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CE-73001-23-31-000-2008-00119-01(50404)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2008-00119-01(50404)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / PROCESO PENAL

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertada. En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación de la libertad a la que fue sometida la señora (…) en un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la preclusión de la investigación a su favor (…) la cual quedó ejecutoriada el (…) Así las cosas, como la demanda por la privación injusta de la libertad se presentó el (…) se concluye que la misma se interpuso dentro del término legal establecido para tal efecto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294. C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / TESTIMONIO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE

COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MIEDO INSUPERABLE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / INDICIO / FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN PENAL / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) [L]a Fiscalía incurrió en un

yerro procesal al haber dado pleno valor probatorio [Al] informe de Policía Judicial y no haberlo confrontado con otros medios de prueba. Ciertamente, el fiscal que precluyó la investigación a su favor señaló que el fundamento para adelantar el proceso y privar de la libertad a la señora (…) fue el testimonio del (…) quien era reinsertado de las FARC y manifestó que había visto a la señora (…) en un campamento mientras hablaba con el comandante de ese grupo guerrillero; sin embargo, el mismo ente investigador, posteriormente, llegó a la conclusión de que dicho testimonio carecía por completo de credibilidad, pues había incurrido en varias inconsistencias y contradicciones y, además, no tenía soporte en ningún otro medio de prueba. (…) Así las cosas, es claro el yerro de apreciación probatoria en que incurrió el fiscal que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Causa extrañeza a la Sala el hecho de que en las consideraciones la Fiscalía de conocimiento hubiera afirmado que la preclusión de la investigación a favor de la señora (…) se daba porque había actuado “bajo miedo insuperable”, cuando en realidad no existía prueba alguna que la vinculara con grupos al margen de la ley, ni con el delito de rebelión que se le endilgó. (…) [L]a Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la Nación (…) [T]odo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera

posible deducir la responsabilidad penal de la señora (…) [E]s claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra la demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó otras adicionales para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del denunciado, de forma previa a imponer la medida restrictiva de su libertad. Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado al demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, pues, reitera la Sala, el fiscal que impuso la medida de aseguramiento tenía no solo la facultad, sino el deber de valorar y analizar las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del procesado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de agosto de 2010, exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de

2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / GAULA / INFORME DE LA POLICÍA

NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO

PROCESO / SINDICADO / PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL Del análisis de la providencia que vinculó a la procesada y le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía debido a que dichas decisiones tuvieron como sustento principal un informe del GAULA de la Policía Nacional, el cual carece de valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y esta Corporación. (…) [S]e infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia o de policía está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas. Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013 – ARTÍCULO 35 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de valor probatorio en los informes de inteligencia, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-392 de 6 de abril de 200.

M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-708 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9617, M.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822, M.P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN

DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA

LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que la señora (…) estuvo privada de su libertad desde el (…) lo cual basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación (…) En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que la señora (…) estuvo detenida durante (…) razón por la cual se infiere que se le causó una afectación moral, susceptible de ser indemnizada a favor de sus parientes dentro del segundo grado de

consanguinidad y primero civil, respecto de los cuales se presume el perjuicio moral causado. Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad que soportó la (…) y a los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia, pues la indemnización reconocida se ajusta a los valores establecidos en la referida sentencia de unificación, esto es: 35 SMLMV para la señora (…) y para sus hijos (…) y, 17,5 SMLMV para su hermana (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO

DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / DAÑO CIERTO / DAÑO EVENTUAL De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación (…) Para el caso sub examine, la Sala observa que la señora (…) solicitó el pago de $36’716.556, derivados de los salarios dejados de percibir (…) pero no manifestó a cuánto equivalían sus ingresos mensuales, así como tampoco se aportó prueba alguna al proceso respecto de sus ingresos derivados de actividades agrícolas. El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de (…) por dicho concepto, por considerar que, a pesar de que no se aportó prueba de sus ingresos económicos, se acreditó que la señora (…) para el momento en que fue privada de su libertad, se encontraba desempeñando actividades productivas agrícolas, por lo cual procedió a calcular la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la sentencia de primera instancia (…) La Sala comparte dicho reconocimiento de perjuicios por lucro cesante realizado por el tribunal, dado que en el proceso obra el testimonio de la señora (…) rendido ante el a quo, en el cual manifestó que la señora (…) se dedicaba a actividades productivas derivadas de la siembra y cosecha de papa, zanahoria, arracacha, entre otros; asimismo, dicho

testimonio coincide con lo dicho en la indagatoria y en la ampliación de la misma por la señora (…) en la cual manifestó que ella trabajaba en ese tipo de labores productivas en el lote de terreno de quien era su compañero sentimental y que, como producto de su detención, se vio impedida a realizarlas. Ahora bien, dado que se probó el ejercicio de la actividad productiva de la señora (…) pero no el valor de sus ingresos como producto de dicha actividad, la Sala comparte lo decidido por el Tribunal en el sentido de tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia y de no reconocer el incremento del 25% por prestaciones sociales, dado que no se trata de una relación laboral subordinada. Así las cosas, la Sala actualizará la suma reconocida en primera instancia (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 35930, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), exp.36149 y sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00119-01(50404)

Actor: IRMA HERNÁNDEZ RUIZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento – INFORMES DE INTELIGENCIA – carecen de valor probatorio en el proceso penal como sustento de medida de aseguramiento.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2. DECLARAR patrimonialmente responsable LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora IRMA HERNÁNDEZ.

“3. En razón de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales y con sujeción a la parte motiva de esta providencia, las siguientes indemnizaciones: 35 SMLMV a la fecha de la sentencia o de su pago efectivo para la señora IRMA HERNÁNDEZ, y para sus hijos EDWARD LEANDRO RUIZ, LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ, NIDIA MARGARITA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ, y 17.5 SMLMV a la fecha de la sentencia o de su pago efectivo para su hermana NANCY HERNÁNDEZ RUIZ. “4. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante a la señora IRMA HERNÁNDEZ, la suma de $1’559.006,82 debidamente indexados. “5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “6. NO CONDENAR en costas. “7. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 176 a 178 del C.C.A”.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio de la señora Irma Hernández Ruiz, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y finalmente fue absuelta del delito por el que se le investigó.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 12 de marzo de 20081, la señora Irma Hernández Ruiz, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Eduard Leandro Ruiz, y los señores Primo de Jesús Hernández, Nancy Hernández Ruiz, Mirella Hernández Ruiz, Alba Lucía y Luis Guillermo Rodríguez, Nelly Ruiz, Orfasolis Hernández Ruiz y Nidia Margarita Rodríguez Hernández, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial2, presentaron demanda en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación-, la Nación –Rama Judicialy la Nación – Ministerio de Defensa -Policía y Ejército Nacional-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la primera de los nombrados y por el desplazamiento forzado de ella y sus familiares.

Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 200 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de “daño a la vida de relación”, el monto de 200 SMLMV a favor de cada actor, por perjuicios por “la afectación a sus derechos fundamentales derivados del desplazamiento forzado”, 700 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $36’716.556, en favor de la señora Irma Hernández Ruiz3. 1 Folio 130 del cuaderno 1. 2 Según los poderes obrantes a folios 140 a 148 del cuaderno 1.

3 Folios 90 a 92 del cuaderno 1. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 24 de agosto de 2003, la Policía Nacional efectuó un operativo en la zona rural del municipio de Cajamarca, con el fin de combatir a miembros de grupos subversivos que hacían extorsiones en esa zona y, en el marco de esas operaciones, se capturaron 54 personas, entre ellas, la señora Irma Hernández Ruiz, quien fue capturada cuando caminaba por ese sector y no tenía documentos de identificación. La Fiscalía de conocimiento le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarla supuestamente responsable del delito de rebelión; sin embargo, ese mismo ente investigador, mediante resolución del 19 de noviembre de 2003, revocó la medida de aseguramiento impuesta a la señora Hernández Ruiz y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor, así como también lo hizo respecto de las otras 53 personas capturadas en la misma operación militar. Como consecuencia de la detención de la señora Irma Hernández Ruiz por supuestamente pertenecer a un grupo subversivo, ella y su familia recibieron varias amenazas por parte de un grupo paramilitar, lo cual los obligó a desplazarse de su residencia en noviembre de 2003. Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad de la señora Irma Hernández Ruiz, así como el posterior desplazamiento forzado de ella y de su familia, les generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas4.

2. Trámite de primera instancia

Mediante proveído del 17 de abril de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué inadmitió la demanda, con el fin de que se acompañara la prueba del parentesco de los demandantes Primo de Jesús Hernández, Nancy Hernández Ruiz, Mirela Hernández Ruiz, Nelly Ruiz y Orfasolis Hernández Ruiz. 4 Folios 93 a 96 del cuaderno 1. A través de providencia del 29 de abril de 2008, ese mismo despacho judicial admitió la demanda, únicamente, respecto de los señores Irma Hernández Ruiz, Eduard Leandro Ruiz, Alba Lucía Rodríguez, Luis Guillermo Rodríguez, Nidia Margarita Rodríguez Hernández y Nancy Hernández Ruiz y la rechazó frente a los señores Primo de Jesús Hernández, Mirella Hernández Ruiz, Nelly Ruiz y Orfasolis Hernández, decisión que no fue recurrida por la parte actora5. Mediante proveído del 28 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio, por competencia funcional y se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima6, el cual, en providencia del 9 de junio de 20097 admitió nuevamente la demanda, pero solamente en relación con los señores Irma Hernández Ruiz, Eduard Leandro Ruiz, Alba Lucía Rodríguez, Luis Guillermo Rodríguez, Nidia Margarita Rodríguez Hernández y Nancy Hernández Ruiz. La anterior decisión no fue recurrida por la parte actora y se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas8. 2.1. Las contestaciones de la demanda

2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la privación de la libertad de la señora Irma Hernández Ruiz no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, las cuales permitían colegir su participación en la comisión de las conductas punibles investigadas9. 2.1.2. La Nación –Rama Judicialse limitó a formular la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que las decisiones que restringieron la libertad de la demandante fueron proferidas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal10. 5 Folios 1139 y 152 del cuaderno 1. 6 Folios 196 a 200 del cuaderno 1. 7 El proceso inicialmente fue tramitado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, pero mediante proveído del 28 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por competencia funcional y se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima. Folios 196 a 200 del cuaderno 1. 8 Folios 152 a 158 del cuaderno 1. 9 Folios 177 a 184 del cuaderno 1. 10 Folios 163 a 164 del cuaderno 1. 2.1.3. La Nación -Ministerio de Defensamanifestó que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que la captura de la señora Irma Hernández

Ruiz, así como la de las otras 53 personas, se realizó en cumplimiento de un deber legal y en virtud de órdenes judiciales impartidas por funcionarios competentes. Adicionalmente, manifestó que le correspondía a la parte actora acreditar los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado, máxime cuando “no es clara la configuración de ese daño antijurídico”, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra11. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 8 de julio de 2010, decretó las pruebas solicitadas12. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 21 de agosto de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13. < 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad de la señora Irma Hernández Ruiz era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, por tanto, el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó, máxime si se tiene en cuenta que la medida de restricción i

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