🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-31-000-1999-01674-01(0217-10)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-1999-01674-01(0217-10)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION GRACIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-31-000-1999-01674-01(0217-10)

Actor: ALONSO GOMEZ QUINTERO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por Alonso Gómez

Quintero contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 003957 de 26 de febrero de 1998, suscrita por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia; 023748 de 8 de septiembre de 1998, suscrita por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de Cajanal que resolvió el recurso de reposición confirmando el acto anterior; y 001883 de 27 de abril de 1999, suscrita por el Director General de Cajanal, que desató el recurso de apelación confirmando las Resoluciones Nos. 003957 y 023748 de 1998. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la Entidad demandada a

reconocerle y pagarle la pensión gracia, junto con los reajustes y demás beneficios establecidos por la Ley a favor de los pensionados, dando cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante se desempeñó durante más de 20 años como docente del Colegio Seminario “San Carlos” de San Gil (Santander). Por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, le solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Mediante Resolución No. 003957 de 26 de febrero de 1998, la Entidad le negó la pensión gracia, por lo que el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. A través de las Resoluciones Nos. 023748 de 8 de septiembre de 1998 y 001883 de 27 de abril de 1999, Cajanal resolvió los recursos interpuestos, confirmando la negativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fls. 23-25), se citan las siguientes: Leyes 114 de 1913, artículos 1º y 3º; 116 de 1928, artículo 6º; y 37 de 1933, artículo 3º. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal contestó la demanda (fls 83 a 85), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: Para acceder a la pensión gracia el docente debe haber laborado 20 años en la

educación primaria, normalista ó inspección pública; ó que habiendo laborado en primaria completen su tiempo de servicio como normalistas, inspectores de instrucción pública o como educadores de secundaria. Además debe atenderse lo expresado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 23 de febrero de 1999, Expediente No. 12597, actor: Victoriano González Díaz, M.P. Dra. Francy del Pilar Pinilla Pinilla, que en sus conclusiones dijo: “…demostrado como queda que el Sr. VICTORIANO GONZALEZ D. tiene el status de docente nacional, es claro que el amparo del marco normativo que se deja analizado con apoyo en la jurisprudencia, no tiene derecho a la pensión gracia que reclama a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL1” (mayúsculas del texto). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda (fls. 132 a 143), con la siguiente argumentación: La pensión gracia es una prestación especial reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, cuyos beneficiarios son los maestros de educación primaria, secundaria, normalista o inspectores de instrucción pública, que hubiesen laborado por 20 años; y acreditado que no han recibido o reciben otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Público, lo cual significa que los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los docentes locales o regionales. La cuantía de la pensión gracia inicialmente era la equivalente a la mitad del promedio de lo devengado por el maestro en los dos últimos años de servicio, sin embargo, con la Ley 24 de 1979, que adicionó el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945,

el monto de la pensión pasó a ser del 75% del promedio mensual obtenido durante el último año. Precisó la necesidad de que los certificados de tiempo de servicio acrediten el cargo desempeñado (si fue maestro de primaria, secundaria o normalista), la dedicación (medio tiempo, tiempo completo o cátedra), la clase de plantel donde laboró (bachillerato, industrial, normal, etc.), y el nivel de vinculación del centro educativo a las Entidades Políticas (Nacional, Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado - a partir de cuando). Para el A-Quo debe encontrarse acreditada detalladamente la época del trabajo realizado, determinando de manera clara y específica la fecha de vinculación y terminación, ya que es fundamental de conformidad con lo regulado por la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, dispuso: 1 Tomado de la contestación de la demanda, folio 84 del expediente. “2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981,

nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. En el sub júdice se observa que el demandante laboró ininterrumpidamente para el Colegio Seminario “San Carlos” de San Gil (Santander), desde el 1º de febrero de 1972 hasta el 5 de febrero de 1995, tiempo que no resulta útil para efectos de reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que la institución educativa era un Establecimiento Público del orden Nacional, incumpliendo así el requisito de acreditar que no recibe o ha recibido otra pensión o emolumento proveniente de la Nación. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 145 a 147 del expediente. El A-Quo hizo una valoración errónea de los hechos, las normas, los principios y criterios Jurisprudenciales aplicables al caso, pues si se observa la sentencia C470 de 1997, la Corte Constitucional en aquella oportunidad dijo que la Ley 37 de 1933 había ampliado el beneficio de la pensión gracia a los maestros públicos de secundaria, razón por la cual el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la misma. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del Expediente

No. 14004, actor: Soledad Díaz de García, manifestó: “Conforme se anotó anteriormente, la Ley 91 de 1989, fue enfática en señalar que la pensión gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo de la Nación, por lo tanto la circunstancia de que el demandante en la actualidad goce de una pensión derecho no constituye óbice ni obstáculo para el reconocimiento que ahora se impetra” Para el apelante, los anteriores argumentos son suficientes para que se revoque la providencia impugnada y en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como no observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el señor Alonso Gómez Quintero tiene derecho a que Cajanal le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 003957 de 26 de febrero de 1998, suscrita por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal, por medio de la cual le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia en razón a que no laboró en la educación primaria oficial (fls. 2-7). Resolución No. 023748 de 8 de septiembre de 1998, suscrita por el Subdirector

General de Prestaciones Económicas de Cajanal, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión anterior porque las Leyes que rigen la pensión gracia no permiten computar los tiempos servidos en secundaria con los normalistas (fls. 11-15). Resolución No. 001883 de 27 de abril de 1999, suscrita por el Director General de Cajanal, que resolvió el recurso de apelación confirmando las Resoluciones Nos. 003957 y 023748 de 1998, argumentando que los servicios docentes del demandante fueron prestados en Establecimientos Educativos de secundaria dependientes del Ministerio de Educación Nacional (fls. 16-20). DE LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 44 del expediente obra copia del Registro Civil del actor, donde consta que nació el 28 de marzo de 1941. La Coordinación de Kardex de la Secretaría de Educación Pública Departamental de Santander certificó que el accionante laboró para el Departamento desde el 1º de marzo de 1963, nombrado por Decreto 395 de 5 de marzo de 1963 hasta el 30 de febrero de 1972 (fl. 45). La Rectora del Colegio “San Carlos” de San Gil (Santander) certificó que el demandante laboró ininterrumpidamente como profesor de tiempo completo desde el 1º de febrero de 1972, nombrado por Resolución No. 1583 de 24 de abril de 1972 (fls. 46-47), hasta el 5 de febrero de 1995. Entre el 6 de febrero y el 16 de septiembre de 1995, estuvo en licencia por incapacidad, otorgada por el

Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 3731 de 30 de agosto del mismo año (fls. 125 y 126). A folio 50 del expediente obran las declaraciones extrajuicio de los señores Esperanza Córdoba y Libardo Sierra Prada ante el Notario 1º de San Gil, quienes manifestaron que el demandante se ha dedicado a la docencia con consagración, idoneidad, entusiasmo, pobreza y excelente conducta. A folio 93 del expediente obra la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, diligenciada por el actor, que fue resuelta mediante la Resolución No. 003957 de 26 de febrero de 1998, suscrita por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia en razón a que no laboró en la educación primaria oficial (fls. 2-7). Contra la decisión anterior, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos con las Resoluciones Nos. 023748 de 8 de septiembre de 1998, y 001883 de 27 de abril de 1999, que confirmaron la negativa, argumentando que los servicios docentes del demandante fueron prestados en Establecimientos Educativos de secundaria dependientes del Ministerio de Educación Nacional (fls. 8-10, 11-15 y 16-20). ANÁLISIS DE LA SALA La pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes

tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha Ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y

será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que

se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales

que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …” De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. La Sala observa que el accionante laboró como docente Departamental para la Secretaría de Educación de Santander (fl. 45), entre el 1º de marzo de 1963 y el 30 de febrero de 1972, que suman un total de 8 años, 11 meses y 29 días servidos como maestro del nivel territorial, los cuales resultan insuficientes para satisfacer los 20 años de servicio exigidos por la Ley. De otra parte, según la certificación expedida por la Rectora del Colegio “San Carlos” de San Gil (Santander) (fls.47 y siguientes, y 125), el demandante ha

prestado sus servicios como docente Nacional en forma continua desde el 1º de febrero de 1972 hasta el 5 de febrero de 1995, para un total de 23 años y 4 días, tiempo que si bien supera los 20 años exigidos, se entiende prestado a la Nación, ya que según la certificación de salarios devengados visible a folio 47, dicho Establecimiento Educativo era dependiente del Ministerio de Educación Nacional, más adelante confirmado con la Resolución No. 3731 de 30 de agosto de 1995 (fl. 126), donde el Ministerio de Educación Nacional en su calidad de empleador es el que le otorga la licencia. Por lo cual, éste tiempo no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia puesto que sus salarios han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, incumpliendo entonces el requisito de acreditar “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En estas condiciones, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda, debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Alonso Gómez Quintero contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL. RECONÓCESE personería a la Doctora María Rocío Trujillo García, como apoderada de la Entidad demandada, en los términos del poder que obra a folio

158 y siguientes del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...