CE-73001-23-31-000-2011-00352-01(48776)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00352-01(48776)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD
DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) [L]a parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) audiencia que se celebró (…) pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de
2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de
carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO En el presente asunto, los señores (…) son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…) toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores (…) en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor (…), acreditaron ser sus padres.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – No participó en los hechos objeto de demanda
[L]a Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y Policía Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. Finalmente, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra la Subsección que no participó de manera directa o indirecta en los hechos por cuya virtud se interpuso la presente acción de reparación directa, por tanto, carece de legitimación en la causa para ser vinculado en el sub lite, como parte demandada y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ
DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la
constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte
Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA PUNIBLE
/ UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES DEL ESTADO / CAPTURA /
FLAGRANCIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial están en el deber de responder por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que sufrió el señor Zamora Castañeda, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, fue absuelto, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida restrictiva de la libertad fue antijurídico o no.
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL /
LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión Quedó demostrado que la vinculación del señor (…) al proceso penal se originó por señalamientos que se hicieron en su contra en un informe de la policía judicial, único elemento con el cual la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, imputó cargos y pidió la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ciertamente, para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un yerro, toda vez que, aun cuando le asistía el deber mínimo de encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o cotejar la información aportada por los miembros de la Policía Nacional y establecer, aunque fuera de forma indiciaria, la responsabilidad del señor (…) en el hecho punible que se le endilgó, nada de ello se advierte en el proceso y, por el contrario, lo que se observó es que el órgano investigador solicitó al juez de control de garantías la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento con apoyo en los datos contenidos en el informe policial. INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Improcedente / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA – Omisión /
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA
[L]os informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, pues no han sido
objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentarsiquieraun indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 8 de septiembre de 2015, Exp. 39419.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / FALTA DE PRUEBA
IDÓNEA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Valoración subjetiva [L]a desidia de la Fiscalía determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…) se tornara injusta, toda vez que, -se insisteno desarrolló
ninguna actividad probatoria tendiente a confirmar el dicho de la Policía ni las exculpaciones formuladas por el demandante, aun cuando la otra persona que fue capturada se allanó a la imputación de cargos. Por el contrario, se probó que la solicitud de la medida de aseguramiento ante el juez con funciones de control de garantías se edificó en un medio de convicción no idóneo, de lo cual resulta lógico concluir que la Fiscalía está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues incumplió su deber de investigación y valoró subjetivamente el informe policivo que le fue presentado, circunstancias que la llevaron a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con elementos probatorios suficientes para solicitar la reclusión del demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por imponer medida de aseguramiento sin cumplimiento de los requisitos legales, ver sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 61061, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL /
AUDIENCIA PRELIMINAR / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / DEBERES DEL
JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE
NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO
JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO /
INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / EJECUCIÓN DE LA PENA /
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE
LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO En relación con la Rama Judicial, esta Subsección encuentra que también le asiste responsabilidad en la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor (…), pues tenía la obligación de verificar la eficacia del elemento probatorio que le fue presentado por la Fiscalía en la audiencia preliminar -el informe policivoy, sin embargo, no lo hizo. (…) La Rama Judicial no desplegó ninguna actuación con el fin de cotejar y contrastar el mencionado informe ni le exigió esa carga a la Fiscalía; por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones en él contenidas – (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala no hay duda de que la privación de la libertad del señor (…) fue injusta, dado que, como quedó dicho, no existía ninguna pieza probatoria legalmente obtenida en ese momento, de la que se pudiera inferir la probable participación del demandante en la comisión del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AJUSTE DE LA CONDENA - Se atribuye un porcentaje a cada entidad según su grado de participación en la causación del daño [H]abida cuenta de que en los procesos penales gobernados por la Ley 906 de 2004, en principio, cabe mayor grado responsabilidad respecto de la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, se le atribuirá un porcentaje de responsabilidad del 60% y el 40% a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuantificación de la indemnización de perjuicios según el grado de participación en la causación del daño de la entidad demandada, ver sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 48313, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico(E).
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA
FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA – Cumplimiento /
CONDUCTA PUNIBLE / COMISIÓN DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL
IMPUTADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / RESOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL
[R]especto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Sala asiente la facultad que tiene para capturar y restringir la libertad de una persona hallada en flagrancia, dado que el artículo 32 de la Constitución Política dispone que el “delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”. Además, la condición de flagrancia debe ajustarse a las disposiciones del estatuto procesal contempladas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004. (…) En criterio de la Sala, la captura del señor (…) por la Policía Nacional fue razonable, en la medida en que, para ese instante, los uniformados actuaron con la convicción -posiblemente desacertadade que se encontraban en una de las situaciones de flagrancia (…). Además, la Sala advierte que, una vez realizada la captura, los agentes de la Policía Nacional se ajustaron a la norma contemplada en el artículo 302 del C.P.P., toda vez que, en el término de la distancia, dejaron al señor (…) a disposición de la Fiscalía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 345
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE
LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA - Disminución de la indemnización /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / TOPE DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[E]n los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%) (…). [L]a Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 2 de diciembre de
2015, Exp. 37936, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 10 de febrero de 2016, Exp. 39159, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO – Ausencia /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad (…). [P]ara efectos de la liquidación por lucro cesante, se tendrán en cuenta el período que el demandante estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario (…) y el actual salario mínimo legal mensual, toda vez que se desconoce el monto de lo que el demandante percibía en la época de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Igualmente ver sentencia de la
Corte Constitucional T 733 de 2013 y sentencia C 154 de 1997.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS
MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PAGO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO - No allegada / REQUISITOS DE LA PRUEBA - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEFENSA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Según las pruebas que obran en el expediente, el abogado (…) ejerció la defensa del demandante en algunas de las actuaciones del proceso penal que se adelantó en su contra. Sin embargo, como respecto al pago de los honorarios solo se allegó una constancia expedida por el abogado (…), en la que indicó que el señor (…) le pagó (…) en virtud de su labor de defensa, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago. Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del perjuicio material por daño
emergente, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO
INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO
AUTÓNOMO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DIRECTA / PARENTESCO DE AFINIDAD /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD
[S]e estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. (…) [C]uando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los
términos o bajo las condiciones acabadas de ver. (…) [E]l reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación ver sentencia del 28 de marzo de 2012, Exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA – No
acreditado / LIBERTAD PROBATORIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No alteró sus condiciones de existencia [E]s importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio. En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la privación de la libertad del señor (…) le ocasionó una afectación moral, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que le hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que le afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00352-01(48776)
Actor: LUIS ALBERTO ZAMORA CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / FALLA EN EL SERVICIO - Por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Valor probatorio / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - aplicación de la sentencia de unificación.
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en virtud de lo aquí consignado. “SEGUNDO: DECLARAR solidaria y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, -RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALBERTO ZAMORA CASTAÑEDA, con fundamento en lo esbozado en este proveído. “TERCERO: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagarle al señor LUIS ALBERTO ZAMORA CASTAÑEDA identificado con
cédula de ciudadanía No. 79.064.122, las siguientes sumas de dinero:
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