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CE-70001-23-31-000-2009-00007-01(64313)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2009-00007-01(64313)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA

PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante acta (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: ACTA DEL 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia (…) por el Tribunal Administrativo de Sucre, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) [P]ara la Sala es claro que el ejercicio de la acción fue oportuno, pues acogiendo la fecha de notificación como punto de partida del término de caducidad, se advierte que la parte actora tenía hasta el (…) para presentar la demanda y dado que esta se radicó el (…) se impone concluir que fue oportuna.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL /

DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER

OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA /

HOMONIMIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DOLO / CULPA GRAVE / IMPUTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON

FINES DE INDAGATORIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros .(…) [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. 15463., C.P, Mauricio Fajardo

Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre del 2013, exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exps. 46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. Así mismo, A SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DAÑO / IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO / POLICÍA NACIONAL / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA / HOMICIDIO / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CAPTURA CON FINES DE

INDAGATORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / SINDICADO / REQUISITOS DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE FALLA / FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO A pesar de que se demostró en el proceso que el señor (…) estuvo privado de la libertad en el desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito (…) se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a las entidades demandadas (…) [C]omo lo ha reiterado la Policía Nacional, la captura del señor (…) obedeció a que horas antes habían sido informados de que la persona que respondía a ese nombre había sido la responsable del homicidio de dos personas, información que fue corroborada con el libro de registro de ingreso al Hotel (…) en el que aparecía registrado el nombre del actor junto con su número de cédula, por lo que procedieron a la aprehensión del actor y lo dejaron a disposición de la Fiscalía para que el ente acusador se encargara de realizar las averiguaciones tendientes a esclarecer los hechos y encontrar a los responsables

del delito cometido. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor (…) se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, puesto que había quedado demostrado que el actor no fue quien cometió el delito investigado, por lo que, en criterio de la demandada, la privación de la libertad no fue injusta. Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva. (…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano por medio de la captura, la detención emerge como una carga que está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de estas. Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. (…) [En el caso concreto] La Sala observa que la decisión de apertura de la instrucción resultaba procedente, toda vez que tuvo

como fundamento, principalmente, el informe de policía judicial, en el que se relacionaba al aquí demandante como posible autor del delito de homicidio, lo cual guardaba relación con la información contenida en el libro de registro de ingresos del Hotel (…) en el cual aparecía el nombre y número de cédula del actor.(…) En este caso, el inicio de la investigación penal era procedente, en la medida en que existían motivos que la justificaron; por tanto, la Fiscalía no incurrió en irregularidad respecto de esta actuación. (…) [S]e estima que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la resolución de apertura de instrucción y ordenar que el señor (…) fuera escuchado en diligencia de indagatoria, dadas las pruebas con las que contaba en ese momento. (…) [D]ado que la detención provisional se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento (…) [N]o se puede pasar por alto que, al momento de capturar al señor (…) la Policía Nacional contaba con serios indicios para presumir que este había sido el autor del delito de homicidio y, a su vez, la Fiscalía General al proferir la resolución de apertura de instrucción y ordenar que el señor (…) fuera escuchado en indagatoria, contaba con un informe de la Policía Nacional que lo relacionaba como posible autor del delito de homicidio, lo que

obligaba a la Fiscalía General de la Nación a mantenerlo detenido para escucharlo en indagatoria y resolver su situación jurídica dentro de los términos legales establecidos para ello, tal como ocurrió, por tanto, el demandante debía permanecer detenido mientras se esclarecían los hechos. Además, se advierte que después de la determinación anterior, no se alegó ni se demostró que el señor (…) hubiera tenido que afrontar alguna restricción jurídica que afectara el derecho a la libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Policía Nacional ni a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2001 – ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 19 de julio 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 1 de febrero de 2018, exp. 46817, C.P. María Adriana

Marín; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y sentencia del 12 de octubre de 2917, exp, 48048. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00007-01(64313)

Actor: IVÁN LORDUY RATIVATT Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta al procesado y, en todo caso, las actuaciones de la entidad demandada estuvieron acordes con las normas del procedimiento penal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en la versión de un testigo, el 13 de noviembre de 2006, la Policía Nacional detuvo al señor Iván Lorduy Rativatt, el cual fue acusado de ser el

autor del delito de homicidio de dos personas, durante una riña que se presentó en el municipio de San Marcos el 12 de noviembre de 2006, en horas de la noche. El sindicado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Lorduy Rativatt y otros, a quienes se ordenó escuchar en diligencia de indagatoria. El 16 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del aquí demandante y ese mismo día la Fiscalía ordenó el traslado de los sindicados, quienes se encontraban detenidos en el Comando de la Policía de San Marcos (Sucre), a las instalaciones de la Cárcel Nacional La Vega de la ciudad de Sincelejo. Posteriormente, mediante proveído del 21 de ese mismo mes y año, el ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Por último, el 17 de enero de 2007, se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, en consideración a que “este no cometió el delito que se le imputa como ya se probó dentro de esta investigación”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 16 de enero de 2009 (fl. 1-14 del c.1), el señor Iván Lorduy Rativatt, por conducto de apoderado judicial (fl. 15-18 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la detención irregular que soportó en la investigación penal

adelantada en su contra, durante el lapso transcurrido entre el 13 y el 21 de noviembre de 2006. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 8 – 9 del c.1): Primero: Se declare que la Nación Colombiana – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación (…) son responsables de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Iván Lorduy Rativatt por el término de nueve (9) días en condiciones infrahumanas en la Cárcel Nacional Las Vegas de Sincelejo Sucre.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa, se condene a la Nación Colombiana – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes cantidades de dinero a favor del señor Iván Lorduy Rativatt. a) Por concepto de daños morales, el equivalente en moneda nacional a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) Por concepto de daños materiales la suma de ($192’200.000), dineros estos que fueron cancelados en honorarios de abogado para la defensa de mi cliente, pago de canon de arrendamiento de oficina

de abogado ubicada en la calle 62b N° 6-31 de Montería y honorarios profesionales dejados de percibir por procesos penales adelantados como abogado defensor en las fiscalías delegadas ante los jueces especializados de Montería (…). Condenar a la Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de mi mandante como perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

a su padre el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a sus dos (2) hijos el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a su madre el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a sus hermanos el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, individuales a la fecha en que se produzca el fallo que liquide los perjuicios. En el acápite de estimación razonada se señaló lo siguiente (fl. 13 del c.1): Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en más de ($192’200.000), correspondiente a los perjuicios materiales. Como fundamentos fácticos, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: - El 13 de noviembre de 2006, el aquí demandante recibió una llamada de la señora Devis Esther Rivera Gómez, cónyuge del señor Sair Méndez López, la cual solicitó sus servicios de abogado, ya que, según su versión, este se encontraba detenido en el municipio de San Marcos (Sucre), por el presunto delito de homicidio. - Una vez las partes acordaron el monto de los honorarios en $20’000.000, el señor Lorduy Rativatt se dirigió, ese mismo día, al referido municipio, con el fin de asumir el caso. - Hacia el mediodía llegaron a la estación de policía e inmediatamente solicitaron información del señor Sair Méndez López, ante lo cual el comandante de la estación le requirió al actor su identificación. Este procedió en tal sentido, pero se

le informó que debía esperar un momento. - Seguidamente, regresó el comandante con dos policías más, vestidos de civil, los cuales le informaron que ellos eran los encargados de la investigación, le solicitaron sus documentos de identidad, le hicieron algunas preguntas y, finalmente, le manifestaron que quedaría detenido por el homicidio de dos personas, ocurrido el 13 de noviembre en horas de la madrugada, en el lugar denominado “La Barra Cervecera”. - Ante esta situación, el ahora demandante pidió que le informaran cuál autoridad judicial había expedido orden de captura en su contra o auto de detención, ante lo cual no recibió respuesta, sino que, por el contrario, fue trasladado a una celda en la que se encontraban 3 detenidos, entre ellos, el señor Sair Méndez López. - Afirma el actor que los agentes de policía le preguntaron al señor Méndez López si el señor Lorduy Rativatt era el autor de delito de homicidio, a lo que este respondió negativamente indicando, además, que aquel era su abogado. - En la estación de policía permaneció detenido durante los días 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2006, posteriormente, fue trasladado hasta la Fiscalía Once Delegada a rendir indagatoria. - El 16 de noviembre de 2006, fue remitido a la Cárcel Nacional La Vega en la ciudad de Sincelejo hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha en la que después de haberlo escuchado en indagatoria, el ente acusador, al resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención

preventiva y ordenó su libertad inmediata. - El 17 de enero de 2007, se ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra, por considerar que este no cometió el delito. Por lo anterior, el demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas a indemnizarle los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Por medio de providencia del 4 de junio de 2009 (fl. 402 del c.3), se admitió la demanda en debida forma, decisión que fue notificada a las entidades demandadas (fls. 411 – 412 del c.3). 2.2. En su escrito de intervención, el Ministerio de Defensa -Policía Nacional manifestó que se configuraban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Adujo que no existía un vínculo entre el daño alegado y su actuación y, en todo caso, fue la Fiscalía la que profirió la orden de captura del ahora demandante, luego de analizar el informe de policía judicial, en el que se le puso a su disposición al sindicado, luego de la aprehensión del mismo, quien de manera voluntaria manifestó que temía por su vida, por ser acusado por la comunidad del homicidio de dos ciudadanos en el municipio de San Marcos (Sucre), por lo cual su detención no fue ilegal.

Aseguró que, de haber existido una falla en el procedimiento judicial, la Fiscalía

debió hacer un pronunciamiento de inmediato, mediante el cual pusiera fin a tal anomalía, pero, teniendo en cuenta que no lo hizo, se podía concluir que la actuación de la Policía Nacional no había sido contraria a la ley (fls. 416 – 419 del c.3). 2.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el aquí demandante fue capturado por agentes de la Policía el 13 de noviembre de 2006 y se le escuchó en diligencia de indagatoria el 16 de noviembre siguiente, esto es, al tercer día calendario de su captura y la ley fijaba 3 días hábiles para la práctica de dicha diligencia, en los casos en los que había menos de dos capturados. Aseguró que la situación jurídica del señor Lorduy Rativatt fue resuelta el 21 de noviembre de 2006, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y ordenando su libertad inmediata, lo cual ocurrió a tan solo 5 días calendario, aun cuando la ley otorgaba 5 días hábiles para tal fin. Por lo anterior, manifestó que su actuar fue ajustado a derecho y dentro de los marcos establecidos por la Ley 600 de 2000, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos y de la actuación. Recalcó que la captura no fue realizada por orden de la Fiscalía, sino que fue hecha por la Policía (fls. 429 – 431 del c.3). 2.4. Concluido el período probatorio, mediante auto del 12 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 692 del c.4), oportunidad en

la cual la Fiscalía General de la Nación (fls. 693 – 702 del c.4) reiteró lo expuesto a lo largo del proceso, mientras que la parte actora, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. En efecto, la Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Lorduy Rativatt porque consideró que no existía prueba mínima que justificara detenerlo preventivamente; insistió en que la captura se efectuó por miembros de la Policía Nacional, que lo puso a su disposición, por lo que, en términos de la Ley 600 de 2000, era su deber indagarlo y resolverle la situación jurídica, lo cual se realizó dentro de los términos legales, por lo que no se configuró, por su parte, falla en el servicio.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y las condenó, solidariamente, en los siguientes términos: SEGUNDO: DECLÁRANSE responsables solidariamente a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la restricción de la libertad de que fue objeto el señor Iván Lorduy Rativatt.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE solidariamente a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas de

dinero por los conceptos que se enuncian a continuación.

Perjuicio Material: A favor del señor Iván Lorduy Rativatt, suma equivalente a 3 Salarios

Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Perjuicio Moral:

DEMANDANTE PARENTESC MONTO DE LA

O INDEMNIZACIÓN EN

SMLMV Iván Lorduy Rativatt Víctima 15 Samuel David Lorduy Hijo 15 Díaz Carlos Alberto Lorduy Hijo 15 Anaya Iván Lorduy Lorduy Padre 15 Stella Nora Rativatt Madre 15 Jaramillo Stella Patricia Lorduy Hermana 7.5 Rativatt Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo manifestó que la privación de la libertad de las personas solo podía efectuarse en dos situaciones específicas, a saber: i) previo mandamiento escrito de autoridad competente o, ii) en caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Aseguró que la captura del actor, realizada por miembros de la Policía Nacional, desconoció los preceptos constitucionales y legales, toda vez que la misma no obedeció a orden judicial alguna, como se alegó en la contestación de la demanda, y tampoco se efectuó en flagrancia, lo que la convertía en ilegal. En el mismo sentido, consideró que la Fiscalía General de la Nación, una vez que el detenido fue puesto a su disposición, debió verificar si la captura se ajustó o no al ordenamiento jurídico, es decir, si se produjo con ocasión de una orden judicial o bajo una situación de flagrancia, lo que no hizo, pero en cambio, sí confirió valor probatorio al Informe de Policía 169 del 13 de noviembre de 2006, cuyo contenido

no aparecía ratificado por quien lo suscribió y, por ende, no podía tenerse como prueba. Manifestó que el daño invocado por la parte actora tenía su origen en las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, la primera, por cuanto fue quien procedió a la captura del demandante sin que mediara orden judicial y sin que se encontrara incurso en alguno de los supuestos que caracterizaban la flagrancia y, la segunda, por cuanto prolongó la restricción de la libertad del actor, estructurándose, la obligación en cabeza de dichos entes de resarcirlo, máxime cuando no se acreditaron eximente de responsabilidad a su favor, especialmente el de la culpa exclusiva de la víctima (fls. 742 – 753 del c. ppal.). - El 14 de mayo de 2019 ese Despacho se constituyó en audiencia para llevar a cabo la conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; sin embargo, ante la inasistencia de la parte demandante, esta se declaró fallida (fl.813 del c. ppal.).

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, con el fin de que la misma sea revocada y, consecuencialmente, se nieguen las pretensiones de la demanda.

La Policía Nacional manifestó que: De acuerdo a las funciones que le corresponden a cada entidad, los miembros de la Policía Nacional, tienen la obligación de dejar a disposición de las autoridades judiciales previo señalamiento de la persona, en este caso, era el mismo demandante quien indicaba su temor por comentarios en contra de su humanidad, por tal motivo era

necesario para esclarecer los hechos que este indicaba, por eso era necesario dejarlo a disposición para así llegar a la verdad, acto que solo se limitó a informar a la Fiscalía General de la Nación lo sucedido (…). (…) Por lo tanto, le correspondía al Fiscal (…) verificar si el procedimiento efectuado por los uniformados se encuadraba en alguno de los tipos penales consagrados en nuestro actual Código Penal. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló: Acorde con los medios de convicción allegados al proceso de la referencia, el señor Iván Lorduy Rativatt, fue objeto de restricción de la libertad por un lapso de nueve (9) [días], con fines de indagatoria y entretanto se le definiera su situación jurídica provisional (…). (…) La Fiscalía únicamente se limitó al ejercicio d

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