CE-73001-23-33-000-2016-00786-01(AG)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2016-00786-01(AG)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Se rechaza la demanda / REQUISITOS DE PROCEDENCIA - La causa común del daño entre la presente demanda y el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo que se tramita en el Tribunal Administrativo del Tolima por la Masacre de Frías municipio de Falan es el mismo [S]e concluye que: i) existe unidad de causa entre el grupo demandante de la AG 2015-000105 y esta AG 2016-00786, y por ende la conformación de grupo afectado por la masacre de Frías, bien sea por el desplazamiento forzado o por la masacre en sí misma, constituyen un solo grupo; ii) respecto de los demandantes que solicitan perjuicios por el desplazamiento forzado al que se vieron enfrentados entre los años 2001 y 2006 en algunos municipios del norte del Tolima y, a su vez, por la masacre La Parroquia en Mariquita, obedecen a criterios que identifican otro grupo demandante que se conforma por un hecho generador diferente a la masacre de Frías. Es por ello que el grupo de 53 personas que aducen tener la calidad de desplazados por la masacre de Frías, deberá integrase a la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo No. 2015-00105, que actualmente se tramita en el Tribunal Administrativo del Tolima, como quedó expuesto en el auto apelado de 10 de febrero de 2017 (…), conforme a los criterios y momentos procesales establecidos en el artículo 55 de la Ley 472 de
1998. Respecto de los 11 demandantes restantes, los cuales se identificaron como
“personas desplazadas sin familiaridad con los muertos de la masacre de Frías” (…) es posible afirmar que el hecho generador del daño sufrido por estos demandantes obedece a una circunstancia diferente que se contrapone a la masacre de Frías, por lo tanto, con esta descripción, surge un grupo con criterios de identidad distintos a los de la masacre de Frías. (…) En síntesis, se confirmará el auto recurrido en cuanto rechazó la demanda de reparación de perjuicios causados al grupo de quienes demandaron por los perjuicios derivados del desplazamiento que se inició como efecto de la masacre cometida en Frías, el 15 de septiembre de 2001, porque los demandantes ya hacen parte del grupo integrado en la demanda. Se devolverá el expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda en relación con la masacre de Mariquita y los demás municipios del norte del Tolima. (…) Lo anterior, a fin de advertir al Tribunal de primer orden de una posible configuración de cosa juzgada respecto de los demandantes que ya habían acudido a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se les indemnizara por los perjuicios causados por la masacre de Frías.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 52 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 321 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 322
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la inexequibilidad de las expresiones contenidas en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y precisión acerca del concepto de causa común del daño, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2004, exp. C-569. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Acerca de la legitimación por activa en las acciones de grupo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de febrero de 2008, exp. C-116, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con el alcance de la expresión causa común del daño, consultar: Consejo de Estado, auto de 30 de marzo de 2017, exp. 5000-23-41-000-2014-01449-01, C.P. Ramiro Pazos
Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00786-01(AG)
Actor: JAINIBER MURILLO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de febrero de 2017, mediante el cual rechazó la demanda de reparación de
perjuicios causados a un grupo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 6 de diciembre de 20161, los ciudadanos Rosa María Laverde de Delgado y 63 personas más2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: DECLARATORIA DE LESA HUMANIDAD. Solicito que se declare expresamente que el desplazamiento forzado a que se sometió a los pobladores de Falan tras la masacre de Frías del 15 de septiembre de 2001, y a los pobladores de los municipios vecinos del norte del Tolima del área de influencia del FOI (Frente Omar Isaza), fue un crimen o acto de lesa humanidad, pues junto con la masacre configuran una sola acción compleja, o se haga una equivalente o similar declaración. 1 Folio 2 del cuaderno 2 de primera instancia. 2 Las personas integrantes de la presente demanda aparecen plenamente identificadas con su nombre y documento de identidad en los folios 477 a 480 del cuaderno 1 de primera instancia. 3 Escritos de poder obrantes a folios 2, 11, 16, 21, 25, 29, 23, 37, 41, 47, 50, 53, 56, 59, 65, 70, 74, 80, 88, 92, 99, 108, 113, 116, 120, 124, 131, 134, 136, 143, 147, 151, 155, 158, 164, 165, 171, 175,
179, 183, 188, 197, 201, 205, 209, 212, 226, 231, 237, 255, 259, 263, 268, 275, 279. Se advierte que respecto de los demandantes José Roberto Malaver Cortés, Lezly Alejandra Ramírez, y Eunice Rodríguez Soria no se aportó el respectivo escrito de poder.
SEGUNDA: Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL – es administrativamente y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios de todo orden, patrimoniales y no patrimoniales, inclusive de aquellos derivados de la alteración de las condiciones de existencia o de la vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, infringidos a las personas indicadas como ‘parte demandante’ en el Capítulo I de esta demanda, así como a las personas que hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma Ley, como consecuencia del desplazamiento forzado por la violencia y el terror de que fueron víctimas tras la masacre de Frías del 15 de septiembre de 2001, en hechos en los que fueron asesinados 13 de sus familiares, amigos paisanos y conciudadanos, y heridas dos personas más, y los sucesivos y antecedentes actos de violencia e intimidación por parte del grupo paramilitar FOI hasta aproximadamente el mes de diciembre de 2006 (hecho 234).
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se
ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL a pagar de manera solidaria por daños y perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de las condiciones de existencia o de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, a las personas indicadas como ‘Parte demandante’ en el Capítulo I de esta demanda, así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 55 de la misma Ley, por daños patrimoniales, a suma de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Además, a título de perjuicios materiales, para cada uno de los miembros del grupo cabeza de familia, en la modalidad de daño emergente, un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de transporte, como tuvieron que haber incurrido en este gasto para desplazarse con su familia tras las expulsión y ponerse a salvo, o en su defecto, una quinta parte del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente por cada uno de los miembros del grupo familiar y para cada uno de los desplazados (fls. 537 a 540, c. 1). 4 “23. Por razones de técnica jurídica no puedo dejar de consignar como un hecho lo que ya anoté como transcripción de la sentencia de 3 de diciembre de 2014, relativa a la masacre de Frías ‘Conforme a la información suministrada por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, de 24 de febrero de 2010 que obra como prueba dentro del proceso de reparación
directa de María Asceneth Rubio de Aros y otros contra la Nación, tantas veces citado, en los municipio del Norte del Tolima, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 25 de diciembre de 2006, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio cometieron 1087 actos delictivos, la mayoría de ellos en los municipios de Honda, Mariquita, Lérida, Fresno, Casabianca, Herveo, Palocabildo, Falan, Líbano y Armero Guayabal’” (fl. 496, c. 1). Los fundamentos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El corregimiento de Frías está ubicado en el norte del departamento del Tolima, zona que desde el año 1998 se convirtió en un escenario de constantes enfrentamientos entre la guerrilla y las Fuerzas Armadas del Estado, y que posteriormente se transformó en una región con una fuerte presencia de grupos paramilitares. El 15 de septiembre de 2001 un grupo de paramilitares pertenecientes a las autodefensas (AUC) Frente Omar Isaza (FOI) incursionó en el corregimiento de Frías, municipio de Falan, departamento del Tolima y asesinó a 13 personas, de las cuales, dos de ellas primero fueron secuestradas y torturadas. Las víctimas en su mayoría eran campesinos de la región, que se dedicaban a actividades agrícolas, estos se encontraban inermes y no hubo enfrentamiento. El ataque fue indiscriminado, es decir, que el objetivo era la población de Frías, con el propósito de sembrar terror y provocar el desplazamiento masivo como
estrategia bélica en la región del norte de Tolima. Antes de la referida masacre, el 16 julio de 2001, se tuvo conocimiento de la desaparición forzada de Reinaldo Parra Parra y su compañera permanente Yeimi Chitiva, así como del homicidio de algunos de sus familiares por acción del grupo paramilitar FOI; este suceso se conoció como la “masacre de la parroquia Mariquita”. Gran parte de los habitantes del corregimiento de Frías y del municipio de Falan así como de los municipios vecinos, entre ellos los poderdantes, se desplazaron en los días y meses siguientes a los hechos con el fin de proteger su vida, dado que las autoridades militares y civiles de la región no les ofrecieron condiciones de seguridad ni garantizaron sus vidas. Las viviendas, bienes muebles, cosechas y ganado, fueron abandonos en el curso del desplazamiento. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación– Ministerio de Defensa, por los perjuicios causados a los demandantes5 por la 5 Exp. 35413. En esta sentencia se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa al pago de perjuicios morales a los señores Eduardo Aros Velosa, Asceneth Rubio de Aros, César Augusto Aros Rubio, Martha Lucía Aros Rubio y Mario Aros Rubio. Así mismo, se declararon ineficaces las actuaciones procesales que promovió el apoderado de los señores Luz Mary Delgado Laverde, llamada “masacre de Frías”. En la providencia se afirmó que el corregimiento
estaba estigmatizado como una zona “pro-guerrilla” y que en esa ocasión el Estado no ofreció ningún tipo de protección a los habitantes de la zona. La parte actora adujo que está establecido, a manera de cosa juzgada, que el grupo paramilitar “contó con la efectiva colaboración de miembros del Ejército y Policía Nacional para cometer la masacre que tenía como propósito aterrorizar a la población y generar un éxodo masivo” (fl. 487, c. 1). La masacre de Frías, la cual incluyó la tortura de algunas de las víctimas, se calificó como un grave acto de terrorismo por la magnitud del suceso, y por la evidente y absoluta indefensión de la población. Posterior al hecho, se produjo un ambiente de amenazas a causa de nuevos atentados contra los habitantes del sector. La masacre de Frías y la desidia de las autoridades en brindarle protección a los pobladores, obligó a abandonar sus tierras y familias, lo que ocasionó una disgregación de la comunidad, tanto de los que se desplazaron como de los que se quedaron. El desplazamiento forzado aquí discutido se debe calificar judicialmente como un crimen de lesa humanidad. Asimismo, señalaron que como consecuencia de lo expuesto, sufrieron limitaciones físicas, económicas y psicológicas, por lo que no han podido reconstruir su vida emocional y familiar, soportando aún la condición de “desplazados forzosos”. Se concluyó que los integrantes del grupo se desplazaron como consecuencia del terror que produjo la masacre de Frías del 15 de septiembre de 2001 y del
ambiente de macrocriminalidad generalizado, así como de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, circunstancias que fueron toleradas y auspiciadas por agentes del Estado, acaecidas entre el 1° de enero de 2000 y el 25 de diciembre de 2006.
2. La providencia apelada Sildana Calderón, Esnoraldo González, Esnoraldo González Calderón, Carlos Arturo Aros Rubio, Doris Aros Rubio, Edilma Aros Rubio, María Edith Rodríguez, en calidad de agente oficioso en atención a que aquél no suscribió caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda así como tampoco los agenciados ratificaron las actuaciones adelantadas. Ante la ausencia de la ratificación de lo actuado por quien se postuló como agente oficioso, el Tribunal de primera instancia, aplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, declaró la improcedencia de la agencia oficiosa procesal.
Mediante providencia de 10 de febrero de 2017 (fls. 157 a 158, c. 2), el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda, por considerar que, el 17 de febrero de 2015 el apoderado de la presente demanda, interpuso una acción de grupo fundada en los mismos hechos producto de la misma causa, “es decir, por el desplazamiento forzado, propio y de sus familiares, acaecido tras la masacre de Frías (Falan – Tolima) y siendo del mismo ponente, la cual se encuentra radicada bajo el número 73001-23-33-006-2015-00105-00, estado actual periodo de pruebas” (fl. 538, c. 2).
El Tribunal se refirió a una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se señaló que en las acciones de grupo no operaba la acumulación de procesos y que existen dos oportunidades procesales para que nuevos integrantes del grupo se hagan parte en el mismo, el primer momento, antes de la apertura de la etapa probatoria y el segundo, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. Así las cosas, rechazó la demanda, exhortando a la parte demandante para que las personas a las cuales se les ocasionó daños por la misma acción, se hagan parte dentro del proceso que cursaba en el Tribunal por los mismos hechos.
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que no es cierto que la causa del daño sea la misma para las dos demandas de reparación de perjuicios causados a un grupo. Señaló que la demanda que hoy se estudia con el radicado 201600786, se concierne a las personas desplazadas por la violencia paramilitar con la “complicidad del Estado”, mientras que la demanda de grupo radicada con el número 201500105 se refiere a los familiares de las personas masacradas el 15 de septiembre de 2001 en Frías
(Falan) por los paramilitares del FOI de las AUC. Respecto de la presente demanda señaló que la causa del daño es el desplazamiento forzado de las familias, por la violencia ejercida por los paramilitares del FOI (Frente Omar Isaza) desde el 2000 hasta el 2006 y que entre los actos delictivos cometidos en ese lapso, se encuentra la masacre de Frías. De
igual manera, la reclamación de la indemnización de perjuicios se hace respecto de las personas desplazadas. De otra parte, en la demanda de grupo 201500105, la causa del daño es la masacre de frías y, por tanto, el daño antijurídico corresponde a la muerte y lesiones de las víctimas directas y que la indemnización de perjuicios se reclama respecto de los familiares y personas cercanas a esas víctimas. No obstante lo anterior, solicitó que de no ser revocada la decisión de primer orden, se decrete la acumulación de los dos procesos “para sumar las pretensiones de uno y otro, y sumar los criterios de conformación del grupo en sus diferentes categorías” (fl. 552, c. 2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en su artículo 308.
En cuanto al trámite del recurso de apelación de autos proferidos al interior del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se debe acudir a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 establece que: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante lo anterior, conviene precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificó algunos aspectos contenidos en la Ley 472 de 1998, en relación con el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, tales como: la pretensión, la caducidad y la competencia. Se tiene que el artículo 145 del CPACA que regula el medio de control, señaló que éste se ejercería siguiendo los parámetros establecidos en la norma especial que regula la materia, esto es, la ley 472 de 1998. Siendo este el panorama de la controversia, esta Corporación resolvió sobre el particular así6:
3. De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 577 y 153 de 18878, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la ley 472 de 1998.
4. En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada ‘acción de grupo’, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la ley 1437 de 2011, según la
competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo9. Así las cosas, en lo atinente a la pretensión, competencia y caducidad de la reparación de perjuicios causados a un grupo, se observarán las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo demás, se aplicará la ley especial 472 de 1998.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, la Sala advierte que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera taxativa por el artículo 321 del Código General del Proceso10 como apelables, pues se trata del auto que rechaza la demanda. Asimismo, se advierte que, de 6 Auto del 31 de enero de 2013. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección tercera. Subsección C., C.P. Enrique Gil Botero. Exp: 2012-00034. 7 Artículo 45.- Que subrogó el artículo 10 del C.Civil.- (…) 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. 8 Artículo 2º. La ley posterior prevalecerá sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3º. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o
por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 12 de agosto 2014, Exp. 2013-00298-01(AG). 10 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…). conformidad con el artículo 322 ibidem, el recurso fue presentado de manera oportuna y está debidamente sustentado, razones por las cuales se concluye que resulta procedente.
De otro lado, conviene señalar que el Sala tiene competencia para conocer del referido recurso de apelación, según los artículos 12511, 15012, y 24313 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso opera la unidad de causa entre la presente demanda y el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo No. 2015-00105, que se tramita en el Tribunal Administrativo del Tolima por la Masacre de Frías en el municipio de Falan ocurrida el 15 de septiembre de 2001, a efectos de ser confirmada o no la providencia de 10 de febrero de 2017.
En orden a resolver el problema jurídico formulado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, ii) la unidad del medio de control de reparación de los perjuicios
causados a un grupo y iii) solución del caso concreto.
4. Procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 12 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia. 13 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…).
El artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo relativo a la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo y dispone: Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. La normativa especial que regula la materia y a la cual se refiere la descripción legal que se cita es la Ley 472 de 1998, por lo que, se puede sostener que quien promueva este tipo de medio de control, debe hacerlo con observancia de las prescripciones especiales sobre la materia. En lo que respecta a requisitos de procedencia esta norma expresa: Artículo 46. Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
Al respecto, las referidas normas deben ser interpretadas en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2004, providencia en la que se declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”, que estaba contenida en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, la sentencia de constitucionalidad señaló lo siguiente: 77En la medida en que la primera parte del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos propios de la acción de grupo, no tiene ningún sentido constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acción, sobre todo si se recuerda que esa reiteración ha sido el fundamento legal de la doctrina de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de dichas acciones, requisito que, como ha sido explicado por esta sentencia, es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo. Por estas razones, la Corte considera que la expresión ‘Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’, contenida en la parte final del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, no contribuye a precisar los alcances y contornos de la acción de grupo, y por el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, la
cual, como se ha mostrado largamente en esta sentencia, es contraria a la Carta. Por ello, ese aparte es constitucionalmente problemático. 83Con todo, la Corte precisa que la noción de ‘condiciones uniformes respecto de una misma causa’, propia del régimen legal de las acciones de grupo, debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, como un elemento estructural de la responsabilidad. La consideración básica en este punto no es novedosa: la noción de causalidad o de nexo causal debe ser interpretada de conformidad con el principio de efectividad de los derechos; consideración que está ligada con la necesidad de que el juez de la acción de grupo consulte la naturaleza de los elementos de la responsabilidad, no sólo bajo el prisma de su realidad naturalística, sino también de sus implicaciones en la sociedad postindustrial y de la concepción solidarista de la Carta (CP art 1). Ello implica que, de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relación causal no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural sino esencialmente jurídico, y así mismo, que las particularidades de los intereses objeto de protección (intereses de grupo con objeto divisible) y de los hechos dañinos (por lo general diversos y complejos) obligan a una especial interpretación de este elemento de la responsabilidad, según la conocida exigencia legal de la existencia de unas ‘condiciones uniformes’. De otra lado, en relación con el número mínimo de personas que deben integrar el grupo, la Corte Constitucional en sentencia C-116 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3º del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que para la legitimación por activa en las acciones de grupo no se
requiere que veinte personas instauren la demanda, dado que basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan identificar al grupo afectado. Adicionalmente, la Corte manifestó: No es entonces necesario que el apoderado que presenta la demanda cuente con el poder de por lo menos veinte de las personas afectadas con el daño colectivo; es posible ejercer la acción con el poder de una sola de las víctimas, siempre y cuando se determine la existencia de un grupo de afectados superior a veinte, pues es claro que en ese entendido, se están formulando pretensiones para la totalidad del grupo y no sólo para las víctimas que efectivamente le otorgan poder. De este modo, no sobra reiterar, la exigencia de que ‘El grupo estará integrado al menos por veinte (2
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