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CE-68001-23-33-000-2019-00306-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2019-00306-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

[L]a Sala anticipa que la decisión de primera instancia se confirmará, pero por no haber superado el requisito de inmediatez, conforme con los argumentos que pasan a explicarse: (…) La Sala observa que la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la última decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 22 de septiembre de 2017, notificada por estado el 25 de septiembre de 2017, quedando ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 24 de abril de 2019. (…) Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 1 año y 6 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) Aun en caso de tenerse en consideración el argumento del actor en cuanto a que el término a tomar en cuenta el requisito de inmediatez debía ser contado a partir de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander respecto al recurso de queja interpuesto, de acuerdo a la información consignada la página web de la Rama Judicial – Siglo XXI, dicho auto fue proferido el 28 de septiembre de 2018, notificado por estado el 1 de octubre, razón por la cual quedó ejecutoriado el 4 de octubre de 2018. Así las

cosas el actor también dejo transcurrir más de 6 meses para interponer la acción de amparo. (…) Como se advierte, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (…) En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. (…) Por lo tanto, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte

Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M

P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00306-01(AC)

Actor: RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ REYES

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Rafael Alberto González Reyes, en nombre propio, contra la providencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Rafael Alberto González Reyes, promovió acción de tutela radicada el 24 de abril de 2019, contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: De manera absolutamente respetuosa suplico a su señoría se sirva tutelar mi Derecho Fundamental AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA y DERECHO DE IGUALDAD FRENTE A LA LEY.

SEGUNDA: Igualmente solicito que se le ordene al señor Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que reponga su Auto de Inadmisión de la Subsanación de la Demanda, emitido el pasado 21 de Julio de

2017.

TERCERA: Respetuosamente solicito que se le ordene al señor Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que reponga su Auto de Rechazo de la Demanda emitido el pasado 22 de Septiembre de 2017.

CUARTA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi (sic) derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Acceso a la Justicia y Derecho de Igualdad Frente a la Ley...».

2. Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor González Reyes manifestó que el 9 de febrero de 2017, le fue asignada mediante reparto al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, demanda administrativa de reparación directa presentada mediante apoderado contra el Ministerio de Defensa con número de radicado 68000-13-33-007-201700045-00.

Indicó que el 23 de junio de 2017, el juzgado inadmitió la demanda y fundamento

su decisión en algunas causales que debían ser enmendadas y que según el actor fueron subsanadas oportunamente y dentro de las exigencias de ley. Señaló que mediante auto de 21 de julio de 2017 notificado por estado el 24 del mismo mes y año, el juzgado rechazó la demanda con fundamento en que no se había presentado por el demandante ningún escrito de subsanación a la demanda Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, presentó recurso de reposición, el 12 de enero de 2018, el cual le fue negado por improcedente y posteriormente, el 15 de febrero de 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión de negarle el recurso de apelación que había interpuesto. Reveló que el juzgado no repuso la decisión de negar el recurso y concedió el de queja, el cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó mediante auto de 28 de septiembre de 2018, notificado por estado el 30 de septiembre de 2018.

3. Sustento de la vulneración Consideró que su derecho al debido proceso le fue seriamente vulnerado al serle rechazada la subsanación de la demanda y utilizar el señor juez el requisito ritualístico del término legal para presentar recursos de reposición “y por tan solo unos pocos días de retardo en la presentación del escrito que respetuosamente llamaba su atención, mantuvo escueta y tozudamente su decisión de rechazar mi demanda oportuna y suficientemente subsanada”.1

4. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 24 de abril de 2019, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada

concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga El titular del despacho indicó en su escrito que esta acción de tutela se torna improcedente en la medida que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la queja constitucional que nos ocupa fue interpuesta casi 2 años después de proferidas las providencias judiciales que el actor cuestiona, además que las mismas se surtieron los recursos de ley como el de reposición y queja, encontrándose debidamente ejecutoriadas.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 9 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo, al considerar que en el proceso de reparación directa radicado 2017-00045-00 no se advierte ninguna vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, por el contrario se observa del expediente objeto de cuestionamiento que se agotaron todas las etapas procesales dentro del procedimiento fijado en la ley y la jurisprudencia, configurándose el principio de seguridad jurídica, sin que se pruebe la violación de los derechos fundamentales invocados, pues el trámite realizado se efectuó en cumplimiento de las formas propias del proceso contencioso administrativo. 1 Folio 8 del expediente

7. La impugnación El accionante presentó impugnación contra la providencia del 9 de mayo de 2019, al considerar que la autoridad judicial cuestionada desconoció el artículo 157 de la

Ley 1437 de 2011 al no tener en cuenta que “cuando se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. Puntualizó que subsanó la demanda cumpliendo al pie de la letra con lo exigido por la norma 1437 de 2011 y que el señor juez 7º la rechazó imponiendo sus propios y personales criterios legales. Consideró que es una “vía de hecho” el rechazo a la subsanación de la demanda con argumentos contrarios a la ley. Señaló además, que el escrito de subsanación de la demanda se presentó oportunamente dentro de los términos; por lo cual no puede alegarse que una probable o supuesta presentación tardía de dicho memorial, pueda viciarlo de nulidad. Respecto al incumplimiento del requisito de inmediatez alegado por la autoridad judicial demandada, el actor considera que este debe contarse después de resuelto el recurso de queja y no desde la fecha de la providencia en julio de 2017 como lo propone el juez accionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 9 de mayo de 2019, presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse,

modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela porque a juicio del a quo no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, la Sala debe estudiar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante, al emitir los autos de 21 de julio de 2017 y 22 de septiembre de 2017, el primero que rechazó la demanda dentro del proceso de reparación directa iniciada mediante apoderado judicial contra la Nación – Ministerio de Defensa por no haber presentado escrito de subsanación y el segundo que rechazó el recurso de reposición por improcedente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis de los requisitos de procedencia adjetiva y (iii) el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión de esta naturaleza. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados

hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto

de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar una decisión producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos, pues los autos cuestionados se profirieron en el marco de un proceso ordinario dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor Rafael Alberto González contra la Nación – Ministerio de

Defensa. Frente al requisito de inmediatez, la Sala advierte que lo que el accionante cuestiona son los autos proferidos por el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, siendo la última actuación que se pretende cuestionar con la acción de tutela el auto de 22 de septiembre de 2017, el cual fue notificado por estado el 25 de septiembre de 2017,cobrando ejecutoria el 28 de septiembre

de la misma anualidad y de acuerdo con la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, la acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2019. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. De acuerdo a lo anterior, frente al requisito de inmediatez, esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.9 Por lo tanto, esta Sección10 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar

en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la petición de amparo, en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.

5. Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de igualdad frente a la ley y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados con el auto del 21 de julio de 2017 que rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa y el auto de 22 de septiembre de 2017 que rechazó por improcedente el recurso de reposición.

El juez a quo declaró improcedente la acción de tutela considerar que no se advertía ninguna “vía de hecho” por defecto orgánico, procedimental, factico, material o sustantivo, sino que por el contrario se observó que se agotaron todas las etapas procesales dentro del procedimiento fijado en la ley y la jurisprudencia. La parte actora, en el memorial de impugnación adujo haber subsanado la demanda en el tiempo exigido por la norma y respecto al incumplimiento del requisito de inmediatez alegado por la autoridad judicial demandada, consideró que este debe contarse después de resuelto el recurso de queja y no desde la fecha del auto de julio de 2017 como lo propone el juez accionado. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala anticipa que la decisión de primera instancia se confirmará, pero por no haber superado el requisito de inmediatez, conforme con los argumentos que pasan a explicarse:

8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. La Sala observa que la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la última decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 22 de septiembre de 2017, notificada por estado el 25 de septiembre de 2017, quedando ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 24 de abril de 2019. Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de

amparo transcurrió un término de más de 1 año y 6 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Aun en caso de tenerse en consideración el argumento del actor en cuanto a que el término a tomar en cuenta el requisito de inmediatez debía ser contado a partir de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander respecto al recurso de queja interpuesto, de acuerdo a la información consignada la página web de la Rama Judicial – Siglo XXI, dicho auto fue proferido el 28 de septiembre de 2018, notificado por estado el 1 de octubre, razón por la cual quedó ejecutoriado el 4 de octubre de 2018. Así las cosas el actor también dejo transcurrir más de 6 meses para interponer la acción de amparo. Como se advierte, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»11. En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. Por lo tanto, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,

incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. En conclusión, la Sala acoge la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de declarar su improcedencia pero por las razones antes expuestas Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor Rafael Alberto González Reyes pero por las razones expuestas en el presente proveído. 11 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO.

Magistrado

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