🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2015-01393-01(AP)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2015-01393-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Número único de radicación: 760012333000201501393 01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca ACCIÓN POPULAR – Revoca parcialmente la sentencia / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD [L]a Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida en primera instancia en lo que tiene que ver con el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pero considera pertinente modificar el numeral 11 que asignó a la Superintendencia Nacional de Salud una labor que escapa a sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. (…) [En consecuencia,] la Sala modificará el numeral 11 de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en la primera instancia, en el sentido de excluir a la Superintendencia Nacional de Salud y, en su lugar, incluir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de junio de 2018, en primera instancia,

mediante la cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de la población reclusa de los centros de reclusión vinculados al presente asunto, según los medios probatorios recaudados y valorados en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01393-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL VALLE DEL CAUCA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EPS, INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO JAMUNDI (COJAM) Y RECLUSIÓN DE MUJERES CALI Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 2

Número único de radicación: 760012333000201501393 01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Asunto: Apelación contra la sentencia de 5 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de junio de 2018, en primera instancia, que declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previstos en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 en ejercicio del Medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social,

Superintendencia Nacional de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPS, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario Jamundi (COJAM) y Reclusión de Mujeres Cali, autoridades a las que considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Pretensiones

2. El actor propone las siguientes pretensiones2:

“[…] 1AMPARAR mediante esta acción los derechos e intereses colectivos de la población interna de los establecimientos penitenciarios y carcelarios EPC DE JAMUNDI (COJAM), RMCAL CALI-JAMUNDI, así como de la comunidad en general que se ve expuesta a los peligros de salud pública expuestos en este escrito, y cuyos derechos vienen siendo vulnerados por MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,; SUPERINTENDENCIA DE SALUD; CAPRECOM EPS; INPEC; USPEC, y las mismas autoridades administrativas de los referidos establecimientos. 2ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; SUPERINTENDENCIA DE SALUD; CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 2 Cfr. folio 35 del expediente. 3

Número único de radicación: 760012333000201501393 01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca

COMUNICACIONES – CAPRECOM EPS; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC); UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC; EPC DE JAMUNDI (COJAM) RMCAL CALI-JAMUNDI, que dentro del término perentorio que usted disponga, proceda a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 literales g.), h.) y j.) de la Ley 472 de 1998, con la adopción inmediata de las medidas administrativas que se requieran para la efectiva contratación de los servicios profesionales que garanticen la oportuna y adecuada prestación de los servicios médicos hospitalarios dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios aquí referidos, durante las veinticuatro (24) horas del día, como son: - El suficiente personal médico tanto general como especialista, enfermeras y demás personal relacionado con el área de la atención integral de salud, acorde con las necesidades y cantidad de internos recluidos en establecimiento. - La compra de los medicamentos e insumos requeridos para cada caso de salud de forma integral, para que estos se encuentren de manera permanente en las instalaciones de salud de las instituciones. - Realizar las contrataciones necesarias a fin de adecuar la infraestructura locativa y dotar el hospital o instalaciones de salud que se encuentren dentro de las respectivas entidades carcelarias para la atención oportuna, eficaz y permanente dentro de cada institución. - Que se adopten las medidas administrativas pertinentes para cubrir la demanda que se presenta frente los internos remitidos por las autoridades competentes a tales

establecimientos, a fin de evitar el hacinamiento y los problemas de salud pública que ello trae consigo. […]”. Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes3: 3.1. El actor señaló que en el Departamento del Valle del Cauca existen establecimientos penitenciarios de alta y mediana seguridad penitenciaria y carcelaria, dentro de los cuales se encuentran recluidos hombres y mujeres condenados o detenidos preventivamente para efectos de cumplir penas privativas de la libertad. 3.2. Sostuvo que el funcionamiento de los mencionados establecimientos depende de las políticas generales que fija el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, entidades a quienes se les ha designado legalmente la creación, promoción y desarrollo de los programas a través de los cuales se da cumplimiento a los mandatos del Estado Social de Derecho, relacionados con el respecto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. 3.3. Indicó que la entidad contratada para la prestación de los servicios de salud a los internos de los establecimientos carcelarios demandados, es la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM EPS, quien es la responsable de cumplir con funciones indelegables de aseguramiento de los usuarios “[…] con prontitud y diligencia a fin de satisfacer el mandato de oportunidad que impone la prestación del servicio de Salud […]”. 3 Cfr. folio 47 del cuaderno núm. 1 del expediente.

4

Número único de radicación: 760012333000201501393 01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca 3.3.1. Adujo que Caprecom EPS tiene serios problemas administrativos, que afectan directamente el servicio que presta a sus afiliados, los cuales se han gestado de tiempo atrás y no han contado con una solución. La anterior situación ha ocasionado casos alarmantes, entre los que enuncia: i) la falta de prestación del servicio de salud en el departamento del Chocó desde el mes de marzo de 2015, ii) el brote de varicela reportado en la cárcel de Sincelejo, iii) el brote de tuberculosis presentado en la cárcel de Itaguí, agravado por el hacinamiento existente, iv) el represamiento de órdenes de prestación de servicios médicos y los precarios recursos para la atención en salud dentro del establecimiento carcelario de Jamundí, donde además no se le está prestando el servicio de salud a los niños de la guardería del mismo. 3.4. Afirmó que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra en crisis por el problema de hacinamiento, causado por la sobrepoblación de los establecimientos carcelarios frente al número de internos que pueden recibir de acuerdo a su capacidad estructural, lo que aunado a la falta de previsibilidad, planeación y omisión administrativa de las autoridades públicas encargadas del sistema y de las que tienen que vigilar la prestación del servicio de salud, conlleva “[…] una directa y flagrante violación a los derechos e intereses colectivos […]” invocados. 3.5. Atendiendo a diferentes denuncias sobre vulneración de derechos a las personas recluidas en los establecimientos carcelarios demandados, formuló una solicitud a efectos de que se le informara sobre las medidas adoptadas para

solucionar la problemática relacionada con el servicio de salud y las garantías para la salubridad pública, en respuesta de la cual se le puso en conocimiento las precarias condiciones del servicio de salud que presenta el complejo carcelario y la ausencia de soluciones al respecto para poder hacer frente a los efectos nocivos que produce la inadecuada prestación del servicio de salud a los internos. 3.6. La anterior situación demuestra una evidente trasgresión a derechos fundamentales y la consecuente vulneración de intereses y derechos colectivos de toda la población carcelaria, circunstancia que además conlleva una amenaza de los intereses colectivos de la población aledaña a dichos centros, si se tiene en cuenta que al tener contacto con internos que puedan estar enfermos con una virosis o enfermedad contagiosa, las familias pueden propagar fácilmente los virus, atentando contra la salubridad pública y el bienestar de la comunidad en general. 3.7. Expresó que a pesar de conocer la situación administrativa de Caprecom, ni el Ministerio de Salud, ni la Superintendencia de Salud, han cumplido con sus funciones de vigilancia y tampoco han logrado garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de efectividad del servicio de salud para la comunidad, poniendo en riesgo a la población reclusa y a las personas que ingresan a los establecimientos carcelarios. 3.8. Enlistó diferentes casos conocidos por la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca, ocurridos en el Complejo Penitenciario de Jamundí, de internos que han requerido diferentes tratamientos médicos y medicamentos sin que se les hayan practicado o suministrado. Aunado a lo anterior, el servicio médico se

presta por un médico y una enfermera durante 4 horas en la mañana para los hombres y 4 en la tarde para las mujeres, sin que estén disponibles en las noches o los días festivos. 3.8.1. A pesar de que en el establecimiento se encuentran instalaciones de un Hospital, no se encuentra en funcionamiento y el área de saneamiento no cuenta 5

Número único de radicación: 760012333000201501393 01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca con equipo de servicios básicos, ni medicamentos; en cuanto a éstos últimos, una vez son formulados a un interno éste debe esperar y cuando llegan, la afección que tenían ya está en estado crónico o ya se ha curado. 3.9. Expresó que es una problemática que se presenta desde años atrás sin que se cuente con una solución y por el contrario, cada vez se vuelve más gravosa.

Actuaciones en primera instancia

4. Inicialmente por reparto conoció de esta acción popular el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Despacho que mediante auto proferido el 6 de noviembre de 20154 remitió por competencia el asunto al Tribunal

Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

5. El Magistrado Sustanciador a quien correspondió la demanda, admitió el presente medio de control mediante auto proferido el 9 de febrero de 20165 y dispuso notificar personalmente a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Salud, a la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación, por intermedio de su agente

liquidador, la Fiduciaria La Previsora S.A., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC y a la Defensoría del Pueblo. En la misma providencia vinculó por pasiva a los siguientes establecimientos: i) EPMSC de Cali, ii) CAS ERE JP de Palmira, iii) EPMSC de Buga, iv) EPMSC de Buenaventura, v) EPMSC de Tuluá, vi) EPMSC de Cartago, vii) EPMSC de Caicedonia, viii) EPMSC de Roldanillo y ix) EPMSC de Sevilla, conforme lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 y los artículos 18, 21 y 22 de la Ley 472 para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales.

6. Mediante auto proferido el 15 de septiembre de 20167, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas por la parte actora, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, la Superintendencia Nacional de Salud, Supersalud, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación, la Fiduciaria La

Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria.

7. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 5 de junio de 20188.

8. Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 20189, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, concedió los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Salud y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018.

Intervenciones de las entidades accionadas 4 Cfr. folio 70 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Cfr, folio 96 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Cfr. folio 954 del cuaderno núm. 2 del expediente. 8 Cfr. folio 680 del cuaderno principal. 9 Cfr. folio 274 del expediente. 6

Número único de radicación: 760012333000201501393 01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca

9. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos: 9.1 La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social10, mediante apoderado, solicitó que se le exonere de responsabilidad en el presente asunto con fundamento en lo siguiente: 9.1.1. Mediante Decreto 4107 de 2 de noviembre de 201111 se determinaron los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del marco de sus competencias, de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en

salud, por lo que está claramente establecido que el Ministerio de Salud es el ente rector de las políticas del Sistema General en Salud y Protección Social. 9.1.2. De conformidad con lo dispuesto en las leyes 9 de 24 de enero de 197912 y 715 de 21 de diciembre de 200113 y los decretos 1141 de 1 de abril de 200914 y 2496 de 6 de diciembre de 201215, vigentes para la fecha de los hechos, el responsable de la prestación de los servicios de salud de la población reclusa es la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado que el INPEC hubiese contratado, y en ese sentido, el Ministerio no tiene responsabilidad en el asunto. 9.1.3. Caprecom EPS en liquidación es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto Ley 4107 de 2 de noviembre de 201116. En virtud del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 201517 se estableció que debe seguir prestando los servicios de salud a la población reclusa del INPEC. 9.1.4. El Ministerio de Salud y Protección Social ejerce un control tutelar sobre las entidades descentralizadas adscritas y vinculadas, el cual está previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199818, control que está destinado solamente a asegurar y constatar que las funciones que adquieran por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin

que esto implique extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa y presupuestal. 9.1.5. La mencionada Ley 715 señala como una competencia de los Municipios en materia de salud pública “[…] Ejercer vigilancia y control sanitario en su 10 Cfr. folio 153 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 12 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 13 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 14 Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 15 por el cual se establecen normas para la Operación del Aseguramiento en Salud de la Población Reclusa y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 17 Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISiÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. 18 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las

atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 7

Número único de radicación: 760012333000201501393 01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como […] cárceles […]” entre otros. 9.1.6. Mediante la Ley 1709 de 20 de enero de 201419 se reformaron varias disposiciones de la Ley 65 de 19 de agosto de 199320, relativas a la prestación de los servicios a la población reclusa, para cuyo efecto se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica. Sus recursos son manejados por una entidad fiduciaria contratada por la USPEC. 9.1.7. En razón a lo anterior, la financiación para la atención en salud de la población privada de la libertad está a cargo del INPEC, garantizada con los recursos del Fondo Nacional de la USPEC, a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. 9.1.8. El Ministerio de Salud y Protección Social realiza su actividad como órgano rector de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del límite normativo expuesto, razón por la cual, el presente asunto no es de su competencia. 9.1.9. Lo anterior, aunado a que por disposición del artículo 43 de la Ley 715, la Secretaría de Salud en el territorio de su jurisdicción es la encargada de gestionar

la prestación de los servicios de salud. 9.1.10. Formuló las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] inexistencia por parte de este ministerio del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados […]”, “[…] improcedencia de la acción […]” e “[…] innominada […]”, como quiera que no es de competencia de dicha cartera ministerial garantizar los derechos e intereses colectivos invocados por el actor, habida cuenta que es una atribución directa del INPEC. 9.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC21, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 9.2.1. El objeto de la USPEC tiene sustento y desarrollo en el insumo que el INPEC le aporte, en el entendido que éste último es quien debe determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, conforme lo dispone el numeral 16 del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011. 9.2.2. Siguiendo principios rectores de programación presupuestal, cada año se prepara el Presupuesto General de la Nación, el cual es presentado al Congreso de la República para su estudio y aprobación. Durante ese proceso se han priorizado recursos importantes para el INPEC y la USPEC, con los cuales deben atender los gastos inherentes al sistema penitenciario y carcelario, en virtud de la autonomía prevista en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, es

decir, la ejecución de los recursos asignados corresponde a las entidades de acuerdo con la priorización del gasto que ellas establezcan. 19 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. 20 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 21 Cfr. folio 365 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8

Número único de radicación: 760012333000201501393 01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca 9.2.3. La USPEC solicitó presupuesto tanto al Ministerio de Hacienda, como al Departamento Nacional de Planeación, en las vigencias 2013, 2014 y 2015, para atender prioridades por el INPEC, relacionadas con diferentes obras de infraestructura, pero no fueron apropiados todos los recursos requeridos. 9.2.4. Desde su creación, la USPEC ha tenido un compromiso absoluto mediante la contratación de obras, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los establecimientos carcelarios del país, de acuerdo a la priorización de necesidades que reporte el INPEC y al presupuesto con que se cuente para esos efectos. 9.2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la USPEC no puede adelantar obras que no estén incluidas en su presupuesto, razón por la cual, si se ordena alguna obra de infraestructura a través de esta acción, tendría que vincularse al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación para efectos de que suministren los correspondientes recursos. 9.2.6. La USPEC, desde su creación y apropiación de funciones, ha venido

trabajando en el mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura existente y la generación de nuevos cupos para establecimientos penitenciarios y carcelarios. Al respecto, ha celebrado varios contratos para realizar apropiaciones presupuestales destinadas a mitigar los problemas de infraestructura, cupos y alimentación de los establecimientos que están a cargo del INPEC frente a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del Valle del Cauca. 9.2.7. En cuanto al proceso de atención en salud a la población privada de la libertad, mencionó que inicia desde que se solicita al gestor de salud del centro penitenciario la atención primaria e intramural, ya sea por medicina general o por odontología y que ningún servicio médico se autoriza y programa si previamente no se demuestra que fue ordenado por el médico general del establecimiento. Asimismo, ningún servicio se presta por simple solicitud del interno, atendiendo a que debe verificarse la pertinencia médica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 3.º de la Resolución 5521 de 2013. 9.2.8. Los servicios de salud a la población privada de la libertad correspondieron a Caprecom EPS hasta el 31 de diciembre de 2015, en aplicación del Decreto 2496 de 6 de diciembre de 201222. 9.2.9. Con la expedición del Decreto 2519 de 2015, “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, se determinó que Caprecom EICE, en liquidación, continuaría siendo competente para adelantar las acciones que permitieran la prestación oportuna y adecuada del servicio de salud a sus

afiliados hasta que se produjera de manera efectiva su traslado y asunción del aseguramiento por otra EPS; además debía continuar prestando los servicios de salud a la población reclusa del INPEC con cargo a recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que dicha actividad fuera asumida por el USPEC. 22 por el cual se establecen normas para la Operación del Aseguramiento en Salud de la Población Reclusa y se dictan otras disposiciones. 9

Número único de radicación: 760012333000201501393 01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca 9.2.10. Mediante Decreto 2245 de 24 de noviembre de 201523 se dispuso el diseño del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC que debía ser especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la Población Privada de la Libertad, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. 9.2.10.1. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 0005159 de 30 de noviembre de 2015 “Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”, en el cual se evidencia que la función del USPEC no es la prestación del servicio de salud a dicha población. 9.2.11. Una vez expedido el decreto de liquidación de Caprecom, la USPEC dio apertura al proceso de selección abreviada núm. 058 de 2015 mediante el cual se

adjudicó el contrato al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. 9.2.12. En sentido similar, se suscribió entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y la USPEC el contrato de fiducia mercantil núm. 363 (3-1-40993) de 2015 cuyo objeto fue: “[…] Celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad […]”, mediante el cual se administran los dineros y garantizan pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad. Con lo anterior se garantiza la continuidad de la prestación de los servicios médicos a los internos, lo que permitirá mejorar ostensiblemente la prestación del servicio. 9.2.13. La atención integral en salud que se solicita para la población privada de la libertad debe prestarla el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, conforme al contrato de fiducia mercantil mencionado supra. 9.2.14. De otra parte, la Ley 65 de 19 de agosto de 199324 establece que las personas detenidas preventivamente son responsabilidad de las entidades territoriales y ordena que en los presupuestos municipales y departamentales se incluyan las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como el pago de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales suministros, compra de equipos y demás servicios. 9.2.15. Con respecto a la prestación del servicio de agua potable, dicho servicio

público es responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 11 de julio de 199425, razón por la cual, la pretensión del actor va dirigida a éstas y no a la USPEC. 9.2.16. Solicitó que se declararan de oficio todas las excepciones de fondo que resultaran probadas en el proceso. 23 'Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...