🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2012-00241-02 (AP)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2012-00241-02 (AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Por construcción del relleno sanitario “Parque industrial Santo Domingo” del municipio de Armero – Guayabal / COSA JUZGADA ABSOLUTA EN LA ACCIÓN POPULAR - Definición / COSA JUZGADA RELATIVA – Presupuestos / COSA JUZGADA – No acreditada sobre el presunto desconocimiento de la normativa ambiental y la ubicación de los puntos de disposición final / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA - Aparición de nuevas pruebas da lugar a nuevo proceso Tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como el agente del Ministerio Público deben tener presente que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de julio de 2013, revocó el auto de 27 de septiembre de 2012 por el cual dicho Tribunal decidió declarar el agotamiento de jurisdicción de este proceso en relación con el número 2010-00559. (…) En aquella oportunidad esta autoridad judicial aclaró que ambos procesos «buscan que se apliquen los correctivos pertinentes a dos problemáticas diferentes, esto es, el botadero de cielo abierto investigado por la Procuraduría II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, y el relleno sanitario regional “Parque Industrial Santo Domingo (…) Por tales razones, el Tribunal Administrativo del Tolima, al aludir a lo resuelto en el fallo de 27 de enero de 2012 (AP 2010-00559) para fundamentar la sentencia que aquí fue recurrida (AP 2012-00241), no solamente olvidó el contenido de la

providencia mediante la cual esta Sección definió que las acciones populares comparadas eran distintas, sino que también desconoció el artículo 5.° de la Ley 472 de 1998 (…) [E]l análisis del Tribunal en la AP 2010-00559 se limitó a determinar qué entidades demandadas estaban en la obligación de construir un lugar adecuado para la disposición final de los residuos sólidos. El objeto de esa litis no giró en torno al trámite de la licencia ambiental concedida por CORTOLIMA el 1° de diciembre de 2009, ni a los impactos ambientales que las obras del relleno sanitario proyectado generarían en el ecosistema del predio Las Palmas, aspectos estos que sí constituye el objeto de la acción popular de la referencia: AP 201200241. (…) Con fundamento en lo anterior es dable afirmar que el a quo no podía estarse a lo resuelto en la acción popular 2010-00559, aun cuando los asuntos cuestionados en ambos debates estuvieren interrelacionados. (…) En ese sentido, en cuanto a la mayoría de los sujetos demandados, los hechos y las pretensiones comunes a las acciones populares comparadas, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales exigidos para la configuración del fenómeno de cosa juzgada relativa, lo cual no impide que se realice un nuevo estudio sobre la presunta vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo es solicitado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido pacíficas en explicar que el fenómeno de cosa juzgada en materia de acciones populares debe entenderse a la luz de lo dispuesto en el estatuto

especial que define unas reglas propias de funcionamiento para la salvaguarda de los derechos colectivos. (…) A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que la cosa juzgada seria absoluta en el evento en que el operador judicial ampare el derecho colectivo. Pero se torna relativa, cuando la sentencia niega las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, la ciudadanía puede promover otro litigio sobre el mismo asunto, con «nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la vulneración de los derechos colectivos». Con fundamento en lo anterior, al analizar el caso concreto, la Sala observa el cumplimiento del primer presupuesto asociado a la relatividad, en tanto el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de 31 de julio de 2017, negó «las pretensiones de la demanda que no fueron objeto de agotamiento de jurisdicción [respecto de la sentencia proferida por este Tribunal el 27 de enero de 2012 dentro del radicado No. 2010-00559]». Adicionalmente, también se configura el segundo supuesto exigido para los mismos efectos, pues, con posterioridad a dicha sentencia, surgieron nuevas pruebas. Así, en el marco del proceso 2012-00255 no se practicó el dictamen pericial de 30 de octubre de 2017, elaborado por el ingeniero agrónomo [C.H.A.F.], ni tampoco el dictamen pericial allegado el 14 de noviembre del mismo año por el ingeniero agrónomo y avaluador, [G.A.G.A.]. Además, en el proceso de la referencia obra un conjunto importante de informes y documentos expedidos por CORTOLIMA con posterioridad al 31 de julio de 2017 e incluso del

año 2020, los cuales serán expuestos y valorados en los acápites sucesivos. Tales documentos, junto con los que datan de antes del 31 de julio de 2017, tienen la potencialidad de generar un panorama de los acontecimientos diametralmente opuesto al percibido hasta el momento por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) Como se explicó en precedencia, el problema jurídico resuelto en la controversia de 2010 tiene que ver con la inexistencia de un relleno sanitario en el municipio de Armero Guayabal y la clausura de un punto de acopio a cielo abierto utilizada en ese entonces para la prestación del servicio de aseo; Sin embargo, en este proceso judicial se demostró que las obras proyectadas en el marco del Convenio de Apoyo Financiero N.º 2071052, desconocen la normatividad ambiental y los requisitos mínimos de ubicación de esto puntos de disposición final y, por ende, el aspecto accidental relacionado con el lugar de las órdenes dictadas en el expediente N.° 2010-00559 tendrá que modificarse.

PRINCIPIO DE PLANIFICACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL – Marco normativo

/ ORDENACIÓN DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS / PRINCIPIO DE

PLANIFICACIÓN DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS /

PROCEDIMIENTO PARA LA LOCALIZACIÓN Y DEFINICIÓN DE ÁREAS POTENCIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN RELLENO SANITARIO / PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICACorresponde a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA Al tenor del artículo 80 de la Constitución, la planificación ambiental constituye el

instrumento necesario para la administración eficiente de los recursos naturales renovables y para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental . Es decir, la realización del principio de prevención de daños ambientales depende fundamentalmente del ejercicio adecuado de la actividad de planeación. (…) En desarrollo de tales postulados de prevención y de planeación integral del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales , el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio AmbienteDecreto 2811 de 1974(…) impone a las autoridades los (…) deberes en relación con el ejercicio de la actividad administrativa dirigida hacia la adecuada planeación del manejo de los recursos naturales renovables (…) A su turno, la Ley 99 de 1993 señaló que dentro de los principios que rigen el Sistema Nacional AmbientalSINAse incorporan aquellos establecidos en la Declaración de Río . (…) La misma normatividad planteó el concepto de «ordenamiento ambiental del territorio» como «la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible» .(…) En esta medida es claro que todas las entidades demandadas en la presente controversia deben ejercer sus funciones garantizando la adecuada planeación de sus intervenciones, de forma sostenible, coherente, eficaz y económica. Es innegable que la única manera de prevenir factores que puedan evitar la materialización de los fines del Estado es platear escenarios futuros a efectos de adoptar las mejores decisiones en el presente. (…) En el anterior

contexto, el C.N.R.N.R. reconoce que el principio de planeación dirige el proceso de selección de lugares, tecnologías y medios que serán utilizados en la gestión de los residuos sólidos (…) Tal parámetro para el desarrollo de la función pública, en los términos de los artículos 8°, 49, 58, 79, 80, 95, 365 y 366 superiores, permite a su vez la materialización de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad, en el propósito de garantizar el saneamiento ambiental del territorio. (…) Valga anotar que, en la época en que la Administración Municipal de Armero Guayabal identificó el lote «Las Palmas» como única opción para la ubicación del proyecto de relleno sanitario Parque Industrial Santo Domingo -año 2006-, se encontraba vigente el Decreto 1713 de 6 de agosto de 2002, «Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos». (…) El artículo 4.º del Decreto 838 estableció el procedimiento para la localización y definición de áreas potenciales para la ubicación de infraestructuras para la provisión del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, mediante la utilización de la tecnología de relleno sanitario. (…) En primer lugar, es deber de la entidad territorial que, en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos SólidosP.G.I.R.S.-, seleccione y establezca las áreas potenciales para ubicar el relleno sanitario. Posteriormente, la entidad territorial debe realizar visitas técnicas a cada una de las áreas potenciales de ubicación del relleno sanitario -definidas en el P.G.I.R.S.- y, con base en la información recolectada, suscribirá un acta de evaluación en la que se especificarán los puntajes asignados a cada una de las áreas evaluadas. (…) De conformidad con dicha acta de evaluación, las áreas potenciales de ubicación del relleno sanitario proyectado que obtengan un puntaje igual o superior al 60% del puntaje obtenido por el área mejor calificada, serán incorporadas a la respectiva herramienta de ordenación territorial: P.O.T., P.B.O.T. o E.O.T. Esa incorporación se hará durante o mediante el proceso de adopción o de revisión, modificación y ajustes de la herramienta de ordenación territorial correspondiente. Una vez concluido dicho trámite, le corresponde a la persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, iniciar el proceso de licenciamiento ambiental. (…) La identificación y ubicación de los proyectos de rellenos sanitarios, dentro de las áreas potenciales para la ubicación del relleno sanitario señaladas en el P.O.T., E.O.T. o P.B.O.T., según el caso, de cada entidad territorial, corresponderá a los prestadores del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final mediante relleno sanitario. (…) De conformidad con el artículo 6.° del Decreto 838, está prohibido localizar áreas para la construcción y operación de rellenos sanitarios en: i). Fuentes superficiales. Dentro de la faja paralela a la línea

de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares. ii). Fuentes subterráneas: En zonas de recarga de acuíferos. (…) [E]l principio de planeación ambiental, a voces del C.N.R.N.R., también aplica en cuanto las cuencas u hoyas hidrográficas. (…) Valga anotar que, para efectos de la gestión adecuada o el aprovechamiento racional del recurso hídrico de la cuenca hidrográfica, el concepto de esta también se extiende a los recursos que, junto con los cuerpos de agua, constituyen un ecosistema, estos son, el suelo, la flora y la fauna. Nótese cómo, en las actividades de planificación, ordenación y manejo ambiental de las cuencas u hoyas hidrográficas, las autoridades ambientales competentes deben tener en cuenta el principio general de la política ambiental nacional, según el cual «En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso». Adicionalmente, el Decreto 1729 dispuso como mecanismo para la ordenación de las cuencas hidrográficas, la formulación de un Plan de

Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica. En este caso, los deberes de formulación, elaboración, adopción, ejecución, seguimiento y evaluación del plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica que se sitúa y extiende más allá de los límites del predio «Las Palmas», corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA- , sin que ello signifique la exclusión de otras corporaciones autónomas regionales. PATRIMONIO PÚBLICO – Concepto / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL PATRIMONIO PÚBLICO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICAConstrucción del relleno sanitario del municipio de Armero Guayabal / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Falta de ejecución / FALTA DE CLARIDAD SOBRE LA REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA Y EL PLAZO CONTRACTUAL Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular. La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo

dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Al día de hoy, 14 años después, las partes involucradas, esto es, la Administración Municipal de Armero Guayabal, la Empresa Regional de Aseo del Norte del Tolima Parque Santo Domingo – Eranortol S.A.S., Interaseo del Sur S.A. E.S.P. y CORTOLIMA, informan que el proyecto de relleno sanitario no ha sido terminado, que no hay avances de las obras constructivas, que la infraestructura existente en el lugar se encuentra deteriorada y abandonada, y que no hay voluntad de que se finalice la construcción del proyecto. Es más, el principal interesado en que el proyecto se efectúe -por ser el obligado a garantizar la prestación del servicio público domiciliario de aseo-, esto es, el Municipio de Armero Guayabal, sostiene que el lote donde se proyectó el relleno sanitario no es de su propiedad y, por tanto, no se encuentra habilitado para invertir recursos para infraestructura de servicios públicos en ese lugar. (…) Entre los distintos factores de riesgo que advierte la Sala respecto de la ejecución del primer contrato, se pone de presente que la parte demandada no allegó los medios de convicción que acreditaran la apertura de un proceso de licitación pública. Además, hay que resaltar que, en el marco de este, se firmó un Convenio de Apoyo Financiero por el valor de $2.068.000.000; dinero que no se encuentra justificado, en consideración al estado actual de la obra. (…) Asimismo, la Administración Municipal de Armero Guayabal, al día de hoy, no ha demostrado haber utilizado las cláusulas

excepcionales para efectos de defender el patrimonio público. Por el contrario, en cuanto al primer contrato -Contrato de Obra N.º 01 de 13 de noviembre de 2007-, la Administración Municipal de Armero Guayabal procedió a pagar los valores contractuales pactados, así como a suscribir, de común acuerdo, un acta de liquidación en la que se sostiene que se verificó el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas y que, por lo tanto, «las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto». (…) En relación con el segundo contrato de 27 de diciembre de 2011, se advierte que lleva 10 años desde que fue celebrado entre Eranortol e Interaseo, sin que se haya dado cuenta de un avance hacia el cumplimiento del objeto contractual, que consiste, fundamentalmente, en construir el relleno sanitario Parque Industrial Santo Domingo. En efecto, ello se explica porque ninguna cláusula señala un término para la construcción del relleno sanitario. Dicha circunstancia marca el absoluto desinterés de Eranortol porque se cumpla a cabalidad con el objeto contractual. En este sentido, se le hacen extensibles las mismas consideraciones relativas a la transgresión del derecho colectivo a la salvaguarda del patrimonio público debido a su negligencia en el ejercicio de los mecanismos contractuales disponibles para procurar su cumplimiento. Además de las implicaciones ambientales que significa celebrar un nuevo contrato para ser desarrollado en el lote Las Palmas (apartados XIV.2.-3.), resulta extraño para la Sala que el objeto contractual, a pesar de que involucra dos tipos de prestaciones, esto es, la de construir el relleno sanitario y la de

administrar, operar y mantener el relleno sanitario, solo se haya pactado un solo tipo de remuneración. (…) Por ende, el contrato no explica la manera en que se terminaría la construcción del relleno sanitario si la contraprestación por ello depende, no solamente de que el mismo se encuentre en funcionamiento, sino de la sostenibilidad financiera de arroje el pago de las tarifas por la prestación del servicio público de aseo. En síntesis, la Sala observa que la Administración Municipal de Armero Guayabal pagó grandes cantidades de dinero a cambio de ninguna contraprestación equivalente y justificable, y a costa de la integridad misma del ecosistema. (…) En conclusión, la Sala evidencia que las actividades contractuales realizadas y el desarrollo de las obras parciales de construcción del relleno sanitario permitieron la transgresión de los derechos colectivos y no han significado más que pasivos ambientales, la transgresión ostensible, sistemática y grosera del ordenamiento jurídico y la violación del derecho a la defensa del patrimonio público. Las entidades demandadas en el caso concreto permitieron la ejecución de obras que no solo cuentan con la virtualidad de contaminar gravemente el entorno natural, sino que también causaron un profundo detrimento patrimonial en las arcas del Estado.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A

LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS Y DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA / LICENCIA AMBIENTAL - Para la construcción y operación del relleno sanitario Parque Industrial Santo Domingo del municipio de Armero

Guayabal / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / LICENCIA AMBIENTAL – Sin diagnóstico ambiental de alternativas / DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS - Concepto / DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS – Ausencia / EXIGIBILIDAD DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS – Eventos en que se requiere [E]s innegable que el polígono del proyecto pertenece a un sector caracterizado por su riqueza hídrica superficial y subterránea, lo cual denota la flagrante transgresión de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Nótese que el D.A.A. parte de una condición esencial: la estrategia de evaluación ambiental consiste en plantear diferentes opciones de ejecución del proyecto obra o actividad con el fin de seleccionar aquella que permita «[…] optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse». Cabe anotar que el ordenamiento jurídico no impone la carga a quien pretenda iniciar la construcción de un proyecto, de presentar un Diagnóstico Ambiental de Alternativas junto con la propuesta de licenciamiento, a menos de que así lo solicite la Autoridad Ambiental competente, circunstancia que aconteció en el presente caso. (…) CORTOLIMA requirió al municipio de Armero Guayabal para que presentara el estudio a que se refiere el artículo 17 del Decreto 1220, a efectos de comparar desde varias alternativas el proyecto más sostenible de

gestión de los residuos sólidos. (…) Claramente, el artículo 5.° del Decreto 838 de 2005 había fijado en el titular de la presente licencia el deber de acatar una metodología de alternativas a efectos de determinar las áreas potenciales para la prestación del componente de disposición final. Este deber robustece la fuerza vinculante que tenía el agotamiento de la etapa de diagnóstico ambiental de alternativas, pues CORTOLIMA no podía desconocer que la normatividad ambiental es de orden público y, además, su aplicación debe ser integral, en esa medida, la obligación del ente territorial de planear su territorio desde distintas alternativas no podía ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación . (…) Así pues, el estudio armónico de nuestro ordenamiento jurídico exigía por parte del municipio, en su Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, la identificación, selección y evaluación de distintas alternativas para la localización de dicha infraestructura, aspecto que sería ratificado y evaluado en la etapa de diagnóstico ambiental de alternativas requerida para la obtención del licenciamiento. Es por todo lo anterior que, de conformidad con la ley vigente, CORTOLIMA debió considerar necesario solicitar un diagnóstico ambiental de alternativas previo a la ejecución del relleno sanitario en el municipio de Armero Guayabal. En tal virtud, el Municipio fue requerido para que presentara el correspondiente D.A.A. so pena de que la solicitud de licencia ambiental fuera archivada. Sin embargo, la Administración Municipal de Armero Guayabal nunca presentó ante CORTOLIMA el D.A.A. y, en su lugar, dos años después radicó

exclusivamente el estudio de impacto ambiental del proyecto regional ahora cuestionado. Nótese que, sin contar con los estudios técnicos pertinentes, y sin el aval previo de la autoridad ambiental, en el año 2006 el ente territorial demandado dio inicio al proceso de adquisición de un bien inmueble para la disposición final de residuos sólidos, tal y como consta en el certificado de 18 de julio de 2006 de la Secretaría de Planeación, Obras Públicas, Vivienda, Asuntos Comunitarios y Desarrollo Rural del municipio de Armero Guayabal. (…) En esa medida, ante la renuencia del municipio de Armero Guayabal de presentar el D.A.A., CORTOLIMA debió archivar la solicitud de licencia ambiental conforme a lo ordenado en el artículo 2 de la parte resolutiva del Auto 763 de 26 de junio de 2006 (…) Dicho proceder de CORTOLIMA frustró la posibilidad de fundamentar el proyecto de relleno sanitario en una adecuada planificación ambiental, mediante una evaluación estratégica basada en un conjunto de alternativas de ejecución. En ese orden, la autoridad ambiental y el ente territorial demandado vulneraron los derechos colectivos previstos en los literales a), g) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así como el principio de planificación ambiental, tras no acatar los procedimientos aplicables contenidos en el Decreto 1220 de 2005 y el Decreto 1713 de 2002 -modificado por el Decreto 838 de 2005-, los cuales, como pudo observarse, atañen directamente a la elaboración de un diagnóstico ambiental de alternativas. (…) En síntesis, dentro del trámite de expedición de la licencia

ambiental para la construcción del relleno sanitario «Parque Industrial Santo Domingo», CORTOLIMA pretermitió de manera injustificada la fase de presentación, revisión y evaluación del D.A.A. Con ello frustró la posibilidad de escoger la alternativa de ejecución del proyecto que representara el menor impacto ambiental y el mayor beneficio para la comunidad.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A

LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL - Como requisito para el otorgamiento de licencias o permisos ambientales / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL - Alcance / LICENCIA AMBIENTAL - Obligatoriedad / PROCESO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL INCOMPLETO - Sin estudios hidrogeológicos, hidrológicos ni de suelos del área de influencia directa / EXPEDICIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – A pesar del riesgo de pérdida total de las microcuencas existentes en el área de influencia del proyecto El estudio de impacto ambiental -E.I.A.- es el instrumento de evaluación que permite identificar el relacionamiento específico y minucioso entre el alcance y la connotación de los impactos del proyecto, frente a la integridad, funcionalidad, capacidad de regeneración y equilibrio del medio biótico, abiótico y socioeconómico en el que se pretende desarrollar. En tal virtud, el E.I.A. contiene la descripción pormenorizada de las actividades a desarrollar dentro del postulado

de desarrollo sostenible. De igual forma, debe señalar los mecanismos de prevención, control y corrección de las afectaciones irreversibles contra los recursos naturales, así como las acciones de mitigación y compensación de los impactos ambientales ponderados que se desarrollarán a lo largo de todas las fases del proyecto, obra o actividad. (…) De tal forma, la información del E.I.A. es el insumo básico para que la autoridad ambiental competente pueda realizar una planeación ambiental integral en orden a autorizar la utilización sostenible de los recursos naturales renovables. Igualmente, le es útil para monitorear y verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas por el dueño del proyecto, obra o actividad. Luego, entonces, resulta contrario a la ley y a la protección y adecuada utilización de los recursos naturales que la autoridad ambiental competente haya autorizado la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sin contar con la totalidad de fundamentos que le permitan establecer la manera en la que el medio ambiente se puede ver afectado; esto es, sin la información que contribuya a determinar y materializar las características y funcionalidades del E.I.A., previamente enunciadas. Según el Decreto 1220 de 2005, los proyectos de construcción y operación de rellenos sanitarios requieren de licencia ambiental y, en consecuencia, deberán estar precedidos del respectivo E.I.A. En el caso concreto, CORTOLIMA concedió licencia ambiental para la ejecución del proyecto de relleno sanitario «Parque Industrial Santo Domingo» sin contar con los estudios hidrológicos, hidrogeológicos y de suelos que le permitieran establecer de manera concreta cuáles serían los impactos que el

desarrollo del proyecto causaría sobre los recursos naturales correspondientes. El requerimiento realizado por CORTOLIMA mediante la Resolución N.° 4261 de 25 de noviembre de 2010 -expedida con posterioridad a la licencia ambientaldenota que el E.I.A. presentado por la Administración Municipal de Armero Guayabal, estaba incompleto, y que CORTOLIMA, en su rol de autoridad ambiental competente, nunca realizó una debida evaluación del E.I.A. (…) A pesar de tal incertidumbre sobre el componente hídrico, el dueño del proyecto se encontraba habilitado para realizar excavaciones de hasta 10 metros para construir las celdas o los vasos donde se dispondrían los residuos sólidos y se formarían las lagunas de los lixiviados; para construir vías de 6 metros de ancho donde transitarían los vehículos de transporte de los residuos sólidos; para construir muros, cunetas, canales y alcantarillas en concreto; para remover 77.3 m3 de material vegetal; para intervenir y ocupar los cauces de agua presentes en la zona del proyecto, entre otras actividades. En resumen, CORTOLIMA no encontró inconveniente alguno en que el titular de la licencia construyera el relleno sanitario Parque Industrial Santo Domingo sin contar con un E.I.A. completo, pese a que, en primer lugar, dicho proceder constituye un desconocimiento craso de la ley y, en segundo lugar, tenía conocimiento del peligro que se generaba para las microcuencas, el material vegetal protector y la fauna silvestre que serían intervenidos. Si el E.I.A. es el instrumento necesario para la toma de decisiones en un proyecto, se tiene que, cuando dicho instrumento no cuenta con toda la información necesaria sobre

los recursos naturales renovables ni los impactos de los que estos serían objeto con ocasión del proyecto, no se pueden tomar decisiones en clave de desarrollo sostenible; sin ello, el instituto carece de toda funcionalidad y eficacia. El hecho de que un proyecto no cuente con E.I.A. o que su E.I.A. no comprenda la totalidad de la información necesaria, genera la misma consecuencia: una incertidumbre sobre las consecuencias ambientales que generaría el proyecto y sobre la forma más adecuada de aprovechar los recursos naturales. (…) Además, con ocasión de ello, Cortolima vulneró las disposiciones relativas a la planeación y ordenación ambiental del territorio, aquellas que atañen al propio trámite de licenciamiento y los principios de preservación y conservación del ambiente, prevención, desarrollo sostenible y satisfacción del interés general. Pero, de tal forma, Cortolima también facilitó el deterioro grave e irresponsable de los recursos naturales renovables y del medio ambiente , lo cual, precisamente, se pretende impedir mediante la aplicación adecuada de los institutos de los estudios ambientales y de la licencia ambiental. (…) Sin la información necesaria sobre los recursos naturales renovables y los impactos de los que estos serían objeto con ocasión del desarrollo del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...