CE-76001-23-33-000-2016-01703-01(AP)AP-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2016-01703-01(AP)AP-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO Y LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Por ocupación indebida y/o ilegítima del espacio público en andenes, zonas verdes y calzada vehicular de la ciudad de Santiago de Cali [L]a Sala puede concluir que en el sub judice sí existe y persiste en la actualidad una ocupación ilegal y/o ilegítima del espacio público y un deterioro y/o merma de los bienes de uso público por parte de trabajadores informales; quienes desarrollan actividades de mecánica automotriz y trabajos de lámina y pintura; cuya actividad ha dejado presencia de residuos sólidos, aceites, grasas e hidrocarburos en los sumideros de aguas lluvias; actividades que, de tiempo atrás, constituyen una palpable vulneración y/o transgresión de los derechos colectivos relacionados en la demanda popular. Y, si bien algunas de las entidades accionadas han realizado gestiones y tareas (dentro de su marco de acción) tendientes o encaminadas a mitigar la problemática (…) es posible concluir que, aun son apremiantes, las necesidades que allí se presentan en cuanto a la intervención y acción efectiva de las autoridades llamadas a responder en esta causa constitucional. (…). TEORIA DE LA CONFIANZA LEGITIMA - En la jurisprudencia constitucional y administrativa / VENDEDORES INFORMALES - No hay lugar a proferir orden
de desalojo y reubicación [L]a Sala pone de presente que la actividad desarrollada en la referida zona no encaja dentro de las clases de vendedores informales que ha definido la Corte Constitucional, para efectos de dar aplicación a la teoría de la confianza legítima; en razón a que no se trata de ventas ambulantes sino de personas que, trabajan en sus locales comerciales y/o talleres, bajo la actividad de reparación y venta de repuestos de vehículos automotores. En este estado de cosas, no hay lugar a proferir orden de desalojo alguna y posterior reubicación concertada de dichas personas, pues se trata simple y llanamente de una compleja situación de tráfico u obstaculización vehicular, tal como lo puso de presente el Tribunal de instancia; y por tanto, no le asiste razón al apelante, municipio de Santiago de Cali, cuando aduce que debe concertar con la población presente en la zona, el proceso de reubicación. CONSERVACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - Marco normativo y reglamentario / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDADSon el fundamento para el desarrollo de competencias otorgadas a las entidades territoriales [La Sala comparte la decisión del Tribunal (…) en lo que al amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el goce de un medio ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico se refiere; y en consecuencia, se confirmará el amparo de los mismos. De otra parte, en relación al recurso de apelación instaurado por Municipio de Santiago de Cali, la Sala observa que (…) los
argumentos allí consignados no son de recibo para este juez de amparo; toda vez que lo único que pretenden las entidades aquí accionadas (…) es relevarse y/o eximirse injustificadamente de su responsabilidad y de las obligaciones a ellas impuestas por la Constitución, la Ley y el reglamento; cuando lo cierto es que debe haber una colaboración armónica, concatenada, eslabonada y coordinada entre éstas autoridades administrativas. Y si bien, (…) la entidad, a través de sus diferentes dependencias, ha desplegado algunas actividades tendientes a mitigar y/o aminorar la problemática (…) éstas han resultado insuficientes (…). CONSERVACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - La Policía Nacional tiene a cargo la ejecución de las medidas dispuestas por el Alcalde Municipal Ahora bien, respecto a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, (…) el diseño, planeación y ejecución de las políticas públicas concernientes a la protección y defensa del espacio público competen a la alcaldía municipal de Santiago de Cali, y la Policía Nacional, a través de su respectivo comandante, tendrá a su cargo la ejecución de las medidas dispuestas por el primer mandatario local. Así las cosas, le asiste razón al apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su recurso de apelación, (…) por tanto, se revocará el numeral primero del fallo, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad ; asimismo, se revocará parcialmente el numeral segundo, en el sentido de declarar únicamente al Municipio de Santiago de Cali, como responsable de la vulneración de los derechos colectivos (…) Finalmente, respecto a las órdenes dadas por el
Tribunal de primera instancia, la Sala considera que las mismas son adecuadas y pertinentes (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 - LITERAL D) Y E) / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CARTA POLÍTICA - ARTÍCULO 315 - NUMERAL 1 / LEY 769 DE 2002 / LEY 1383 DE 2010 / DECRETO 0203 DE 2001 / DECRETO 0516 DE 2016 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 - NUMERAL 16 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 152 - NUMERAL 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / DECRETO 1504 DE 1998 / LEY 9
DE 1989 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 674 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2811
DE 1974 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 79 / DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 99 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315 - EL NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: El goce del espacio público y la utilización y defensa de
los bienes de uso público, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 1999. M.
P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca de la utilización del espacio público, ver:
Corte Constitucional, sentencia T-537 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01703-01(AP)
Actor: RICARDO GARCÍA RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE
GOBIERNO – SUBSECRETARÍA DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE (DAGMA) Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1 y por el Municipio de Santiago de Cali2 en contra de la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas y, de igual forma, se ampararon los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso
público y el goce de un ambiente sano y la defensa del equilibrio ecológico.3
I. SOLICITUD I.1. El señor Ricardo García Ramírez, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 1998,4 presentó demanda5 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, del Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Gobierno – Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana y de Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el goce de un ambiente sano y la defensa del equilibrio ecológico, los cuales estimó vulnerados por las entidades demandadas, toda vez que, desde hace más de cinco (5) años, se viene presentando una ocupación indebida del espacio público en los andenes, zonas verdes y calzada vehicular de las calles 22 y 22ª, entre las carreras 15 y 16, de la ciudad de Cali, por parte de indigentes, mecánicos informales y puestos de venta de comidas.6 1 Visible a folios 201 a 207 del expediente popular de la referencia. 2 Visible a folios 208 a 212 del expediente popular de la referencia. 3 Folios 181 a 191 del expediente de la referencia. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Folios 1 a 7 del expediente de la referencia.
6 Folios 1 a 2 del expediente de la referencia.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes:7
II. 1. El actor popular afirmó que, desde hace más de cinco (5) años, se viene desplegando una ocupación indebida e ilegítima del espacio público en los andenes, zonas verdes y calzada vehicular de las calles 22 y 22ª, entre las carreras 15 y 16, de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por parte de indigentes, mecánicos informales y puestos variados de venta de alimentos.
II.2. Esgrimió que: “[…] El día 01 de abril de 2015 mi poderdante, junto con distintos ciudadanos preocupados por la situación que se está dando en el área, elevaron un derecho de petición ante la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana, solicitando la intervención del sector afectado (Carreras 15 y 16, con calles 22 y 22ª) con la instalación de un CAI móvil o permanente. Lo anterior, en razón a que la zona presenta un incremento de la inseguridad, el vertimiento de basuras, entre otras situaciones que acarrean la invasión ilegal del espacio público […]”.8 II.3. Informó que la entidad municipal, mediante Oficio No. 4161.2.9.6.01.4555.078 del 7 de abril de 2016, dio respuesta a la referida petición indicando que iba a oficiar a las entidades a las cuales les correspondía resolver dicha problemática, en razón a que esa dependencia no era la competente para ello. II.4. Acusó que, frente a la negativa de la entidad ante la cual se elevó la petición,
presentaron un escrito dentro del cual, entre otros aspectos, indicaron que: “[…] si el destinatario del Derecho de Petición considera que no tiene competencia para pronunciarse respecto de las peticiones del mismo, este hecho no lo exime de suministrar una respuesta, de igual forma, deberá DE OFICIO, remitir a la autoridad competente la solicitud; respecto de lo anterior, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en su sentencia T-523 de 2010, en los siguientes términos: “…(i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder; y, (ii) que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De esta manera, pusimos de presente que la entidad no cumplió con su deber, a sabiendas de que la invasión 7 Folios 1 a 3 del expediente de la referencia. 8 Folio 2 del expediente popular. del espacio público es una situación que requiere ser corregida de manera inmediata y constantemente vigilada en aras de conseguir y mantener el desalojo de las mismas y amparar con ello el derecho de la ciudadanía al disfrute del Espacio Público […]”.9 II.5. Puso de presente que el espacio público invadido, que comprende las zonas verdes, calzadas vehiculares y peatonales, continúa siendo ocupado ilegítimamente y deteriorado, sin haberse presentado acción o intervención alguna por parte de las autoridades municipales correspondientes. II.6. Anotó que “[…] Aparte de los daños que ha sufrido el área afectada, tales como vertimientos de grasa y aceites en las alcantarillas, conexiones ilegales de
electricidad, entre otros ya mencionados; la inseguridad del lugar ha incrementado sustancialmente, haciendo que el paso, tanto peatonal como vehicular por ésta zona, se dificulte y ponga en peligro la integridad de los transeúntes […]”.10 II.7. Agregó, por último, que: “[…] los hechos a los que hace alusión esta demanda, son hechos notorios que ocurren desde hace más de 5 años, sin que las autoridades hayan ejercido la defensa del espacio y el control de la situación que les corresponde como autoridades públicas, a pesar de las constantes quejas y solicitudes hechas por la comunidad […]”.11
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones en su demanda popular: “[…] Solicitamos se sirva ordenar el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público; a través de las siguientes órdenes: PRIMERO: Se ORDENE al Municipio de Santiago de Cali, DAGMA, Secretaría de Gobierno, Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana y a la Policía Metropolitana que, de acuerdo con sus correspondientes competencias y funciones, cesen en sus omisiones y procedan a obtener la restitución del 9 Folio 2 del expediente popular. 10 Folio 2 del expediente. 11 Folio 3 del expediente.
Espacio Público al que se refiere esta acción, desalojando a los vendedores ambulantes y mecánicos informales que lo mantienen invadido, adoptando todas las medidas necesarias para su reconstrucción, mantenimiento,
rehabilitación y protección permanente, a fin de que vuelva a su estado original y sea apto para el disfrute y tránsito exclusivamente de todas las personas, sin distinto alguno.
SEGUNDO: Se ORDENE a Planeación Municipal, que de acuerdo con sus competencias y funciones y con lo previsto en el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial para Santiago de Cali, proceda a reconstruir íntegramente y a mantener, renovar, rehabilitar, remodelar y hacer labores de conservación al espacio público al cual se refiere esta demanda, así como a los bienes de uso público o del patrimonio público, a fin de que vuelvan a su estado original y sean aptos de nuevo para el goce y tránsito de todas las personas y que se procedan a realizar las obras de defensa necesarias, como la instalación de bolardos, para evitar que en el futuro vuelva a ser invadido y destinado a usos contrarios a los derechos colectivos.
TERCERO: Se ORDENE por parte de la Secretaría de Gobierno – Subsecretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana, el control y vigilancia de los vendedores ambulantes y mecánicos informales que ocupan esta zona para que procedan a desalojar la zona en la que invaden el Espacio Público peatonal, zonas verdes y vehicular y que, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 069 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial de Santiago de Cali, no vuelvan a invadirla, so pena de que les sean aplicables las sanciones policivas que la ley contempla entre las cuales se encuentra efectuar el decomiso de las especies, implementos y materiales utilizados para cometer la infracción, cuando a ello hubiere lugar.
CUARTO: Se ORDENE a Planeación Municipal y a todas las entidades aquí
demandadas para que cesen en sus omisiones y que, de acuerdo con sus competencias y funciones, actúen como les corresponde y prosigan a regular la ubicación de los vendedores ambulantes, estacionarios o vehiculares y apliquen las sanciones policivas que sean del caso, como el decomiso de las especies, implementos y materiales utilizados para cometer la infracción, cuando a ello hubiere lugar. (Acuerdo 01 de 1996, art. 23) QUINTO: Se ORDENE a la Secretaría de Gobierno - Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana, posterior a la recuperación de la Zona, se prosiga primero a delimitar el área con mallas o bolardos para evitar una nueva invasión, segundo elaborar de manera horizontal o vertical el letrero de ZONA RECUPERADA y, por último, que se inscriba un acta de compromiso con la Policía Metropolitana para que se ejerza el constante control y vigilancia del Espacio Público […]”.12 12 Folios 3 a 4 del expediente popular.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
IV. 1. La demanda fue inicialmente radicada ante el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, despacho que, mediante proveído calendado el 3 de noviembre de 2016,13 declaró su falta de competencia por factor funcional y, en consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
IV. 2. Por medio de auto de 12 de diciembre de 2016,14 el Tribunal admitió la demanda; ordenó las respectivas notificaciones a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. IV.3. Las notificaciones arriba referidas, se llevaron a cabo en debida forma, tal y como se observa a folios 52 a 60 del expediente popular de la referencia.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
V. 1. El apoderado judicial del Municipio de Santiago de Cali, mediante escrito presentado de forma oportuna ante el Tribunal,15 dio contestación a la demanda instaurada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con base
en los siguientes argumentos: Esgrimió que, la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana, mediante Oficio No. 4161.2.9.6.01.4655.078 del 7 de abril de 2016, dio respuesta a la petición elevada por el actor (con radicado No. 2016-41110-019312-2 del 27 de febrero de 2016), informando claramente cuáles eran los entes a los que les correspondía dar trámite a dicha solicitud. Adujo que la zona que se alega afectada u ocupada ilegítimamente, es decir, la comprendida entre las calles 22 y 22ª (entre las carreras 15 y 16 de la ciudad de 13 Folio 37 del expediente popular. 14 Folios 50 a 51 del expediente. 15 Folios 61 a 77 del expediente. Cali Valle), es una zona comercial especializada, donde la principal actividad es la venta de repuestos para automotores y servicios de taller para los mismos; sin que se vean vulnerados los derechos colectivos concernientes al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Agregó que no existe ningún elemento probatorio, a través del cual se pueda inferir que dichas
garantías colectivas fueron conculcadas en el sub judice. Expuso que, contrario a lo planteado por el actor popular, no existe incumplimiento ni omisión por parte de esa entidad, pues el municipio de Santiago de Cali sí implementó medidas para cumplir con el derecho de petición elevado, toda vez que ofició a los entes competentes con el fin de que dieran respuesta al interrogante allí señalado.
Anotó que: “[…] En lo referente a la construcción de un CAI en la zona, se debe dirigir una petición a la Policía Metropolitana, quien es la entidad competente para realizar los estudios de seguridad en estos casos. Si la Policía Metropolitana, conceptúa la necesidad de un CAI, la Alcaldía de Cali – Secretaria de Gobierno, iniciarán las gestiones presupuestales pertinentes, conjuntamente con la Nación, para efectos de su construcción, previos estudios jurídicos, técnicos y arquitectónicos, que toman cierto tiempo […]”.16
Consideró que el petitum de la demanda no está llamado a prosperar, debido a que no se aportó ningún soporte probatorio encaminado a demostrar que se están materializando actuaciones tendientes a vulnerar y/o amenazar los derechos colectivos contenidos en los literales d) y e), del artículo 4°, de la Ley 472 de 1998; máxime cuando sí se contestó la petición a la cual se hace referencia en la acción constitucional. En ese orden de ideas, alegó como excepciones la “carencia de los requisitos estructurales de la acción popular para la demostración de la vulneración de los derechos invocados” y la “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”.
V. 2. El apoderado judicial de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional, dio contestación a la acción constitucional,17 esbozando que la Policía 16 Folio 71 del expediente. 17 Folios 80 a 86 del expediente. tiene el deber de respetar las funciones asignadas a otras entidades del Estado, en cumplimiento de sus fines, pues aunque por mandato constitucional debe existir colaboración armónica entre las entidades del Estado, también es una regla la concerniente a la independencia de las funciones de cada órgano.
Sostuvo que: “[…] Si bien la Policía, en temas de espacio público, hace acompañamiento a las entidades encargadas de su protección, en este caso puntual no media ninguna solicitud, donde la Alcaldía Municipal, por intermedio de la Secretaría de Gobierno, haya solicitado el acompañamiento de la Policía Nacional para realizar los respectivos controles y desalojos del espacio público, que relaciona el actor en la presente demanda; habida cuenta que es el mismo municipio, a través de la Secretaría de Gobierno, quien debe tener conocimiento de que sectores han sido delimitados como zonas verdes, espacio público, parqueaderos, entre otros, y así determinar si hay o no lugar a ordenar y proceder a desalojos en aras de restablecer el espacio público. Bajo estos parámetros, es inadmisible, que se le trate de endilgar una responsabilidad a la Policía Nacional, cuando esta institución no es la competente para otorgar permisos o autorizaciones para realizar actividades labores ambulantes y mucho menos para ordenar desalojos, toda vez que este tipo de procedimientos son ordenados por las autoridades administrativas del municipio de Santiago de Cali, las cuales solicitan el acompañamiento de la Policía durante dichos procedimientos […]”.18
Argumentó que si bien la entidad está llamada a coadyuvar con las políticas de
protección y conservación del espacio público, existen otras entidades del Estado encargadas de su protección; sin embargo, reitera que no ha mediado solicitud alguna, donde la Alcaldía Municipal (por intermedio de la Secretaría de Gobierno), haya pedido el acompañamiento de la Policía Nacional para realizar los respectivos controles y desalojos del espacio público que relaciona el actor en la demanda. Siendo asi, propuso como medio exceptivo, la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto asegura que: “[…] en cuanto se refiere a las obligaciones con la protección y conservación del espacio público, la Policía Nacional no tiene esa misionalidad específica, pues para ello existen otras entidades encargadas de tales fines; la Policía realiza acompañamiento a los entes encargados previa solicitud […]”.19 18 Folio 84 del expediente popular. 19 Folio 84 del expediente popular.
VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante providencia del 26 de abril de 2017,20 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca fijó fecha para celebración de audiencia especial de pacto de cumplimiento,21 la cual se llevó a cabo y se declaró fallida el 11 de mayo de 2017,22 ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes en contienda.
VII. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de 30 de abril de 2018,23 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en observancia del material probatorio obrante en el proceso, declaró no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, amparó los derechos e intereses colectivos concernientes al goce del espacio público, a la
utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano y la defensa del equilibrio ecológico y atribuyó su vulneración a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Metropolitana de Santiago de Cali y al Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Gobierno – Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana y – Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA). El Tribunal puso de presente que: “[…] quedó constancia de la ocupación del espacio público por trabajadores informales, quienes desarrollan actividades de mecánica automotriz y trabajos de lámina y pintura, que observó también la presencia de residuos de aceite y grasa en los sumidores de aguas lluvias, los cuales aparentemente provienen de dicha actividad. De modo que aunque no se aportaron las actas de visita realizadas, la información que arroja el mencionado documento da cuenta a la Sala que en la zona aludida en la demanda, efectivamente, se presentan hechos y actividades que constituyen una vulneración a los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio 20 Folios 107 a 108 del expediente. 21 Artículo 27 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998. 22 Folios 126 a 128 del expediente popular. 23 Folios 181 a 191 del expediente de la referencia. público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano […]”.24 (negrillas fuera del texto) Preciso, a su vez, que: “[…] se concluye que la actividad desarrollada en la referida zona no encaja dentro de las clases de vendedores informales que define la Corte,
en razón a que no se trata de ventas ambulantes sino de personas que trabajan en sus locales comerciales (talleres), bajo la actividad de reparación y venta de repuestos de vehículos automotores. Dicha actividad, ha generado el estacionamiento ilegal de vehículos en los andenes y vías públicas, entorpeciendo el tránsito peatonal y vehicular. En tal sentido, no hay lugar a proferir orden de desalojo y posterior reubicación de dichas personas, como lo pide el actor popular, pues se trata de una situación de tráfico vehicular […]”.25 Argumentó que, en consideración a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia y al tenor del material probatorio allegado al expediente, era dable concluir que sí existía una transgresión a las garantías colectivas señaladas en la demanda. En cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas, indicó que: “[…] corresponde al alcalde municipal de Santiago de Cali ejercer de autoridad de tránsito dentro de su municipio, a través de la Secretaría de Tránsito (hoy Secretaría de Movilidad) y la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana (hoy Secretaría de Seguridad y Justicia), quienes de una parte conforman el organismo de transito dentro de los perímetros urbano y rural, cuyas funciones son de carácter regulatorio, preventivo y sancionatorio, en aras de garantizar la libre movilización de los transeúntes y por la otra, salvaguardan el derecho colectivo del goce del espacio público y su utilización. De modo que, la recuperación del espacio público por la ocupación ilegal de andenes y vías vehiculares de la zona, compete al Municipio de Cali, a través de los organismos señalados anteriormente en el
Decreto 0216 de 2001, hoy Decreto Municipal 0516 de 2016 – “Por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias”. Por su parte, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA) es el organismo encargado de la gestión ambiental en el Municipio de Santiago de Cali y la máxima autoridad ambiental dentro de su 24 Folio 188 del expediente de la referencia. 25 Folio 188 Vto. del expediente de la referencia. perímetro urbano (artículo 15 del Acuerdo No. 1 del 30 de diciembre de 1994). Como tal, es el Municipio de Cali, a través de esta dependencia el encargado de velar por el cuidado y conservación del medio ambiente vulnerado con la presencia de residuos de aceite y grasa en los sumideros de aguas lluvias de la zona afectada. En cuanto a la Policía Metropolitana de Cali, si bien propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no tiene como misión específica conceder permisos o autorizaciones para ventas ambulantes o realizar desalojos, la misma no prospera pues el artículo 218 de la Constitución Política, establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades púbicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. De lo cual se desprende que les corresponde a las autoridades de Policía proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, y, de manera especial, velar por la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes del espacio público
de dominio público. Asi las cosas, la Policía Nacional en conjunto con las demás entidades accionadas, son las responsables de proteger el espacio público, con el fin de garantizar que su destinación sea en favor de la colectividad. Por tanto, la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad […]”.26 (negrillas fuera del texto) El Tribunal Administrativo, en la parte motiva de la sentencia apelada, también agregó: “[…] De otro lado, si bien en los hechos de la demanda se manifiesta que pidieron a las entidades accionadas la instalación de un CAI móvil o permanente en el sector, en las pretensiones no fue incluida tal petición, pues las mismas se encaminaron únicamente a pedir el desalojo y posterior reubicación de los vendedores ambulantes y trabajadores informales, así como la restitución del espacio público, mediante la instalación de bolardos y la delimitación de la zona como recuperada. Por tanto, las órdenes que se decreten en esta sentencia, guardan congruencia con lo pedido y los derechos colectivos efectivamente vulnerados en la acción […]”.27 26 Folios 190 a 190 Vto. del expediente. 27 Folio 190 Vto. del expediente popular. En ese orden de ideas, concluyó que: “[…] la Sala amparará los derechos colectivos al goce y disfrute del espacio público y al goce de un ambiente sano, afectados por el estacionamiento irregular de vehículos automotores en las calles y andenes ubicados en las calles 22 y 22ª, entre las carreras 15 y 16 de esta ciudad, razón por la cual, otorgará en la parte resolutiva de la sentencia la protección correspondiente a estos derechos colectivos.
Finalmente, al encontrar acreditada la vulneración de los derechos colectivos, las demás excepciones planteadas por las entidades accionadas, no prosperan […]”.28 (Destaca la Sala) Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.