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CE-76001-23-31-000-2009-00839-01(49600)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2009-00839-01(49600)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: El honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3]. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146

[fundamento jurídico 1]. RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA APELACIÓN En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / LIBERTAD DEL DETENIDO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la

preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410.

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEY 600 DE 2000 / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PROCESO

PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Los demandantes aluden al daño que sufrió (...) por la privación de la libertad que se le impuso en desarrollo de una investigación adelantada en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, que culminó con la sentencia de segunda instancia que lo absolvió. Por consiguiente, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue la entidad que tramitó la investigación penal referida, profirió medida de aseguramiento de

detención preventiva y resolución de acusación contra el mencionado actor (…) , el hecho reputado como generador del daño se derivó también de la función pública de administrar justicia, función que ejerce la Rama Judicial por medio de sus juzgados, tribunales y altas cortes, de manera independiente y autónoma. Por lo tanto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está llamada a acudir a este proceso en representación de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, ver auto del 25 de septiembre de 2013, Rad. 20420.

VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /

DECLARACIÓN EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE

COMPAÑERO PERMANENTE / COMPAÑERA PERMANENTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA la declaración extra juicio (…) para acreditar la condición de compañera permanente de (...) con la que Alba Mery Cárdenas Flores comparece al proceso. Por lo tanto, es procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en la calidad invocada en el libelo introductorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, ver sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 47456.

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS Para demostrar los supuestos fácticos en que la parte actora sustenta sus pretensiones, se allegó al plenario copia del proceso penal adelantado en contra del señor (...) por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos. En la medida que los documentos allegados en copia simple al proceso estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO FUNDAMENTAL

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas. (…) Empero, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Ver, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932 y sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 46328, Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1., Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1, Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente

46932, Y Sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 46328.

DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITE DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

CARGAS PÚBLICAS / NORMATIVIDAD EN MATERIA PENAL / DETENCIÓN

PREVENTIVA / FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL

[E]l mismo ordenamiento constitucional permite, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de

2000. El artículo 357 de esa normatividad establecía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal, entonces vigente, establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / CAPTURA / CAPTURA EN

FLAGRANCIA / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE

NARCÓTICOS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / PROCESO PENAL

[E]sta Judicatura encuentra que, para proferir la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo respaldo, más allá de las manifestaciones expuestas por los incriminados en sus indagatorias, en la flagrancia misma en que fue aprehendido, en este caso, (...). De este modo, a partir de los hechos indicadores obtenidos por el ente acusador, cabía inferir razonablemente que el señor Aristizábal Velásquez era autor material del delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos. (…) esta Subsección considera que, en el presente asunto, existían los dos indicios graves sobre la responsabilidad del actor en el delito que se le endilgaba. (…) Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra (...) se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 382 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / CAPTURA / CAPTURA EN

FLAGRANCIA / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE

NARCÓTICOS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / PROCESO PENAL / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como parámetro para establecer la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C, No. 187, párr. 74.

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FINES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NECESIDAD DE LA PRUEBA /

FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CERTEZA / SENTENCIA

[L]a Fiscalía, para determinar la responsabilidad de los investigados, se apoyó no solo en la captura en flagrancia (…) sino también, en el caudal probatorio arrimado a la instrucción y en los indicios que militaban en contra de los acusados. Aparte, esta Judicatura considera que el ente investigador explicó razonadamente los motivos por los cuales no otorgó credibilidad a las manifestaciones dadas por los incriminados en sus narraciones. Para la Fiscalía, los sindicados: (i) tuvieron la posibilidad de informar lo acontecido para que se les prestara el auxilio necesario; y (ii) trataron de escudarse en una situación irreal, utilizada por quienes se dedican a las actividades ilícitas del narcotráfico. (…) luego de dictar la medida de aseguramiento, el ente investigador realizó acciones encaminadas a esclarecer los hechos objeto de la investigación y a verificar el contenido de las manifestaciones rendidas por los procesados. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la detención ordenada contra (...) estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar, así como de la resolución de acusación. (…) Por su parte, el

artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, establecía que: “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 232

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRATADO INTERNACIONAL

DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de la presunción de inocencia exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena o más allá de toda duda razonable de su responsabilidad. Este Tribunal ha determinado, además, que el principio de presunción de inocencia exige que exista certeza plena o más allá de toda duda razonable respecto a: (i) “la individualización e identificación de una persona antes de vincularla a una investigación y proceso penal”; y, (ii) que “el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión”. En ello, debe tenerse en cuenta que dicho principio es “un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial”, por lo que “en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e

imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza sobre la responsabilidad penal”.La presunción de inocencia, a su vez, se encuentra estrechamente relacionada con el deber de motivación, el cual se desprende del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8.1.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 18 de agosto de 2000, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, aptado. 120; y, sentencia del 27 de noviembre de 2013, Caso J. Vs. Perú, aptado. 228, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 5 de octubre de 2015, Caso Ruano Torres y

otros Vs. El Salvador.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / JUZGADO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA

JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l juicio condenatorio del fallador de primera instancia, en el proceso penal de marras, se basó en elementos suficientes para alcanzar la certeza sobre la autoría del señor (...) en el punible que se le imputaba. Cabe precisar que las limitaciones

del conocimiento de los hechos que subsisten en el proceso penal implican una cierta relatividad de las conclusiones alcanzadas a partir de las pruebas practicadas. Por consiguiente, es posible que el fallador de segunda instancia llegue a resultados diferentes a los del A quo, sin que esto conlleve la irracionalidad o arbitrariedad de lo decidido en primer grado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en el Rad. 36.14615#1 y Voto disidente Rad. 48.846-16#4 y #5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00839-01(49600) Actor: FABIO AUGUSTO ARISTIZÁBAL VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Ausencia de antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 600 de 2000

Sentencia revoca La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de marzo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Una Fiscalía Especializada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Fabio Augusto Aristizábal Velásquez y profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de Tráfico de Sustancias para Procesamiento de Narcóticos. Luego, este fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda, por aplicación del principio in dubio pro reo. Permaneció bajo privación de libertad desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 25 de julio de 2006. Califica como injusta la privación de su libertad.

II. ANTECEDENTES 2.1. El 28 de noviembre de 2006[1], Fabio Augusto Aristizábal Velásquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Fabio Steven Aristizábal Cárdenas y Diego Alexander Aristizábal Aristizábal; junto con Alba Mery Cárdenas Flores, en nombre propio y en representación de su menor hija Katerine Cristina Piedrahita Cárdenas, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Fabio Augusto Aristizábal Velásquez. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto del 20 de marzo de 2007[2], providencia esta

que fue notificada en debida forma3. Los apoderados de los entes demandados 1 Folios 1 a 11 C.1. 2 Folio 61 C.1. 3 Folios 63 a 64 y 99 a 100 C.1. Nación – Fiscalía General de la Nación4 y Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia5, contestaron la demanda. 2.2.2. Ante la solicitud elevada por el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación6, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 13 de mayo de 2008[7]: (i) decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; (ii) declaró su falta de competencia, por razón del territorio, para conocer del proceso; y, (iii) remitió el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Buga, al estimarlo competente. 2.2.3. A través de auto del 30 de septiembre de 2008[8], el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga, Valle del Cauca, avocó conocimiento de las diligencias y admitió la demanda. 2.2.4. No obstante, este último despacho judicial, mediante proveído del 28 de julio de 2009[9], declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive, del auto de fecha 30 de septiembre de 2008, y envió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 15 de septiembre de 2009[10]: (i) dejó sin efectos el numeral 1° de la providencia de

fecha 28 de julio de 2009, en virtud del cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga declaró la nulidad del proceso; (ii) avocó en primera instancia el conocimiento de la actuación en el estado en que se encontraba al momento de su remisión; y (iii) ordenó continuar con el trámite procesal. 2.2.6. Tanto la providencia del 30 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, como la decisión del 15 de septiembre de 2009 adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fueron notificadas en debida forma11. 2.2.7. Dentro del término de fijación en lista12, la apoderada de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, Valle -, presentó escrito de contestación13, oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Argumentó que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas vigentes y propuso como 4 Folios 65 a 78 C.1. 5 Folios 79 a 93 C.1. 6 Folio 94 C.1. 7 Folios 107 a 109 C.1. 8 Folios 115 a 116 C.1. 9 Folios 119 a 121 C.1. 10 Folios 125 a 128 C.1. 11 Folios 137 a 138 C.1. 12 Folio 182 C.1. 13 Folios 143 a 155 C.1. excepciones las que denominó culpa exclusiva de la víctima, inane demanda, inexistencia de perjuicios e innominada.

Por su parte, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda14, oponiéndose también a las pretensiones formuladas. Argumentó la falta de configuración de los presupuestos esenciales de la responsabilidad estatal. 2.2.8. Por auto del 9 de junio de 2011[15], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la adición de la demanda16 que fuese presentada por el apoderado de la parte actora dentro del término de fijación en lista, providencia que fue debidamente notificada17. Las apoderadas de las entidades demandadas se pronunciaron oportunamente18 frente a la adición del libelo introductorio, reiterando los argumentos planteados en sus contestaciones19. 2.2.9. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión20. Así lo hicieron la parte actora21 y las entidades demandadas22. 2.2.10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 21 de marzo de 2013[23], al analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo24, concluyó que la privación de la libertad a la que fue sometido Fabio Augusto Aristizábal Velásquez, en el marco de la investigación y el proceso penal al que fue vinculado, tuvo carácter antijurídico. En efecto, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Aristizábal Velásquez, condenando a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales.

2.3. Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, Valle del Cauca, en el recurso de alzada25, manifestó que las actuaciones de los jueces de instancia estuvieron soportadas en el ordenamiento jurídico y en las pruebas obrantes en el proceso penal. 14 Folios 156 a 181 C.1. 15 Folio 187 C.1. 16 Folios 139 a 142 C.1. 17 Folios 189 a 191 C.1. 18 Folio 194 C.1. 19 Folios 192 a 193 y 195 C.1. 20 Folio 215 C.1. 21 Folios 218 a 222 C.1. 22 Folios 216 a 217, 223 a 226 y 228 a 238 C.1. 23 Folios 239 a 254 C. Ppal. 24 Folio 250 C. Ppal. 25 Folios 256 a 261 C. Ppal. Insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y solicitó se declarara de oficio su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la privación de la libertad padecida por el demandante fue ordenada y decretada por la Fiscalía General de la Nación. 2.3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación26, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó que la medida de aseguramiento dictada en contra del actor se ajustó a la normatividad vigente en materia penal dado que existían los requisitos mínimos para su imposición. 2.3.3. De acuerdo con lo ordenado en el auto del 29 de julio de 2013[27], el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes28. 2.3.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de octubre de 2013[29], concedió los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió30 los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. 2.4.2. Por auto del 12 de marzo de 2014[31], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4.3. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión32. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron Silencio33.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y 26 Folios 262 a 270 C. Ppal.

27 Folio 274 C. Ppal. 28 Folios 293 a 295 C. Ppal. 29 Folio 297 C. Ppal. 30 Folio 302 C. Ppal. 31 Folio 304 C. Ppal. 32 Folios 305 a 327 C. Ppal. 33 Folio 328 C. Ppal. privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía34-35. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357[36] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico37. En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de julio de

2006[38], quedando ejecutoriada el 23 de agosto de ese año39. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 28 de noviembre de 2006[40],la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, esto es, como se dijo, el 23 de agosto de 2006. 3.3. Legitimación para la causa 34 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 35 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 36 “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo ta

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