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CE-68001-23-31-000-2006-00658-01(54517)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2006-00658-01(54517)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.

C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó precluir la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es

otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos

jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…). La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA

GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del

Estado, así como a los fines y deberes de éste.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de

conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad

derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es

injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

FLAGRANCIA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /

DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA

FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]s claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo en el territorio nacional. Sin embargo, también es cierto que estos tienen la potestad de limitar o restringir ese derecho siempre y cuando sea en armonía con las órdenes que para tales efectos expidan las autoridades judiciales competentes o en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que le autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 56

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aprehensión de personas por miembros de la fuerza pública, sin que existiera la orden escrita de autoridad judicial competente, consultar providencias de 15 de febrero de 2018, Exp. 55078, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico; y de la Corte Constitucional, de 13 de mayo de 1998, Exp. C-199, M.P. Hernando Herrera Vergara; de 26 de noviembre de 2002, Exp. C-1024, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; de 13 de abril de 2004, Exp. C-179, M.P. Carlos Gaviria Díaz; de 15 de marzo de 2005, Exp. C-237, M.P. Jaime Araujo Rentería; de 14 de marzo de 2007, Exp. C-176, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA

PÚBLICA / CAPTURA / POLICÍA NACIONAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO

/ INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INFORME DE LA POLICÍA

NACIONAL / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

[S]e observa que no se acreditó el daño antijurídico alegado por los demandantes, pues no obra prueba de la captura por parte de la Policía Nacional, de las condiciones en las que esta se presentó y de la duración de la privación de la libertad a manos de dicha entidad. En los términos anotados previamente, no se puede derivar valor probatorio del informe de policía, ni de los recortes de prensa allegados al plenario, pues estos últimos no prueban, por sí solos, la existencia del daño. (…) El análisis tanto de la ilegalidad de la captura como de la prolongación indebida de la detención por parte de la Policía Nacional, solo es posible si se cuenta con el material probatorio suficiente que acredite el daño. En el sub lite, los medios de prueba son insuficientes para este propósito, pues no se aportaron al expediente las actas de derechos de los capturados ni el oficio mediante el cual se pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, que acrediten el daño antijurídico, lo cual constituye, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad, la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en

el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta (…) lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) En suma, en el caso concreto la Sala encuentra que no se acreditó el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis del elemento adicional del instituto indemnizatorio, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00658-01(54517)

Actor: ISABEL GUEVARA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de enero de 2004, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara, por ser presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego.

El 4 de febrero de 2004, la Fiscalía Única Especializada de San Gil se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los capturados y el 21 de julio de 2004, precluyó la instrucción en su favor. Los demandantes consideran que la detención y la privación de la libertad de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara fueron injustas, puesto que fueron capturados sin orden de autoridad competente y permanecieron privados de la libertad hasta que se les definió su situación jurídica.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 24 de enero de 20061, Nidia Yaneth Moreno Guevara, David Moreno Badillo, Roselia Guevara de Moreno; Nelson, Huber Alexis, Emiro Orlando y Fernando

David Moreno Guevara; Alirio Ballesteros Galvis en nombre propio y en representación de Leidy Yaneth y David Alirio Ballesteros Moreno; Edison Ernesto Martínez Guevara, Isabel Guevara de Martínez, Luis Ernesto Martínez, Yiseth Tatiana Martínez Padilla; Javier Enrique y Oscar Mauricio Martínez Guevara; Yaddy Patricia Muños Arenas en nombre propio y en representación de Diego Ernesto Martínez Muñoz; Miguel Martínez en nombre propio y en representación de Liceth Patricia y Jhojan Sebastián Martínez Tavera y Durley Carolina Martínez Rojas; Ney Tavera Cala y Jhon Jairo Martínez Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la detención y privación de la libertad de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara. 1Fl. 94 a 118. C.1. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales 150 SMLMV a Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara; 100 SMLMV a David Moreno Badillo, Roselia Guevara de Moreno, Alirio Ballesteros Galvis, Leidy Yaneth y David Alirio Ballesteros Moreno, Luis Ernesto Martínez, Isabel Guevara de Martínez, Yaddy Patricia Muños Arenas, Diego Ernesto Martínez Muñoz, Ney Tavera Cala, Jhon Jairo Martínez Martínez, Liceth Patricia y Jhojan

Sebastián Martínez Tavera y Durley Carolina Martínez Rojas y 50 SMLMV a Nelson, Huber Alexis, Emiro Orlando y Fernando David Moreno Guevara, Yiseth Tatiana Martínez Padilla, Javier Enrique y Oscar Mauricio Martínez Guevara; y por daño a la vida de relación 50 SMLMV a Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de enero de 2004, Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara se reunieron con José del Carmen Ortiz Castro, quien debía la suma de $5.000.000 a Miguel Martínez. Señala que en la misma fecha fueron capturados por la Policía Nacional por ser presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego. Manifiesta que el 4 de febrero de 2004, la Fiscalía Única Especializada de San Gil se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara. Finalmente, aduce que mediante proveído del 21 de julio de 2004, la Fiscalía Única Especializada de San Gil precluyó la instrucción a favor de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara. Los demandantes consideran que la detención de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara fue injusta, puesto que fueron capturados sin orden de autoridad competente y permanecieron privados

de la libertad hasta que se les definió su situación jurídica.

2. Contestación El 28 de junio de 20062, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que detuvo en flagrancia a Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara, al ser sorprendidos con objetos e instrumentos de los que aparecía fundadamente que momentos antes habían cometido una conducta punible.

Adicionalmente, adujo que actuó en cumplimiento de su función constitucional, consistente en capturar en flagrancia y poner a disposición de la autoridad competente a los capturados.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de octubre de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de marzo de 20156, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la parte demandante no demostró el daño antijurídico.

Al efecto sostuvo que: “[N]o se cuenta con los suficientes elementos probatorios que indiquen que la Policía Nacional hubiese incurrido en violación de los derechos fundamentales aludidos por los demandantes, pues si bien los

capturados fueron remitidos a la ciudad de Bucaramanga, la Fiscalía Delegada del 2 Fl. 120, C. 1. 3 Fl. 152 a 159, C.1. 4 Fl. 207, C.1. 5 Fl. 218 a 222, C. 1. 6 Fl. 223 a 232, C. Ppal. Gaula de dicha ciudad profirió resolución de apertura de instrucción en contra de ellos, asumiendo tal Delegada el conocimiento de las diligencias […] si en definitiva el conocimiento debió ser asumido por la Fiscalía de la Ciudad de San Gil o de Bucaramanga, dicha situación escapa de la presunta responsabilidad que se le imputa a la Policía Nacional por la detención ilegal, puesto que a partir de este momento los detenidos quedaron por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que la demanda solo se dirigió contra la Policía Nacional. Adicionalmente, las consideraciones que hacen los demandantes sobre los motivos que tuvieron los policiales para remitirlos a la seccional Bucaramanga de la Fiscalía, no pasan de ser meras conjeturas sin sustento probatorio […] Así las cosas, concluye la Sala que la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar la ocurrencia del daño antijurídico del cual deriva su pretensión de reparación […]”.

5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de mayo de 20157 y admitido el 28 de julio de 20158. 5.1. Los demandantes manifestaron que solo se demandó al Ministerio de Defensa –

Policía Nacional, pues fue la entidad que capturó a Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara, sin orden judicial ni en flagrancia. Sostuvieron que los capturados permanecieron injustamente privados de la libertad en las instalaciones de la Policía Nacional de Bucaramanga, por el período de 12 días, que transcurrieron desde el 24 de enero hasta el 4 de febrero de 2004. Finalmente, alegaron que existen los elementos probatorios suficientes para demostrar el daño antijurídico, tales como los informes de Policía y la Resolución del 4 de febrero de 2004, mediante la cual la Fiscalía Única Especializada de San Gil se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

7 Fl. 248, C. Ppal. 8 Fl. 252, C. Ppal. El 8 de septiembre de 20159, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Adicionalmente, manifestó que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues no acreditó los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público Guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

9 Fl. 254, C. Ppal. 10Fl. 255 a 263, C. Ppal. protección del interés general11, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción12, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consol

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