CE-76001-23-31-000-2011-01776-01(52750)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01776-01(52750)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN
SUBJETIVA DE PRETENSIONES / CONCEPTO DE ACUMULACIÓN
SUBJETIVA DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
PLURALIDAD DE DEMANDADOS / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / ERROR JURISDICCIONAL En virtud de lo previsto en el artículo 82 del C.P.C., en una misma demanda
pueden “formularse (…) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados”, siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas. Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva. (…) En este asunto, el (…) [demandante] planteó una acumulación subjetiva de pretensiones, en los siguientes términos: (…) De un lado, el demandante solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios ocasionados por las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el otorgamiento de la escritura pública (…) cuyo objeto era la venta del inmueble. (…) Del otro lado, la parte actora pretende que se condene a la Rama Judicial por el error judicial que, en su criterio, se configuró en la providencia (…) por medio de la cual el Juzgado (…) ordenó la cancelación de la inscripción de la escritura.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82
CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FALLA
DEL SERVICIO NOTARIAL / FALSA TRADICIÓN / ANOTACIÓN EN LA
MATRÍCULA INMOBILIARIA / CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa; además, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción. (…) De este modo, fue en el otorgamiento de la escritura en el que se presentó el hecho que la parte actora califica como falla del servicio notarial. (…) Sin embargo, para ese momento no se había configurado el daño que el demandante invoca, el cual está determinado por la pérdida del dinero que pagó por el lote (…), lo que ocurrió con la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del negocio jurídico celebrado. (…) Así las cosas, frente a la imputación analizada, se tomará en consideración la fecha en la que el demandante tuvo certeza del daño, (…) circunstancia ligada al cumplimiento de la providencia que se invoca como fuente del error judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATARÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de 2 de marzo de 2006, expediente
15785, C.P. María Elena Giraldo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCESO PENAL / DAÑO A TERCEROS / MEDIDAS CAUTELARES / BIENES DE TERCEROS / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / CALIDAD
DE PROPIETARIO / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA /
CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA /
NOTIFICACIÓN DE LAS ANOTACIONES EN LOS REGISTROS PÚBLICOS /
INOPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CERTEZA DE LA
OCURRENCIA DEL DAÑO / INTERROGATORIO / COMPARECENCIA AL
INTERROGATORIO / INTERROGATORIO DE PARTE / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, regla que no resulta aplicable en los eventos en la que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso. (…) Esta Subsección ha sostenido que, frente a los perjuicios derivados de las medidas cautelares adoptadas en los procesos penales sobre bienes cuyo dominio no recae en los procesados, sino en
terceros, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el que se puso fin a la medida, bien porque no era procedente o por cualquier otra causa. (…) La Sala se encuentra ante un proceso penal en el que, para la fecha en la que se profirió la decisión, no había sido vinculado el [demandante] (…); además, la providencia invocada por la parte actora no impuso ninguna medida cautelar, sino que adoptó una decisión definitiva, que implicó la anulación de la inscripción de la calidad de propietario del [actor]. (…) Por lo anterior, la fecha en la que se dictó y notificó en audiencia la providencia (…) no resulta vinculante para el demandante, porque para ese momento no había sido vinculado al proceso, inoponibilidad que también es predicable de la fecha en que se materializó la cancelación de su título de propiedad, (…) pues el demandante no fue vinculado previamente a la actuación. (…) Pues bien, en la diligencia de interrogatorio rendida ante el C.T.I. (…) en calidad de indiciado, el demandante (…) tuvo certeza del daño causado, al punto de que manifestó la necesidad de demandar al Estado por los hechos en los que resultó implicado el Notario (…) y los cuales, según el propio demandante, llevaron a “la pérdida del dinero invertido en la compra del inmueble”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; de 22
de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). En relación con el cómputo de la caducidad por error jurisdiccional, en casos en los que se demandan perjuicios derivados de las medidas cautelares que no recaen en los procesados sino en terceros, consultar providencia de 21 de junio de 2018, Exp. 41425, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En cuanto a la notificación de las anotaciones efectuadas en los registros públicos, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 13 de agosto de 2002, Exp. C-640, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así,
en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN /
CLASES DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / CÉDULA DE CIUDADANÍA /
SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CONTRASEÑA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / FUNCIÓN DE LA CÉDULA CIUDADANÍA / ENTREGA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / EXIGENCIA DE LA CÉDULA DE
CIUDADANÍA / EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA
De conformidad con el artículo 1 de la Ley 39 de 1961, la cédula de ciudadanía es el mecanismo idóneo para la identificación de las mayores de edad; sin embargo, los artículos 24 del Decreto 960 de 1970 y 11 del Decreto 2148 de 1983 prescriben que, en caso de urgencia calificada por los notarios, a falta de esta, se puede recurrir a otros documentos, como libretas militares. (…) La contraseña se entrega a los ciudadanos cuando solicitan su cédula por primera vez, piden un duplicado, una rectificación o corrección, o cuando realizan el trámite de renovación de su cédula de ciudadanía, su vigencia es de 3 meses. (…) Así las cosas, la contraseña, por la causal de duplicado, da cuenta de la existencia del documento de identificación y del trámite que se adelanta para expedirlo nuevamente, por ende, hace las veces de aquel, hasta tanto el mencionado documento se expida. (…) Lo anterior, ante la evidencia de que los procedimientos para la expedición de la cédula de ciudadanía no dependen de los ciudadanos, sino de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por manera que el tiempo que esta se tome para tal fin no se le puede imputar a los ciudadanos, porque ello implicaría la suspensión de sus derechos fundamentales, pues la identificación se requiere no solo para trámites de carácter civil, penal, laboral o administrativo, sino que es inherente a la ciudadanía, mayoría de edad y capacidad civil de quien la porta; además, resulta indispensable para el libre tránsito y locomoción por el territorio nacional. (…) Así las cosas, la regla establecida en los artículos 24 del Decreto 960 de 1970 y 11 del Decreto 2148 de 1983, en virtud de la cual en los
casos de urgencia calificada por los notarios, para efectos de identificación, se puede recurrir a documentos diferentes a la cédula de ciudadanía, aplica para libretas militares u otros medios, de los cuales no hacen las contraseñas, toda vez que, por lo antes señalado, estas son permitidas para tales efectos, como equivalentes del documento idóneo de identificación, sin que tenga que acreditarse situación apremiante alguna, sino solo supeditado a que dicho documento se encuentre vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 39 DE 1961 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 960 DE 1970ARTÍCULO 24 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTÍCULO 11 / CIRCULAR 222 DE 2016 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la contraseña de la cédula de ciudadanía como medio de identificación de las personas, consultar providencias de 6 de septiembre de 2002, Exp. 2603, C.P. Mario Rafael Alario Méndez; y de la Corte constitucional, de 10 de septiembre de 2001, Exp. T-964, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; de 11 de octubre de 2001, T-1078, M.P. Jaime Araujo Rentería; y
de 10 de julio de 2013, Exp. T-426, M.P. María Victoria Calle Correa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO
NOTARIAL Y REGISTRAL / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL /
ACTUACIONES ANTE NOTARIO / ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE
ESCRITURA PÚBLICA / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA /
SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / PRESENTACIÓN PERSONAL ANTE NOTARIO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / HUELLA DIGITAL /
SISTEMA DE DACTILOSCOPIA PARA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA /
VERIFICACIÓN DE LA HUELLA DACTILAR POR MEDIOS ELECTRÓNICOS /
FALSA TRADICIÓN / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE / FALSEDAD
PERSONAL / VENDEDOR
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 del Decreto 019 de 2012, en los trámites de otorgamiento de escrituras públicas se debe recurrir a la huella dactilar, que se tomará por medios electrónicos para efectos de cotejar la identidad del compareciente. Si bien la normativa enunciada no había entrado en rigor para la época de los hechos, no es menos cierto que para prestar sus servicios el Notario (…) contaba con un sistema de seguridad que le permitía cotejar las huellas de los ciudadanos que acudían a su despacho. (…) En el sub lite no se configuró ninguna irregularidad con el hecho de que el Notario (…) aceptara que, quien dijo ser el vendedor, se identificara con la supuesta contraseña de la cédula de ciudadanía, la cual registraba como causa el trámite de duplicado. (…) La falla se estructuró en la siguiente etapa de la identificación, porque, pese a que el Notario (…) contaba con elementos suficientes para establecer fehacientemente la identidad de quien actuó como vendedor, pues tenía a disposición un sistema de seguridad para cotejo de huellas con registro fotográfico, no lo usó en debida forma, irregularidad que resultó determinante para que se
configurara la suplantación de la identidad objeto de controversia. (…) El Notario no estableció la plena identificación del supuesto vendedor, irregularidad manifiesta que, se insiste, fue determinante en la materialización del fraude.
FUNCIÓN PÚBLICA POR PARTICULARES / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / NOTARIO /
ACTIVIDAD NOTARIAL / FUNCIÓN NOTARIAL / FUNCIÓN PÚBLICA
NOTARIAL / NATURALEZA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO / FE NOTARIAL / ALCANCE DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE De conformidad con lo previsto en los artículos 123, 210 y 365 de la Constitución Política, los particulares pueden prestar servicios públicos y ejercer funciones de la misma naturaleza, para lo cual, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia. (…) De este modo, por tratarse no solo de un servicio público, sino de una función de la misma naturaleza, las actuaciones de los notarios vinculan a la Nación y, por ende, es esta la llamada a responder ante los afectados, sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el artículo 120 del Decreto 2148 de 1993. (…) El ejercicio de la pretensión de repetición se sujetará a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, que, al igual que el citado
artículo 195 del Decreto 1960 de 1970, condiciona la responsabilidad del Notario a la existencia de dolo o culpa, esta última debe ser grave por mandado superior. (…) La Sala reitera que los notarios no solo desarrollan un servicio público, sino también ejercen una función pública, así sea diferente a las funciones estatales tradicionales y, en ejercicio de su función primordial de dar fe pública, tienen el carácter de autoridad y, en esa medida, el Estado, debe actuar como garante de su proceder ante los ciudadanos, por tal razón, será la Nación, a través de la entidad encargada de asegurar la eficiente prestación del servicio, la que deba responder por los perjuicios causados, (…), para lo cual, en todo caso, cuenta con la garantía de repetición en contra del notario que causó directamente el daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 210 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / DECRETO 960
DE 1970 - ARTÍCULO 195 / DECRETO 2148 DE 1993 - ARTÍCULO 120
NOTA DE RELATORÍA: Sobre función notarial como un servicio público, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 10 de abril de 1997, Exp. C-181, M.P.
Fabio Morón Díaz; de 2 de junio de 1999, Exp. C-399, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y de 8 de noviembre de 2000, Exp. C-1508, M.P. Jairo Charry Rivas
(E). Sobre la responsabilidad del patrimonial del Estado por las fallas del servicio notarial, y la responsabilidad del notario en repetición, consultar providencia de 1 de agosto de 2002, Exp. 13248, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO / SERVICIOS NOTARIALES / FALLA
DEL SERVICIO NOTARIAL / INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO DE
NOTARIADO Y REGISTRO / FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE
NOTARIADO Y REGISTRO / FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / FUNCIONES DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA
[E]l Estado, si bien defirió la prestación del servicio de notariado en los particulares, no es menos cierto que lo hizo bajo el argumento de que ellos debían actuar de conformidad con el ordenamiento jurídico, para lo cual le asignó a la Superintendencia de Notariado y Registro las funciones de velar porque la actividad se desarrolle de manera “eficaz”, de ahí que, si ello no se cumple, será esta entidad la que deba asumir los riesgos derivados de la función. (…) Así las cosas, la Superintendencia de Notariado y Registro no solo tiene a su cargo las
funciones de inspección, vigilancia y control en torno a la materia, sino que le corresponde adelantar todas “las gestiones necesarias para la eficaz y transparente prestación del servicio público notarial y registral”, para lo cual debe impartir instrucciones, fijar estándares de calidad, realizar visitas periódicas, suspender actuaciones irregulares, así como establecer sistemas administrativos y operativos para lograr la eficiente prestación del servicio, entre otras. (…) Si bien el Ministerio de Justicia y del Derecho para la fecha de los hechos tenía a su cargo las políticas públicas en los asuntos notariales, no es menos cierto que dentro de sus competencias no se encuentra ninguna que de manera directa interfiera en el desempeño de las funciones de los notarios, razón por la cual, la falla que se invoca en el presente asunto no le resulta atribuible, lo que resulta suficiente para confirmar la decisión por medio de la cual el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) En suma, la Sala comparte los argumentos del a quo, en cuanto la entidad llamada a indemnizar los perjuicios causados era la Superintendencia de Notariado y Registro, pues, se enfatiza, era la encargada de que el servicio se prestara de manera idónea, entidad que no fue demandada en este asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 412 DE 2007 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 412 DE 2007 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2163 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2897 DE 2011 - ARTÍCULO 2
NOMBRAMIENTO DEL NOTARIO / CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA
NOTARIAL / ELECCIÓN DEL NOTARIO / CONCURSO DE MÉRITOS NOTARIAL / CONCURSO PÚBLICO PARA NOTARIOS / VINCULACIÓN DEL NOTARIO / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA En torno al argumento de que al referido Ministerio le resulta imputable el daño causado, porque es el nominador de los notarios, se aclara que, de conformidad con la Ley 588 de 2000 “el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos”, adelantado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el caso de no existir lista de elegibles se pueden nombrar en interinidad, para el caso de los notarios de primera categoría el competente es el Gobierno Nacional (artículo 5 de Ley 2163 de 1970). (…) En este asunto no se probó la calidad del nombramiento del Notario (…) para la época de los hechos, quien, en todo caso, por no ser servidor público, no era un subordinado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de ahí que este no sea el legitimado para indemnizar los daños por él causados.
FUENTE FORMAL: LEY 2163 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / LEY 588 DE 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / PROCESO PENAL / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / ESTAFA / ENGAÑO EN LA ESTAFA / DELITO DE FRAUDE / FALSA TRADICIÓN / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE / FALSEDAD PERSONAL / VENDEDOR / VENTA DE COSA AJENA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE
COSA AJENA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala advierte que, al margen de que se hubiese presentado o no la irregularidad que se le imputa a la Rama Judicial, esta no fue la causa del daño por el que se demanda, dado que lo que invoca el demandante como fuente de indemnización de perjuicios es el hecho de haber perdido lo que pagó por un predio que le vendieron en el marco de una actuación fraudulenta, dada la suplantación del verdadero dueño. (…) Lo que llevó a la pérdida del dinero no fue la decisión del juez penal, sino la suplantación del vendedor en el negocio jurídico celebrado. (…) La providencia no vulneró el derecho de dominio del actor sobre el predio, porque él no lo adquirió materialmente, pues quien se lo vendió no era el dueño, por manera que no estaba en capacidad de transferirle dicho derecho real.
En este caso no puede predicarse de una venta de cosa ajena dado el fraude en el que se sustentó el negocio jurídico realizado. (…) En este asunto, el demandante, se resalta, no cuestiona el hecho de que hubiese sido víctima de una suplantación y en esa medida hubiese sufrido un detrimento patrimonial, lo que considera contrario a derecho, de cara al error jurisdiccional, es que la decisión se hubiese adoptado una etapa distinta a la que él considera oportuna y se hubiese vulnerado su garantía al debido proceso y a la defensa, imputación frente a la cual no acreditó ningún daño, lo que torna en inoficioso un análisis adicional y resulta suficiente para negar las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos para la validez de la venta de cosa ajena, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 13 de julio de 2016, Exp. 42548, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa; y de 22 de enero de 2018, Exp. T-2017-00280-01, M.P. Luis Armando
Tolosa Villabona.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR
JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA
CONCLUYENTE / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA
CONCLUYENTE / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / RECURSOS EN EL PROCESO PENAL / RECURSO ORDINARIO EN EL PROCESO PENAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / REQUISITOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La Sala aclara que, (…) se surtió la notificación por conducta concluyente de la providencia de la cual se predica el error; sin embargo, la parte actora no interpuso el recurso de apelación procedente, ni adelantó actuación alguna en el proceso penal tendiente a lograr la protección de sus derechos. (…) En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, aunado a la inexistencia del daño, se encuentra acreditado que el demandante no cuestionó a través de los mecanismos ordinarios procedentes la determinación de la que predica el error judicial, razones por las cuales, también se confirmará la sentencia del a quo en el sentido de denegar las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 330 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación por conducta concluyente en los procesos penales tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 30 de agosto de 2017, Exp. 49879, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01776-01(52750)
Actor: ÁLVARO CABALLERO RENGIFO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LAS ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS – El notariado es prestado por particulares, se trata de un servicio público e implica el ejercicio de funciones de la misma naturaleza / ERROR JUDICIAL – Decisión adoptada en el marco de un proceso penal adelantado por la suplantación que se configuró en la venta de un inmueble /ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Subjetiva: el demandante formula imputaciones en contra de varios demandados – En los casos de acumulación subjetiva la caducidad se cuenta de manera independiente para cada imputación / FALENCIAS EN LA IDENTIFICACIÓN DE QUIEN SUSCRIBIÓ ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA EN CALIDAD DE VENDEDOR – Contraseña de la cédula de ciudadanía permite identificar a los mayores de 18 años mientras se encuentre vigente: 3 meses/ En todos los eventos, al margen de que se aporte la cédula de ciudadanía o su contraseña, los Notarios deben verificar la identidad de los comparecientes con el cotejo de sus
huellas dactilares – IRREGULARIDAD EN LA TOMA DE LAS HUELLAS DE UN CIUDADANO – En la escritura pública de venta se plasmaron las que con antelación se habían tomado en la Notaría al verdadero vendedor y no las de la persona que lo suplantó – El Estado por ser el titular del servicio es quien debe responder ante el ciudadano / REPETICIÓN – Procede en contra de los Notarios cuando actúen con culpa grave o dolo / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Entidad llamada a responder en estos eventos, porque, si bien no tiene a su cargo la prestación directa del servicio, si tiene a su cargo la obligación de garantizar que se preste de manera eficiente – JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO ACERCA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – No es aplicable en este asunto, toda vez que se adoptó bajo un régimen normativo distinto / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Sus competencias en materia de notariado versan sobre participar en el diseño de las políticas públicas del sector, por manera que no tiene ninguna responsabilidad directa en estos asuntos, y solo puede condenársele por los hechos relacionados con dicha función. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Caballero Rengifo pretende que se le indemnicen los perjuicios
causados con las fallas del servicio en las que habría incurrido el Notario 21 del Círculo de Cali y la Rama Judicial, en relación con: i) el otorgamiento de la escritura pública de venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-552667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y ii) la decisión judicial a través de la cual se ordenó la cancelación de la anotación de dicha escritura en el folio de matrícula inmobiliaria. Lo anterior porque, a juicio de la parte actora, las deficiencias en la identificación del vendedor por parte de la Notaría 21 del Círculo de Cali llevaron a que se presentara un caso de suplantación; además, la providencia que ordenó la cancelación de la inscripción de la escritura pública fue proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali en una oportunidad distinta a la que correspondía.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de diciembre de 20111, el señor Álvaro Caballero Rengifo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda
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