CE-76001-23-31-000-2011-01558-01(52266)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01558-01(52266)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBERES DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IUS PUNIENDI /
FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional
(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida, evento en el cual la privación de la libertad se tornará arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. (…) Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. (…) Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares. (…) En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de las
demandadas se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / LEY 906 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Frente a la falta de antijuricidad del daño proveniente de la limitación del derecho a la libertad, cuando tiene origen en el cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, consultar providencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533,
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTAD JUDICIAL DE LA POLICÍA / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / ACTO DE
POLICÍA JUDICIAL / DILIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / INTERVENCIÓN
DE POLICÍA JUDICIAL / CAPTURA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
LA FALLA DEL SERVICIO
[S]e advierte que la Policía Nacional, como cuerpo armado de creación constitucional, tiene el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes (artículo 218 de la Constitución). De esta manera, la actividad policial, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Policía Nacional, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público. No obstante lo anterior, en desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 Superior, la Policía Nacional puede actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado, como lo es, el desarrollo de las competencias de Policía Judicial previstas en la Ley 906 de 2004, a través del cumplimiento de todas aquellas funciones que apoyen a la investigación penal y la captura de los delincuentes, en cuyo ejercicio, depende
funcionalmente de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados (artículo 200 del C.P.P.). En efecto, en virtud de las funciones de policía judicial, las autoridades policivas pueden realizar capturas, debiendo conducir al aprehendido en el menor tiempo posible ante la Fiscalía General de la Nación. Se precisa que en el marco del sistema penal acusatorio instaurado con la Ley 906 de 2004, la Policía Nacional no es responsable de la dirección y coordinación de la investigación penal, ni tiene poderes jurisdiccionales que le permitan legalizar las capturas o decretar medidas de aseguramiento. En consecuencia, las funciones de la Policía Nacional dentro del proceso penal se limitan a apoyar a la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de las funciones de policía judicial. En el caso sub-examine, se observa que la Policía Nacional realizó la captura del señor (…), en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y una vez realizada la aprehensión, informó inmediatamente al capturado sobre los derechos que le asistían en tal calidad, tal como como se extrajo del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Observa la Sala que la labor de la Policía Nacional, en su calidad de policía judicial, se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las funciones legales que ostenta como auxiliar de las autoridades judiciales en el esclarecimiento de los delitos y el descubrimiento de sus autores o partícipes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO
200
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO
[S]e precisa que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y
busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito. Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral. (…) [S]e tiene que la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307, literal A, núm. 1º del C.P.P.) que afectó al actor, pues, para ese momento sumarial, contaba con material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la víctima, (artículo 308, núm. 2 y 3 del C.P.P.), además, resultó claro que el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, (…) permitía razonablemente inferir su posible participación en la conducta punible investigada y la necesidad de la medida, atendiendo a la protección de la víctima del ilícito.
(…) En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor (…) hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. (…) En ese sentido se concluye que, la medida impuesta (…) tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.). En consecuencia, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el demandante, se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. (…) Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación de la libertad del actor no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron a la captura, la legalización de la misma y la imposición de la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01558-01(52266)
Actor: FRANCO JAIME GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Franco Jaime Gómez fue vinculado a una investigación penal por el delito de extorsión agravada, fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual, posteriormente fue revocada y el Juez con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que se configuró una privación injusta de la libertad, la cual les produjo daños antijurídicos
susceptibles de reparación.
I. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso (se transcribe de forma literal,
incluso con posibles errores): “FALLA “PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas por la POLICÍA NACIONAL y la RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte de esta providencia. “SEGUNDO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”. 1.2. Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el 21 de octubre de 2011, adicionada el 25 de noviembre siguiente1 por los señores Franco Jaime Gómez, Janeth Muñoz Sánchez, Hitzel Juliana Gómez Muñoz, July Zorandi Gómez Muñoz, Jaider Galeano Gómez, Hemy Julieth Galeano Gómez, Jeimy Lorieth Gómez Muñoz, Eillen Jainieth Gómez Muñoz, Luis Alberto Montero Gómez, Omardyn Campo Gómez, Vider Campo Gómez, Arjadi Campo Gómez, Nohemy Gómez, Jesús del Carmen Gómez, Marciano Buebano Gómez y Gil Heriberto Gómez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Folio 52 del cuaderno 1.
1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Franco Jaime Gómez, que calificaron de injusta. Por lo anterior, quienes adujeron la calidad de afectado directo, esposa, e hijos solicitaron se les pagara a cada uno por perjuicios morales 100 smlmv, para los sobrinos y hermanos del afectado pidieron 25 smlmv, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el señor Franco Jaime Gómez $20’000.000 por concepto de honorarios profesionales, por lucro cesante pidieron $28000.000 y por “daño a la vida de relación” 100 smlmv para el afectado directo y su esposa, y 25 smlmv para los demás actores. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra del señor Franco Jaime Gómez, como consecuencia de una denuncia presentada el 21 de septiembre de 2007, por el delito de extorsión. Señalaron que la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura contra el actor el 24 de septiembre de 2007, la cual se hizo efectiva en la misma fecha y, posteriormente, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Afirmaron que tiempo después la medida de aseguramiento fue revocada por el juez de control de garantías, sin embargo, el actor continuó detenido durante
varios meses. Adujeron que, el 25 de enero de 2010 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali precluyó la investigación en contra del señor Franco Jaime Gómez, por solicitud de la Fiscalía, la cual consideró que existía imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, por no contar con los elementos probatorios para sustentar su teoría del caso. Por lo anterior, consideraron que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Franco Jaime Gómez fue sustentada en especulaciones, sospechas y señalamientos de un denunciante mentiroso. 1.3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y una vez notificada a las demandadas, los planteamientos y argumentos de defensa que esgrimieron fueron, los siguientes: 1.3.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no existen pruebas que demuestren que en el procedimiento adelantado por los miembros de esa institución se configuró una falla en el servicio. Manifestó que, si bien con el material probatorio allegado se demostró el daño, no sucedió lo mismo con el nexo causal, pues no se acreditó que la Policía Nacional lo causara. Expresó que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Franco Jaime Gómez se ajustó a derecho y cumplió con todas las etapas procesales. Por último, dijo que los miembros de la Policía Nacional actuaron legalmente, siempre bajo la dirección y coordinación del fiscal que conocía de la investigación, así que, si bien aprehendieron al actor, lo cierto es que lo dejaron a disposición de
la Fiscalía dentro del término legal establecido para que ésta le definiera la situación jurídica2. 1.3.2 La Nación – Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda al afirmar que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que estuvo vinculado el demandante, se profirieron en cumplimiento de la ley y la Constitución y que la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en la información legalmente obtenida y en los demás elementos probatorios exhibidos por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y su actuación. Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al concluir que las actuaciones con las cuales se causaron los supuestos perjuicios fueron llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía presupuestal y administrativa3. 1.3.3. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 1.4. Al alegar de conclusión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expresó que no se acreditó alguna actuación irregular de sus funcionarios que 2 Folios 67 a 76 del cuaderno 1. 3 Folios 97 a 103 del cuaderno 1. haya causado los supuestos perjuicios al demandante y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda4. 1.4.1 La parte actora señaló que el actor fue privado de la libertad ilegalmente, pues nunca existió alguna prueba en contra de él, al punto que el fundamento de la preclusión fue la ausencia total de pruebas. Afirmó que la Fiscalía no adelantó una investigación adecuada y, por ello, al
solicitar la preclusión de la investigación reconoció que se equivocó al solicitar la medida de aseguramiento. Adujo que la privación del actor se originó por las fallas del servicio de los agentes estatales, la Fiscalía y el Juez Penal que libró la orden de captura, sin verificar la legalidad de las supuestas pruebas allegadas, lo cual hizo que el señor Franco Jaime Gómez soportara una medida desproporcionada e innecesaria que le generó graves perjuicios que deben ser indemnizados5. 1.4.2. La Nación – Rama Judicial adujo que la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías se soportó en los elementos probatorios legalmente allegados y que la preclusión proferida por el Juez de Conocimiento se ajustó al principio de legalidad, por cuanto se verificó el cumplimiento de los requisitos que la justificaban. Insistió en la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el daño antijurídico reclamado por los demandantes fue causado por la Fiscalía General de la Nación6. 1.4.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que las pruebas allegadas a la instrucción le permitieron solicitar la imposición de la medida privativa de la 4 Folios 129 a 137 del cuaderno 1. 5 Folios 138 a 157 del cuaderno 1. 6 Folios 210 a 212 del cuaderno 1. libertad, y éstas, a su vez, llevaron al juez a inferir razonablemente la procedencia de la misma, sin embargo, la solicitud que presentó como ente acusador no le genera responsabilidad, pues no representa para el juzgador la obligación de
acceder a la medida, comoquiera que éste debe valorar las pruebas presentadas para adoptar la decisión que corresponda de acuerdo con los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad7. 1.5. Al decidir el conflicto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia8 El a quo consideró que, si bien la policía y la fiscalía intervienen en el procedimiento investigativo, lo cierto es que no profieren la medida de aseguramiento que generara responsabilidad patrimonial conforme a la ley 270 de 1996. Precisó que el Juez de Control de Garantías contaba con la evidencia física y los elementos materiales probatorios que le permitían inferir una posible participación del señor Franco Jaime Gómez en las conductas delictivas que se investigaban y, por tanto, era viable la medida de aseguramiento que se dictó en su contra, pues los hallazgos obtenidos la justificaban. Consideró que la medida de aseguramiento de detención impuesta al actor resultaba procedente, pues ésta obedeció al resultado del análisis de la evidencia, que si bien no ofrecía plena certeza sobre la responsabilidad del imputado, tornaba obligatoria su vinculación, más cuando los delitos por los que se le investigaba admitían la detención preventiva. Señaló que si bien el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación, dicha circunstancia no convirtió la medida de aseguramiento en injusta, desproporcionada o contraria a derecho, pues, por lo menos, del acervo probatorio allegado al proceso no se podía llegar a esa
conclusión. Argumentó que, de conformidad con la norma penal, unos son los requisitos que debe constatar la autoridad competente para decretar jurídicamente la privación de la libertad de las personas, otras son las exigencias para que resulte procedente la acusación y, por último, están las más estrictas para proferir sentencia condenatoria, por lo cual, si bien se reúnen las condiciones para la 7 Folios 213 a 221 del cuaderno 1. 8 Folios 240 a 275 del cuaderno principal. imposición de la medida de aseguramiento que afecta la libertad del imputado, puede que se concluya que no se cuenta con los presupuestos para condenar o que en el transcurso del proceso se revoque la medida. Concluyó que la detención preventiva del señor Franco Jaime Gómez no resulta injusta, en los términos establecidos en la Ley 270 de 1996, puesto que su adopción fue el resultado de la confluencia de los requisitos que el estatuto procesal penal prevé y a pesar de que se produjo la preclusión de la investigación a favor del actor, este hecho por sí solo no implica que el Estado tenga el deber de indemnizarlo9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que: i) no se dio aplicación al precedente jurisprudencial sobre el régimen objetivo en los casos de privación injusta de la libertad, siendo éste el correcto y se
aplicó el subjetivo; ii) no se estudió el daño en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política; iii) el a quo se equivocó al considerar que el hecho de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia no convertía la medida de aseguramiento en desproporcionada o arbitraria; iv) la orden de captura y la medida de aseguramiento se tornaron ilegítimas cuando en el juicio se descubrió que no existía soporte probatorio para ello, pues una entrevista o versión no es una prueba, y v) el fallo desconoce que la Fiscalía falló en la investigación y que el juez penal lo hizo en la apreciación de los elementos de prueba, pues ninguna de las pruebas presentadas por la fiscalía señalaba a Franco Jaime Gómez como autor del delito que le imputaron10. 9 Folios 240 a 275 del cuaderno principal. 2.2. Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación expresó que no se configuraron los supuestos que permitan estructurar responsabilidad de su parte, pues actuó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos Precisó que los actores debían demostrar que la detención fue injusta, pues la responsabilidad estatal no es automática y, a pesar de que tenían la carga de la prueba no lo hicieron y, en cambio, el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida, debido a las circunstancias que rodearon el hecho delictivo. Por último, manifestó que la preclusión de la investigación se decretó por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, pero no
porque se hubiese tenido certeza de ella, por el contrario, fue por duda y ello no implica que la detención haya sido injusta11. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y afirmó que se probó el daño antijurídico causado a los actores al mantener detenido injustamente al señor Franco Jaime Gómez, pues su aprehensión fue el resultado de una serie de fallas en el servicio y por la falta de proporcionalidad y razonabilidad en las que incurrieron los agentes de la Fiscalía y el Juez Penal que libró la orden de captura sin verificar la legalidad de los medios probatorios. Señaló que el principio de in dubio pro reo que el juez aplicó en la sentencia es nominal porque la verdadera razón fue la ausencia total de prueba contra el actor. Concluyó que las decisiones de las demandadas fueron irracionales, toda vez que privaron de la libertad al actor sin tener siquiera una prueba que demostrara su responsabilidad, y como consecuencia se afirmara que era un delincuente, lo que denota que actuaron por fuera de los mandamientos legales y constitucionales, con lo cual causaron daños que deben ser indemnizados de forma integral12. En esta oportunidad procesal, los demás demandados y el Ministerio Público 10 Folios 284 a 298 del cuaderno principal. 11 Folios 337 a 342 del cuaderno principal. guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A
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