, de ahí que el fundamento debía ser la falla del servicio, la cual no se encontraba demostrada. 3.2.3. Arguyó además que de los documentos emitidos luego del accidente, tales como los de la ARP Positiva, debía determinarse la existencia de una conducta negligente del mismo afectado, al poner mal en bache en la pluma y permanecer dentro del foso cuando debía retirarse, lo que trajo consigo las consecuencias ya conocidas cuando la carga se desprendió. 3.2.4. También propuso la excepción de inexistencia de daño antijurídico y llamó
en garantía al Consorcio Aragón en virtud de su vínculo con ocasión de la celebración de un contrato laboral con la víctima (fl. 197 c.1 a 215, c.1.1). 3.3. El Municipio de Pereira formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Beiro Manrique Duque era la persona encargada de enganchar el bache al igual que verificar que este quedara bien puesto, de suert
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