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CE-66001-23-33-000-2012-00011-02(AP)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-33-000-2012-00011-02(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES - Protección y recuperación de la ladera izquierda de la quebrada El Oso con el fin de mitigar el riesgo que se presenta en la unidad deportiva La Albania / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia de los municipios y de la Corporación Autónoma Regional / COMITÉ DE VERIFICACIÓN Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala evidencia que desde el año 2005 se viene presentando una situación de riesgo en el sector en el que se encuentra ubicada la Unidad Deportiva La Albania, por las crecientes que se presentan en la quebrada El Oso y que han causado socavación del terreno y la destrucción de la unidad. Asimismo, se encuentra acreditado que la comunidad ha solicitado desde esa misma fecha la intervención por parte de las autoridades en el sector para mitigar el riesgo y los daños que han causado las crecientes de la quebrada. Como consecuencia de las peticiones realizadas por la comunidad y la difícil situación que se presentaba en el lugar, el Municipio y la CARDER pusieron de presente la necesidad de realizar estudios geológicos del lugar para materializar una solución para el terreno que se mantuviera en el largo plazo. Es así como, mediante conceptos técnicos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2012, se recomendó la elaboración y diseño de acciones integrales para la

prevención y mitigación de los riesgos en el sector de la unidad deportiva La Albania, así como la ejecución de obras que permitieran disminuir el caudal de la quebrada, enriquecer vegetalmente las franjas de protección, estabilizar la ladera afectada, mitigar el impacto ocasionado por la socavación, realizar el mantenimiento de las obras ya elaboradas y que estaban en regular y mal estado, y delimitar la zona protectora. Ahora bien, la Sala advierte que el Municipio aseguró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya había realizado las obras de mitigación requeridas en el sector de la unidad deportiva La Albania, no obstante, no allegó ninguna prueba que lo corroborará su afirmación. En virtud de lo anterior y en aras de esclarecer la controversia, esta Sala en auto para mejor proveer de 19 de septiembre de 2019, requirió a la CARDER para que realizara un estudio técnico que permitiera establecer las condiciones en que se encuentra la unidad deportiva y qué obras se habían ejecutado en el lugar para mitigar el riesgo. (…) contrario a lo expresado por el Municipio, las condiciones de riesgo en que se encuentra el sector objeto de la acción popular aún se están presentes razón por la que no resulta procedente afirmar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Siendo ello así, se advierte que la decisión del Tribunal de proteger los derechos colectivos de la comunidad aledaña a la Unidad Deportiva La Albania del sector de tres canchas de los 2500 lotes del municipio de Pereira se ajusta a derecho. Sin embargo, en atención a que el a quo solamente dispuso el amparo de los

derechos colectivos al goce de un ambiente sano y espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la Sala, en atención a que se encontró probado el riesgo al que se ve expuesta la comunidad de la zona objeto de la acción popular, también considera necesario amparar el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, razón por la que se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con el fin de ordenar su inclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00011-02(AP)

Actor: OVIDIO ANTONIO MANZO RAMIREZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por EL MUNICIPIO DE PEREIRA1, contra la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda2, que accedió a las súplicas de la demanda de acción popular.

I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor OVIDIO ANTONIO MANZO RAMÍREZ, en nombre propio, instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE PEREIRA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA3, en defensa de los derechos colectivos al goce de

un ambiente sano y del espacio público. I.2. Hechos El actor manifestó que el Municipio construyó la Unidad Deportiva “La Albania”, conocida con el nombre de “Tres canchas de los dos mil quinientos lotes”, para uso y disfrute de la comunidad aledaña. Adujo que, en mayo de 2005, los líderes de la comunidad advirtieron al Municipio que era necesario hacer una serie de correctivos en la Unidad Deportiva “La Albania”, ya que la quebrada El Oso podría socavar los terrenos donde se encontraba ubicada, a tal punto que se llegaría a perder el escenario deportivo. Sostuvo que el Municipio, a través de oficio de 3 de junio de 2005, manifestó que, una vez evaluada la situación de la Unidad Deportiva, era necesario realizar obras de mitigación, las cuales tenían un valor de $54.700.000.oo. Reafirmó que la mencionada obra, quedó en un listado de obras evaluadas y su ejecución a la espera de disponibilidad presupuestal en materia de inversión. Señaló que el 21 de octubre de 2005, la comunidad le solicitó a la CARDER ayuda para la protección de la Unidad Deportiva sin obtener una solución a la problemática, ni respuesta por parte de la administración local. 1 En adelante el Municipio. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante CARDER. Indicó que, con posteridad, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Albania presentó petición ante el Municipio de Pereira el 15 de junio de 2010, la cual fue remitida por competencia al CARDER, quien por medio de concepto

técnico de 27 de julio de 2010, señaló el presupuesto y las recomendaciones a tener en cuenta para atender la situación de emergencia. No obstante, nunca se cumplió con lo indicado allí y, por el contrario, por causa de la inacción se perdió más del 40% del área del escenario. Finalmente, el actor afirmó que por causa de la socavación que la quebrada El Oso le ha hecho a las canchas del escenario deportivo desde el año 2005, se han generado condiciones de eminente peligro y riesgo para la comunidad donde se encuentra ubicado. I.3. Pretensiones Solicitó que se ordene lo siguiente: “[…] 1. Ordenar a los demandados o a los responsables ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.

2. Ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior.

3. Que se ordene al Municipio de Pereira y a la CARDER a ejecutar las obras de recuperación y protección de la Unidad Deportiva LA ALBANIA

(TRES CANCHAS DOS MIL QUINIENTOS LOTES).

4. De igual manera señor Juez solicito que se ordene a los responsables indemnizar a la comunidad de la ALBANIA por las omisiones que conllevaron a la disminución de la utilización de este escenario Deportivo destinado a la comunidad en general y al goce y disfrute del espacio público […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, actuando por conducto de apoderado, indicó que no existe un daño que le sea imputable y

que el riesgo existente fue causado por los ribereños de la quebrada El Oso. Manifestó que tanto las áreas recreativas como gran parte de las viviendas e infraestructura del barrio La Albania, sector tres canchas - Cuba (2500 lotes), se encuentran en una zona forestal protegida y con un mal manejo de los suelos. Sostuvo que en diferentes conceptos ha puesto de presente la afectación causada sobre la ladera de la quebrada El Oso por efecto del uso del suelo de la zona forestal, en donde se ha reemplazado la vegetación protectora por pastos y se han construido viviendas, cuyas circunstancias son las que, en gran manera, han contribuido a la situación de emergencia objeto del presente medio de control y que, a su juicio, son constitutivas de una culpa exclusiva de la víctima. Propuso como excepciones de mérito, las siguientes: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA». Expresó que no se encuentra demostrado el perjuicio causado a los accionantes, ni el nexo causal entre el daño y una actuación u omisión que le sea atribuible.

  • «INEXISTENCIA DE UN DERECHO LEGÍTIMO PARA RESPONSABILIZAR A LA CARDER EN LA PRESENTE ACCIÓN POPULAR – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». adujo que, de acuerdo con la Ley 388 de 18 de julio de 19974, los municipios, a través de las oficinas de atención y prevención de desastres, son los responsables de los habitantes que se encuentran en una zona de riesgo, razón por la que no está llamada a responder en el presente caso.

- «INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO QUE LEGITIME LA PRESENTE

ACCIÓN». Argumentó que no tiene responsabilidad frente a los presuntos perjuicios causados por las inundaciones que se han presentado en la Unidad Deportiva objeto de la acción popular y mucho menos por el perjuicio que pudiere causársele a los moradores del sector, ya que, a su juicio, el que se hubiesen realizado construcciones y actividades agropecuarias en la reserva forestal sin control alguno, fue lo que generó el riesgo y no su actuar. - «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Solicitó que se declare de oficio cualquier excepción que se advierta o resulte probada dentro del proceso. - «FALTA DE COMPETENCIA PARA RESPONDER POR LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN». Manifestó que en sus competencias y las de las entidades territoriales, ninguna se refiere a la construcción de obras civiles o de infraestructura. Para fundamentar su afirmación, se refirió a la Ley 715 de 21 de diciembre de 20015 que estableció en el artículo 76, que corresponde a los Municipios de manera directa e indirecta, con recursos propios del sistema general de participaciones y otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y, en especial, ejercer las competencias en materia ambiental, prevención y atención de desastres y atención de grupos vulnerables. También mencionó que, de conformidad con el Decreto 919 de 1° de mayo de 19896 y la Ley 388, las entidades territoriales son las encargadas de la prevención del riesgo y de la acción urbanística en su territorio. Finalmente, puso de manifiesto que el artículo 30 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19937 prevé que las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales

son de administración del medio ambiente y de los recursos naturales, lo que implica que para lograr el cumplimiento de los fines señalados, puede emplear los recursos, herramientas y medios que tenga a su alcance, pero siempre en el marco de lo ordenado por la ley. 4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 6 “Por cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. Así las cosas, expresó que si se le llegase a condenar en el presente caso, se desbordaría su ámbito de competencia. I.4.2.- El Municipio de Pereira, por conducto de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA». Adujo que con el paso del tiempo y por causas naturales, el afluente vuelve a su cauce natural y, por ende, se ocasionan

erosiones, lo cual era conocido de antemano por las personas asentadas en la ladera de un río, lo que indica que estas conocían el riesgo al que se veían expuestas por edificar en dichas zonas, razón por la que, a su juicio, no pueden pretender que se le endilgue culpa alguna. - «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO». Estimó necesario vincular a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira, por ser los llamados a explicar por qué existen casas con acueducto y alcantarillado en el sitio objeto del presente medio de control, “[…] ya que esta entidad debió saber, cuáles son los requisitos técnicos y comerciales antes de iniciar una hidrosanitario (sic) de una vivienda, cuáles son los requisitos para la solicitud de matrícula nueva de acueducto, cuáles son los requisitos para independización del servicio de acueducto y alcantarillado, entre otras circunstancias, que si se hubieran valorado, como debía ser, no habrían dado pie para que hoy estos habitantes estuvieran allí asentados […]”. - «INNOMINADA». Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso. I.4.3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. – E.S.P.8, expuso que no es la autoridad ambiental y, en consecuencia, no es la competente para emprender acciones que mitiguen la situación de la Unidad Deportiva cuya protección se solicita. Propuso las siguientes excepciones: - «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA». Indicó que una de las

exigencias para la procedencia del presente medio de control es la existencia de una acción u omisión de la entidad contra la cual se dirige, presupuesto que no se cumple en el presente caso. Adicionalmente, se refirió al artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA que prevé que antes de presentar una demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el actor debe solicitar a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, supuesto que no se cumplió en su caso, lo que impide que el proceso continúe en su contra. - «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD». Sobre el particular manifestó lo siguiente: “[…] Aparte de las distintas manifestaciones hechas a lo largo y ancho de la presente contestación, las que tienen por objeto demostrar la no responsabilidad de mi defendida, es de raigambre manifestar que por no referirse el asunto a un hecho u omisión […]”. 8 Vinculada al proceso por medio de auto de 13 de diciembre de 2012 proferido por el Tribunal. - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Sostuvo que no existe una disposición normativa de la cual se pueda predicar una fuente de responsabilidad, motivo por el cual se configura la falta de legitimación. Agregó que, en esa medida, su vinculación desconoce las disposiciones consagradas en la Ley 472 de 5 de agosto de 19989, específicamente el artículo 9º, que se refiere a la procedencia de este medio de control. - «HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO». Al respecto adujo lo siguiente: “[…]

El hecho exclusivo de un tercer como causal de exoneración consistente en la intervención exclusiva de un agente jurídicamente ajeno al demandado, en la producción de un daño, en este punto podemos ubicar de manera clara e incontrovertible a los originalmente demandados […].” I.4.4. La Curaduría Urbana Primera de Pereira10, se refirió a sus competencias y funciones previstas en los artículos 73 y 74 del Decreto 1469 de 30 de abril de 201011, para concluir que la responsabilidad sobre la Unidad Deportiva La Albania, le seria atribuible sí hubiese autorizado a través de una licencia urbanística el derecho para su construcción y desarrollo. Sin embargo, afirmó que, revisados sus archivos, no encontró solicitud o trámite alguno que se haya realizado para obtener la respectiva licencia urbanística para la mencionada obra. Adicionalmente puso de presente que las obras construidas sin el otorgamiento de la respetiva licencia urbanística le corresponden al alcalde conforme lo establecido en el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010, y en lo ambiental, a la CARDER en lo de su competencia. I.6.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 8 de abril de 2015, la cual se declaró fallida por la ausencia de la parte actora. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 14 de marzo de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Se refirió a la procedencia de la acción popular como mecanismo preventivo de vulneración de derechos colectivos, seguidamente, se pronunció sobre las

excepciones propuestas por los demandados, en el sentido de negarlas. Respecto del estudio del caso concreto concluyó que: “[…] Atendiendo la prueba documental existente en el presente proceso, puede decirse que desde el primer Concepto Técnico emitido por la 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 10 Vinculada al proceso por medio de auto de 13 de diciembre de 2012 proferido por el Tribunal. 11 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. CARDER el 26 de agosto de 2009, se había previsto que un tramo de la quebrada El Oso en donde se encuentran ubicadas las canchas deportivas La Albania, presenta socavación lateral, sobre la margen izquierda del flujo de la corriente, razón por la cual se recomendó a la CARDER y al municipio de Pereira formular acciones de prevención y mitigación de riesgos. Ya para el 22 de julio de 2010, que se realizó nueva visita por parte de la CARDER al sector, se evidenció que debido a las obras ejecutadas en ciertas áreas de la margen derecha, específicamente muros de contención, se ocasionaron cambios en la dirección del cauce de la quebrada El Oso y aumento de los procesos de socavación sobre la margen izquierda donde se localizan los escenarios deportivos, los cuales han perdido área, y que la única manera de garantizar la permanencia de dicha infraestructura deportiva es con la

ejecución de obras que eviten la pérdida de suelo y arrastre de la poca vegetación presente en los sectores de las márgenes de la quebrada; recomendaciones que fueron reiteradas en Concepto Técnico del 30 de mayo de 2012, al evidenciarse igualmente la existencia de afectación de la ladera izquierda de la quebrada El Oso por efecto del uso del suelo dado a la zona forestal de la quebrada, ya que la vegetación protectora fue reemplazada por pastos, además hay algunas viviendas sobre esta zona forestal, aunado a que algunas de las obras de mitigación construidas se encuentran en regular estado. Así mismo se observa que los conceptos allegados como prueba casi al unísono recomiendan la ejecución de obras de estabilización cuya función es la de mitigar el impacto ocasionado por la socavación de la quebrada El Oso en el sector, y de esta manera proteger el sector y la infraestructura deportiva La Albania, que se encuentra en riesgo, debiéndose anotar que la misma ostenta la condición de zona forestal susceptible de protección por parte de la entidad administrativa. […]” Conforme con lo anterior, el a quo concluyó que se encontraba acreditado el riesgo al que estaban expuestos los habitantes de la comunidad La Albania del sector de los 2500 lotes del barrio Cuba del Municipio de Pereira, así como la situación de riesgo de la Unidad Deportiva construida en ese lugar, siendo necesaria la construcción de las obras señaladas por la CARDER para estabilizar el terreno y evitar que se siga erosionando y socavando. Adicionalmente, el Tribunal indicó que, pese a que no existía prueba de la licencia

de construcción de la Unidad Deportiva, lo cierto era que se encontraba consolidada y que es una infraestructura ejecutada con recursos públicos, lo que la constituye en un bien de uso público, “[…] situación que no puede pasar por alto esta Corporación y frente a la cual, en aras de garantizar y proteger los recursos públicos allí invertidos […]”, debe adoptar las medidas que corresponden. En esa medida, consideró que le corresponde al Municipio de Pereira realizar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo evidenciado y a la CARDER ejecutar un trabajo coordinado y armónico junto con el ente territorial, al punto de ser corresponsables en la implementación de procesos de conocimiento, reducción, prevención y gestión del riesgo de desastres en ese sector. En síntesis, el a quo profirió las siguientes órdenes: “1. Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, falta de integración del listisconsorcio necesario e improcedencia de la acción incoada, propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, el municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – Aguas y Aguas de Pereira, de acuerdo a lo expresado en el presente proveído.

2. DECLÁRASE que el municipio de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, vulneran los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

3. ORDENAR al Municipio de Pereira y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER que, de manera concertada y

concurrente y en el ámbito de sus competencias, tal como quedó descrito en precedencia, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, inicien las gestiones administrativas necesarias para la protección y recuperación de la ladera izquierda de la Quebrada El Oso con el fin de mitigar el riesgo que se presenta en la unidad deportiva La Albania del sector los 2500 Lotes del barrio Cuba del Municipio de Pereira, así mismo una vez adelantadas dichas gestiones, y en un término máximo de seis (6) meses, realicen la ejecución de las obras necesarias para la permanencia de la infraestructura deportiva que eviten la pérdida de su terreno; para lo cual y conforme a las recomendaciones dadas en los Conceptos Técnicos 2102 de 2009, 2114 de 2010 y 1216 de 2012 (fls. 61 y s.s. cd. 1), deberán dichas entidades: i) Formular y/o diseñar las acciones integrales de prevención y mitigación de riesgos del sector, definiendo de manera conjunta (CARDER y Municipio) las alternativas de intervención y/o solución a la problemática, garantizando la protección de las áreas forestales protegidas; ii) Fortalecer las acciones de control con el fin de evitar la ocupación de las áreas forestales protectoras aledañas a la Quebrada El Oso, para el desarrollo de actividades productivas y/o asentamientos humanos, efectuando un seguimiento y acompañamiento a los planes, programas y proyectos de desarrollo urbano; iii) Adelantar los procesos de control urbano, de tal manera que se evite la ocupación inadecuada de las llanuras de la quebrada con llenos e infraestructura

que obliguen el cambio de la dinámica del flujo; iv) Ejecutar las obras que garanticen la permanencia de la infraestructura deportiva y que eviten la pérdida de suelo y arrastre de la poca vegetación presente en los sectores de las márgenes de la quebrada; v) Realizar las obras tendientes a estabilizar la ladera afectada y a mitigar el impacto ocasionado por la socavación de la quebrada el Oso en el sector; vi) Realizar mantenimiento de las obras que están en regular y mal estado, además retirar las que ya cumplieron su ciclo útil; vii) Realizar las gestiones para delimitar la zona forestal protectora de la Quebrada el Oso, evitando que se realicen usos no permitidos, en los márgenes de la misma. Y en general aquellas otras que sean necesarias para cesar la vulneración de los derechos colectivos reclamados.

4. PREVENIR al representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. – Aguas y Aguas de Pereira, para que realice el mantenimiento, control y/o recuperación de las obras de sistemas de alcantarillado ubicadas en el sector de La Albania, con el fin de procurar y garantizar a la comunidad residente en el sector aledaño, el cumplimiento de las normas ambientales y las demás aplicables al caso particular.

5. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, el actor popular, el alcalde del municipio de Pereira o un delegado a quien este designe y el director de

la CARDER o la persona a quien designada por dicho funcionario. El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión.

6. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de este proveído.

7. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

[…]”. III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EL MUNICIPIO DE PEREIRA adujo que la sentencia de primera instancia se basa en pruebas que se encuentran desactualizadas, como la petición de 20 de mayo de 2005 y el concepto técnico del año 2010, lo que evidencia que estas no dan cuenta del estado actual y real en que se encuentra el sitio conocido como tres canchas en los 2500 lotes de la comunidad de Cuba. Argumentó que del material probatorio obrante en el expediente se puede evidenciar que las obras alegadas por el actor como necesarias para mitigar el daño contingente y el peligro de la Unidad Deportiva, se han realizado a satisfacción, lo que evidencia que en el presente caso se está en presencia de un hecho superado o carencia de objeto en el trámite del medio de control. Solicitó que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia con fundamento en los conceptos técnicos referidos, se condene únicamente a la CARDER en atención a que, conforme lo establecido por el artículo 31 de la Ley 99, las Corporaciones Autónomas Regionales son las encargadas de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la

ley para el desarrollo de actividades que afecten el medio ambiente, lo que la habilita para ejecutar por su propia cuenta las obras ordenadas en primera instancia, con la supervisión del Municipio. Agregó que el término que le fue otorgado para llevar a cabo las obras de mitigación no es suficiente, teniendo en cuenta el presupuesto anual con el que cuenta el ente territorial y que debe ser aprobado por el Concejo Municipal, ya que hacer lo contrario implicaría violar los principios fundamentales de la ley orgánica del presupuesto. A su juicio, el medio de control impetrado y la orden dada en la sentencia de primera instancia son improcedentes, pues se trata de llevar a cabo una obra pública que no se encuentra debidamente incluida en el presupuesto anual de gastos del ente territorial, sumado a lo cual se encuentra el hecho que no se tiene certeza sobre la existencia y disponibilidad del recurso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el caso sub examine, el señor OVIDIO ANTONIO MANZO RAMÍREZ instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE PEREIRA y la CARDER, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al espacio

público. A juicio del demandante, dichos derechos se vulneraron por la falta de acción de las entidades demandadas para proteger la Unidad Deportiva La Albania, la cual se encuentra amenazada por la quebrada El Oso que está ubicada por un costado y que amenaza con socavar los terrenos a tal punto que se podría perder el escenario deportivo. La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal, que en sentencia de 14 de marzo de 2018 encontró acreditado que: i) en un tramo de la quebrada El Oso donde se encuentra ubicada la unidad deportiva, se presenta socavación lateral sobre la margen izquierda del flujo de la corriente; ii) como consecuencia de esta circunstancia, recomendó a la CARDER y al Municipio formular acciones de prevención y mitigación del riesgo; iii) a raíz de las obras ejecutadas en la margen derecha de la quebrada (muros de contención) se cambió la dirección del cauce y se aumentaron los procesos de socavación sobre la margen izquierda que causó pérdida del área en donde se localizan los escenarios deportivos; y iv) se evidenció una afectación sobre la ladera izquierda de la quebrada por causa del uso que se le ha dado al suelo de la zona forestal protegida, ya que la vegetación protectora fue reemplazada por pastos, así como también por las viviendas construidas en el sector y las obras de mitigación que se encuentran en regular estado. Aunado a lo anterior, el Tribunal se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades accionadas, indicando que es competencia del Municipio realizar las obras tendientes a la estabilidad del terreno donde se encuentra la Unidad

Deportiva y evitar que se siga erosiona

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