CE-68001-23-31-000-2011-00950-01(50670)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00950-01(50670)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 200800009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al señor (…) fue proferida (…) quedando debidamente ejecutoriada mismo día, y la demanda administrativa fue presentada (…). En consecuencia, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN
DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO
[E]l señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que (…) son hijos (…) cónyuge; (…) nieto. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en las actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el asunto de la referencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En un primer momento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996, en la que se estableció la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional determinó que (…) los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad (…). Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) [A]nte la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad —como la aducida en alzada— la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de
2018, precisó que (…) sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El derecho a la libertad no tiene pues un carácter absoluto, conforme al texto del
artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por ende, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador. De conformidad con ello, se define, en definitiva, la antijuridicidad del daño, juicio independiente y previo al de su imputación, en el que puede aplicarse un régimen subjetivo u objetivo, como el propuesto por el recurrente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO
JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA A su vez, la Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prevé las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, cuando, el juez de control de
garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o su delegado, pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
DERECHO CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
DEBERES DEL JUEZ / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE Con la detención que soportó el señor (…), se produjo un menoscabo en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado le corresponde analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter
antijurídico. La carga de probar de este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. La sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es, pues, suficiente para tenerlo como acreditado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 24 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ /
AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / SUPERIOR JERÁRQUICO DEL EMPLEADO JUDICIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE
LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[E]n el ordenamiento jurídico colombiano se establece el principio de autonomía judicial tanto en el orden constitucional como en el estatutario. La autonomía funcional es una de las facetas de tal principio, que es concebida “como la libertad del operador jurídico frente a otros jueces de igual o superior jerarquía”. En la
jurisprudencia constitucional se ha sostenido que, conforme a dicho principio, al administrar justicia, el juez no está sometido a subordinación alguna, al punto de reconocerlo como sujeto único, que no recibe órdenes ni instrucciones en su labor jurisdiccional. En ello, el juzgador debe justificar razonablemente su apartamiento del precedente vertical previo, pero mantiene un amplio margen de valoración probatoria para establecer si el material fáctico con el que cuenta es suficiente para tomar una decisión fundada (…). Es por ello que el juez de lo contencioso administrativo, al que le compete juzgar la responsabilidad por acciones u omisiones de las autoridades públicas, no está atado al juicio sobre la valoración probatoria realizada por el fiscal o por el juez penal de primera instancia realice el juez de conocimiento o el superior sobre la actividad del inferior o del investigador.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la autonomía judicial ver sentencia de la Corte Constitucional C 288 de 2012, C 285 de 2016, C 713 de 2008, C 1643
T 1031 de 2001, T 698 de 2004, T 292 de 2006, T 086 de 2007, T 001 de 2004 y T 442 de 1994.
MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / INFORME DE
POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA
JUDICIAL / REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFORME
DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN
PERICIAL / TESTIMONIO EN ENTREVISTA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO
/ RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / JURAMENTO PROBATORIO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Sobre la naturaleza de este tipo de medios, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas, pero fundamentan decisiones que en el proceso se adopten. De tales medios forman parte los informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, también conocidos como informes policiales y periciales. En ellos, pueden incorporarse las entrevistas realizadas por policía judicial, en lo que resulta “importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del informe de policía ver auto del 15 de octubre de 2008, Exp. 29626, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DECLARACIÓN DE TESTIGOS / DECLARACIÓN
JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN
JURAMENTADA / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA /
IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN
/ ELEMENTO MATERIAL EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[L]a medida de aseguramiento se basó en declaraciones juramentadas de dos (2) reinsertadas de la guerrilla, recibidas por policía judicial, que, conforme a lo anterior, son fuente de conocimiento válida. Aparte, se acreditó la condición de reinsertadas de las deponentes, por lo que, además de válidas, obran como fuente de conocimiento que podía considerarse fidedigna. Al presentar así coherencia interna y externa, provenir de personas cuya vinculación con las FARC se había acreditado, que tuvieron conocimiento directo de los hechos y que dieron cuenta pormenorizada de los quehaceres de la guerrilla, esta Subsección concluye que los testimonios en los que se basó la medida de aseguramiento de detención preventiva permitían inferir razonablemente la comisión del delito de rebelión (…). La medida de aseguramiento, por tanto, contó con los requisitos exigidos por la ley penal adjetiva para dictarla, por lo que se muestra razonable.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN
ILÍCITA DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN
/ ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Respecto de la necesidad de la medida, observa la Sala que en las declaraciones de las reinsertadas de las FARC, en las que se basó la detención, se afirmaba la vinculación de (…) [el señor] (…) a esa organización criminal y que usaba armas de fuego por ésta proporcionadas, lo que, conforme al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, da lugar a afirmar que representaba un peligro para la comunidad. (…) Además, la medida de aseguramiento de la que el actual demandante fue objeto se prolongó (…), lo que, de forma alguna, podría asimilarse al cumplimiento de la pena de prisión que, para el delito de rebelión imputado, tenía una duración de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses. Al no haberse, de esta forma, extendido la privación de la libertad que el señor (…) soportó por un lapso
equivalente al de la pena ni luego de que los medios de convicción la sustentaran, la medida fue proporcional. (…) No acreditó, por tanto, la parte demandante que la privación de la libertad a la que Ricardo González Quiroga fue sometido no hubiera sido racional, necesaria y proporcional, por lo que, al no haberse acreditado el daño antijurídico, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto remitirse a las aclaraciones de los Exp. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 45655 de 2019 numeral 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00950-01(50670)
Actor: RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación Injusta. Ley 906 de 2004. Subtema 1: Daño antijurídico. Subtema 2: Necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante1 contra la sentencia desestimatoria proferida por la Sala de otros asuntos de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).
I. SÍNTESIS DEL CASO Ricardo González Quiroga fue objeto de detención preventiva por el delito de rebelión, medida esta que se adoptó con base en declaraciones juramentadas de dos (2) reinsertadas de las FARC, y atendiendo a la consideración del peligro que representaba para la comunidad. Aduce que, con ello, se produjo un daño antijurídico, porque fue absuelto del delito que se le imputaba.
II. ANTECEDENTES
2.1. Ricardo González Quiroga2 (afectado), Luz Marina Moreno Moreno3 (cónyuge), María Luisa Quiroga de González4 (madre), Jesús Iván González Moreno5, Juan Carlos González Moreno6 y Luz Dary González Moreno7 (hijos), quienes actúan en nombre propio y la última en representación del menor Bryan Peña González8 (nieto), formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación9 para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Ricardo González Quiroga, entre el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) y el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo
Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folio 1, c.1.Tribunal. 3 Folio 1, c.1. Tribunal. 4 Folio 2, c.1. Tribunal. 5 Folio 5, c.1. Tribunal. 6 Folio 3, c.1. Tribunal. 7 Folio 4 y 12, c.1. Tribunal. 8 Folio 12, c.1. Tribunal. 9 Folios 16 a 19, c.1. Tribunal. Como fundamento de sus pretensiones10, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: (i) por orden de la Fiscalía Especializada de San Gil, el 24 de febrero de 2010, el señor González Quiroga fue capturado y privado de su libertad en centro carcelario, sindicado como autor del delito de rebelión; (i) fue absuelto por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, al concluir que el sindicado no había cometido el delito; (iii) el accionante estuvo privado de la libertad por más de ocho (8) meses, en establecimientos carcelarios de Girón y Vélez (Santander) y, finalmente, en su domicilio; (iv) al momento de ser capturado, se dedicaba a labores del agro, tenía pastos, cultivos de cacao y café, de lo cual derivaba su sustento y el de su hogar; y (v) la detención injusta a la cual habría sido sometido
le ocasionó perjuicios de orden material y moral, tanto a él como a su núcleo familiar, por lo que -afirmadebe ser resarcido. 2.2. La demanda, presentada el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)11, asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, fue admitida con auto del 12 de diciembre de 2011[12], decisión notificada en debida forma a las partes13 y al Ministerio Público. 2.3. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (en adelante, “Rama Judicial”) contestó la demanda, a cuyas pretensiones se opuso. Como fundamento de su oposición a las retenciones, argumentó que: (i) la actuación del Juez de Control de Garantías se limitó a decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por esta, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política; (ii) se celebraron audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado, en las que no se discutió la responsabilidad penal del imputado; y que (iii) en audiencia de juicio oral, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, debido a que no obraba prueba de la responsabilidad penal, disponiendo la libertad inmediata del hoy demandante, por lo que, en ese contexto, la decisión fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear la
actuación y el Juez cumplió con el deber legal de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del sindicado. Por lo anterior, concluyó que no existe 10 Folios 5 a 10, c.1. Tribunal. En el capítulo de pretensiones la parte actora indicó: “PRIMERA: Declarar que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicialson solidariamente responsables de todos los daños causados a los demandantes con la injusta captura y privación de la libertad de Ricardo González Quiroga, a que se refieren los hechos de esta demanda. || SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a los demandados a pagar, solidariamente, a favor de Ricardo González Quiroga, las sumas que por salarios y prestaciones sociales aquél habría podido devengar mientras estuvo privado de su libertad. Si en el proceso no se lograre establecer cuánto ganaba, pido que esta liquidación se haga con base en el salario mínimo legal y que sobre la misma se reconozcan intereses. || TERCERA: Condenar a las entidades demandadas a pagar solidariamente, a favor de los esposos González Moreno, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, valor del pago hecho al defensor. Al hacer la liquidación a que se refieren las dos pretensiones anteriores, pido que las sumas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Condenar a los demandados, solidariamente, a pagar el equivalente al valor de cien salarios mínimos legales mensuales para la madre del detenido, para cada uno de los esposos González Moreno y el valor de cincuenta salarios mínimos legales para cada uno de los hijos del detenido y el nieto”.
11 Folio 21, c.1. Tribunal. 12 Folio 22, c.1. Tribunal. 13 Folios 25 a 28, c.1. Tribunal. nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial. 2.4. La Fiscalía General de la Nación, en esta oportunidad procesal, guardó silencio14. 2.5. El a quo decretó pruebas15, por medio de auto del 13 de abril de 2012. 2.6. Con auto del 19 de diciembre de 2012[16], el Despacho 001 de Descongestión Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PSAA12 -9524 del 21 de junio de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo. 2.7. En esta oportunidad procesal, la parte accionante17 sostuvo que la privación de la libertad que sufrió el señor Ricardo González Quiroga entrañó un daño antijurídico, pues él no estaba obligado a soportar la carga de una detención por un delito que no cometió, por lo que dicho daño era indemnizable . 2.8. A vez, la Rama Judicial18 alegó que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues, según consta en los certificados de la Procuraduría anexos al expediente, la Rama Judicial no fue convocada por los accionantes a la Conciliación, razón por la que deberá
rechazarse la demanda en lo que respecta a esta entidad. Agregó que las actuaciones del Juez de la República fueron resultado de la actividad probatoria desplegada por el funcionario instructor, encaminada precisamente a clarificar lo sucedido para en esta forma deducir la responsabilidad o inocencia del procesado. Dichas actuaciones -adujose emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, razón por la que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial. 2.9. El Ministerio Público19 conceptuó que la medida de aseguramiento impuesta al aquí accionante no se apoyaba elementos probatorios suficientes, pues los testimonios aportados para tal fin eran dudosos y el ente acusador no ejerció su función investigativa para recaudar más elementos de prueba que 14 Folio 37, c.1. Tribunal. 15 Decretó como pruebas las aportadas con la demanda, ordenó oficiar por secretaría: i) Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez para que remitiera con destino al proceso, copia autentica, integra y legible del proceso penal Radicado No. 2010-0021, adelantado contra el señor Ricardo González Quiroga, sindicado por el delito de rebelión, ii) Al Director de la Cárcel Palo Gordo de Girón, para que remitiera con destino al proceso informe sobre el tiempo en que estuvo detenido el señor Ricardo González Quiroga y por cuenta de qué Autoridades, iii) Al Director de la Cárcel del Circuito de Vélez para que remitiera con destino al proceso, informe sobre el tiempo en que estuvo detenido el señor Ricardo González Quiroga y por cuenta de qué
Autoridades. Respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandada solo decreto las aportadas con la contestación de la demanda de la Rama Judicial, pues la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 16 Folio 59, c.1. Tribunal. 17 Folios 60 a 62, c.1. Tribunal. 18 Folios 63 a 70, c.1. Tribunal. 19 Folios 72 a 80, c.1. Tribunal. permitiera fundar la medida, por lo que consideró que estaba demostrada una falla en el servicio. 2.10. La Sala de otros asuntos de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)20, con la que negó las pretensiones de la demanda21. La parte actora interpuso recurso de apelación en su contra, y solicitó la revocación del fallo de primera instancia, con la subsecuente estimación de las pretensiones22. Por medio de auto del 16 de diciembre de 2013[23], el a quo concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido con auto del 30 de abril de 2014[24], decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Pública para que rindiera concepto de fondo25, pero todos ellos guardaron silencio en esta instancia26.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del
asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía27. 3.2. La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al señor González Quiroga, fue proferida el 27 de octubre de 2010[28], quedando debidamente ejecutoriada mismo día29, y la demanda administrativa fue presentada el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)30. En consecuencia, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 20 Folios 82 a 94, c.1. 21 “PRIMERO: DENEGAR a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder que fue conferido por la Fiscalía al abogado GONZALO ROJAS ROJAS, en consecuencia comuníquese a dicho ente estatal la aceptación en mención con el fin que designe nuevo apoderado judicial y adviértase que una vez transcurrido el término de cinco (5) días al recibo del respectivo oficio, se continuará con el trámite del presente proceso, de conformidad con el artículo 69 del C. de P. Civil. Por secretaría librar el oficio respectivo.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, ARC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.