CE-73001-23-31-000-2012-00357-01(49080)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2012-00357-01(49080)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad del demandante principal, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y porte ilegal de arma de fuego de uso personal. Inicialmente, la sindicada fue declarada persona ausente, sin embargo, posteriormente fue capturada y, en la etapa de juicio, se dispuso su absolución, con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Dado que, en este caso, la parte demandante y una de las entidades que conforman la parte demandada –Fiscalía General de la Nación–, centraron su inconformidad en la indemnización de perjuicios reconocida por el tribunal, la Sala se limitará a la revisión de este único tema y no realizará ninguna consideración en torno a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL VIOLENTO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Inicialmente, la Sala encuentra pertinente advertir que, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que L. K. B. O., con ocasión de la captura y de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra, permaneció privada de su libertad desde el 22 de mayo de 2007, hasta el 19 de septiembre de ese mismo año. Además, está probado que no se le condenó por las conductas punibles investigadas, toda vez que, el 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal profirió sentencia
absolutoria a su favor.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral de L. K. B. O., “(…) Asimismo, como lo ha reconocido esta Corporación, se ha entendido que los familiares cercanos sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido. Por lo anterior, este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el período efectivo de reclusión cumplido por L. B., así como los rangos de tiempo e indemnizatorio definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN
NOMBRE / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]sta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de la demandante y la afectación alegada en la demanda ya se encuentra inmersa en los perjuicios morales reconocidos a su favor. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de L. B. O. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp. C489 de 2002 y Exp. C-452 de 2016.
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA /
DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE
PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS
[S]e ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades.
PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO
EMERGENTE - No acreditada / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
[L]a Sala revocará el monto reconocido y, en su lugar, procederá a negarlo. En efecto, nótese que, como prueba del citado perjuicio, se aportó al proceso la constancia de 3 de septiembre de 2012 suscrita por el abogado J. B. H., en la cual se hizo constar el pago por la suma de $25.000.000, por concepto de honorarios profesionales para la defensa penal durante la etapa de la instrucción. En la misma forma, obra constancia de 28 de agosto de 2007 firmada por el abogado J.
A. L. O., quien afirmó haber recibido la suma de $10.000.000 por el mismo concepto. Al revisar los citados documentos, no cumplen con los criterios establecidos en la Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, según la cual, para el reconocimiento de este tipo de daño emergente debe contarse con la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Por tanto, si bien con las copias del proceso penal se advierten las actuaciones de los abogados que firmaron las constancias aportadas, dichos documentos no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario (artículos 615 y 617), por lo que no es una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 7300123-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se señalaron los siguientes aspectos a tener en cuenta: 1) definir el período indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de
la privación de la libertad y 2) probar el monto de los ingresos. De no ser posible la determinación de la cifra exacta, se liquidarán los perjuicios con el salario mínimo legal vigente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del
consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00357-01(49080)
Actor: LIZETH KATHERINE BARRAGÁN OSPINA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de
la libertad – Alcance del recurso de apelación - Indemnización de perjuicios Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad del demandante principal, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y porte ilegal de arma de fuego de uso personal. Inicialmente, la sindicada fue declarada persona ausente, sin embargo, posteriormente fue capturada y, en la etapa de juicio, se dispuso su absolución, con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada contra la Sentencia proferida el 5 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES 1 De acuerdo con lo expuesto por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 28 de junio de 2012, Lizeth Katherine Barragán Ospina, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 22 de mayo de 2007, hasta el 19 de septiembre de ese mismo año2. Lo anterior, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal violento y porte ilegal de arma de fuego de uso personal.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera: Declarar que la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son administrativamente responsables de manera solidaria de todos los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, ocasionados a LIZETH KATHERINE BARRAGÁN OSPINA, con motivo de la privación injusta de la libertad a que fue sometida en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, Tolima, dentro del proceso penal con radicación No. 181262, que terminó con sentencia absolutoria del 18 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de El Espinal, Tolima”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, así:
Demandante Calidad Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales Daño emergente: 1) La suma de $35.000.000, equivalente al dinero que canceló por concepto de honorarios profesionales por su defensa en el proceso penal. Lizeth Katherine Barragán Víctima Perjuicios morales: 200 SMLMV Ospina directa Daño a la vida en relación: 200 SMLMV Lucro cesante: 1) La suma de $28.000.000, equivalente al dinero que dejó de percibir por no laborar como administradora en una estación de servicio 2) La suma de $ 148.000.000, equivalente a los ingresos que dejó de percibir por su actividad económica adicional (agricultura) Padre de Perjuicios morales: 200 SMLMV José Yesid Barragán N/A la víctima Daño a la vida en relación: 200 SMLMV Madre de Perjuicios morales: 200 SMLMV Celmira Ospina Vergara N/A la víctima Daño a la vida en relación: 200 SMLMV Brayan Yesid Hermano Perjuicios morales: 100 SMLMV N/A 2 Folios 120-148 del cuaderno principal No. 1 Barragán Ospina Daño a la vida en relación: 100 SMLMV Nohora Yaneth Barragán Perjuicios morales: 100 SMLMV Hermana N/A Ospina Daño a la vida en relación: 100 SMLMV Jaider Barragán Perjuicios morales: 100 SMLMV Hermano N/A Ospina Daño a la vida en relación: 100 SMLMV Perjuicios morales: 100 SMLMV Lugeiro Barragán Ospina Hermano N/A
Daño a la vida en relación: 100 SMLMV
Yeisón Arbey Perjuicios morales: 100 SMLMV Hermano N/A Barragán Ospina Daño a la vida en relación: 100 SMLMV
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis: 5. 1) El 27 de junio de 2006, la señora ACS3 instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Lizeth Barragán Ospina, por hechos ocurridos el 26 de junio de 2006, en los cuales la denunciante resultó víctima de acceso carnal de manera violenta y lesiones personales en su integridad física. 6. 2) El 6 de julio de 2006, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal dispuso escuchar en diligencia de versión libre a Lizeth Barragán Ospina, la cual no se llevó a cabo sino hasta el 25 de julio de 2006. 7. 3) El 19 de octubre de 2006, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal profirió resolución de apertura de investigación y dispuso vincular, mediante diligencia de indagatoria, a Lizeth Barragán Ospina, sin que se presentara a su práctica, dado que, en su criterio, el fiscal no le brindaba las garantías procesales necesarias, habida cuenta de las irregularidades presentadas durante la actuación. Después de varias citaciones y solicitudes de aplazamiento, la fiscalía libró el 28 de noviembre de 2006 orden de captura en su contra. 8. 4) Como consecuencia de dicha orden, Lizeth Barragán Ospina no pudo
continuar con su trabajo de administradora de la estación de servicio de propiedad de uno de sus hermanos, por el que percibía un salario de $ 1.000.000. Asimismo, disminuyó sus ingresos en la actividad económica de agricultura desarrollada de forma complementaria. 9. 5) El 10 de enero de 2007, la fiscalía declaró persona ausente a Lizeth Barragán Ospina y, el 25 de enero de ese mismo año, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los 3 La Sala considera necesario omitir el nombre de la persona señalada como víctima en el proceso penal, con el propósito de proteger su intimidad. delitos de acceso carnal violento y porte ilegal de arma de fuego de uso personal. Esta decisión fue confirmada el 17 de junio de 2007, por la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 10. 6) El 22 de mayo de 2007, Lizeth Barragán se presentó voluntariamente ante el organismo investigador, con el fin de atender los cargos imputados y solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra o que, en su defecto, se le otorgara la detención domiciliaria. Esta petición fue negada mediante Resolución de 25 de mayo de 2007. 11. 7) El 2 de agosto de 2007 se practicó su diligencia de indagatoria, en la cual se declaró inocente y víctima de los hechos aludidos, dado que denunció que ese mismo día se cometió en su contra un delito contra la libertad, integridad y formación sexual.
12. 8) El 18 de septiembre de 2007 se precluyó la investigación a su favor y se materializó su libertad el 19 de septiembre de ese mismo año. Esta decisión fue recurrida por la parte civil y el Agente del Ministerio Público. 13. 9) El 6 de noviembre de 2008, la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó la resolución anterior y, en su lugar, profirió resolución de acusación en su contra, como determinadora de los delitos de acceso carnal violento, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De igual forma, revocó la libertad y libró orden de captura, al recobrar vigencia la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 14. 10) El 18 de marzo de 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito de El Espinal profirió sentencia absolutoria a favor de Lizeth Barragán Ospina por los delitos imputados. Si bien esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, el recurso fue declaro desierto por medio del Auto de 19 de abril de 2010. 1.2. Posición de la parte demandada
15. El 12 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos4. En su escrito señaló que sus actuaciones y, en particular, la imposición de medida de aseguramiento, estuvieron ajustadas a derecho. En efecto, dicha medida cautelar personal estuvo debidamente fundamentada y motivada, habida cuenta del señalamiento directo realizado por la víctima de los
4 Folios 168 al 177 del cuaderno No. 1. hechos. Por último, propuso como excepciones la “culpa exclusiva de la víctima” y “hechos de terceros”.
16. El 3 de septiembre de 2012, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos5. En su escrito señaló que las irregularidades cuestionadas por la parte demandante no encuadraban en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991, como quiera que la absolución de Lizeth Barragán Ospina se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por último, propuso como excepciones las que denominó “ausencia de causa para demandar”, “hecho de un tercero” y la “innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia
17. El 5 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda6. Como argumentos de fondo, explicó que este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de Lizeth Katherine Barragán Ospina, por lo que condenó únicamente a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad.
18. Por lo anterior, reconoció a favor de la demandante principal, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $44.965.552 y, por lucro cesante, la cifra de $2.894.156. En relación con los
perjuicios inmateriales, reconoció las siguientes sumas: 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 20 SMLMV por daño a la vida de la relación a favor de la demandante principal; 10 SMLMV de perjuicios morales para cada uno de sus padres y 6 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 1.4. Recurso de apelación
19. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó el aumento del monto de los perjuicios reconocidos por el Tribunal7. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consideró que no se tuvo en cuenta el monto realmente devengado por la demandante principal como administradora de la
5 Folios 178 al 186 del cuaderno No. 1. 6 Folios 1 al 49 del cuaderno No. 4. 7 Folios 643 al 648 del cuaderno No. 4. estación de servicios Comgas “Los Naranjos”, para el momento de imposición de la medida de aseguramiento. Asimismo, indicó que no se valoraron las declaraciones de renta allegadas al proceso, las cuales gozan de plena validez probatoria, con las cuales se acreditaban las variaciones presentadas por la demandante en los ingresos percibidos por su actividad agrícola. En relación con los perjuicios inmateriales (morales y daño a la vida de relación), indicó que, con base en los medios de prueba aportados al proceso (v.gr. registros civiles y testimonios practicados), así como las reglas de la experiencia y la jurisprudencia administrativa definida para casos similares, debía reconocerse un monto superior
de indemnización.
20. La Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación.
Su inconformidad se centró en los perjuicios morales reconocidos, toda vez que, en su criterio, excedieron los parámetros señalados, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia de 1 de septiembre de 2006, expediente 13232-15646, proferida por el Consejo de Estado8.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis de la indemnización de perjuicios; 2.3. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
21. Dado que, en este caso, la parte demandante y una de las entidades que conforman la parte demandada –Fiscalía General de la Nación–, centraron su inconformidad en la indemnización de perjuicios reconocida por el tribunal, la Sala se limitará a la revisión de este único tema y no realizará ninguna consideración en torno a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C9.
22. Inicialmente, la Sala encuentra pertinente advertir que, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Lizeth Katherine Barragán Ospina, con ocasión de la captura y de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra10, permaneció privada de su libertad desde el 22 de mayo de 2007, hasta el 19 de septiembre de
8 Folios 627 y 628 del cuaderno No. 4. 9 Artículo 357. Competencia del Superior. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable
al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)” 10 Folios 300 al 330 del cuaderno No. 2. ese mismo año11. Además, está probado que no se le condenó por las conductas punibles investigadas, toda vez que, el 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal profirió sentencia absolutoria a su favor12.
23. Asimismo, se observa que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 19 de abril de 201013. Además, está acreditado que, el 12 de abril de 201214 fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial (faltando 8 días para el vencimiento del término) y se declaró fallida el 20 de junio de 201215. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 28 de junio de 201216, la acción se ejerció de manera oportuna, de conformidad con lo previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
24. En esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia. En relación con los perjuicios morales, se ajustarán a lo definido por la Sala en casos similares y, respecto de los perjuicios materiales, se revocará el valor de condena
por daño emergente y liquidará nuevamente el correspondiente al lucro cesante. Por otra parte, se ordenará la reparación del derecho al buen nombre. 2.2. Análisis de la indemnización de perjuicios 2.2.1. Perjuicios inmateriales
25. La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral de Lizeth Katherine Barragán Ospina, “(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”17.
Asimismo, como lo ha reconocido esta Corporación, se ha entendido que los familiares cercanos sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su ser querido.
26. Por lo anterior, este perjuicio será tasado teniendo en cuenta el período efectivo de reclusión cumplido por Lizeth Barragán, así como los rangos de tiempo 11 Certificado de la secretaria del Juzgado 2 Penal del Circuito de El Espinal (folios 8 y 9 del cuaderno No.
1). 12 Folios 463 al 556 del cuaderno No. 2. 13 Constancia secretarial del Juzgado 2 Penal del Circuito de El Espinal (folio 7 del cuaderno No. 1). 14 Folios 118 y 119 del cuaderno No. 1. 15 Ídem 16 Folios 120 al 148 del cuaderno principal No. 1. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Exp.18370.
e indemnizatorio definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 201418. Es decir, dado que en el expediente está probado que Lizeth Katherine Barragán Ospina estuvo privada de la libertad, a disposición de la Fiscalía General de la Nación, desde el 22 de mayo, hasta el 19 de septiembre de 2007, esto es, por un período de 3 meses y 28 días -118 días-, la Sala reconocerá la suma equivalente a 39.67 SMLMV19, en lugar de los 20 SMLMV reconocidos en primera instancia para la demandante principal.
27. Asimismo, todos los integrantes de la parte demandante acreditaron su parentesco con Lizeth Katherine Barragán Ospina. En efecto, como víctimas de primer y segundo nivel, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento, está probado en el expediente el parentesco con José Yesid Barragán20, Celmira
Ospina Vergara21, Brayan Yesid Barragán Ospina22, Nohora Yaneth Barragán Ospina23, Jaider Barragán Ospina24, Lugeiro Barragán Ospina25 y Yeisón Arbey Barragán Ospina 26, como padres y hermanos, respectivamente, de la víctima directa. En tal sentido, la Sala reconocerá los montos relacionados a continuación, en remplazo de los 10 y 6 SMLMV reconocidos en primera instancia: Perjuicios Inmateriales Demandante Calidad Niveles (moral) José Yesid Barragán Padre Perjuicios morales: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación
jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. 19 Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna asignación un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Y, finalmente, las privaciones
que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad. Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención, y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, en la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. Y, en consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria en
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